TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 516/2015 - L
Sucre: 03 de julio 2015
Expediente: CH– 43 – 10 – S
Partes: María Martha Tapia Campos. c/ Gabriela Leydi La Madrid Tapia.
Proceso: Nulidad de Partida de Nacimiento y Provisión Ejecutoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 331 a 334, interpuesto por María Martha Tapia Campos, contra el Auto de Vista Nº SCII - 140/ 2010 de 14 de mayo de 2010 de fs. 320 a 328 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental de Justicia) en el proceso ordinario de Nulidad de Partida de nacimiento y Provisión Ejecutoria, seguido por María Martha Tapia Campos contra Gabriela Leydi La Madrid Tapia; la respuesta al recurso de fs. 341 a 343; el Auto de concesión de fs. 344; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
María Martha Tapia Campos, por memorial de fs. 17 a 18 y 20 a 21, adjuntado las literales de fs. 1 a 16, interpone demanda de Nulidad de Partida de Nacimiento y Provisión Ejecutoria, ante el Juzgado de Partido Tercero de Familia de Sucre del Departamento de Chuquisaca en la vía ordinaria contra Gabriela Leydi La Madrid Tapia, arguyendo que mediante un proceso voluntario “fraudulento” de orden judicial sin su firma, en fecha 22 de enero de 2001, se habría realizado la inscripción de una partida de nacimiento en la que se hace figurar como supuesta madre de “Gabriela Leydi La Madrid Tapia”, a la que jamás habría procreado y menos adoptado, por impedimento de poder ser madre. Es por ello que en la vía ordinaria y ante la jurisdicción familiar, demanda nulidad de la partida Nº 2 del libro: E-1-15-01 de la oficialía: DD4 de la ciudad de Sucre Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca bajo el fundamento legal del art. 1527 II del Código Civil.
Apersonándose y contestando la demandada en fs. 69 a 75, el padre de la referida, Néstor La Madrid Quiroga, objetando nulidad de obrados, puntos de hecho a probar y oponiendo Excepción de prescripción.
Sustanciado el proceso el Juez Tercero de Partido de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Resolución Nº 109/2009 de 15 de agosto de 2009 cursante en fs. 217 a 219 vta., declaró PROBADA la demanda de nulidad e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, contra es resolución la parte demandada por memorial cursante de fs. 223 a 233 vta., interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental) por Auto de Vista Nº SCII-355/2009 de 26 de noviembre de 2009 ANULA TOTALMENTE LA SENTENCIA Nº 109/09 de 15 de agosto de 2009, disponiendo que la Juez 3º de Partido de Familia de la capital pronuncie nuevo fallo que guarde estricta relación con lo pretendido por las partes, ante dicha resolución la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 02/2010 de 26 de enero de 2010 cursante de fs. 270 a 273, declaró PROBADA LA DEMANDA DE NULIDAD E IMPROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA, consecuentemente, en ejecución de autos librese provisión ejecutoria a efectos de la nulidad de dicha partida, sea dirigida a la dirección de Registro Civil del Departamento- Chuquisaca.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada de fs. 276 a 288 vta., interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca), por Auto de Vista Nº SCII-140/2010 de 14 de mayo de 2010, cursante de fs. 320 a 328, CONFIRMA los autos Nº 14/2009 de 12 de marzo y el de 06 de mayo de 2009 (apelados y concedidos en efecto diferido); asimismo en aplicación del art. 237-I.3 del Código de Procedimiento Civil REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia Nº 02/2010 de 26 de enero pronunciada por la Jueza de partido 3º de familia de la Capital, sin costas y, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de nulidad de partida de nacimiento, en todas sus partes. Resolución recurrida en casación por la demandante María Martha Tapia campos, cursante a fs. 331 a 334, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
En la forma.-
Hace referencia a que el Auto de Vista sería incongruente y contradictorio, ya que estaría probado que el proceso se hizo fraudulentamente a sus espaldas, fingiendo una maternidad que no la tiene y luego el Tribunal exprese que no se probó el fraude procesal, por lo que dicha Resolución de alzada inobserva el principio de seguridad jurídica resguardada por el art. 178-I de la Constitución Política del Estado, que quiere decir que una Sentencia debe otorgar cierta certeza y claridad en el sentido y alcance de la decisión, existiría discordancia, ya que al admitir por una parte como probados hechos que legitiman la demanda, pero por otra declararla improbada, le restaría legitimidad y validez a la decisión. Por lo que existiría contradicción al admitir que por una parte habría desconocido del proceso voluntario de inscripción de partida de nacimiento, pero por otro afirmar que no se demostró el fraude procesal, resultando un contra sentido, violándose de esta manera lo establecido en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 190 del mismo cuerpo legal.
