Auto Supremo AS/0510/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2015

Fecha: 03-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 510/2015 - L Sucre: 3 de julio 2015 Expediente: SC-92-10-S Partes: Mirtha Salvatierra Roca. c/ Wilfredo Rodríguez Paz y otros.
Proceso: Nulidad de trasferencia.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 167 a 168 vta., interpuesto por Mirtha Salvatierra Roca contra el Auto de Vista Nº 481 de fecha 5 de octubre de 2009, cursante de fs. 161 a 162 pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de trasferencia, seguido por Mirtha Salvatierra Roca contra Wilfredo Rodríguez Paz y Fundación Oikonomos Bolivia representado por Guido Uijil, la contestación de fs. 183 a 184 de obrados el Auto de concesión del recurso de fs.190, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de Partido y de Sentencia de Montero de la Provincia O. Santisteban y Warnes del Departamento de Santa Cruz en fecha 23 de mayo de 2009 pronunció Sentencia cursante de fs. 137 a 141 vta., por la cual declara improbada la demanda de fs. 3 a 4, planteada por Mirtha Salvatierra Roca relativa a la nulidad del documento de trasferencia de 09 de junio de 1.998 y que fuera transferido en fecha 22 de abril de 1.994 del terreno cuestionado contra su esposo Wilfredo Rodríguez Paz, y ampliada a la Fundación Oikonomos Bolivia con memorial de fs. 63, como propietario del bien inmueble transferido e improbada la acción reconvencional planteada por la Fundación Oikonomos Bolivia de fs. 74 a 75, de daños y perjuicios ocasionados en la defensa del proceso penal
Contra esa Sentencia de primera instancia la recurrente dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz en fecha 5 de octubre de 2009, cursante de fs. 161 a 162 de obrados, pronunció Auto de Vista donde confirma la Sentencia, en contra de esta resolución la recurrente interpuso el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se extrae lo siguiente:
1.- Que, del análisis a la prueba aportada que hace su autoridad en su incongruente sentencia, establece que la demanda de nulidad de transferencia de fecha 9 de junio de 1998, suscrito por su esposo y el comprador se tiene que la señora Juez ha interpretado a conveniencia de la parte demandada, ya que su esposo en su contestación en ninguna parte manifiesta que en el año 1994 vendió el inmueble como erróneamente interpreta en su Sentencia.
2.- Que en la Sentencia se hace una equivocada interpretación al art. 101 del Código de Familia, toda vez que no se refiere a la constitución de la comunidad de gananciales y más bien se refiere a la partición de los bienes.
3.- Que, en forma sesgada manifiesta que la venta de mi inmueble la realizó mi esposo en 1994 y su matrimonio se celebro el 1995 o sea un año antes de su matrimonio y que el inmueble fue adquirido por su esposo en el año de 1991, por lo que existe contradicción en la Sentencia.
4.- Que, de la Sentencia se infiere que la misma sea basada en un análisis erróneo que su autoridad emite al considerar que mi inmueble no es un bien ganancial, debido a que ha sido adquirido antes del matrimonio.
5.- Que, en lo que corresponde a la nulidad, el art. 102 del mismo Código de Familia, establece que la comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad y el art. 5 del mismo Código de Familia establece que las normas del derecho de familia, son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad con relación al Código Civil que en su art. 452 inc. 1) el consentimiento de la parte como requisito de validez de los contratos y art. 549 del mismo cuerpo legal establece que el contrato será nulo por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, de donde se establece que el contrato suscrito por su cónyuge y William Greendyk es de nulo de pleno derecho porque la recurrente no firmo como esposa anuente.
6.- Finalmente señala que el Auto de Vista desconociendo su unión conyugal por más de 40 años, no ha valorado la existencia de sus hijos, cuya existencia fue probada con su certificado de nacimiento, documentos con toda la fuerza probatoria que le concede el art. 1289 del Código Civil, por lo que no se ha hecho una correcta valoración de las pruebas aportadas y producidas en el presente proceso como establece el art. 397 del CPC.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contenido del recurso de casación se evidencia que la recurrente no hace la diferencia de agravios que corresponderían a la forma y cuales al fondo, empero por el principio pro actione se realiza la disgregación de los agravios de acuerdo a lo siguiente:
En la Forma
1.- Antes de evaluar dicha infracción corresponde referirnos a la doctrina procesal así podemos citar al autor José Becerra Bautista quien en su obra El Proceso Civil en México tomo XI, Editorial Porrúa 18va. Edición México 2003, p.59 señala lo siguiente: “La congruencia significa que el juzgador debe analizar y resolver únicamente los puntos que las partes han sometido a su consideración soberana…”, así se dirá que el principio de congruencia debe regir en toda resolución (Sentencia, Auto de Vista y resoluciones definitivas o interlocutorios) lo que significa que la misma tenga que dictarse en concordancia con la demanda-reconvención y la contestación a las mismas y debe contener afirmaciones o enunciados que se contradigan entre sí, el primer aspecto (resolver sobre todas las pretensiones de las partes) llega a ser la congruencia externa y el segundo (que la resolución no contenga expresiones contradictorias entre los fundamentos de la resolución o entre el fundamento y la parte resolutiva) que llega a ser la congruencia interna.
