TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 514/2015 - L
Sucre: 03 de julio 2015
Expediente: CB-65-10-S
Partes: Néstor Villazón Terán c/ René Trigo Quiroga, Rosa Jiménez de Trigo,
Pacífico Rubén Muñoz Ferrufino, Alberto Vargas Velásquez, Felicidad
Quiroga Vda. de Maldonado y Presuntos herederos de Miguel Maldonado
Cuadros.
Proceso: Disolución judicial y liquidación de sociedad “Clínica Santa Casa de
Misericordia” S.R.L. resarcimiento de costas, daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 584 a 586 de obrados, interpuesto por Rene Trigo Quiroga, Rosa Jiménez de Trigo, Pacífico Rubén Muñoz Ferrufino y Alberto Vargas Velásquez y el recurso de casación en el fondo de fs. 611 a 612 interpuesto por Néstor Villazón Terán impugnando el Auto de Vista REG/CII/MW/ASEN.36/21/04/2010, de fecha 21 de abril de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso de Disolución judicial y liquidación de sociedad “Clínica Santa casa Misericordia” S.R.L., más resarcimiento de costas, daños y perjuicios seguido a instancia de Néstor Villazón Terán contra René trigo Quiroga, Rosa Jiménez de Trigo, Pacífico Rubén Muñoz Ferrufino, Alberto Vargas Velásquez, Felicidad Quiroga Vda. de Maldonado y Presuntos Herederos de Miguel Maldonado Cuadros, las respuestas de fs. 607 y vta., y fs. 615 a 616 vta., la concesión de fs. 617 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Néstor Villazón Terán interpuso demanda de disolución y liquidación de sociedad “Clínica Santa Casa de Misericordia” S. R.L., adjuntando testimonio de Constitución No 994/87 de fecha 28 de julio de 1987, con un número inicial de 7 socios, quedando subsistente 6 socios y sus herederos de Miguel Ángel Maldonado a su fallecimiento representados por María felicidad Vda. de Maldonado. Manifiesta que desde su constitución el año 1987 hasta el año 1997 la sociedad tuvo un funcionamiento regular porque el tiempo de vigencia de la misma estaba establecido por 10 años según cláusula cuarta de la minuta de constitución y partir de esa fecha la sociedad tiene un funcionamiento irregular, ya que continúa su actividad sin que exista la reformulación de constitución o documentación que la respalde como sociedad de responsabilidad limitada, siendo que a partir de esa fecha el socio solicito la disolución y liquidación de la misma, sin embargo, por la negligencia de los demás socios no se llegó a concretar este aspecto y que debido a las pérdidas y obligaciones que se van incrementando en diferentes reuniones se acordó efectuar la correspondiente disolución y liquidación, sin concretar nada al respecto, afirma también que en las últimas gestiones se ha podido detectar pérdidas, ingresos no registrados, sueldos incrementados sin autorización y principalmente constantes obligaciones con terceras personas no canceladas y acumuladas que ascienden a más de $us. 30.000, sumado a todo ello se debe considerar la depreciación de los muebles y que la sociedad se ha convertido en beneficio para algunos y un perjuicio de todos, razones estas para solicitar su liquidación, interponiendo la presente acción contra los socios René Trigo Quiroga, Rosa Jiménez de Trigo, Pacífico Rubén Muñoz Ferrufino, Alberto Vargas Velásquez, Felicidad Quiroga Vda. de Maldonado y Presuntos Herederos de Miguel Maldonado Cuadros.
Contestada la demanda por los demandados René Trigo Quiroga, Rosa Jiménez de Trigo, Pacífico Rubén Muñoz Ferrufino, Alberto Vargas Velásquez quienes indican que la disolución de la sociedad ya se determinó asamblea extraordinaria de socios por lo que resulta un contrasentido la liquidación judicial, interponen excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falsedad, ilegalidad e improcedencia y reconvienen por rendición de cuentas documentadas por la suma de $us. 70.000 que debe realizar el demandante Néstor Villazón Terán, dineros que fueron entregados para comprar instrumental y equipos para la Clínica en Estados Unidos y a su vez el demandante responde a la reconvencional e interpuso excepciones de falsedad, oscuridad, insuficiencia y falta de formalidades legales, falta de acción y derecho, contradicción, prescripción de la acción y desistimiento tácito del derecho. Por su parte también responde María Felicidad Quiroga Vda. de Maldonado por sí y en representación de Celenia y Manuel Marcos Maldonado Ayala, negándola en todos sus extremos y opone excepciones de obscuridad, imprecisión, falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia, de fecha 10 de agosto de 2006, declarando probada en parte la demanda respecto a disolución y liquidación de la sociedad Clínica “Santa Casa de Misericordia”, sin costas por ser juicio doble, improbada respecto a la devolución del capital invertido por el actor, resarcimiento de costas, daños y perjuicios y la demanda de eximirse de toda responsabilidad adquirida por los socios desde la conclusión de la sociedad, improbada la acción reconvencional planteada por Rosa Jiménez de Trigo, René Trigo Quiroga, Pacífico Rubén Muñoz Ferrufino y Alberto Velásquez, improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia y falsedad opuestas por los demandados, probadas las excepciones de prescripción, falsedad de la demanda, insuficiencia, falta de formalidades legales, falta de acción y derecho y contradicción opuestas por el actor respecto a la acción reconvencional, improbadas las excepciones de improcedencia de la demanda de disolución de la sociedad por estar ya decidida, falsedad de la demanda, ilegalidad y falta de acción y derecho opuestas por María Felicidad Vda. de Quiroga e hijos, Probada la excepción de improcedencia opuesta por esta parte respecto a la devolución del capital invertido del resarcimiento de daños y perjuicios y eximir al actor de toda responsabilidad. En consecuencia se declara judicialmente la disolución de la sociedad Clínica “Santa casa de Misericordia” S.R.L. y se dispone que en ejecución de Sentencia se nombre liquidadores a objeto de que estos procedan a la realización de los activos fijos existentes, para que con su producto se paguen las acreencias que pudiera tener la Clínica, asimismo para que cobren las deudas que hubieran en favor de la sociedad y finalmente en caso de existir remanentes, los dineros sean distribuidos entre todos los socios de acuerdo a las cotas de su capital invertido.
