TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 511/2015 – L
Sucre: 3 de Julio 2015
Expediente: CH-33-10-S
Partes: Amparo Beatriz Diaz Ribera c/ Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez
Proceso: Responsabilidad por vicios y Resarcimiento de daños
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Zamorano Tardio en representación del Arq. Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez de fs. 433 a 441 y vta., impugnando el Auto de Vista SCII-069, de fecha 24 de marzo de 2010, de fs. 421 a 426, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso de responsabilidad por vicios y Resarcimiento de Daños, seguido por Amparo Beatriz Diaz Ribera, contra Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez, la concesión de fs. 447, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, dicta Sentencia de fs. 376 a 381 y vta., Resolución por la cual declara improbada la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 78 a 81, como la excepción perentoria de incapacidad o de impersoneria del apoderado del demando de fs. 163 a 165 opuesta contra la reconvención; Improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios de fs. 148 a 153 del proceso, Probadas las excepciones perentoria de prescripción de acción liberatoria o extintivas así como la falta de acción e Improbada en cuanto a la falta de derecho opuesta por el demandado a la demanda y declara no haber lugar a la responsabilidad por vicios y falta de cualidad de la obra contratada ni a los daños y perjuicios demandados por ambas partes, como tampoco a la entrega oficial de la obra, sin costas.
Contra esa Resolución, Amparo Beatriz Diaz Ribera interpone recurso de apelación de fs. 385 a 394, asimismo a su turno Jorge Antonio Zamora Tardio interpone recurso de apelación de fs. 397 a 402, motivo por el cual, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca emitió el Auto de Vista SCII-069, de fecha 24 de marzo 2010 de fs. 421 a 426, por el cual, confirma la Sentencia sin costas por ser recurso doble.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Jorge Antonio Zamora Tardio en representación de Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez quien interpuso recurso de casación de fs. 433 a 441 y vta., con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.-Expone que el Tribunal de apelación ha omitido pronunciarse sobre los agravios expuesto en su recurso de apelación de fs. 397 a 402 :1) Respecto a que su representado formuló demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios que le causo la demandante al rehusar pagar el honorario profesional que le adeudaba durante más de siete años, bajo la modalidad de obra vendida y sin pagar ningún interés o compensación económica, de igual manera el pago de honorarios profesionales de su abogado patrocinante y costas procesales que tuvo que pagar en el anterior juicio ordinario por cobro de obligación de pago que siguió contra la ahora demandante y los intereses que tuvo que pagar a la mutual “La Plata” por el crédito que obtuvo en esa sesión, 2) también respecto que el Juez A quo vulneró el art. 568 del C.C., por que la ahora demandante fue quien resolvió unilateralmente el contrato verbal de obra y no cumplió con la deuda de pago de saldo que la adeudaba por la construcción, 3) y de igual manera que el Juez de la causa infringió el art. 339 del Código de Civil porque la ahora demandante no cumplió oportunamente el pago del saldo que adeudaba a su representado por la vivienda que construyo en su inmueble y lo hizo después que transcurriera mas de 7 años, de igual manera señala que la Sentencia infringió el art. 344 del C.C., debido a que el retraso de más de 7 años en que tenía que pagar el saldo genero un daño económico considerable que tiene que ser resarcido, 4) y respecto a que se omitió aplicar los arts. 345, 346, 347 y 984 del Código Civil porque el retraso se produjo por más de 7 años y por ultimo refiere que no se tomó en cuenta la confesión judicial efectuada por la demandante que tiene fe probatorio que le reconoce, en donde señala que nunca ha pagado intereses a su representado.