En el caso presente si bien es cierto que la Juez por un lapsus calami, señala como fecha de transferencia el 22 de abril de 1.994, siendo lo correcto 9 de Junio de 1998, referente a este aspecto corresponde señalar que la ahora recurrente debió acudir a la solución legal que brinda el art. 196-2) del CPC., norma que permite corregir cualquier error material que se hubiere incurrido, por lo que no corresponde mayor consideración al respecto.
Con relación al reclamo consignado en calidad de resumen en el punto 3 del Considerando II de la presente Resolución, ya fue absuelto en el fundamento desarrollado precedentemente y para no incurrir en reiteraciones, corresponde remitirnos al mismo, aspecto que debe tener presente la recurrente.
En el Fondo
1.- Respecto a que en la Sentencia se hace una equivocada interpretación del art. 101 del Código de Familia, corresponde señalar que dicho articulado señala lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos”, al respecto corresponde mencionar que el sustento para demandar la nulidad de la venta basa en el hecho que durante la vigencia de su matrimonio se hubiere vendido un bien ganancial, resultando que la recurrente contrajo matrimonio en fecha 07 de Julio de 1.995, pretendiendo sin embargo la nulidad de una transferencia realizada por su esposo de un bien inmueble que fue registrado en la Oficina de Derechos Reales en el año de 1.991, es decir antes de la celebración del matrimonio y en consecuencia el argumento principal esgrimido por la recurrente es que su esposo hubiera vendido un bien ganancial, empero este fundamento carece de sustento toda vez que este bien fue adquirido por su esposo antes de la vigencia del matrimonio, por lo que equivocadamente la recurrente considera a este bien como ganancial, toda vez que en su demanda no señaló que antes del matrimonio hubiera tenido una relación de concubinato (matrimonio de hecho), situación que no puede presumirse dado que es ella misma quien afirma que durante la vigencia de su matrimonio habían adquirido un inmueble ubicado en la localidad de Loma Alta, Provincia Sara del Departamento de Santa Cruz, teniendo en cuenta además que el co-demandado Wilfredo Rodríguez Paz, conforme se evidencia de la documental de fs. 118 afirma ser el único y legítimo propietario, estableciéndose además el precio de la venta, sin mencionar que el bien fuera ganancial sino de su exclusiva propiedad del vendedor; no siendo evidente la afirmación de la recurrente en sentido de que si firmaba el documento el comprador debía incrementar el precio de la venta en un 50%, bajo esa consideración los agravios descritos resultan infundados.
Con relación al reclamo consignado en calidad de resumen en el punto 4 del Considerando II de la presente Resolución, ya fue absuelto en el fundamento desarrollado precedentemente y para no incurrir en reiteraciones, corresponde remitirnos al mismo, aspecto que debe tener presente la recurrente.
2.- En lo que respecta a la nulidad prevista en el art. 102 del Código de Familia que establece que la comunidad de gananciales se regula por la ley y que el contrato de transferencia es nulo porque no existe consentimiento al tenor de lo que dispone el art. 452 inc. 1) del CC, y por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez conforme lo dispone el art. 549 del Código Civil, ya que la recurrente no firmó como esposa anuente, este reclamo resulta por demás infundado toda vez que como se desarrollo líneas arriba, la misma no tenía por qué dar su anuencia para la venta realizada por su esposo, ya que el bien inmueble que transfirió no era un bien ganancial, por lo que las disposiciones legales citadas erróneamente no han sido vulneradas, siendo innecesario hacer mayores consideraciones.
3.- Finalmente referente a que el Auto de Vista desconociendo su unión conyugal por más de 40 años, no ha valorado la existencia de sus hijos cuya existencia fue probada con sus certificado de nacimiento, con la fuerza probatoria del art. 1289 del Código Civil, reclama que no se habría efectuado una correcta valoración de las pruebas como establece el art. 397 del CPC; al respecto corresponde mencionar que los jueces de instancia no tenían porque valorar tales documentos ya que se demandó la nulidad de documento privado de transferencia de inmueble, y no la declaración de unión conyugal por 40 años basados en la procreación de sus hijos, hecho que resulta ser intrascendente en la tramitación de la presente causa.
Por lo que corresponde emitir resolución en la forma establecida por el art. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Mirtha Salvatierra Roca cursante de fs. 167 a 168 vta., contra el Auto de Vista Nº 481 de fecha 5 de Octubre de 2009 de fs. 161 a 162, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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