Contra la Sentencia dedujeron recurso de apelación Rosa Jiménez de Trigo, René Trigo Quiroga, Pacífico Muñoz Ferrufino y Alberto Vargas Velásquez por una parte así como María Felicidad Vda de Maldonado y Néstor Villazón Terán por separado. En conocimiento de los mencionados recursos el Tribunal de Alzada pronuncio Auto de Vista de fecha 21 de abril de 2010 por el cual, confirma la Sentencia de primera instancia y revoca el auto interlocutorio de fecha 10 de febrero de 2004 dejando sin efecto la multa interpuesta al abogado de la codemandada María felicidad Quiroga Vda. de Maldonado. Todo sin costas de conformidad al art. 237-II del Código de Procedimiento civil.
Contra esta resolución de Alzada los codemandados René trigo, Rosa Jiménez de trigo, Pacífico Rubén Muñoz Ferrufino y Alberto Vargas Velásquez interpusieron recurso de casación en el fondo, así como el demandante Néstor Villazón Terán recurso de casación en el fondo, los cuales se analizan:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación de los codemandados René Trigo, Rosa Jiménez de trigo, Pacífico Rubén Muñoz Ferrufino y Alberto Vargas Velásquez.-
Al amparo de los arts. 250 y 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil formulan recurso de casación en el fondo, acusando como infringidos los artículos 253 inc. 1), 2) y 3), 397 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil. Manifiestan que el Auto de Vista de fecha 21 de abril de 2010 resulta ilegal y atentatorio toda que al plantear la demanda reconvencional demandaron la rendición de cuentas por el monto de $Us. 70. 000 que debía realizar el demandante Néstor Villazón Terán entregados a este para viaje a los Estados Unidos con el objeto de que adquiera instrumental y equipos médicos para la clínica, por lo que el Tribunal de Alzada, sin realizar una valoración adecuada de la prueba, señalan que no han solicitado la rendición de cuentas sino hasta el 11 de marzo de 2003, fecha en la que plantearon la demanda reconvencional, concluyendo que dicha acción hubiera prescrito, basando su decisión en los arts. 1492,1493, y 1507 del Código Civil que por analogía son aplicables.
Manifiestan los recurrentes que el demandante en su calidad de ejecutivo de la sociedad tenía la obligación de realizar la pertinente rendición de cuentas del dinero que recibió para viajar a los Estados Unidos por una parte y por otra tomando en cuenta que cualquier prescripción sea adquisitiva o liberatoria, no se opera automáticamente, es decir de puro derecho, sino que debe ser precisamente determinada por Sentencia judicial ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo imprescindible que el Dr. Villazón haya demandado con anterioridad la prescripción de dicha obligación y al no haberlo hecho en el momento que se liquida la sociedad, está en la imperiosa necesidad de presentar la correspondiente documentación que acredita la compra de los muebles y equipos. Expresan que el Auto de Vista recurrido en el punto del segundo considerando resulta contradictorio cuando dice que si bien es evidente que quien realiza una gestión o negocio comisionado por terceros tiene la obligación de rendir cuentas de manera documentada, pero el ejercicio de ese derecho por parte de los comisionantes debe hacerse de manera oportuna antes que opere la prescripción liberatoria. Afirman que tratándose de una liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada, es indispensable que se analice el pasivo y el activo y para llegar a la conclusión de lo que tiene la clínica resulta imperioso que el Dr. Villazón acredite de forma documentada que es lo que compro.
Concluyen los recurrentes que el Auto de Vista ha aplicado erróneamente los arts. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil y que el Tribunal de Alzada ha obrado ultra petita, indican que la prescripción extintiva no se ha operado porque no se trata de una obligación entre particulares sino de un obligación que tiene el presidente ejecutivo de una empresa a efectuar la rendición de cuentas de dineros que recibió para el giro social. Que en el caso del art. 1493 del Código Civil que establece que la prescripción empieza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que su titular ha dejado de ejercerlo. En la especie ese término recién empieza a correr desde el momento de la liquidación de la sociedad y no antes, porque precisamente el estado de pérdidas y ganancias resultará de la operación liquidadora. Asimismo indican que no es aplicable al caso de Autos tampoco el art. 1507 del Código Civil porque el contenido se refiere a los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de 5 años a menos que la ley disponga de otra cosa e insisten en que no se pueden confundir los derechos patrimoniales de una persona, con los derechos patrimoniales de una sociedad.
Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Néstor Villazón Terán
El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo indicando que el Auto de Vista realiza una interpretación errónea del art. 135 del Código de Comercio cuando indica que cualquier socio puede pedir la disolución de la sociedad, sin embargo omite considerar que desde la interposición de la demanda al presente los socios demandados persisten en mantener el funcionamiento de la Clínica, pese a la supuesta advertencia que se estuviese trabajando a pérdida, lo que constituye no solamente una negligencia por parte de los demandados sino una dolocidad que no podría conllevar responsabilidad. Manifiesta que esta situación se agrava cuando dentro de los socios demandados que mantienen funcionando la clínica se encuentran los esposos Trigo Jiménez, violando el art. 144 del Código de Comercio que indica que los esposos solo podrán participar de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, el incumplimiento de lo dispuesto causara la anulación del contrato social y se procederá a la liquidación de la social, pero en el presente caso los juzgadores han determinado que la sociedad es carácter irregular y los socios Trigo Jiménez son los socios que más se esfuerzan por continuar con el funcionamiento de la Clínica, dejando en vació los daños y perjuicios que se viene causando por la persistencia de la actividad social de la Clínica, existiendo causales y argumentos necesarios para declarar la devolución del capital social y el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados como efecto del enriquecimiento ilegítimo de los esposo Trigo Jiménez.
