Auto Supremo AS/0518/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2015

Fecha: 07-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 518/2015 - L Sucre: 07 de julio 2015 Expediente: LP –60 – 10 – S Partes: Guillermo Roelants Du Vivier, Carmen Rosa Burgos Ortiz y Efraín Ángel
Arratia Calle. c/ Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE)
Proceso: Nulidad de proceso ejecutivo
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 847 a 851, interpuesto por Guillermo Roelants Du Vivier, en su calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de la Sociedad Industrial Tierra S.A., y el recurso de casación de fs. 853 a 855 vta., interpuesta por Carmen Rosa Burgos Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 444/2009 de 15 de diciembre de 2009 de fs. 839 a 841 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de proceso ejecutivo; seguido por Guillermo Roelants Du Vivier, Carmen Rosa Burgos Ortiz y Efraín Ángel Arratia Calle contra el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE); la respuesta al recurso de fs. 935 a 937 vta.; el Auto de concesión de fs. 938; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Guillermo Roelants Du Vivier, Carmen Rosa Burgos Ortiz y Efraín Ángel Arratia Calle, por memorial de fs. 73 a 78 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 72, interponen en la vía ordinaria nulidad de proceso ejecutivo, ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital contra el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), representada por la Directora General Ejecutiva Lic. Martha Frida Basco de Hube, argumentando que por Escritura Pública Nº 259/89 de fecha 18 de diciembre de 1989, el Banco Minero de Bolivia, habría suscrito un contrato de préstamo de $us. 1.394.0406, en favor de la Compañía Minera Tierra Ltda., representada por Juan Ramírez y Carmen Rosa Burgos, continua refiriendo que en el marco del mismo proyecto de ácido bórico, por Escritura Pública 189/90 de 23 de agosto de 1990, el Banco Minero otorgó la ampliación de préstamo por la suma de $us. 728.000, de los cuales el aporte del BID debería corresponder a $us. 600.000 y el aporte del BAMIN a $us. 128.000, en favor de la Compañía Minera Tierra Ltda., representada por Guillermo Roelants, constituyéndose como garantes solidarios y depositarios de la garantía Carmen Rosa Burgos, Juan Ramírez y Guillermo Roelants.
Finalmente según Testimonio Nº 34/91 de fecha 8 de febrero de 1991, escritura suscrita entre el Banco Minero, Banco Central de Bolivia y la Compañía Minera Tierra Ltda. se modificaron cláusulas de los anteriores contratos, respecto de la cesión de garantías reales otorgados por los deudores, quedando como cesionario de las misma el Banco Central de Bolivia y como deudor o cedido la Compañía Minera Tierra Ltda.
Instalada que fue la Planta de Ácido Bórico en Apacheta, ubicada en el sudoeste potosino, señala que se crearon 300 empleos directos, exportación de aproximadamente 100 Ton., por mes de ácido bórico de alta calidad a los cinco continentes; sin embargo por la ubicación del mismo y la caída de precios internacionales la compañía tuvo que pasar por serios problemas de ingeniería, apertura de mercado, infraestructura y otros, aspectos que imposibilitaron el cumplimiento del pago de los diferentes créditos adquiridos, habiendo sido incluso intervenida judicialmente la compañía por supuestos desvíos de ácido sulfúrico hacia el narcotráfico, de manera que la planta Apacheta fue cerrada e incautada como consecuencia del operativo Frontera 2000.
Ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas en fecha 19 de marzo de 1.999, la Intendencia del Banco Minero de Bolivia, inicio acción ejecutiva en contra de la Compañía Minera Tierra Ltda., pretendiendo el cobro de $us. 4.762.822.10, en base a las escrituras 259/89 y 189/90, habiéndose dictado el Auto Intimatorio contra Guillermo Albert Roelants por sí y en representación de la compañía, sin embargo el ahora demandante alega que nunca fue citado y emplazado con la demanda ni el auto intimatorio, menos aún con ningún actuado procesal.