Solicitando en definitiva la nulidad de obrados hasta que se dicte nuevo Auto de Vista, por violación de lo establecido en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
EN EL FONDO:
En amparo de lo establecido en el art. 253 nums. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo fundamentado lo siguiente:
A) Aduce violación del art. 568 del Código Civil, en vista de que se le adeudaba honorarios profesionales durante siete años por la construcción de la vivienda la ahora demandada, bajo la modalidad de obra vendida, y durante el tiempo que transcurrió, es decir, siete años no se pagó interés o alguna compensación económica por el retraso en el cumplimiento de la obligación que tenía con su representado y no se tomó en cuenta que el recurrente tuvo que obtener un préstamo para efectuar la obra, en ese mismo agravio, aduce que su representado demando el pago de los daños y perjuicios que le causo el demandante, en el anterior proceso, debido al pago de honorarios profesionales que pago a sus abogados patrocinantes y costas procesales, que su representante siguió en contra de Amparo Beatriz Díaz Rivera pese a que en ese procesó se ha demostrado los cuantiosos daños y perjuicios que le ha causado, resultando ilógico declarar improbada la demandada, cuando en los hechos la demandante ha resuelto unilateralmente el contrato verbal de obra vendida y esta fue quien se retrasó por más de siete años en el cumplimiento de la obligación que tenía que pagar el saldo de los honorarios profesionales, hechos que también seria corroborado por el Auto Supremo.
Por cuanto al haber resuelto de manera unilateral el contrato la demandada por más de siete años, le correspondía a esta resarcir el daño ocasionado por el retraso en esa obligación conforme determina el art. 568 del CC
B) Alude violación del art. 339 del C.C., ya que no se tomó en cuenta la responsabilidad que tiene como deudora Amparo Beatriz Diaz Rivera por no cumplir oportunamente el pago del saldo de $US.- 18.582,89 que se adeudaba, ya que no se demostró que esta deuda no era atribuible a su persona.
C) Expone violación del art. 344 del C.C., debido a que se ha demostrado que, en este juicio el retraso por más de 7 años incurridos por la demanda en el cumplimiento de la obligación de pagar por los honorarios profesionales, genero un daño económico considerable.
D) Asimismo alega violación de los arts. 345, 346, 347 y 984 del C.C., pese a que se ha demostrado el retraso en el cumplimiento causando un daño por el proceder doloso de la deudora quien ocasiono un daño injusto.
F) Refiere que al no otorgar ningún valor a la confesión judicial efectuada por la demandada los de segunda instancia han incurrido en erro de hecho.
E) De igual manera refiere error de hecho en la apreciación de la prueba documental que cursa en obrados de fs. 127 a 132 y vta., 143 a 145, 146, 147, 172 a 173 habida cuenta que se ha demostrado que en el presente caso el préstamo realizado esta vinculado a pagar o al pago del personal y material que contrato para la obra y para los proveedores de los materiales y no como señala el Ad quem, que no existe vinculación con ese acto, ya que la prueba documental acredita una relación de causa y efecto.
Solicitando en consecuencia casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
EN LA FORMA
En la forma el recurrente alude la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de segunda instancia hubiese omitido pronunciarse respecto a sus agravios invocados en el recurso de apelación.
Sobre el caso en cuestión se advierte que los puntos señalados por el recurrente como no respondidos en el Auto de Vista, hacen referencia a que se demostró su demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, debido a que, la ahora demandante rehusó pagar al ahora recurrente por honorario profesional que se le adeudaba por más de siete años por la construcción de la obra, bajo la modalidad de obra vendida como se dispuso por Auto Supremo Nº 440/2007 y de igual manera que no se pagó honorarios profesionales de su abogado patrocinante en ese proceso u otras costas, más al contrario no se tomó en cuenta que la resolución de contrato de obra verbal fue por culpa de la ahora demandante, y todo ese retraso generó un daño económico al recurrente, quien adquirió un préstamo de dinero, con la finalidad de pagar a los trabajadores y los materiales de construcción para terminar la construcción de la obra, argumentos que según el recurrente no fueron respondidos por el Tribunal de Segunda instancia.