Manifiesta también que el funcionamiento de la Clínica trae consigo el uso y desgaste de los equipos médicos, en detrimento de su persona que también hizo la inversión del capital, sin embargo estos fondos han sido utilizados en exclusivo provecho de los demandados, incurriendo en el uso indebido de fondos o efectos de la sociedad normado por el art. 160 del Código de Comercio que indica que el socio que use en su provecho o en el de terceros los fondos o efectos de la sociedad está obligado a ceder a favor de la misma todas las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de exclusiva responsabilidad, igualmente responde de los daños el que abusando de su calidad de socio, obtenga ventaja o beneficios personales que afecten a los demás socios en su derecho a las utilidades de la sociedad. Aclara también que la administración de la sociedad durante todos estos años ha estado a cargo de los esposos Trigo Jiménez. Concluye solicitando que se case parcialmente el Auto de Vista y se ordene se devuelva el capital invertido que no ha generado utilidades al recurrente, así como corresponde el resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación de los codemandados René Trigo, Rosa Jiménez de trigo, Pacífico Rubén Muñoz Ferrufino y Alberto Vargas Velásquez.-
Los recurrentes acusan la aplicación indebida de los arts. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil respecto a que en su demanda reconvencional solicitaron que el demandante Néstor Villazón Terán proceda a la rendición de cuentas de $us 70.000, dinero que le entregaron para que viaje a los Estados Unidos con el objeto de que adquiera instrumental y equipos médicos para la clínica, demanda reconvencional que ha sido declarada improbada por el Jue A quo y confirmada por el Tribunal de Alzada. Al respecto los de instancia razonaron en sentido de que si bien es cierto que el demandante Néstor Villazón Terán tenía la obligación de rendir cuentas respecto de ese dinero, esta obligación recién fue reclamada por los demandados al contestar la demanda cuando plantean la reconvencional exigiendo la rendición de cuentas, cuando debían hacerlo una vez que se compraron los equipos médicos, en los primeros años de funcionamiento de la Clínica y cuando el demandante realizó la funciones de administrador de la sociedad, y determinaron que en virtud a la excepción de prescripción interpuesta por el demandante esta obligación de rendición de cuentas ha prescrito.
Conforme lo determinaron los de instancia, la rendición de cuentas que debió realizarla el demandante respecto al monto de $us 70.000, recién la solicitan los demandados en su demanda reconvencional, cuando debieron realizarla después del negocio comisionado efectuado por el demandante (gestión 1987), sin embargo obraron con descuido y negligencia, solicitando dicha rendición el año 2003, en su demanda reconvencional, después de 15 años, tiempo en el cual ha operado la prescripción liberatoria. Al respecto el Código de Comercio en su art. 3 establece “Ley procedimental Los trámites de procedimiento no regulados por este Código ni por leyes especiales se sujetan a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” norma que regula la aplicación del procedimiento civil y normativa civil a trámites que tengan que ver la problemática de materia comercial. En el caso de Autos, la sociedad de responsabilidad limitada se regula por normas del Código de Comercio, pero son perfectamente aplicables institutos jurídicos como la prescripción para establecer que la rendición de cuentas que es una obligación por parte de los socios que realicen una gestión, un negocio comisionado como en el caso de Autos y funciones de dirección y otros, si no se exigen dentro de plazos determinados prescriben, más aún cuando el demandante, respecto a la reconvencional, interpuso dentro del proceso la excepción perentoria de prescripción. Al respecto debemos decir que se entiende por rendición de cuentas la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero y en cuya virtud debe suministrar a este un detalle circunstanciado y documentado a cerca de las gestiones realizadas. En relación al tema el art. 1492-I del Código Civil establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando el titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, el art. 1493 del mismo cuerpo legal se refiere a que la prescripción cuenta desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, y el art. 1507 del Código Civil establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la Ley disponga otra cosa, preceptos legales que son perfectamente aplicables al caso que se analiza, toda vez que la acción de rendición de cuentas no constituye una acción estrictamente personal, ya que interpone esta acción está persiguiendo implícitamente el ejercicio patrimonial y conocer la situación económica respecto a su patrimonio, razón por la cual la rendición de cuentas prescribe, si después de 5 años los demandados no tuvieron el interés de demandar esta acción, la otra parte tendría que verse obligada a mantener documentación referente a la gestión realizada de manera indefinida. En ese entendido los demandados tenían el derecho de exigir la rendición de cuentas, al demandante respecto al monto que se reclama, inmediatamente después de realizada la gestión encomendada y en mérito a que dicha gestión se refería a monto de dinero con el cual se adquirió equipos y materiales para la clínica que tiene que ver con el aspecto patrimonial la rendición de cuentas debían pedirla dentro del plazo de 5 años, porque evidentemente, el monto de $us 70. 000 constituía parte del patrimonio de la sociedad de responsabilidad limitada, al no haberlo hecho así ha operado la prescripción. El hecho de que la sociedad es una persona jurídica y no particular no tiene mayor incidencia porque si bien es cierto que la sociedad de responsabilidad limitada es una persona jurídica que se rige por normas de Código de Comercio, porque la prescripción es perfectamente aplicable, al caso de rendición de cuentas que tengan que ver con aspectos patrimoniales
El recurrente también entiende que este plazo para que opera la prescripción se debió computar desde la liquidación de la sociedad, razonamiento equivocada porque, La prescripción de las obligaciones de rendición de cuentas comienza a correr desde que los obligados a rendirlas cesan en sus cargos o desde el momento que ha terminado la gestión o negocio jurídico encomendado, porque la persona obligada a la rendición de cuentas, terminada su gestión, tiene el deber de proceder a la correspondiente rendición y en caso de incumplimiento, los otros socios tenía el derecho de exigir la rendición, dentro del plazo de 5 años conforme lo establece el art. 1507 del Código Civil
Por lo expresado concluiremos que los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho deviniendo el reclamo en infundado.
Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Néstor Villazón Terán.
El recurrente plantea el recurso de casación en el fondo manifestando que los de instancia hubieran malinterpretado el art. 135 del Código de Comercio indicando que el mencionado art. establece que cualquier socio puede pedir la disolución de la sociedad, sin embargo en el caso de Autos a pesar que la misma se solicitó por la presente demanda, la sociedad sigue funcionando con el consiguiente perjuicio para todos los socios, porque trabaja a pérdida, hecho que constituye una acción dolosa y que presupone daños y perjuicios, incide además que los socios que persisten en el funcionamiento son los esposos Trigo Jiménez.
Con relación al tema diremos que los de instancia aplicaron el artículo 135 respecto a que en una sociedad irregular cualquier socio podía pedir la liquidación de la misma, correspondiendo que los de instancia dispusieran tal disolución. Aclarar al recurrente que el art. 135 del Código de Comercio se refiere a las responsabilidades indicando “que los que efectúen operaciones en nombre de la sociedad irregular o de hecho y los que actúen jurídicamente como sus representantes responde en forma solidaria e ilimitada del cumplimiento de lo realizado frente a terceros. Todo interesado y aún los socios no culpables de la irregularidad, podrán demandar daños y perjuicios a los culpables y a los que obren como representantes o mandatarios de la sociedad. Cualquier socio puede pedir la disolución de la sociedad. La liquidación se rige por las normas de este título”. Del contenido del artículo se establece que los socios que actúen a nombre de la sociedad irregular o los que actúan jurídicamente como sus representantes responde en forma solidaria ilimitada del cumplimiento realizado frente a terceros. En la especie la sociedad de Responsabilidad Limitada ha sido considerada irregular porque no ha cumplido con el registro en FUNDEMPRESA ni ha cumplido con las normas establecidas en el Código de Comercio con relación a normas que rigen a las sociedad de responsabilidad limitada, por lo tanto los que actúan a nombre de la sociedad son responsables solidariamente en favor de terceros. Asimismo conforme lo establecieron los de instancia todos los socios son co responsables del manejo y funcionamiento de la sociedad, siendo claro que el cargo de director de la sociedad era asumido de manera rotativa cada dos años, asumiendo que dentro de ese manejo cada uno de los socios ha tenido corresponsabilidad, por lo que no es aplicable el pago de daños y perjuicios solo a favor del recurrente como pretende el mismo, toda vez que se ha demostrado que todos los socios son co responsables del manejo de la sociedad. Asimismo tomando en cuenta que el año 2001 se determinó la disolución de la sociedad por asamblea de socios, en la práctica la sociedad siguió funcionando, hasta que el demandante planteó la demanda a que se refiere este proceso, por esta razón el demandante es tan responsable como los otros socios del funcionamiento irregular de sociedad de responsabilidad limitada. Asimismo tenga en cuenta el recurrente que el presente proceso se viene dilatando por los recursos interpuestos, de ambas partes demandante y demandados, impidiendo que de una vez se proceda a la liquidación de la sociedad, misma como lo reconoce el propio recurrente tiene pérdidas en su funcionamiento.
Respecto al art. 144 del Código de Comercio, el mismo que indica el recurrente que se ha violado porque los esposos Trigo ejercen como socios de la sociedad de responsabilidad limitada Clínica Santa Casa de Misericordia Ltda.,, el mencionado art. establece “Que por la mencionada responsabilidad que deriva de los tipos de sociedad que reconoce este Código los esposos entre sí y con terceros solo podrán participar en sociedades por acciones o responsabilidad limitada. De participar en una sociedad colectiva o en comandita simple, estas deberán transformarse en otra por acciones o de responsabilidad limitada en el plazo de seis meses, o cederse la parte de uno de los esposos a otro socio o a un tercero, dentro del mismo plazo”. De lo que se infiere que en el caso que se analiza no se ha violado, ni malinterpretado el mencionado artículo porque precisamente la sociedad de la cual se pretende su disolución es una de responsabilidad limitada, donde los esposos Trigo Jiménez pueden participar, porque es la única sociedad donde está permitido la participación de esposos, no teniendo ningún asidero legal el reclamo del recurrente.
Con relación al art. 16O del Código de Comercio que establece:” Uso indebido de fondos o efectos de la sociedad el socio que use en su provecho o en el de tercero los fondos o efectos de la sociedad, está obligado a ceder en favor de la misma, todas las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su exclusiva responsabilidad”. Al respecto diremos que si bien es cierto que la sociedad sigue funcionando porque no se ha procedido todavía a su liquidación no se ha demostrado en el proceso que los esposos Trigo Jiménez hubieran usado en su provecho o en el de un tercero fondos de la sociedad, el hecho de que la sociedad todavía continúe funcionando no significa que los mencionados esposos estuvieran usando en su provecho fondos de la misma, porque el funcionamiento de la sociedad se debe a la decisión de todos los socios del cual también el demandante es co responsable. Asimismo no se encuentra demostrado dentro del proceso que la administración de la sociedad estuviera a cargo en forma exclusiva de los esposos Trigo Jiménez, más bien por el contrario esa administración ha sido asumida en forma rotativa por todos los socios.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 núm. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADOS, los recursos de casación de fs. 584 a 586 interpuesto por René Trigo, Rosa Jiménez de Trigo, Pacifico Rubén Muñoz Ferrufino y Alberto Vargas Velásquez y de fs. 611 a 612 interpuesto por Néstor Villazón Terán, impugnando el Auto de Vista REG/CII/MW/ASEN. 36/21/04/2010, de fecha 21 de abril de 2010 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Dr. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 514/2015 - L
Sucre: 03 de julio 2015
Expediente: CB-65-10-S
Partes: Néstor Villazón Terán c/ René Trigo Quiroga, Rosa Jiménez de Trigo,
Pacífico Rubén Muñoz Ferrufino, Alberto Vargas Velásquez, Felicidad
Quiroga Vda. de Maldonado y Presuntos herederos de Miguel Maldonado
Cuadros.