En esos antecedentes solicita Anular Obrados hasta fs. 331 inclusive, a fin de que se dicte nueva resolución conforme a derecho y de manera congruente con los hechos probados y el derecho aplicable.
En el fondo.-
Acusa que se estaría negando la aplicación del art. 1527-II del Código Civil, omitiendo un análisis riguroso del mismo, que contiene diferentes elementos que deben cumplirse para su aplicación, es decir que en el entendido de la norma precitada, para que un Certificado sea válido es indispensable que se cumplan todos los presupuestos de la referida norma sustantiva civil. En el entendido que al haber hecho figurar a la demandada en calidad de hija en un trámite voluntario donde la madre no habría intervenido, no podría decirse que el mismo sea legal, sino fraudulento y clandestino, resultando inadmisible que quién no es hija biológica ni adoptiva de una persona, lleve el apellido en violación del art. 1527-II del Código Civil.
Por todo lo expuesto, solicita Casar el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
Respecto a que la Resolución de alzada sería discordante e incongruente, en el entendido de que admitiría algunos hechos que legitiman la demanda, pero por otra al declararla improbada, le resta la legitimidad y validez de una decisión en relación a lo establecido en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Revisado el contenido del Auto de Vista se puede evidenciar que la resolución acusada tiene la suficiente claridad y cuenta con una aceptable motivación y fundamentación que la sustenta, ya que en el Quinto Considerando del Auto de Vista recurrido, el Tribunal Ad quem realiza una fundamentación general que engloba a todos los puntos que fueron acusados en apelación, por dicho motivo el Ad quem fundamenta sobre la acción de nulidad de partida de nacimiento y el fraude procesal, efectuando en el cuarto considerando (fs. 325), un análisis necesario sobre la procedencia de dicha acción y de su petición concluyendo que “en sentencia se habrían valorado una serie de medios probatorios, pero que no estaban destinados a acreditar única y exclusivamente lo que se ha demandado” que la parte actora al no acreditar ni aportar con los medios de prueba necesarios habría incumplido con la carga probatoria conforme los arts. 1283-I del Código Civil y 375-I del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente “no correspondía disponerse la nulidad de una partida de nacimiento ordenada en el proceso voluntario en el que no se ha demostrado el fraude procesal demandado, por lo que no corresponde estimarse lo demandado”.
Aspectos que permiten comprender razonablemente la claridad y alcance del fallo, no siendo evidente que dicha resolución sea incongruente, afirmaciones del recurrente que no resultan fundadas.
Concluyendo que del contenido de la resolución recurrida, se evidencia que la misma guarda la respectiva congruencia tanto interna como externa, toda vez que fue resuelta con apego al art. 236 del Adjetivo Civil en relación al art. 227 del mismo cuerpo legal, absolviendo los reclamos del apelante cuyos argumentos son evidentemente contrapuestos a los traídos por la contraparte en su recurso de casación que hoy se analiza, por lo que este reclamo deviene en impertinente, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 273 del CPC.