En principio corresponde señalar que no resulta evidente lo manifestado por el ahora recurrente, en vista de que el Auto de Vista de manera textual refiere: “Que por la falta de pago oportuno del arquitecto Arancibia tuvo que demandar judicialmente el pago y luego asumir las costas judiciales de donde devendrían perjuicios económicos, conforme se tiene confesado por ambas partes y suficientemente probado con las fotocopias legalizadas del proceso ordinario anterior que ha concluido con el Auto Supremo Nº440/2007, el Arquitecto Carlos Pablo Arancibia demandó en juicio ordinario el pago por el importe de las obras efectuadas a favor de la Señora Amparo Beatriz Diaz Ribera, por lo que todas las emergencias daños de ese proceso deben ser reclamadas por Arancibia intraproceso, no estando permitido que un proceso posterior como es este se pretendan cobrar las costas procesales.
b) Que ante la falta de pago, Arancibia tuvo que contratar un préstamo de dinero en mutual La Plata por $US. 14.938.-, crédito que generó interés por $US- 19.534, 98.- Si bien la existencia de ese crédito se halla demostrada empero no se ha probado la vinculación entre uno y otro hecho , es decir que no se ha demostrado que por la falta de pago oportuno de parte de Amparo Beatriz Diaz se hubiera tenido que contraer dicha obligación económica; es decir, que aunque en los hechos hubiera ocurrido así, en el proceso no hay una relación de causa y efecto que genere plena convicción en los tribunales de justicia para aseverar que ese crédito y el pago de intereses son una consecuencia directa de la falta de pago oportuno por parte de Diaz Ribera.
c) Que tuvo que contratar servicios profesionales del abogado por la suma de $US.-3.600.-, si bien cursan en obrados las respectivas, igualas debe tenerse en cuenta que las costas procesales se las debe cobrar dentro de cada proceso el que se generaron; además no constan las facturas que permitan aseverar que lo convenido en las señaladas igualas se hubiera pagado efectivamente. Es mas no se puede pretender que se declare probada la demanda reconvencional incluyendo los honorarios profesionales de abogados correspondientes a este proceso ordinario que aún no cuenta con sentencia ejecutoriada y por ende, aun no se ha condenado a nadie en costas, pretensión que constituye una absurdo desmedido porque implica pretenderse anticiparse a los acontecimientos.”.
Del análisis del Auto de Vista en si se advierte que el Tribunal de segunda instancia ha dado una respuesta a los agravios deducidos, de forma genérica en cuanto a sus fundamentos expuestos, por cuanto no puede pretenderse o referirse vulneración al art. 236 del Código Adjetivo de la Materia, ya que, existe respuesta por parte del Tribunal de Segunda instancia, y conforme ha delineado el Tribunal Constitucional en repetidos fallos, la motivación de las resoluciones no implica en una explicación ampulosa por parte de los jueces ordinarios, sino, en una explicación clara y concisa de lo resuelto, y existiendo dicha explicación aunque escueta y concisa dicho derecho constitucional se encuentra cumplido, en el caso en cuestión y valga la redundancia dicha motivación aunque escueta se halla plasmada en la Resolución de segunda instancia, por cuanto no resulta evidente la infracción del recurso de casación en la forma.
Deviniendo en infundado su recurso de casación en la forma.
EN EL FONDO:
Aduce violación del art. 568 del Código Civil, en vista de que se le adeudaba honorarios profesionales durante siete años por la construcción de la vivienda la ahora demandada, bajo la modalidad de obra vendida.
En cuanto a dicho punto, cabe tener presente que la demanda reconvencional tiene como fundamento el pago de daños y perjuicios, y no así el cumplimiento o resolución de contrato, entonces resulta irrisorio pretender la interpretación de dicha norma por parte de los jueces de instancia, cuando dicha norma, no ha sido tema de Litis, por cuanto, no resulta correcto aludir su errónea interpretación o violación, extremo que no merece mayor explicación.
En cuanto a la vulneración de los arts. 339 y 334 del Código sustantivo de la materia, en sentido de que la ahora demandante principal, no cumplió con el pago del monto establecido en el Auto Supremo Nº 440/2007 dentro de esa causa, es decir del saldo de $us.- 18.582,89 lo cual hubiese generado un daño y del mismo modo en cuanto al pago del honorario profesional de su abogado y costas.