Proceso: Disolución judicial y liquidación de sociedad “Clínica Santa Casa de
Misericordia” S.R.L. resarcimiento de costas, daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 584 a 586 de obrados, interpuesto por Rene Trigo Quiroga, Rosa Jiménez de Trigo, Pacífico Rubén Muñoz Ferrufino y Alberto Vargas Velásquez y el recurso de casación en el fondo de fs. 611 a 612 interpuesto por Néstor Villazón Terán impugnando el Auto de Vista REG/CII/MW/ASEN.36/21/04/2010, de fecha 21 de abril de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso de Disolución judicial y liquidación de sociedad “Clínica Santa casa Misericordia” S.R.L., más resarcimiento de costas, daños y perjuicios seguido a instancia de Néstor Villazón Terán contra René trigo Quiroga, Rosa Jiménez de Trigo, Pacífico Rubén Muñoz Ferrufino, Alberto Vargas Velásquez, Felicidad Quiroga Vda. de Maldonado y Presuntos Herederos de Miguel Maldonado Cuadros, las respuestas de fs. 607 y vta., y fs. 615 a 616 vta., la concesión de fs. 617 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Néstor Villazón Terán interpuso demanda de disolución y liquidación de sociedad “Clínica Santa Casa de Misericordia” S. R.L., adjuntando testimonio de Constitución No 994/87 de fecha 28 de julio de 1987, con un número inicial de 7 socios, quedando subsistente 6 socios y sus herederos de Miguel Ángel Maldonado a su fallecimiento representados por María felicidad Vda. de Maldonado. Manifiesta que desde su constitución el año 1987 hasta el año 1997 la sociedad tuvo un funcionamiento regular porque el tiempo de vigencia de la misma estaba establecido por 10 años según cláusula cuarta de la minuta de constitución y partir de esa fecha la sociedad tiene un funcionamiento irregular, ya que continúa su actividad sin que exista la reformulación de constitución o documentación que la respalde como sociedad de responsabilidad limitada, siendo que a partir de esa fecha el socio solicito la disolución y liquidación de la misma, sin embargo, por la negligencia de los demás socios no se llegó a concretar este aspecto y que debido a las pérdidas y obligaciones que se van incrementando en diferentes reuniones se acordó efectuar la correspondiente disolución y liquidación, sin concretar nada al respecto, afirma también que en las últimas gestiones se ha podido detectar pérdidas, ingresos no registrados, sueldos incrementados sin autorización y principalmente constantes obligaciones con terceras personas no canceladas y acumuladas que ascienden a más de $us. 30.000, sumado a todo ello se debe considerar la depreciación de los muebles y que la sociedad se ha convertido en beneficio para algunos y un perjuicio de todos, razones estas para solicitar su liquidación, interponiendo la presente acción contra los socios René Trigo Quiroga, Rosa Jiménez de Trigo, Pacífico Rubén Muñoz Ferrufino, Alberto Vargas Velásquez, Felicidad Quiroga Vda. de Maldonado y Presuntos Herederos de Miguel Maldonado Cuadros.
Contestada la demanda por los demandados René Trigo Quiroga, Rosa Jiménez de Trigo, Pacífico Rubén Muñoz Ferrufino, Alberto Vargas Velásquez quienes indican que la disolución de la sociedad ya se determinó asamblea extraordinaria de socios por lo que resulta un contrasentido la liquidación judicial, interponen excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falsedad, ilegalidad e improcedencia y reconvienen por rendición de cuentas documentadas por la suma de $us. 70.000 que debe realizar el demandante Néstor Villazón Terán, dineros que fueron entregados para comprar instrumental y equipos para la Clínica en Estados Unidos y a su vez el demandante responde a la reconvencional e interpuso excepciones de falsedad, oscuridad, insuficiencia y falta de formalidades legales, falta de acción y derecho, contradicción, prescripción de la acción y desistimiento tácito del derecho. Por su parte también responde María Felicidad Quiroga Vda. de Maldonado por sí y en representación de Celenia y Manuel Marcos Maldonado Ayala, negándola en todos sus extremos y opone excepciones de obscuridad, imprecisión, falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia, de fecha 10 de agosto de 2006, declarando probada en parte la demanda respecto a disolución y liquidación de la sociedad Clínica “Santa Casa de Misericordia”, sin costas por ser juicio doble, improbada respecto a la devolución del capital invertido por el actor, resarcimiento de costas, daños y perjuicios y la demanda de eximirse de toda responsabilidad adquirida por los socios desde la conclusión de la sociedad, improbada la acción reconvencional planteada por Rosa Jiménez de Trigo, René Trigo Quiroga, Pacífico Rubén Muñoz Ferrufino y Alberto Velásquez, improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia y falsedad opuestas por los demandados, probadas las excepciones de prescripción, falsedad de la demanda, insuficiencia, falta de formalidades legales, falta de acción y derecho y contradicción opuestas por el actor respecto a la acción reconvencional, improbadas las excepciones de improcedencia de la demanda de disolución de la sociedad por estar ya decidida, falsedad de la demanda, ilegalidad y falta de acción y derecho opuestas por María Felicidad Vda. de Quiroga e hijos, Probada la excepción de improcedencia opuesta por esta parte respecto a la devolución del capital invertido del resarcimiento de daños y perjuicios y eximir al actor de toda responsabilidad. En consecuencia se declara judicialmente la disolución de la sociedad Clínica “Santa casa de Misericordia” S.R.L. y se dispone que en ejecución de Sentencia se nombre liquidadores a objeto de que estos procedan a la realización de los activos fijos existentes, para que con su producto se paguen las acreencias que pudiera tener la Clínica, asimismo para que cobren las deudas que hubieran en favor de la sociedad y finalmente en caso de existir remanentes, los dineros sean distribuidos entre todos los socios de acuerdo a las cotas de su capital invertido.