En el fondo.-
Acusa que se estaría negando la aplicación del art. 1527-II del Código Civil, omitiendo un análisis riguroso del mismo, que contiene diferentes elementos que deben cumplirse para su aplicación, es decir que en el entendido de la norma precitada, para que un certificado sea válido es indispensable que se cumplan todos los presupuestos de la referida norma sustantiva civil. En el entendido que al haber hecho figurar a la demandada en calidad de hija en un trámite voluntario donde la madre no habría intervenido, no podría decirse que el mismo sea legal, sino fraudulento y clandestino, resultando inadmisible que quién no es hija biológica ni adoptiva de una persona, lleve el apellido en violación del art. 1527-II del Código Civil.
Al respecto cabe señalar que el aludido artículo hace referencia al asiento de la partida de nacimiento en referencia a los datos del inscrito a su nombre propio o individual y en el inciso II) en la primera parte expresa que respecto a los apellidos paterno y materno “serán incluidos cuando se trate de hijo de padre y madre casados entre sí” es decir que del tenor de esta norma se concluye que esta primera parte está reservada para los padres unidos por vínculo matrimonial, vale decir que en este caso el matrimonio es comprobable con el certificado de matrimonio, el cual hace fe y permite que cualquiera de los progenitores realice el acto de inscripción del hijo, no siendo necesario la participación del otro.
Respecto a lo señalado a continuación del referido artículo “o que haya sido reconocido por uno y otra…” se entiende que es para aquellos casos en que los padres del inscrito no son casados entre sí, es decir la preposición “o” es una conjunción disyuntiva y no copulativa, no se la debe entender cómo “y” (conjunción copulativa).
Que el reclamo se enfoca a la inscripción de la partida de nacimiento de la hija “que no lo es”, realizada por el padre a “espaldas suyas” bajo el fundamento jurídico del art. 1527.II) del Código Civil, el cual como se analizó supra no sería motivo de contravención a la norma referida, puesto que el enfoque del reclamo y la carga de la prueba tendrían que ver con otro tipo de acción que a decir del Ad quem: “En consecuencia, en un proceso en el que de manera fraudulenta se habría ordenado la inscripción de una partida de nacimiento, no puede ser el objeto del debate ni la prueba, la esterilidad de la mujer (que está reservada para otro tipo de acción, como es la de desconocimiento de filiación materna), sino el fraude y la colusión que habrían cometido todos quienes intervinieron en dicho proceso voluntario”.
Asimismo cabe destacar que el nombre es el signo que distingue de por vida a cada una de las personas, permitiendo su identificación e individualización. En tal sentido, todas las personas tienen derecho a tener un nombre, lo cual se hace efectivo a través de la inscripción del nacimiento en la Oficina de Registro Civil, a partir de la partida de nacimiento se obtiene el certificado de nacimiento, documento vital y requisito indispensable para que el Estado Boliviano reconozca a la persona como ciudadano; a partir de la inscripción de nacimiento la persona adquiere existencia legal y por tanto la posibilidad de ser protegido por el Estado y de ejercer sus otros derechos, aspecto vinculante al derecho a la identidad que es la imagen de la persona que se proyecta a través de rasgos y signos característicos que son inherentes a ella y que la diferencian de las demás; estos rasgos son invariables en el tiempo y permiten a los demás conocer a la persona en sí misma, en lo que real y específicamente ella es, es decir que la identidad es el sello característico de cada persona, considera aspectos culturales, lingüísticos, religiosos y sociales que conlleva a que la persona se reconozca a sí misma y se distinga de las demás, presentándose con un nombre y una identificación.