Señala que el proceso ejecutivo es nulo de pleno derecho debido a que el Banco Minero (BAMIN) no habría presentado título ejecutivo que demuestre su condición de acreedor hipotecario, siendo el Banco Central de Bolivia el único que tenía el derecho sobre las garantías hipotecarias prendarias que pretenden ser ejecutados por la Sentencia emitida en el proceso ejecutivo, además denuncia que el Banco Central de Bolivia jamás se presentó en dicho proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos, el ejecutante tampoco presentó el documento complementario Nº 34/91, mismo que hubiera modificado las escrituras de préstamo.
En tal circunstancia fue dictada la Sentencia, misma que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, resolución de primera instancia que fue confirmada por Auto de Vista, aun no ejecutoriada según versiones del demandante de este proceso. Simultáneamente se adhiere a la demanda Efraín Ángel Arriata Calle en su condición de interventor judicial de Tierra S.A. en defensa de los bienes de la empresa y de los trabajadores, demanda que es presentada en fecha 27 de septiembre de 2003.
Citada la demandada, en su condición de Directora General del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) Martha Frida Bascon de Hube, quien por memorial de fs. 158 a 160 vta., se apersona y opone excepciones previas de cosa juzgada, prescripción y caducidad de accionar proceso ordinario, con el argumento de que las partes habrían sido legalmente notificadas en fecha 24 de enero de 2003 el Dr. Héctor Estrada representante y apoderado de la compañía Tierra S.A. y el 25 de enero de 2003 el SENAPE con el Auto de Vista que confirmó la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo, habiendo trascurrido un año, siete meses y 29 días hasta la fecha de presentación de la presente acción, por lo que habría caducado su derecho de ordinarizar el proceso ejecutivo, en virtud del art. 28 de la Ley 1760.
Por memorial de fs. 175 a 178, el SENAPE presenta memorial, negando la demanda y oponiendo excepciones perentorias de cosa juzgada y caducidad, con los mismos argumentos descritos precedentemente, ya que a su criterio habrían trascurrido más de seis meses que preé el art. 28 de la Ley Nº 1760.
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital La Paz, mediante Resolución Nº 518/2007 de 19 de diciembre de 2007 cursante de fs. 781 a 788, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada.
Contra esa resolución Fernando Saúl Bascope, en su condición de Director General Ejecutivo del SENAPE y en representación legal del Ex Banco Minero de Bolivia, interpuso recurso de apelación de fs. 791 a 795, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 444/2009 de 15 de diciembre de 2009, cursante de fs. 839 a 841, revoca la Sentencia resolución Nº 518/2007, declarando improbada la demanda y probada la excepción de caducidad, en contra de esta última resolución y Auto complementario que rechaza la enmienda y complementación, el demandante Guillermo Roelants Du Vivier, por si y en su calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de la Sociedad Industrial Tierra S.A. (antes compañía minera Tierra SA.A) interpone recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 847 a 851; mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del análisis del recurso de casación, se establecen los siguientes argumentos y fundamentos:
I.- Recurso de Casación de Guillermo Roelants Du Vivier:
1.- Acusa desconocimiento de derechos y falsa apreciación de los hechos por el Tribunal de Alzada, aduce que en fecha 15 de enero de 2003, se notifica a la Sociedad Industrial Tierra S.A. con el Auto de Vista Nº 477/02 en Secretaria de Cámara. En fecha 25 de enero de 2003, se notifica con el Auto que rechaza la solicitud de enmienda y complementación a Tierra también en Secretaria de Cámara, notificaciones que serían nulas, de acuerdo a lo previsto por el art. 231 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Señala que la demanda ordinaria fue interpuesta dentro del término de los seis meses, considerando que en fecha 27 de marzo de 2003 la Sociedad Industrial Tierra S.A. fue notificada con el decreto “Cúmplase el Auto de Vista”, por lo tanto la fecha de presentación de la demanda de fs. 73-78 sobre ordinarización de proceso ejecutivo, se encontraría dentro del término establecido por el art. 28 de la Ley 1760.
