TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 508
Sucre, 22 de julio de 2015
Expediente: 226/2011-S
Demandante: Never Fernando Tejerina
Demandado: Gobierno Municipal de Bermejo
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 145 a 147 vta., interpuesto por Anibal Alberto Saavedra Revollo, en representación legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Bermejo, contra el Auto de Vista N° 33/2011 de 05 de abril (fs. 138 a 139 vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Never Fernando Tejerina contra el Gobierno Municipal de Bermejo; la respuesta de fs. 151 a 152; el Auto de fs. 154 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda laboral anotada (fs. 22 a 24), el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo-Tarija, pronunció la Sentencia de 01 de septiembre de 2010 (fs. 108 a 111), declarando probada en parte la demanda incoada por Never Fernando Tejerina, contra el Gobierno Municipal de Bermejo, representada por su Alcalde Delfor Burgos Aguirre, ordenando a la parte demandada cancelar al actor la suma de Bs.63.806,75.- (sesenta y tres mil ochocientos seis 75/100 bolivianos), por los conceptos de: desahucio, indemnización, subsidio de frontera, vacaciones, aguinaldo, bono municipal, bono de antigüedad, salario de marzo 2010 y trabajo por días feriados y domingos; por el tiempo de trabajo de 3 años, 8 meses y 5 días, con un promedio indemnizable de Bs.1.980.-; asimismo declaró improbada la excepción de prescripción; Declaró también haber lugar a la multa del 30%, a determinarse en ejecución de fallos.
I.1.3. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el representante legal de la entidad demandada, conforme al memorial de fs. 123 a 124 vta., la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 33/2011 de 05 de abril (fs. 138 a 139 vta.), confirmó totalmente la Sentencia apelada de fs. 108 a 111, sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra dicha resolución, la entidad demandada formuló recurso de casación en el fondo, conforme al memorial de fs. 145 a 147 vta., que en lo esencial de su contenido, acusó:
a) Que, el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de derecho e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, violando el art. 253.1, 2 y 3 del CPC; asimismo, el Juez de instancia, al declarar probada la demanda bajo el fundamento de que el actor habría supuestamente probado la falta de pago sobre el despido indirecto; sin embargo, no se tomá en cuenta que, el Gobierno Municipal, contrató verbalmente en función a los arts. 44 y 59 de la Ley 2028, vigente desde el año 1999; por lo que, según la entidad recurrente, el actor como empleado municipal está excluido de la Ley General del Trabajo (LGT); siendo que en el caso de autos, el demandado no ha sido contratado por ninguna Empresa municipal o mixta que este amparado por la LGT, y que la Unidad de Obras Públicas Civiles, no es Empresa municipal pública o mixta; por el contrario es una unidad dependiente de la Dirección de Obras Públicas, vinculada al Gobierno Municipal de Bermejo, conforme el organigrama de fs. 36 de obrados; en consecuencia, el actor al haber ingresado a prestar sus servicios después de la promulgación de la Ley 2028, es decir el año 1999, está bajo el imperio de dicha norma y no así de la LGT.
b) Que, el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de derecho y la mala apreciación de la prueba de fs. 2 a 8 de obrados, por cuanto habría basado su fundamento, en sentido de que el actor supuestamente probó la falta de pago sobre el despido indirecto, además de la relación laboral y la continuidad de la misma, como trabajador dependiente de Obras Civiles del Gobierno Municipal de Bermejo, estando en consecuencia en calidad de empleado municipal y como tal dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2028, aspecto que al ser confirmado por el Ad quem, no se valoró la referida prueba; por lo que, se incurrió en error de hecho y de derecho dispuesto en la causal del art. 253.3 del CPC.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que en aplicación del art. 271.4 del CPC, case la Sentencia referida y en correcta aplicación de justicia se reconozcan los derechos del demandado, declarando improbada la demanda en todas sus partes, con imposición de costas procesales.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación, este Tribunal ingresa a resolver el mismo, bajo los razonamientos siguientes:
Que, el recurso de casación está instituido procesalmente para proteger dos finalidades esenciales en el proceso, como es la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia; así, dicha institución nace para el control de las infracciones que las sentencias y autos de vista cometan en la aplicación del derecho y para que el mismo sea uniforme en su interpretación judicial; por ello es que cuando el recurso es planteado en el fondo, debe fundarse en la existencia de una infracción, violación o errónea aplicación de la norma de derecho, así se tiene instituido en el art. 250 del CPC.