Al respecto, La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia establece en el Art. 59.IV. “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado” en ese mismo sentido lo establece el art. 8 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, que dice: "1.- El niño será inscrito inmediatamente desde su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos"; así también la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que en su art. 18 señala: "(Derecho al nombre) “Toda persona tiene derecho al nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario". Normativa, integrante del bloque de constitucionalidad, que armoniza con lo previsto en el art. 174 del Código de Familia que prevé: "Los hijos tienen los derechos fundamentales siguientes: 1. Establecer su filiación paterna y materna, y de llevar el apellido de sus progenitores...". Respecto al derecho a la identidad, el artículo 96 del Código Niña, Niño y Adolescente establece: “El derecho a la identidad del niño, niña o adolescente comprende: el derecho al nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y de su madre, a gozar de una nacionalidad, a conocer a sus padres biológicos y estar informado de sus antecedentes familiares”. El mismo cuerpo legal respecto al registro establece en el art. 97: “Todo niño o niña debe ser inscrito en el Registro Civil y recibir el certificado correspondiente, en forma gratuita, inmediatamente después de su nacimiento y tiene derecho a llevar un nombre que no sea motivo de discriminación en ninguna circunstancia
De las consideraciones anteriores se tiene que: es importante diferenciar el derecho al nombre, la identidad y la filiación, siendo esta última “la relación jurídica que existe entre los progenitores y sus descendientes directos en primer grado: padre o madre - hijo o hija. Se obtiene a través del reconocimiento de la paternidad o maternidad de un niño o niña”.
Es importante diferenciar el acto de la inscripción que permite a las personas tener un nombre, una nacionalidad, una identidad asimismo conocer el origen y otros rasgos culturales; en tanto que con el acto del reconocimiento, derivan obligaciones del padre o la madre sea a una pensión de alimentos o a derechos sucesorios como herencia etc.
El reconocimiento puede hacerse antes del nacimiento del niño o niña, al momento de la inscripción o posterior a dicha inscripción; en tal sentido, debemos tener claro que el acto de la inscripción no se supedita al reconocimiento. Además, el reconocimiento se hace efectivo a través de la firma del padre o madre en el acta de nacimiento, en escritura pública (en el caso del reconocimiento por vía notarial) o mediante testamento.
Finalmente debe tenerse presente que, sólo la filiación (reconocimiento) asigna obligaciones legales al progenitor con relación a los hijos o hijas, gozando así estos últimos de los derechos emergentes (pensiones y herencia); sin embargo moralmente existe una obligación que está ligado con el hecho de asumir las responsabilidades de sus actos y que el hijo requiere de protección y afecto.
Podemos concluir entonces que a pesar de la relación que existe entre el derecho a la identidad, el derecho al nombre y el derecho a la filiación, cada uno guarda sus características propias e independencia por tanto ninguno debe condicionar al otro.
En cuanto a que la inscripción habría sido a espaldas de la recurrente, cabe aclarar que la misma figuró durante un largo período de años dentro de la sociedad como madre, existiendo plena prueba de ello, siendo que ella misma habría aportado documentación en su calidad de “madre”, habría figurado en esa calidad, por lo que la misma no podría aducir desconocimiento de un hecho a todas luces visto, ahora, si creía que era “ilegal”, bien pudo haberlo impugnado en su momento o haber probado de forma fehaciente.
De donde se concluye que la parte actora no ha enfocado ni demostrado adecuadamente, los alcances referidos en la demanda, asimismo sus fundamentos en esta instancia carecen de base jurídica adecuada, pues está claro que no se puede atacar el derecho del registro a un nombre, una nacionalidad, una identidad y una existencia legal, así como la obtención del certificado de nacimiento, aspectos decisivos para la integración social y para que las personas disfruten de sus derechos sociales, económicos, civiles y culturales.
Siendo que la filiación es otro aspecto que tendría que merecer otro fundamento y otra vía, por lo que lo razonado y dispuesto por el Tribunal de Alzada en ese sentido fue correcto, no existiendo fundamento alguno que sostenga los supuestos agravios acusados, correspondiendo a este Tribunal fallar en sujeción a lo determinado por el art. 271 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 331 a 334 interpuesto por María Martha Tapia Campos contra el Auto de Vista Nº SCII-140/2010 de 14 de mayo de 2010 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental de Justicia), que cursa de fs. 320 a 328. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Auto Supremo: 516/2015 - L
Sucre: 03 de julio 2015
Expediente: CH– 43 – 10 – S
Partes: María Martha Tapia Campos. c/ Gabriela Leydi La Madrid Tapia.