3.- Acusa improcedencia de las excepciones de cosa juzgada y caducidad de la demanda ordinaria, interpuesta por el SENAPE, reiterando los argumentos de que el presente proceso fue presentado dentro del término de seis meses, computable desde el decreto cúmplase efectuado el 27 de marzo de 2003 y no como erradamente señala la parte demandada que habrían transcurrido 1 año, 7 meses y 29 días de haber sido notificados con el Auto de Vista que confirma la Sentencia de primera instancia., reiterando que la empresa fue notificada con decreto “cúmplase” el 27 de marzo de 2003, por lo tanto dentro del plazo previsto por el art. 28 de la ley 1760.
4.-Acusa que el Auto de Vista en su considerando tercero habría hecho referencia a la demandante Carmen Rosa Burgos Ortiz, quien no se encontraría legitimada procesalmente, para interponer la presente acción , siendo que la resolución del proceso ejecutivo le habría causado perjuicio material en su condición de garante hipotecaria, solidaria y mancomunada.
Por lo expuesto interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 444/2009 de 15 de diciembre 2009 y contra el Auto Complementario de 23 de diciembre de 2009, solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, confirme la Sentencia Nº 518/2007.
II.- Recurso de casación en el fondo de Carmen Rosa Burgos Ortiz:
1.- En su calidad de garante ejecutada y tercera afectada, acusa interpretación y valoración incorrecta de normas y de la documentación existente en el proceso, señalando que el Tribunal de Alzada en su considerando sexto del Auto de Vista que: “la co-demandante Carmen Rosa Burgos Ortiz, al no haber sido objeto de intimación ni haber interpuesto excepción alguna que fuere resuelta en Sentencia, no se encuentra integrada a la litis y por lo cual carece de legitimidad procesal para incoar la modificación de la Sentencia Ejecutiva señalada”, es decir que de manera errónea el Ad quem señala que no procede la demanda interpuesta por su parte para dejar sin efecto un proceso ejecutivo, “siendo que la tramitación del mismo le hubiera ocasionado perjuicio directo y material, por ser garante hipotecaria, solidaria y mancomunada, ya que se encontrarían embargados sus bienes como consecuencia del proceso ejecutivo en el que no ha sido parte y o ha tenido derecho a defensa alguna”.
2.-Señala que para ella, nunca alcanzo la ejecutoria del proceso ejecutivo, porque no formó parte del mismo, menos aún la ejecutoria material, porque en virtud al art. 222 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue notificada con la sentencia del proceso ejecutivo; sin embargo es la directa afectada con la resolución, pues no tenía legitimidad procesal para actuar, podrá negársele el derecho que le asiste mediante el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
3.- La co-demandante, alega ostentar toda la legitimidad procesal para la interposición de la demanda de modificación de la sentencia ejecutiva, por lo que ratifica el error de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 444/2009, objeto de impugnación.
Por lo expuesto, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 444/2009 y auto complementario, pidiendo a este Tribunal de Justicia, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo confirme la sentencia Nº 518/2007.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Dando respuesta al recurso de casación de Guillermo Roelants Du Vivier se tiene lo siguiente:
Al agravio 1, acusa desconocimiento de derechos y falsa apreciación de los hechos por el Tribunal de Alzada, cuestiona las notificaciones de fecha 25 de enero de 2003 con el Auto de Vista Nº 477/02 y Auto que rechaza la solicitud de enmienda y complementación a Tierra S.A. en Secretaria de Cámara, aspecto que vulneraría el art. 231 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis del agravio denunciado se advierte que el mismo cuestiona aspectos de forma, que atacan las notificaciones realizadas en Secretaria de Cámara, mismas que tienen que ver con aspectos procedimentales que corresponden ser impugnados vía recurso de casación en la forma y no en el fondo como erradamente lo hizo el recurrente, por lo que no corresponde su consideración.
Al agravio 2, señala que la demanda ordinaria fue interpuesta dentro del término de los seis meses, conforme lo establece el art. 28 de la Ley 1760.
Sobre el particular el art. 28 de la Ley 1760 dispone que: I.- Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo”.