En principio corresponde establecer que resulta correcta la apreciación realizada por los tribunales de instancia, en sentido de que el monto de $us.18.582,89 determinado por Auto supremo Nº440/2007 dentro del proceso de cobro de obligación de pago por ejecución de obra, daños y perjuicios seguido por Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez, contra Amparo Beatriz Ribera, al ser emergente de otro proceso, el mismo debió ser reclamado y ejecutado en dicho proceso, conforme determinan las normas de ejecución de sentencia es decir arts. 514 y sgtes. del Código de procedimiento Civil, puesto que la parte ahora recurrente contaba con los medios que establece la ley para lograr la eficacia y perfeccionamiento de esta determinación lo mismos con todas las cuestiones correspondientes a las costas procesales, ahora en cuanto a que el incumplimiento de esta determinación hubiese generado un daño o perjuicio, cabe tener presente que la recurrente no ha establecido los factores de atribución u otros extremos inherente a la acción de reparación de daños y perjuicios para la procedencia de su acción, deviniendo en infundado este agravio.
Asimismo alega violación de los arts. 345, 346, 347 y 984 del C.C., ya que pese demostrar el retraso en el cumplimiento causa un daño por el proceder doloso de la deudora ocasiono un daño injusto, en cuanto a este agravio, el recurrente no explica desde el punto de vista causal nexo como se aplicó, interpreto o violo dichas normas aplicadas, o en su caso como debió aplicarse la mismas, en si el reclamo resulta más sobre los hechos que sobre la violación de las normas aplicadas, desconociendo de esta manera la esencia del recurso de casación, lo cual imposibilita el análisis de este punto, por la falta de técnica recursiva.
De igual manera refiere que no se otorgó ningún valor a la confesión judicial efectuada por la demandante y que los de segunda instancia han incurrido en error de hecho.
Sobre este punto, corresponde aclarar al ahora recurrente que cuando se alega la falta de fundamentación u omisión de fundamentación de prueba, dicho extremo se halla ligado a lo establecido en el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo de la materia norma que de manera imperativa refiere: “… o sin haberse pronunciándo sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso….”, es decir, que cuando el recurrente expresa que los de instancia han omitido pronunciarse sobre algún medio de prueba, dicho extremo debe ser impugnado vía recurso de casación en la forma y no en el fondo, en el caso en cuestión la recurrente al exponer que no se otorgó ningún valor probatorio a las pruebas, este agravio debió ser acusado vía recurso de casación en la forma y no en el fondo, lo cual imposibilita su análisis por la errada impugnación.
De igual manera refiere error de hecho en la apreciación de la prueba documental que cursa en obrados de fs. 127 a 132 y vta., 143 a 145, 146, 147, 172 a 173 habida cuenta que se ha demostrado que el préstamo realizado esta vinculado a pagar o al pago del personal y material que contrató para la obra y para los proveedores de los materiales y no como señala el ad quem, que no existe vinculación con ese acto, ya que la prueba documental acredita una relación de causa y efecto.
En cuanto a dicho tópico, corresponde en principio establecer que el error de hecho en la valoración de la prueba, conforme ha determinado este Tribunal es cuando los jueces de instancia, no han valorado el real contenido de un medio de prueba o en su caso han cercenado el contenido del mismo, sin darle el enfoque real del contenido del medio de prueba, teniendo presente lo señalado, del análisis de estas documentales de fs. 127 a 132 y vta., 143 a 145, 146, 147, 172 a 173, las documentales de fs. 127 a 132 y vta., 143 a 145, 146 y 147 simplemente evidencian la existencia de un préstamo de dinero por parte del ahora recurrente, y las documentales de fs. 172 a 173 generan convicción en cuanto al pago realizado, pero dichos medios de prueba no llegan a generan certidumbre que este préstamo se realizó con el fin de pagar la construcción u obra realizada, por cuanto no resulta evidente la errónea valoración de hecho de la prueba alegada por el recurrente.