Proceso: Nulidad de Partida de Nacimiento y Provisión Ejecutoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 331 a 334, interpuesto por María Martha Tapia Campos, contra el Auto de Vista Nº SCII - 140/ 2010 de 14 de mayo de 2010 de fs. 320 a 328 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental de Justicia) en el proceso ordinario de Nulidad de Partida de nacimiento y Provisión Ejecutoria, seguido por María Martha Tapia Campos contra Gabriela Leydi La Madrid Tapia; la respuesta al recurso de fs. 341 a 343; el Auto de concesión de fs. 344; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
María Martha Tapia Campos, por memorial de fs. 17 a 18 y 20 a 21, adjuntado las literales de fs. 1 a 16, interpone demanda de Nulidad de Partida de Nacimiento y Provisión Ejecutoria, ante el Juzgado de Partido Tercero de Familia de Sucre del Departamento de Chuquisaca en la vía ordinaria contra Gabriela Leydi La Madrid Tapia, arguyendo que mediante un proceso voluntario “fraudulento” de orden judicial sin su firma, en fecha 22 de enero de 2001, se habría realizado la inscripción de una partida de nacimiento en la que se hace figurar como supuesta madre de “Gabriela Leydi La Madrid Tapia”, a la que jamás habría procreado y menos adoptado, por impedimento de poder ser madre. Es por ello que en la vía ordinaria y ante la jurisdicción familiar, demanda nulidad de la partida Nº 2 del libro: E-1-15-01 de la oficialía: DD4 de la ciudad de Sucre Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca bajo el fundamento legal del art. 1527 II del Código Civil.
Apersonándose y contestando la demandada en fs. 69 a 75, el padre de la referida, Néstor La Madrid Quiroga, objetando nulidad de obrados, puntos de hecho a probar y oponiendo Excepción de prescripción.
Sustanciado el proceso el Juez Tercero de Partido de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Resolución Nº 109/2009 de 15 de agosto de 2009 cursante en fs. 217 a 219 vta., declaró PROBADA la demanda de nulidad e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, contra es resolución la parte demandada por memorial cursante de fs. 223 a 233 vta., interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental) por Auto de Vista Nº SCII-355/2009 de 26 de noviembre de 2009 ANULA TOTALMENTE LA SENTENCIA Nº 109/09 de 15 de agosto de 2009, disponiendo que la Juez 3º de Partido de Familia de la capital pronuncie nuevo fallo que guarde estricta relación con lo pretendido por las partes, ante dicha resolución la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 02/2010 de 26 de enero de 2010 cursante de fs. 270 a 273, declaró PROBADA LA DEMANDA DE NULIDAD E IMPROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA, consecuentemente, en ejecución de autos librese provisión ejecutoria a efectos de la nulidad de dicha partida, sea dirigida a la dirección de Registro Civil del Departamento- Chuquisaca.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada de fs. 276 a 288 vta., interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca), por Auto de Vista Nº SCII-140/2010 de 14 de mayo de 2010, cursante de fs. 320 a 328, CONFIRMA los autos Nº 14/2009 de 12 de marzo y el de 06 de mayo de 2009 (apelados y concedidos en efecto diferido); asimismo en aplicación del art. 237-I.3 del Código de Procedimiento Civil REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia Nº 02/2010 de 26 de enero pronunciada por la Jueza de partido 3º de familia de la Capital, sin costas y, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de nulidad de partida de nacimiento, en todas sus partes. Resolución recurrida en casación por la demandante María Martha Tapia campos, cursante a fs. 331 a 334, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
En la forma.-
Hace referencia a que el Auto de Vista sería incongruente y contradictorio, ya que estaría probado que el proceso se hizo fraudulentamente a sus espaldas, fingiendo una maternidad que no la tiene y luego el Tribunal exprese que no se probó el fraude procesal, por lo que dicha Resolución de alzada inobserva el principio de seguridad jurídica resguardada por el art. 178-I de la Constitución Política del Estado, que quiere decir que una Sentencia debe otorgar cierta certeza y claridad en el sentido y alcance de la decisión, existiría discordancia, ya que al admitir por una parte como probados hechos que legitiman la demanda, pero por otra declararla improbada, le restaría legitimidad y validez a la decisión. Por lo que existiría contradicción al admitir que por una parte habría desconocido del proceso voluntario de inscripción de partida de nacimiento, pero por otro afirmar que no se demostró el fraude procesal, resultando un contra sentido, violándose de esta manera lo establecido en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 190 del mismo cuerpo legal.