Al respecto corresponde aclarar que, el proceso ordinario posterior no constituye una instancia más de impugnación dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual no es posible que dentro de este se revisen cuestiones que debieron ser consideradas y resueltas al interior de aquel, nos referimos por ejemplo a cuestiones de procedimiento o infracciones cometidas en la sustanciación de aquel; es decir que lo que se somete a revisión en el proceso ordinario es por regla general la resolución que recayó en el proceso ejecutivo.
En el caso que nos ocupa se tiene que la Sociedad Industrial Tierra S.A. representada en el proceso ejecutivo por Héctor Estrada Ledezma, habría sido legalmente notificada con el Auto de Vista Nº 477/02 de 13 de diciembre de 2002 en fecha 15 de enero de 2003, habiendo solicitado complementación y enmienda por memorial de fecha 22 de enero de 2003, solicitud que fue desestimada por Auto de 24 de enero de 2003, por haber sido presentada fuera de plazo; con este último actuado la Sociedad Industrial Tierra S.A. a través de su representante Héctor Estrada Ledezma, fue notificado el 25 de enero de 2003, tal como se evidencia en el testimonio de fs. 146 a 157, habiendo adquirido ejecutoria el Auto de Vista Nº 477/2002, resolución que la fue notificado Tierra S.A. el 15 de enero de 2003, acto procesal que se encuentra corroborado con la certificación de fs. 145 emitido por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, fecha desde la cual se computa el plazo para interponer juicio ordinario (seis meses) y no como la parte recurrente de forma errada entiende que el computado de los seis meses sería desde la notificación con el decreto “cúmplase” emitido por el juzgado de origen, mismo que data de fecha 19 de febrero de 2003 y cuya notificación a la Empresa fue realizada el 27 de marzo de 2003.
De lo manifestado, se establece claramente que el computo de los seis meses es desde la ejecutoria del Auto de Vista del proceso ejecutivo conforme lo determina el art. 28 de la Ley 1760 y no desde la notificación con el decreto “cúmplase”, como ocurrió en el caso de autos, siendo aplicable el art. 515 del Código de Procedimiento Civil (Autoridad de cosa Juzgada) que a la letra dice: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, concordante con el art. 31 de la Ley 1760, que modifica el art. 511 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo en su parágrafo II.- “Contra la sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación”. De lo que se infiere que el proceso ejecutivo no admite recurso de casación, por cuanto como se dijo precedentemente el plazo para ordinarizar el proceso ejecutivo o coactivo se computa desde la notificación con el Auto de Vista o desde la notificación con la resolución de complementación y enmienda, siempre y cuando la misma haya sido solicitada dentro del plazo que establece el art. 196 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no admitir recurso ulterior, resulta aplicable el art. 515 -1) del Código Adjetivo de la Materia, deviniendo en infundado el agravio.
Al agravio 3, Acusa improcedencia de las excepciones de cosa juzgada y caducidad de la demanda, opuestas por el SENANPE y reitera los argumentos de haber ordinarizado el proceso ejecutivo en el marco del art. 28 de la Ley 1760.
De lo manifestado en el punto precedente se tiene que el presente proceso ordinario, ha sido interpuesto fuera del termino previsto por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, por lo que resulta lógico y coherente lo resuelto por el Ad quem al revocar la resolución de primera instancia, declarando improbada la demanda y probadas la excepciones de caducidad de la acción ordinaria, al efecto el Tribunal de Alzada ha realizado un razonamiento correcto de los hechos y de los antecedentes que informan el proceso.
Al agravio 4, acusa que el considerando tercero del Auto de Vista refiere que la demanda Carmen Rosa Burgos Ortiz, al no haber sido objeto de la litis y no haber interpuesto excepción alguna no se encontraría legitimada procesalmente.
Al efecto debemos señalar que este no es un agravio atinente al recurrente, pues su reclamos se encuentra orientado a una tercera persona que no hubiera participado en el juicio ejecutivo y que hubiera sido perjudicada con la resolución; sin embargo al no encontrarse facultado para cuestionar supuesto perjuicios de terceras personas, resulta impertinente el reclamo acusado, resultando correcto el fundamento del Ad quem.