Por todo lo expuesto este Tribunal Supremo de Justicia falla en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 num. 2) y 273 todos del Código de Procedimiento Civil, se declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Jorge Antonio Zamorano Tardio en representación del Arq. Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez de fs. 433 a 441 y vta., contra el Auto de Vista SCII-069, de fecha 24 de marzo de 2010, de fs. 421 a 426 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, sin costas, por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 511/2015 – L
Sucre: 3 de Julio 2015
Expediente: CH-33-10-S
Partes: Amparo Beatriz Diaz Ribera c/ Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez
Proceso: Responsabilidad por vicios y Resarcimiento de daños
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Zamorano Tardio en representación del Arq. Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez de fs. 433 a 441 y vta., impugnando el Auto de Vista SCII-069, de fecha 24 de marzo de 2010, de fs. 421 a 426, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso de responsabilidad por vicios y Resarcimiento de Daños, seguido por Amparo Beatriz Diaz Ribera, contra Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez, la concesión de fs. 447, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, dicta Sentencia de fs. 376 a 381 y vta., Resolución por la cual declara improbada la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 78 a 81, como la excepción perentoria de incapacidad o de impersoneria del apoderado del demando de fs. 163 a 165 opuesta contra la reconvención; Improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios de fs. 148 a 153 del proceso, Probadas las excepciones perentoria de prescripción de acción liberatoria o extintivas así como la falta de acción e Improbada en cuanto a la falta de derecho opuesta por el demandado a la demanda y declara no haber lugar a la responsabilidad por vicios y falta de cualidad de la obra contratada ni a los daños y perjuicios demandados por ambas partes, como tampoco a la entrega oficial de la obra, sin costas.
Contra esa Resolución, Amparo Beatriz Diaz Ribera interpone recurso de apelación de fs. 385 a 394, asimismo a su turno Jorge Antonio Zamora Tardio interpone recurso de apelación de fs. 397 a 402, motivo por el cual, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca emitió el Auto de Vista SCII-069, de fecha 24 de marzo 2010 de fs. 421 a 426, por el cual, confirma la Sentencia sin costas por ser recurso doble.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Jorge Antonio Zamora Tardio en representación de Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez quien interpuso recurso de casación de fs. 433 a 441 y vta., con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.-Expone que el Tribunal de apelación ha omitido pronunciarse sobre los agravios expuesto en su recurso de apelación de fs. 397 a 402 :1) Respecto a que su representado formuló demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios que le causo la demandante al rehusar pagar el honorario profesional que le adeudaba durante más de siete años, bajo la modalidad de obra vendida y sin pagar ningún interés o compensación económica, de igual manera el pago de honorarios profesionales de su abogado patrocinante y costas procesales que tuvo que pagar en el anterior juicio ordinario por cobro de obligación de pago que siguió contra la ahora demandante y los intereses que tuvo que pagar a la mutual “La Plata” por el crédito que obtuvo en esa sesión, 2) también respecto que el Juez A quo vulneró el art. 568 del C.C., por que la ahora demandante fue quien resolvió unilateralmente el contrato verbal de obra y no cumplió con la deuda de pago de saldo que la adeudaba por la construcción, 3) y de igual manera que el Juez de la causa infringió el art. 339 del Código de Civil porque la ahora demandante no cumplió oportunamente el pago del saldo que adeudaba a su representado por la vivienda que construyo en su inmueble y lo hizo después que transcurriera mas de 7 años, de igual manera señala que la Sentencia infringió el art. 344 del C.C., debido a que el retraso de más de 7 años en que tenía que pagar el saldo genero un daño económico considerable que tiene que ser resarcido, 4) y respecto a que se omitió aplicar los arts. 345, 346, 347 y 984 del Código Civil porque el retraso se produjo por más de 7 años y por ultimo refiere que no se tomó en cuenta la confesión judicial efectuada por la demandante que tiene fe probatorio que le reconoce, en donde señala que nunca ha pagado intereses a su representado.