En esos antecedentes solicita Anular Obrados hasta fs. 331 inclusive, a fin de que se dicte nueva resolución conforme a derecho y de manera congruente con los hechos probados y el derecho aplicable.
En el fondo.-
Acusa que se estaría negando la aplicación del art. 1527-II del Código Civil, omitiendo un análisis riguroso del mismo, que contiene diferentes elementos que deben cumplirse para su aplicación, es decir que en el entendido de la norma precitada, para que un Certificado sea válido es indispensable que se cumplan todos los presupuestos de la referida norma sustantiva civil. En el entendido que al haber hecho figurar a la demandada en calidad de hija en un trámite voluntario donde la madre no habría intervenido, no podría decirse que el mismo sea legal, sino fraudulento y clandestino, resultando inadmisible que quién no es hija biológica ni adoptiva de una persona, lleve el apellido en violación del art. 1527-II del Código Civil.
Por todo lo expuesto, solicita Casar el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
Respecto a que la Resolución de alzada sería discordante e incongruente, en el entendido de que admitiría algunos hechos que legitiman la demanda, pero por otra al declararla improbada, le resta la legitimidad y validez de una decisión en relación a lo establecido en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Revisado el contenido del Auto de Vista se puede evidenciar que la resolución acusada tiene la suficiente claridad y cuenta con una aceptable motivación y fundamentación que la sustenta, ya que en el Quinto Considerando del Auto de Vista recurrido, el Tribunal Ad quem realiza una fundamentación general que engloba a todos los puntos que fueron acusados en apelación, por dicho motivo el Ad quem fundamenta sobre la acción de nulidad de partida de nacimiento y el fraude procesal, efectuando en el cuarto considerando (fs. 325), un análisis necesario sobre la procedencia de dicha acción y de su petición concluyendo que “en sentencia se habrían valorado una serie de medios probatorios, pero que no estaban destinados a acreditar única y exclusivamente lo que se ha demandado” que la parte actora al no acreditar ni aportar con los medios de prueba necesarios habría incumplido con la carga probatoria conforme los arts. 1283-I del Código Civil y 375-I del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente “no correspondía disponerse la nulidad de una partida de nacimiento ordenada en el proceso voluntario en el que no se ha demostrado el fraude procesal demandado, por lo que no corresponde estimarse lo demandado”.
Aspectos que permiten comprender razonablemente la claridad y alcance del fallo, no siendo evidente que dicha resolución sea incongruente, afirmaciones del recurrente que no resultan fundadas.
Concluyendo que del contenido de la resolución recurrida, se evidencia que la misma guarda la respectiva congruencia tanto interna como externa, toda vez que fue resuelta con apego al art. 236 del Adjetivo Civil en relación al art. 227 del mismo cuerpo legal, absolviendo los reclamos del apelante cuyos argumentos son evidentemente contrapuestos a los traídos por la contraparte en su recurso de casación que hoy se analiza, por lo que este reclamo deviene en impertinente, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 273 del CPC.