La diferencia entre la apelación y la casación es que ésta última tiene por objeto invalidar una sentencia de primera instancia o auto de vista, en los casos expresamente señalados por la Ley, cuando esta haya sido dictada en un procedimiento vicioso o cuando el juzgador ha infringido la Ley decisoria del conflicto jurídico resuelto, caso en el cual, al acoger la casación propiamente dicha, dicta una nueva Sentencia con arreglo a derecho; lo que no ocurre con la apelación, ya que ella tiende más a enmendar o modificar la decisión del juez de primera instancia, en éste caso como una nueva instancia.
El Tribunal Constitucional al respecto anotó que, el recurso de casación es extraordinario y excepcional, con características propias, no siendo una instancia adicional del proceso, sino un recurso que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia y no del caso concreto que le dio origen, de modo que sólo procede contra las resoluciones que el legislador instituyó; pues su fin no es propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como la transgresión en que éstos puedan incurrir contra la legislación (SC Nº 1846/2004-R de 30 de noviembre, aplicable aún en el escenario constitucional actual).
Siendo esa la finalidad del recurso de casación, necesario es que el Tribunal de Alzada, cuya resolución emitida en apelación es objeto de casación, tenga desarrollado un razonamiento jurídico lógico respecto a la cuestión jurídica que se reclama en casación, de modo que éste Tribunal tenga la posibilidad de realizar la labor de control jurisdiccional respecto a la labor interpretativa de la norma o la aplicación indebida de la misma, verificando si evidentemente el Tribunal de grado incurrió en la infracción normativa que se acuse en casación.
En el caso de análisis, de la revisión de antecedentes, y más concretamente del recurso de apelación, Auto de Vista recurrido y lo expuesto en casación, se puede evidenciar que el único reclamo desarrollado en casación, referido al régimen laboral del actor en la entidad demandada, acusando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 2 a 8 y 36, no fue un agravio que hubiere sido llevado por la parte demandada en su recurso de apelación formulado contra la Sentencia de primera instancia, que cursa de fs. 123 a 124 vta., habiéndose reclamado en apelación diversos conceptos puntualmente expresados, como la causal de desvinculación laboral para efectos del desahucio, la prescripción liberatoria reglada en los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR, esto para efectos del subsidio de frontera, aguinaldo, bono municipal, feriados, trabajo en domingo, finalmente como tercer agravio el relacionado al trabajo en domingos y feriados; pero de ninguna manera se apeló la cuestión ahora reclamada en casación, como es el régimen laboral del actor, que a criterio del recurrente correspondería al ámbito de la Ley Nº 2028 y no así al ámbito de la LGT.
Por lo anotado, y sin ingresar a considerar el fondo de la cuestión última anotada, siendo que la entidad recurrente no apeló la cuestión hoy traída a casación, se hace aplicable la previsión contenida en el art. 262.2 del Adjetivo Civil, por permisión del art. 252 del CPT, de modo que éste Tribunal se encuentra material y formalmente impedida de realizar cualquier correctivo al fallo recurrido, por cuanto el de Alzada no emitió pronunciamiento alguno respecto a dicha cuestión, al no haber sido apelada.