Dando respuesta al recurso de casación en el fondo de Carmen Rosa Burgos Ortiz se tiene lo siguiente:
1.- Al agravio 1, acusa interpretación y valoración incorrecta de las normas y de la documentación existente en el proceso, señala que el Tribunal de Alzada habría determinado que: “la co-demandante Carmen Rosa Burgos Ortiz, al no haber sido objeto de intimación ni haber interpuesto excepción alguna que fuere resuelta en Sentencia, no se encuentra integrada a la litis y por lo cual carece de legitimidad procesal para incoar la modificación de la Sentencia Ejecutiva señalada”, es decir que de manera errónea el Ad quem señala que no procede la demanda interpuesta por su parte para dejar sin efecto un proceso ejecutivo, que la tramitación del mismo le hubiera ocasionado perjuicio directo y material, por ser garante hipotecaria, solidaria y mancomunada, ya que se encontrarían embargados sus bienes como consecuencia del proceso ejecutivo en el que no ha sido parte y o ha tenido derecho a defensa alguna”.
Al respecto es menester señalar lo dispuesto por el art. 50 del Código de Procedimiento Civil (Intervención Esencial) que a la letra dice: “Las persona que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, demandado y el juez”, ello con la finalidad de que las partes actúen en un plano de igualdad procesal; empero, tratándose de los garantes hipotecarios cuándo estos son terceros, si bien en buena fe han avalado con un bien inmueble propio al deudor principal, lo hicieron de manera voluntaria y consciente del efecto que ello implica, y que puede ser exigido por el acreedor; por ello, su rol es limitado en relación al que le corresponde a las aportes esenciales del proceso, por lo que no resulta esencial su participación.
Aclaramos que respecto a estos (garantes hipotecarios) como se tiene señalado supra y de acuerdo a nuevo entendimiento, el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Nº 0299/2010-R de 7 de junio, orientó que no es necesario que la acción ejecutiva se dirija contra el garante hipotecario, toda vez que éste no reviste - propiamente - la condición de deudor, empero si es necesario que se le de intervención en los actos de ejecución de la sentencia, por cuanto son esos actos los que podrían afectar sus derechos y en consecuencia es en esa etapa en que les corresponde asumir defensa de aquellos derechos e intereses que se pudieran ver lesionados.
Al agravio 2, acusa que para ella nunca alcanzo la ejecutoria del proceso ejecutivo, porque no formó parte del mismo, menos aún la ejecutoria material, porque en virtud al art. 222 del Código de Procedimiento Civil, ya que nunca fue notificada con la Sentencia del proceso ejecutivo; sin embargo es la directa afectada con la resolución, pues no tenía legitimidad procesal para actuar, podrá negársele el derecho que le asiste mediante el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
En cuanto al presente agravio, corresponde ratificarnos en la respuesta al agravio 1 del recurso de Carmen Rosa Burgos Ortiz, puesto de manifiesto líneas arriba.
Al agravio 3, señala la co- demandante que ostenta toda la legitimidad procesal para la interposición de la demanda de modificación de la sentencia ejecutiva, por lo que ratifica el error de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 444/2009, objeto de impugnación.
En el presente punto la recurrente denuncia error de hecho y de derecho en que hubiera incurrido el Ad quem a tiempo de dictar el Auto de Vista impugnado, sin especificar de manera clara y concreta cual es error cometido por los tribunales de instancia, que disposiciones hubieran sido vulneradas, refiriendo únicamente que fue perjudicada con el fallo objeto de casación, por lo que no se evidencia el agravio denunciado.
Por lo anteriormente expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio 2010 y en aplicación a lo previsto por los artículos 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación en el fondo interpuesto por Guillermo Roelants Du Vivier y Carmen Rosa Burgos Ortiz contra el Auto de Vista Nº 444/2009 de 15 de diciembre de 2009 de fs. 839 a 841, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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