Solicitando en definitiva la nulidad de obrados hasta que se dicte nuevo Auto de Vista, por violación de lo establecido en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
EN EL FONDO:
En amparo de lo establecido en el art. 253 nums. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo fundamentado lo siguiente:
A) Aduce violación del art. 568 del Código Civil, en vista de que se le adeudaba honorarios profesionales durante siete años por la construcción de la vivienda la ahora demandada, bajo la modalidad de obra vendida, y durante el tiempo que transcurrió, es decir, siete años no se pagó interés o alguna compensación económica por el retraso en el cumplimiento de la obligación que tenía con su representado y no se tomó en cuenta que el recurrente tuvo que obtener un préstamo para efectuar la obra, en ese mismo agravio, aduce que su representado demando el pago de los daños y perjuicios que le causo el demandante, en el anterior proceso, debido al pago de honorarios profesionales que pago a sus abogados patrocinantes y costas procesales, que su representante siguió en contra de Amparo Beatriz Díaz Rivera pese a que en ese procesó se ha demostrado los cuantiosos daños y perjuicios que le ha causado, resultando ilógico declarar improbada la demandada, cuando en los hechos la demandante ha resuelto unilateralmente el contrato verbal de obra vendida y esta fue quien se retrasó por más de siete años en el cumplimiento de la obligación que tenía que pagar el saldo de los honorarios profesionales, hechos que también seria corroborado por el Auto Supremo.
Por cuanto al haber resuelto de manera unilateral el contrato la demandada por más de siete años, le correspondía a esta resarcir el daño ocasionado por el retraso en esa obligación conforme determina el art. 568 del CC
B) Alude violación del art. 339 del C.C., ya que no se tomó en cuenta la responsabilidad que tiene como deudora Amparo Beatriz Diaz Rivera por no cumplir oportunamente el pago del saldo de $US.- 18.582,89 que se adeudaba, ya que no se demostró que esta deuda no era atribuible a su persona.
C) Expone violación del art. 344 del C.C., debido a que se ha demostrado que, en este juicio el retraso por más de 7 años incurridos por la demanda en el cumplimiento de la obligación de pagar por los honorarios profesionales, genero un daño económico considerable.
D) Asimismo alega violación de los arts. 345, 346, 347 y 984 del C.C., pese a que se ha demostrado el retraso en el cumplimiento causando un daño por el proceder doloso de la deudora quien ocasiono un daño injusto.
F) Refiere que al no otorgar ningún valor a la confesión judicial efectuada por la demandada los de segunda instancia han incurrido en erro de hecho.
E) De igual manera refiere error de hecho en la apreciación de la prueba documental que cursa en obrados de fs. 127 a 132 y vta., 143 a 145, 146, 147, 172 a 173 habida cuenta que se ha demostrado que en el presente caso el préstamo realizado esta vinculado a pagar o al pago del personal y material que contrato para la obra y para los proveedores de los materiales y no como señala el Ad quem, que no existe vinculación con ese acto, ya que la prueba documental acredita una relación de causa y efecto.
Solicitando en consecuencia casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
EN LA FORMA
En la forma el recurrente alude la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de segunda instancia hubiese omitido pronunciarse respecto a sus agravios invocados en el recurso de apelación.
Sobre el caso en cuestión se advierte que los puntos señalados por el recurrente como no respondidos en el Auto de Vista, hacen referencia a que se demostró su demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, debido a que, la ahora demandante rehusó pagar al ahora recurrente por honorario profesional que se le adeudaba por más de siete años por la construcción de la obra, bajo la modalidad de obra vendida como se dispuso por Auto Supremo Nº 440/2007 y de igual manera que no se pagó honorarios profesionales de su abogado patrocinante en ese proceso u otras costas, más al contrario no se tomó en cuenta que la resolución de contrato de obra verbal fue por culpa de la ahora demandante, y todo ese retraso generó un daño económico al recurrente, quien adquirió un préstamo de dinero, con la finalidad de pagar a los trabajadores y los materiales de construcción para terminar la construcción de la obra, argumentos que según el recurrente no fueron respondidos por el Tribunal de Segunda instancia.