Contra la Sentencia dedujeron recurso de apelación Rosa Jiménez de Trigo, René Trigo Quiroga, Pacífico Muñoz Ferrufino y Alberto Vargas Velásquez por una parte así como María Felicidad Vda de Maldonado y Néstor Villazón Terán por separado. En conocimiento de los mencionados recursos el Tribunal de Alzada pronuncio Auto de Vista de fecha 21 de abril de 2010 por el cual, confirma la Sentencia de primera instancia y revoca el auto interlocutorio de fecha 10 de febrero de 2004 dejando sin efecto la multa interpuesta al abogado de la codemandada María felicidad Quiroga Vda. de Maldonado. Todo sin costas de conformidad al art. 237-II del Código de Procedimiento civil.
Contra esta resolución de Alzada los codemandados René trigo, Rosa Jiménez de trigo, Pacífico Rubén Muñoz Ferrufino y Alberto Vargas Velásquez interpusieron recurso de casación en el fondo, así como el demandante Néstor Villazón Terán recurso de casación en el fondo, los cuales se analizan:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación de los codemandados René Trigo, Rosa Jiménez de trigo, Pacífico Rubén Muñoz Ferrufino y Alberto Vargas Velásquez.-
Al amparo de los arts. 250 y 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil formulan recurso de casación en el fondo, acusando como infringidos los artículos 253 inc. 1), 2) y 3), 397 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil. Manifiestan que el Auto de Vista de fecha 21 de abril de 2010 resulta ilegal y atentatorio toda que al plantear la demanda reconvencional demandaron la rendición de cuentas por el monto de $Us. 70. 000 que debía realizar el demandante Néstor Villazón Terán entregados a este para viaje a los Estados Unidos con el objeto de que adquiera instrumental y equipos médicos para la clínica, por lo que el Tribunal de Alzada, sin realizar una valoración adecuada de la prueba, señalan que no han solicitado la rendición de cuentas sino hasta el 11 de marzo de 2003, fecha en la que plantearon la demanda reconvencional, concluyendo que dicha acción hubiera prescrito, basando su decisión en los arts. 1492,1493, y 1507 del Código Civil que por analogía son aplicables.
Manifiestan los recurrentes que el demandante en su calidad de ejecutivo de la sociedad tenía la obligación de realizar la pertinente rendición de cuentas del dinero que recibió para viajar a los Estados Unidos por una parte y por otra tomando en cuenta que cualquier prescripción sea adquisitiva o liberatoria, no se opera automáticamente, es decir de puro derecho, sino que debe ser precisamente determinada por Sentencia judicial ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo imprescindible que el Dr. Villazón haya demandado con anterioridad la prescripción de dicha obligación y al no haberlo hecho en el momento que se liquida la sociedad, está en la imperiosa necesidad de presentar la correspondiente documentación que acredita la compra de los muebles y equipos. Expresan que el Auto de Vista recurrido en el punto del segundo considerando resulta contradictorio cuando dice que si bien es evidente que quien realiza una gestión o negocio comisionado por terceros tiene la obligación de rendir cuentas de manera documentada, pero el ejercicio de ese derecho por parte de los comisionantes debe hacerse de manera oportuna antes que opere la prescripción liberatoria. Afirman que tratándose de una liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada, es indispensable que se analice el pasivo y el activo y para llegar a la conclusión de lo que tiene la clínica resulta imperioso que el Dr. Villazón acredite de forma documentada que es lo que compro.
Concluyen los recurrentes que el Auto de Vista ha aplicado erróneamente los arts. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil y que el Tribunal de Alzada ha obrado ultra petita, indican que la prescripción extintiva no se ha operado porque no se trata de una obligación entre particulares sino de un obligación que tiene el presidente ejecutivo de una empresa a efectuar la rendición de cuentas de dineros que recibió para el giro social. Que en el caso del art. 1493 del Código Civil que establece que la prescripción empieza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que su titular ha dejado de ejercerlo. En la especie ese término recién empieza a correr desde el momento de la liquidación de la sociedad y no antes, porque precisamente el estado de pérdidas y ganancias resultará de la operación liquidadora. Asimismo indican que no es aplicable al caso de Autos tampoco el art. 1507 del Código Civil porque el contenido se refiere a los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de 5 años a menos que la ley disponga de otra cosa e insisten en que no se pueden confundir los derechos patrimoniales de una persona, con los derechos patrimoniales de una sociedad.
Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Néstor Villazón Terán
El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo indicando que el Auto de Vista realiza una interpretación errónea del art. 135 del Código de Comercio cuando indica que cualquier socio puede pedir la disolución de la sociedad, sin embargo omite considerar que desde la interposición de la demanda al presente los socios demandados persisten en mantener el funcionamiento de la Clínica, pese a la supuesta advertencia que se estuviese trabajando a pérdida, lo que constituye no solamente una negligencia por parte de los demandados sino una dolocidad que no podría conllevar responsabilidad. Manifiesta que esta situación se agrava cuando dentro de los socios demandados que mantienen funcionando la clínica se encuentran los esposos Trigo Jiménez, violando el art. 144 del Código de Comercio que indica que los esposos solo podrán participar de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, el incumplimiento de lo dispuesto causara la anulación del contrato social y se procederá a la liquidación de la social, pero en el presente caso los juzgadores han determinado que la sociedad es carácter irregular y los socios Trigo Jiménez son los socios que más se esfuerzan por continuar con el funcionamiento de la Clínica, dejando en vació los daños y perjuicios que se viene causando por la persistencia de la actividad social de la Clínica, existiendo causales y argumentos necesarios para declarar la devolución del capital social y el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados como efecto del enriquecimiento ilegítimo de los esposo Trigo Jiménez.