Por lo notado, se resuelve el recurso dando aplicación a las previsiones normativas contempladas en el art. 271.1 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 145 a 147 vta., interpuesto por Anibal Alberto Saavedra Revollo, en representación legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Bermejo, contra el Auto de Vista N° 33/2011 de 05 de abril (fs. 138 a 139 vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 508
Sucre, 22 de julio de 2015
Expediente: 226/2011-S
Demandante: Never Fernando Tejerina
Demandado: Gobierno Municipal de Bermejo
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 145 a 147 vta., interpuesto por Anibal Alberto Saavedra Revollo, en representación legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Bermejo, contra el Auto de Vista N° 33/2011 de 05 de abril (fs. 138 a 139 vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Never Fernando Tejerina contra el Gobierno Municipal de Bermejo; la respuesta de fs. 151 a 152; el Auto de fs. 154 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda laboral anotada (fs. 22 a 24), el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo-Tarija, pronunció la Sentencia de 01 de septiembre de 2010 (fs. 108 a 111), declarando probada en parte la demanda incoada por Never Fernando Tejerina, contra el Gobierno Municipal de Bermejo, representada por su Alcalde Delfor Burgos Aguirre, ordenando a la parte demandada cancelar al actor la suma de Bs.63.806,75.- (sesenta y tres mil ochocientos seis 75/100 bolivianos), por los conceptos de: desahucio, indemnización, subsidio de frontera, vacaciones, aguinaldo, bono municipal, bono de antigüedad, salario de marzo 2010 y trabajo por días feriados y domingos; por el tiempo de trabajo de 3 años, 8 meses y 5 días, con un promedio indemnizable de Bs.1.980.-; asimismo declaró improbada la excepción de prescripción; Declaró también haber lugar a la multa del 30%, a determinarse en ejecución de fallos.
I.1.3. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el representante legal de la entidad demandada, conforme al memorial de fs. 123 a 124 vta., la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 33/2011 de 05 de abril (fs. 138 a 139 vta.), confirmó totalmente la Sentencia apelada de fs. 108 a 111, sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra dicha resolución, la entidad demandada formuló recurso de casación en el fondo, conforme al memorial de fs. 145 a 147 vta., que en lo esencial de su contenido, acusó:
a) Que, el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de derecho e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, violando el art. 253.1, 2 y 3 del CPC; asimismo, el Juez de instancia, al declarar probada la demanda bajo el fundamento de que el actor habría supuestamente probado la falta de pago sobre el despido indirecto; sin embargo, no se tomá en cuenta que, el Gobierno Municipal, contrató verbalmente en función a los arts. 44 y 59 de la Ley 2028, vigente desde el año 1999; por lo que, según la entidad recurrente, el actor como empleado municipal está excluido de la Ley General del Trabajo (LGT); siendo que en el caso de autos, el demandado no ha sido contratado por ninguna Empresa municipal o mixta que este amparado por la LGT, y que la Unidad de Obras Públicas Civiles, no es Empresa municipal pública o mixta; por el contrario es una unidad dependiente de la Dirección de Obras Públicas, vinculada al Gobierno Municipal de Bermejo, conforme el organigrama de fs. 36 de obrados; en consecuencia, el actor al haber ingresado a prestar sus servicios después de la promulgación de la Ley 2028, es decir el año 1999, está bajo el imperio de dicha norma y no así de la LGT.
b) Que, el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de derecho y la mala apreciación de la prueba de fs. 2 a 8 de obrados, por cuanto habría basado su fundamento, en sentido de que el actor supuestamente probó la falta de pago sobre el despido indirecto, además de la relación laboral y la continuidad de la misma, como trabajador dependiente de Obras Civiles del Gobierno Municipal de Bermejo, estando en consecuencia en calidad de empleado municipal y como tal dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2028, aspecto que al ser confirmado por el Ad quem, no se valoró la referida prueba; por lo que, se incurrió en error de hecho y de derecho dispuesto en la causal del art. 253.3 del CPC.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que en aplicación del art. 271.4 del CPC, case la Sentencia referida y en correcta aplicación de justicia se reconozcan los derechos del demandado, declarando improbada la demanda en todas sus partes, con imposición de costas procesales.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación, este Tribunal ingresa a resolver el mismo, bajo los razonamientos siguientes:
Que, el recurso de casación está instituido procesalmente para proteger dos finalidades esenciales en el proceso, como es la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia; así, dicha institución nace para el control de las infracciones que las sentencias y autos de vista cometan en la aplicación del derecho y para que el mismo sea uniforme en su interpretación judicial; por ello es que cuando el recurso es planteado en el fondo, debe fundarse en la existencia de una infracción, violación o errónea aplicación de la norma de derecho, así se tiene instituido en el art. 250 del CPC.