En principio corresponde señalar que no resulta evidente lo manifestado por el ahora recurrente, en vista de que el Auto de Vista de manera textual refiere: “Que por la falta de pago oportuno del arquitecto Arancibia tuvo que demandar judicialmente el pago y luego asumir las costas judiciales de donde devendrían perjuicios económicos, conforme se tiene confesado por ambas partes y suficientemente probado con las fotocopias legalizadas del proceso ordinario anterior que ha concluido con el Auto Supremo Nº440/2007, el Arquitecto Carlos Pablo Arancibia demandó en juicio ordinario el pago por el importe de las obras efectuadas a favor de la Señora Amparo Beatriz Diaz Ribera, por lo que todas las emergencias daños de ese proceso deben ser reclamadas por Arancibia intraproceso, no estando permitido que un proceso posterior como es este se pretendan cobrar las costas procesales.
b) Que ante la falta de pago, Arancibia tuvo que contratar un préstamo de dinero en mutual La Plata por $US. 14.938.-, crédito que generó interés por $US- 19.534, 98.- Si bien la existencia de ese crédito se halla demostrada empero no se ha probado la vinculación entre uno y otro hecho , es decir que no se ha demostrado que por la falta de pago oportuno de parte de Amparo Beatriz Diaz se hubiera tenido que contraer dicha obligación económica; es decir, que aunque en los hechos hubiera ocurrido así, en el proceso no hay una relación de causa y efecto que genere plena convicción en los tribunales de justicia para aseverar que ese crédito y el pago de intereses son una consecuencia directa de la falta de pago oportuno por parte de Diaz Ribera.
c) Que tuvo que contratar servicios profesionales del abogado por la suma de $US.-3.600.-, si bien cursan en obrados las respectivas, igualas debe tenerse en cuenta que las costas procesales se las debe cobrar dentro de cada proceso el que se generaron; además no constan las facturas que permitan aseverar que lo convenido en las señaladas igualas se hubiera pagado efectivamente. Es mas no se puede pretender que se declare probada la demanda reconvencional incluyendo los honorarios profesionales de abogados correspondientes a este proceso ordinario que aún no cuenta con sentencia ejecutoriada y por ende, aun no se ha condenado a nadie en costas, pretensión que constituye una absurdo desmedido porque implica pretenderse anticiparse a los acontecimientos.”.
Del análisis del Auto de Vista en si se advierte que el Tribunal de segunda instancia ha dado una respuesta a los agravios deducidos, de forma genérica en cuanto a sus fundamentos expuestos, por cuanto no puede pretenderse o referirse vulneración al art. 236 del Código Adjetivo de la Materia, ya que, existe respuesta por parte del Tribunal de Segunda instancia, y conforme ha delineado el Tribunal Constitucional en repetidos fallos, la motivación de las resoluciones no implica en una explicación ampulosa por parte de los jueces ordinarios, sino, en una explicación clara y concisa de lo resuelto, y existiendo dicha explicación aunque escueta y concisa dicho derecho constitucional se encuentra cumplido, en el caso en cuestión y valga la redundancia dicha motivación aunque escueta se halla plasmada en la Resolución de segunda instancia, por cuanto no resulta evidente la infracción del recurso de casación en la forma.
Deviniendo en infundado su recurso de casación en la forma.
EN EL FONDO:
Aduce violación del art. 568 del Código Civil, en vista de que se le adeudaba honorarios profesionales durante siete años por la construcción de la vivienda la ahora demandada, bajo la modalidad de obra vendida.
En cuanto a dicho punto, cabe tener presente que la demanda reconvencional tiene como fundamento el pago de daños y perjuicios, y no así el cumplimiento o resolución de contrato, entonces resulta irrisorio pretender la interpretación de dicha norma por parte de los jueces de instancia, cuando dicha norma, no ha sido tema de Litis, por cuanto, no resulta correcto aludir su errónea interpretación o violación, extremo que no merece mayor explicación.
En cuanto a la vulneración de los arts. 339 y 334 del Código sustantivo de la materia, en sentido de que la ahora demandante principal, no cumplió con el pago del monto establecido en el Auto Supremo Nº 440/2007 dentro de esa causa, es decir del saldo de $us.- 18.582,89 lo cual hubiese generado un daño y del mismo modo en cuanto al pago del honorario profesional de su abogado y costas.