Manifiesta también que el funcionamiento de la Clínica trae consigo el uso y desgaste de los equipos médicos, en detrimento de su persona que también hizo la inversión del capital, sin embargo estos fondos han sido utilizados en exclusivo provecho de los demandados, incurriendo en el uso indebido de fondos o efectos de la sociedad normado por el art. 160 del Código de Comercio que indica que el socio que use en su provecho o en el de terceros los fondos o efectos de la sociedad está obligado a ceder a favor de la misma todas las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de exclusiva responsabilidad, igualmente responde de los daños el que abusando de su calidad de socio, obtenga ventaja o beneficios personales que afecten a los demás socios en su derecho a las utilidades de la sociedad. Aclara también que la administración de la sociedad durante todos estos años ha estado a cargo de los esposos Trigo Jiménez. Concluye solicitando que se case parcialmente el Auto de Vista y se ordene se devuelva el capital invertido que no ha generado utilidades al recurrente, así como corresponde el resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación de los codemandados René Trigo, Rosa Jiménez de trigo, Pacífico Rubén Muñoz Ferrufino y Alberto Vargas Velásquez.-
Los recurrentes acusan la aplicación indebida de los arts. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil respecto a que en su demanda reconvencional solicitaron que el demandante Néstor Villazón Terán proceda a la rendición de cuentas de $us 70.000, dinero que le entregaron para que viaje a los Estados Unidos con el objeto de que adquiera instrumental y equipos médicos para la clínica, demanda reconvencional que ha sido declarada improbada por el Jue A quo y confirmada por el Tribunal de Alzada. Al respecto los de instancia razonaron en sentido de que si bien es cierto que el demandante Néstor Villazón Terán tenía la obligación de rendir cuentas respecto de ese dinero, esta obligación recién fue reclamada por los demandados al contestar la demanda cuando plantean la reconvencional exigiendo la rendición de cuentas, cuando debían hacerlo una vez que se compraron los equipos médicos, en los primeros años de funcionamiento de la Clínica y cuando el demandante realizó la funciones de administrador de la sociedad, y determinaron que en virtud a la excepción de prescripción interpuesta por el demandante esta obligación de rendición de cuentas ha prescrito.
Conforme lo determinaron los de instancia, la rendición de cuentas que debió realizarla el demandante respecto al monto de $us 70.000, recién la solicitan los demandados en su demanda reconvencional, cuando debieron realizarla después del negocio comisionado efectuado por el demandante (gestión 1987), sin embargo obraron con descuido y negligencia, solicitando dicha rendición el año 2003, en su demanda reconvencional, después de 15 años, tiempo en el cual ha operado la prescripción liberatoria. Al respecto el Código de Comercio en su art. 3 establece “Ley procedimental Los trámites de procedimiento no regulados por este Código ni por leyes especiales se sujetan a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” norma que regula la aplicación del procedimiento civil y normativa civil a trámites que tengan que ver la problemática de materia comercial. En el caso de Autos, la sociedad de responsabilidad limitada se regula por normas del Código de Comercio, pero son perfectamente aplicables institutos jurídicos como la prescripción para establecer que la rendición de cuentas que es una obligación por parte de los socios que realicen una gestión, un negocio comisionado como en el caso de Autos y funciones de dirección y otros, si no se exigen dentro de plazos determinados prescriben, más aún cuando el demandante, respecto a la reconvencional, interpuso dentro del proceso la excepción perentoria de prescripción. Al respecto debemos decir que se entiende por rendición de cuentas la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero y en cuya virtud debe suministrar a este un detalle circunstanciado y documentado a cerca de las gestiones realizadas. En relación al tema el art. 1492-I del Código Civil establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando el titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, el art. 1493 del mismo cuerpo legal se refiere a que la prescripción cuenta desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, y el art. 1507 del Código Civil establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la Ley disponga otra cosa, preceptos legales que son perfectamente aplicables al caso que se analiza, toda vez que la acción de rendición de cuentas no constituye una acción estrictamente personal, ya que interpone esta acción está persiguiendo implícitamente el ejercicio patrimonial y conocer la situación económica respecto a su patrimonio, razón por la cual la rendición de cuentas prescribe, si después de 5 años los demandados no tuvieron el interés de demandar esta acción, la otra parte tendría que verse obligada a mantener documentación referente a la gestión realizada de manera indefinida. En ese entendido los demandados tenían el derecho de exigir la rendición de cuentas, al demandante respecto al monto que se reclama, inmediatamente después de realizada la gestión encomendada y en mérito a que dicha gestión se refería a monto de dinero con el cual se adquirió equipos y materiales para la clínica que tiene que ver con el aspecto patrimonial la rendición de cuentas debían pedirla dentro del plazo de 5 años, porque evidentemente, el monto de $us 70. 000 constituía parte del patrimonio de la sociedad de responsabilidad limitada, al no haberlo hecho así ha operado la prescripción. El hecho de que la sociedad es una persona jurídica y no particular no tiene mayor incidencia porque si bien es cierto que la sociedad de responsabilidad limitada es una persona jurídica que se rige por normas de Código de Comercio, porque la prescripción es perfectamente aplicable, al caso de rendición de cuentas que tengan que ver con aspectos patrimoniales
El recurrente también entiende que este plazo para que opera la prescripción se debió computar desde la liquidación de la sociedad, razonamiento equivocada porque, La prescripción de las obligaciones de rendición de cuentas comienza a correr desde que los obligados a rendirlas cesan en sus cargos o desde el momento que ha terminado la gestión o negocio jurídico encomendado, porque la persona obligada a la rendición de cuentas, terminada su gestión, tiene el deber de proceder a la correspondiente rendición y en caso de incumplimiento, los otros socios tenía el derecho de exigir la rendición, dentro del plazo de 5 años conforme lo establece el art. 1507 del Código Civil
Por lo expresado concluiremos que los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho deviniendo el reclamo en infundado.
Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Néstor Villazón Terán.
El recurrente plantea el recurso de casación en el fondo manifestando que los de instancia hubieran malinterpretado el art. 135 del Código de Comercio indicando que el mencionado art. establece que cualquier socio puede pedir la disolución de la sociedad, sin embargo en el caso de Autos a pesar que la misma se solicitó por la presente demanda, la sociedad sigue funcionando con el consiguiente perjuicio para todos los socios, porque trabaja a pérdida, hecho que constituye una acción dolosa y que presupone daños y perjuicios, incide además que los socios que persisten en el funcionamiento son los esposos Trigo Jiménez.
Con relación al tema diremos que los de instancia aplicaron el artículo 135 respecto a que en una sociedad irregular cualquier socio podía pedir la liquidación de la misma, correspondiendo que los de instancia dispusieran tal disolución. Aclarar al recurrente que el art. 135 del Código de Comercio se refiere a las responsabilidades indicando “que los que efectúen operaciones en nombre de la sociedad irregular o de hecho y los que actúen jurídicamente como sus representantes responde en forma solidaria e ilimitada del cumplimiento de lo realizado frente a terceros. Todo interesado y aún los socios no culpables de la irregularidad, podrán demandar daños y perjuicios a los culpables y a los que obren como representantes o mandatarios de la sociedad. Cualquier socio puede pedir la disolución de la sociedad. La liquidación se rige por las normas de este título”. Del contenido del artículo se establece que los socios que actúen a nombre de la sociedad irregular o los que actúan jurídicamente como sus representantes responde en forma solidaria ilimitada del cumplimiento realizado frente a terceros. En la especie la sociedad de Responsabilidad Limitada ha sido considerada irregular porque no ha cumplido con el registro en FUNDEMPRESA ni ha cumplido con las normas establecidas en el Código de Comercio con relación a normas que rigen a las sociedad de responsabilidad limitada, por lo tanto los que actúan a nombre de la sociedad son responsables solidariamente en favor de terceros. Asimismo conforme lo establecieron los de instancia todos los socios son co responsables del manejo y funcionamiento de la sociedad, siendo claro que el cargo de director de la sociedad era asumido de manera rotativa cada dos años, asumiendo que dentro de ese manejo cada uno de los socios ha tenido corresponsabilidad, por lo que no es aplicable el pago de daños y perjuicios solo a favor del recurrente como pretende el mismo, toda vez que se ha demostrado que todos los socios son co responsables del manejo de la sociedad. Asimismo tomando en cuenta que el año 2001 se determinó la disolución de la sociedad por asamblea de socios, en la práctica la sociedad siguió funcionando, hasta que el demandante planteó la demanda a que se refiere este proceso, por esta razón el demandante es tan responsable como los otros socios del funcionamiento irregular de sociedad de responsabilidad limitada. Asimismo tenga en cuenta el recurrente que el presente proceso se viene dilatando por los recursos interpuestos, de ambas partes demandante y demandados, impidiendo que de una vez se proceda a la liquidación de la sociedad, misma como lo reconoce el propio recurrente tiene pérdidas en su funcionamiento.
Respecto al art. 144 del Código de Comercio, el mismo que indica el recurrente que se ha violado porque los esposos Trigo ejercen como socios de la sociedad de responsabilidad limitada Clínica Santa Casa de Misericordia Ltda.,, el mencionado art. establece “Que por la mencionada responsabilidad que deriva de los tipos de sociedad que reconoce este Código los esposos entre sí y con terceros solo podrán participar en sociedades por acciones o responsabilidad limitada. De participar en una sociedad colectiva o en comandita simple, estas deberán transformarse en otra por acciones o de responsabilidad limitada en el plazo de seis meses, o cederse la parte de uno de los esposos a otro socio o a un tercero, dentro del mismo plazo”. De lo que se infiere que en el caso que se analiza no se ha violado, ni malinterpretado el mencionado artículo porque precisamente la sociedad de la cual se pretende su disolución es una de responsabilidad limitada, donde los esposos Trigo Jiménez pueden participar, porque es la única sociedad donde está permitido la participación de esposos, no teniendo ningún asidero legal el reclamo del recurrente.
Con relación al art. 16O del Código de Comercio que establece:” Uso indebido de fondos o efectos de la sociedad el socio que use en su provecho o en el de tercero los fondos o efectos de la sociedad, está obligado a ceder en favor de la misma, todas las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su exclusiva responsabilidad”. Al respecto diremos que si bien es cierto que la sociedad sigue funcionando porque no se ha procedido todavía a su liquidación no se ha demostrado en el proceso que los esposos Trigo Jiménez hubieran usado en su provecho o en el de un tercero fondos de la sociedad, el hecho de que la sociedad todavía continúe funcionando no significa que los mencionados esposos estuvieran usando en su provecho fondos de la misma, porque el funcionamiento de la sociedad se debe a la decisión de todos los socios del cual también el demandante es co responsable. Asimismo no se encuentra demostrado dentro del proceso que la administración de la sociedad estuviera a cargo en forma exclusiva de los esposos Trigo Jiménez, más bien por el contrario esa administración ha sido asumida en forma rotativa por todos los socios.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 núm. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADOS, los recursos de casación de fs. 584 a 586 interpuesto por René Trigo, Rosa Jiménez de Trigo, Pacifico Rubén Muñoz Ferrufino y Alberto Vargas Velásquez y de fs. 611 a 612 interpuesto por Néstor Villazón Terán, impugnando el Auto de Vista REG/CII/MW/ASEN. 36/21/04/2010, de fecha 21 de abril de 2010 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Dr. Rita Susana Nava Durán.