En el fondo.-
Acusa que se estaría negando la aplicación del art. 1527-II del Código Civil, omitiendo un análisis riguroso del mismo, que contiene diferentes elementos que deben cumplirse para su aplicación, es decir que en el entendido de la norma precitada, para que un certificado sea válido es indispensable que se cumplan todos los presupuestos de la referida norma sustantiva civil. En el entendido que al haber hecho figurar a la demandada en calidad de hija en un trámite voluntario donde la madre no habría intervenido, no podría decirse que el mismo sea legal, sino fraudulento y clandestino, resultando inadmisible que quién no es hija biológica ni adoptiva de una persona, lleve el apellido en violación del art. 1527-II del Código Civil.
Al respecto cabe señalar que el aludido artículo hace referencia al asiento de la partida de nacimiento en referencia a los datos del inscrito a su nombre propio o individual y en el inciso II) en la primera parte expresa que respecto a los apellidos paterno y materno “serán incluidos cuando se trate de hijo de padre y madre casados entre sí” es decir que del tenor de esta norma se concluye que esta primera parte está reservada para los padres unidos por vínculo matrimonial, vale decir que en este caso el matrimonio es comprobable con el certificado de matrimonio, el cual hace fe y permite que cualquiera de los progenitores realice el acto de inscripción del hijo, no siendo necesario la participación del otro.
Respecto a lo señalado a continuación del referido artículo “o que haya sido reconocido por uno y otra…” se entiende que es para aquellos casos en que los padres del inscrito no son casados entre sí, es decir la preposición “o” es una conjunción disyuntiva y no copulativa, no se la debe entender cómo “y” (conjunción copulativa).
Que el reclamo se enfoca a la inscripción de la partida de nacimiento de la hija “que no lo es”, realizada por el padre a “espaldas suyas” bajo el fundamento jurídico del art. 1527.II) del Código Civil, el cual como se analizó supra no sería motivo de contravención a la norma referida, puesto que el enfoque del reclamo y la carga de la prueba tendrían que ver con otro tipo de acción que a decir del Ad quem: “En consecuencia, en un proceso en el que de manera fraudulenta se habría ordenado la inscripción de una partida de nacimiento, no puede ser el objeto del debate ni la prueba, la esterilidad de la mujer (que está reservada para otro tipo de acción, como es la de desconocimiento de filiación materna), sino el fraude y la colusión que habrían cometido todos quienes intervinieron en dicho proceso voluntario”.
Asimismo cabe destacar que el nombre es el signo que distingue de por vida a cada una de las personas, permitiendo su identificación e individualización. En tal sentido, todas las personas tienen derecho a tener un nombre, lo cual se hace efectivo a través de la inscripción del nacimiento en la Oficina de Registro Civil, a partir de la partida de nacimiento se obtiene el certificado de nacimiento, documento vital y requisito indispensable para que el Estado Boliviano reconozca a la persona como ciudadano; a partir de la inscripción de nacimiento la persona adquiere existencia legal y por tanto la posibilidad de ser protegido por el Estado y de ejercer sus otros derechos, aspecto vinculante al derecho a la identidad que es la imagen de la persona que se proyecta a través de rasgos y signos característicos que son inherentes a ella y que la diferencian de las demás; estos rasgos son invariables en el tiempo y permiten a los demás conocer a la persona en sí misma, en lo que real y específicamente ella es, es decir que la identidad es el sello característico de cada persona, considera aspectos culturales, lingüísticos, religiosos y sociales que conlleva a que la persona se reconozca a sí misma y se distinga de las demás, presentándose con un nombre y una identificación.