En principio corresponde establecer que resulta correcta la apreciación realizada por los tribunales de instancia, en sentido de que el monto de $us.18.582,89 determinado por Auto supremo Nº440/2007 dentro del proceso de cobro de obligación de pago por ejecución de obra, daños y perjuicios seguido por Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez, contra Amparo Beatriz Ribera, al ser emergente de otro proceso, el mismo debió ser reclamado y ejecutado en dicho proceso, conforme determinan las normas de ejecución de sentencia es decir arts. 514 y sgtes. del Código de procedimiento Civil, puesto que la parte ahora recurrente contaba con los medios que establece la ley para lograr la eficacia y perfeccionamiento de esta determinación lo mismos con todas las cuestiones correspondientes a las costas procesales, ahora en cuanto a que el incumplimiento de esta determinación hubiese generado un daño o perjuicio, cabe tener presente que la recurrente no ha establecido los factores de atribución u otros extremos inherente a la acción de reparación de daños y perjuicios para la procedencia de su acción, deviniendo en infundado este agravio.
Asimismo alega violación de los arts. 345, 346, 347 y 984 del C.C., ya que pese demostrar el retraso en el cumplimiento causa un daño por el proceder doloso de la deudora ocasiono un daño injusto, en cuanto a este agravio, el recurrente no explica desde el punto de vista causal nexo como se aplicó, interpreto o violo dichas normas aplicadas, o en su caso como debió aplicarse la mismas, en si el reclamo resulta más sobre los hechos que sobre la violación de las normas aplicadas, desconociendo de esta manera la esencia del recurso de casación, lo cual imposibilita el análisis de este punto, por la falta de técnica recursiva.
De igual manera refiere que no se otorgó ningún valor a la confesión judicial efectuada por la demandante y que los de segunda instancia han incurrido en error de hecho.
Sobre este punto, corresponde aclarar al ahora recurrente que cuando se alega la falta de fundamentación u omisión de fundamentación de prueba, dicho extremo se halla ligado a lo establecido en el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo de la materia norma que de manera imperativa refiere: “… o sin haberse pronunciándo sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso….”, es decir, que cuando el recurrente expresa que los de instancia han omitido pronunciarse sobre algún medio de prueba, dicho extremo debe ser impugnado vía recurso de casación en la forma y no en el fondo, en el caso en cuestión la recurrente al exponer que no se otorgó ningún valor probatorio a las pruebas, este agravio debió ser acusado vía recurso de casación en la forma y no en el fondo, lo cual imposibilita su análisis por la errada impugnación.
De igual manera refiere error de hecho en la apreciación de la prueba documental que cursa en obrados de fs. 127 a 132 y vta., 143 a 145, 146, 147, 172 a 173 habida cuenta que se ha demostrado que el préstamo realizado esta vinculado a pagar o al pago del personal y material que contrató para la obra y para los proveedores de los materiales y no como señala el ad quem, que no existe vinculación con ese acto, ya que la prueba documental acredita una relación de causa y efecto.
En cuanto a dicho tópico, corresponde en principio establecer que el error de hecho en la valoración de la prueba, conforme ha determinado este Tribunal es cuando los jueces de instancia, no han valorado el real contenido de un medio de prueba o en su caso han cercenado el contenido del mismo, sin darle el enfoque real del contenido del medio de prueba, teniendo presente lo señalado, del análisis de estas documentales de fs. 127 a 132 y vta., 143 a 145, 146, 147, 172 a 173, las documentales de fs. 127 a 132 y vta., 143 a 145, 146 y 147 simplemente evidencian la existencia de un préstamo de dinero por parte del ahora recurrente, y las documentales de fs. 172 a 173 generan convicción en cuanto al pago realizado, pero dichos medios de prueba no llegan a generan certidumbre que este préstamo se realizó con el fin de pagar la construcción u obra realizada, por cuanto no resulta evidente la errónea valoración de hecho de la prueba alegada por el recurrente.
Por todo lo expuesto este Tribunal Supremo de Justicia falla en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 num. 2) y 273 todos del Código de Procedimiento Civil, se declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Jorge Antonio Zamorano Tardio en representación del Arq. Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez de fs. 433 a 441 y vta., contra el Auto de Vista SCII-069, de fecha 24 de marzo de 2010, de fs. 421 a 426 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, sin costas, por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.