La diferencia entre la apelación y la casación es que ésta última tiene por objeto invalidar una sentencia de primera instancia o auto de vista, en los casos expresamente señalados por la Ley, cuando esta haya sido dictada en un procedimiento vicioso o cuando el juzgador ha infringido la Ley decisoria del conflicto jurídico resuelto, caso en el cual, al acoger la casación propiamente dicha, dicta una nueva Sentencia con arreglo a derecho; lo que no ocurre con la apelación, ya que ella tiende más a enmendar o modificar la decisión del juez de primera instancia, en éste caso como una nueva instancia.
El Tribunal Constitucional al respecto anotó que, el recurso de casación es extraordinario y excepcional, con características propias, no siendo una instancia adicional del proceso, sino un recurso que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia y no del caso concreto que le dio origen, de modo que sólo procede contra las resoluciones que el legislador instituyó; pues su fin no es propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como la transgresión en que éstos puedan incurrir contra la legislación (SC Nº 1846/2004-R de 30 de noviembre, aplicable aún en el escenario constitucional actual).
Siendo esa la finalidad del recurso de casación, necesario es que el Tribunal de Alzada, cuya resolución emitida en apelación es objeto de casación, tenga desarrollado un razonamiento jurídico lógico respecto a la cuestión jurídica que se reclama en casación, de modo que éste Tribunal tenga la posibilidad de realizar la labor de control jurisdiccional respecto a la labor interpretativa de la norma o la aplicación indebida de la misma, verificando si evidentemente el Tribunal de grado incurrió en la infracción normativa que se acuse en casación.
En el caso de análisis, de la revisión de antecedentes, y más concretamente del recurso de apelación, Auto de Vista recurrido y lo expuesto en casación, se puede evidenciar que el único reclamo desarrollado en casación, referido al régimen laboral del actor en la entidad demandada, acusando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 2 a 8 y 36, no fue un agravio que hubiere sido llevado por la parte demandada en su recurso de apelación formulado contra la Sentencia de primera instancia, que cursa de fs. 123 a 124 vta., habiéndose reclamado en apelación diversos conceptos puntualmente expresados, como la causal de desvinculación laboral para efectos del desahucio, la prescripción liberatoria reglada en los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR, esto para efectos del subsidio de frontera, aguinaldo, bono municipal, feriados, trabajo en domingo, finalmente como tercer agravio el relacionado al trabajo en domingos y feriados; pero de ninguna manera se apeló la cuestión ahora reclamada en casación, como es el régimen laboral del actor, que a criterio del recurrente correspondería al ámbito de la Ley Nº 2028 y no así al ámbito de la LGT.
Por lo anotado, y sin ingresar a considerar el fondo de la cuestión última anotada, siendo que la entidad recurrente no apeló la cuestión hoy traída a casación, se hace aplicable la previsión contenida en el art. 262.2 del Adjetivo Civil, por permisión del art. 252 del CPT, de modo que éste Tribunal se encuentra material y formalmente impedida de realizar cualquier correctivo al fallo recurrido, por cuanto el de Alzada no emitió pronunciamiento alguno respecto a dicha cuestión, al no haber sido apelada.
Por lo notado, se resuelve el recurso dando aplicación a las previsiones normativas contempladas en el art. 271.1 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 145 a 147 vta., interpuesto por Anibal Alberto Saavedra Revollo, en representación legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Bermejo, contra el Auto de Vista N° 33/2011 de 05 de abril (fs. 138 a 139 vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.