Al respecto, La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia establece en el Art. 59.IV. “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado” en ese mismo sentido lo establece el art. 8 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, que dice: "1.- El niño será inscrito inmediatamente desde su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos"; así también la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que en su art. 18 señala: "(Derecho al nombre) “Toda persona tiene derecho al nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario". Normativa, integrante del bloque de constitucionalidad, que armoniza con lo previsto en el art. 174 del Código de Familia que prevé: "Los hijos tienen los derechos fundamentales siguientes: 1. Establecer su filiación paterna y materna, y de llevar el apellido de sus progenitores...". Respecto al derecho a la identidad, el artículo 96 del Código Niña, Niño y Adolescente establece: “El derecho a la identidad del niño, niña o adolescente comprende: el derecho al nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y de su madre, a gozar de una nacionalidad, a conocer a sus padres biológicos y estar informado de sus antecedentes familiares”. El mismo cuerpo legal respecto al registro establece en el art. 97: “Todo niño o niña debe ser inscrito en el Registro Civil y recibir el certificado correspondiente, en forma gratuita, inmediatamente después de su nacimiento y tiene derecho a llevar un nombre que no sea motivo de discriminación en ninguna circunstancia
De las consideraciones anteriores se tiene que: es importante diferenciar el derecho al nombre, la identidad y la filiación, siendo esta última “la relación jurídica que existe entre los progenitores y sus descendientes directos en primer grado: padre o madre - hijo o hija. Se obtiene a través del reconocimiento de la paternidad o maternidad de un niño o niña”.
Es importante diferenciar el acto de la inscripción que permite a las personas tener un nombre, una nacionalidad, una identidad asimismo conocer el origen y otros rasgos culturales; en tanto que con el acto del reconocimiento, derivan obligaciones del padre o la madre sea a una pensión de alimentos o a derechos sucesorios como herencia etc.
El reconocimiento puede hacerse antes del nacimiento del niño o niña, al momento de la inscripción o posterior a dicha inscripción; en tal sentido, debemos tener claro que el acto de la inscripción no se supedita al reconocimiento. Además, el reconocimiento se hace efectivo a través de la firma del padre o madre en el acta de nacimiento, en escritura pública (en el caso del reconocimiento por vía notarial) o mediante testamento.
Finalmente debe tenerse presente que, sólo la filiación (reconocimiento) asigna obligaciones legales al progenitor con relación a los hijos o hijas, gozando así estos últimos de los derechos emergentes (pensiones y herencia); sin embargo moralmente existe una obligación que está ligado con el hecho de asumir las responsabilidades de sus actos y que el hijo requiere de protección y afecto.
Podemos concluir entonces que a pesar de la relación que existe entre el derecho a la identidad, el derecho al nombre y el derecho a la filiación, cada uno guarda sus características propias e independencia por tanto ninguno debe condicionar al otro.
En cuanto a que la inscripción habría sido a espaldas de la recurrente, cabe aclarar que la misma figuró durante un largo período de años dentro de la sociedad como madre, existiendo plena prueba de ello, siendo que ella misma habría aportado documentación en su calidad de “madre”, habría figurado en esa calidad, por lo que la misma no podría aducir desconocimiento de un hecho a todas luces visto, ahora, si creía que era “ilegal”, bien pudo haberlo impugnado en su momento o haber probado de forma fehaciente.
De donde se concluye que la parte actora no ha enfocado ni demostrado adecuadamente, los alcances referidos en la demanda, asimismo sus fundamentos en esta instancia carecen de base jurídica adecuada, pues está claro que no se puede atacar el derecho del registro a un nombre, una nacionalidad, una identidad y una existencia legal, así como la obtención del certificado de nacimiento, aspectos decisivos para la integración social y para que las personas disfruten de sus derechos sociales, económicos, civiles y culturales.
Siendo que la filiación es otro aspecto que tendría que merecer otro fundamento y otra vía, por lo que lo razonado y dispuesto por el Tribunal de Alzada en ese sentido fue correcto, no existiendo fundamento alguno que sostenga los supuestos agravios acusados, correspondiendo a este Tribunal fallar en sujeción a lo determinado por el art. 271 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 331 a 334 interpuesto por María Martha Tapia Campos contra el Auto de Vista Nº SCII-140/2010 de 14 de mayo de 2010 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental de Justicia), que cursa de fs. 320 a 328. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.