Auto Supremo AS/0528/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0528/2015

Fecha: 10-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 528/2015 - L
Sucre: 10 de julio 2015
Expediente: LP-97-11-S
Partes: Tomasa Pachuri Vda. de Laura y Otros. c/ Andrés Avelino Villca
Machaca y Otros.
Proceso: Nulidad de Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 617 a 621 interpuesto por Gregorio Canqui Mamani por Tomasa Pachuri Vda. de Laura y otros contra el Auto de Vista Nº 025/2011 de fecha 26 de Enero de 2011, cursante de fs. 610 a 613 pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario seguido por Tomasa Pachuri Vda. de Laura y Otros contra Andrés Avelino Villca Machaca y Otros, el Auto de concesión del recurso de fs. 631, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz en fecha 5 de mayo de 2007 pronunció Sentencia cursante a fs. 517 a 522, por la cual declara improbada la demanda de fs. 60 y 62 y 64 de fs. 67 a 69, 71 y 73 en todas sus partes y probada la reconvención de fs. 67-68 y en su mérito se declara operada la prescripción adquisitiva del inmueble de 140 mts.2 ubicado en la Zona El Tejar, Calle Abuna No. 500, lote Nro. 4, y por ende perfeccionado el derecho propietario
Contra esa Sentencia de primera instancia el ahora recurrente dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz en fecha 26 de enero de 2011, cursante a fs. 610 a 613 de obrados, pronunció Auto de Vista donde confirma en parte la Sentencia, en contra de esta resolución la recurrente interpuso el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, la recurrente en su recurso señala los siguientes agravios:
1.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando que en forma no considera ni menciona siquiera la prueba documental de cargo de fs. 255-270 de vital importancia para la parte demandante.
2.- Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al exponer que como fundamento, que de conformidad al art. 297 del CPC, la E. Corte Suprema de Justicia debe conocer el caso en recurso extraordinario de revisión extraordinaria de sentencia o mediante una acción de recurso directo de nulidad para declarar improbada la demanda de nulidad de la escritura de usucapión, dado que una usucapión tramitada ante Juez incompetente cuya Sentencia no causa ejecutoria, toda vez que la acción de usucapión es atribución del Juez de Partido en lo Civil y ratificado por la circular expedida por la E. Corte Suprema de Justicia, pues el Juez Instructor en lo Civil solo tiene competencia para el conocimiento de procesos interdictos y voluntarios, por lo que ha obrado sin competencia y en consecuencia nulo y sin valor legal todo lo obrado incluido la Sentencia consiguientemente también nulo y sin valor legal la Escritura Pública No. 160 de 20 de enero de 1994.
3.- Finalmente señala que se ha probado la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo está probado, ya que se ha tramitado un fraudulento proceso de usucapión tramitado ante un Juez incompetente, para desconocer el derecho de propiedad de la demandante.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De conformidad al art. 252 del Código de Procedimiento Civil, se establecía la permisibilidad de revisar todo el proceso a fin de establecer que en el mismo no se desarrollen infracciones que interesan al orden público, concordante con esa norma está el art. 106 del Código Procesal Civil (Ley No. 439), aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, y de la revisión del proceso, que resulta ser obligatoria para todo Tribunal de casación, de verificar que el mismo ha cumplido con las formas procesales, como ocurre en la especie.
Que, frente a la interposición de una demanda el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según la citada norma, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la Litis en la Sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció “que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.??
Este es la teoría de la improponibilidad objetiva de una pretensión.
Este Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio adoptado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha desarrollado la aplicación de la teoría de la improponibilidad objetiva de la pretensión, así citamos el Auto Supremo Nº 101/2014 de 16 de marzo de 2014 en el que se expuso lo siguiente:” Que, frente a la interposición de una demanda el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad en atención al art. 327 del Código de Procedimiento Civil, el cual según la citada norma, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ex ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la Litis en la Sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, corresponde precisar en qué situaciones resulta legítimo rechazar in límine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la facultad de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva.
Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley”.
De la modificación de los procesos sumarios.- Sobre la modificación del proceso sumario, se debe citar el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 0468/2010-R establece: III.3.1. De los procesos de conocimiento.- Los procesos de conocimiento: ordinarios, sumarios y sumarísimos se ajustan a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. El segundo proceso de conocimiento es el sumario, está consagrado por el art. 317 del mismo cuerpo legal y su tramitación se encuentra a partir del art. 478, comprende aquellos asuntos contenciosos que no estén sometidos a un trámite especial y sean de menor cuantía. Conoce, tramita y resuelve las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores establecidos de manera periódica por la Corte Suprema de Justicia, reviste las mismas características que el proceso ordinario, se distingue de aquel, por la celeridad en su tramitación, está previsto para hacer más ágil la justicia, por ello, cuenta con una estructura más simple, menos solemne y más abreviada procesalmente; la autoridad jurisdiccional que debe conocer este tipo de procesos es el Juez de instrucción en lo civil, en la medida que se encuentre dentro de su competencia. Sus resoluciones no son susceptibles de ser atacadas en proceso ordinario.
Asimismo este Tribunal, respecto a la cosa juzgada generada en procesos sumarios ha emitido el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre de 2012, que sostiene lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La Formal, supone que una Sentencia es firme como consecuencia de su inimpugnabilidad intra proceso, es decir cuando no hay posibilidad de ser recurrida, es la que se genera por el agotamiento o la improcedencia de recursos en su contra, tiene carácter limitado, pues sus efectos se refieren al interior del proceso pero pueden desaparecer en un proceso distinto a aquel en el que se originó, ejemplo la calidad de cosa juzgada formal que adquiere la Sentencia dictada en un proceso ejecutivo, que puede ser revisada a través de un proceso ordinario.
La cosa Juzgada Material, hace posible que una Sentencia sea prácticamente inatacable a través de otro proceso, eliminando así cualquier posibilidad de modificación, alteración de su contenido, de tal forma que lo resuelto es válido al interior del proceso, oponible en otro e inmodificable a través de otro proceso”.
Como se analizó anteriormente la Sentencia firme que emerge de un proceso de conocimiento sea este ordinario o sumario adquiere la calidad de cosa juzgada material, de donde surge la imposibilidad material de su revisión, modificación o invalidación, aspecto que no fue analizado por el Tribunal de instancia, que se limitó a verificar si contaban con competencia o no para la tramitación de la causa y no analizaron que al pretender el actor la modificación de una Sentencia dictada en proceso sumario y al ser este un proceso de conocimiento como lo indicamos líneas arriba, no corresponde su sustanciación en la vía Civil mucho menos familiar, toda vez que a través de éste proceso ordinario, el actor, pretende la nulidad del proceso y la Sentencia dictada por el Juez 5to. de Instrucción en lo Civil sobre usucapión extraordinaria seguido por Cristina Samo Paye Vda. de Quisbert contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, proceso en el cual no fue parte la recurrente.
Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.
Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal, lo dispuesto por la Sentencia, tiene también eficacia respecto a terceros.
De la pretensión improponible de la parte actora.- En el caso presente, se tiene que Tomasa Pachuri Vda. de Laural, en la demanda de fs. 60 a 62, dada por bien hecha por los hijos de la actora Rosa, Hugo, Raúl y Juana Laura Pachuri a fs. 74-75, en cuya descripción fáctica señalan que en el Juzgado de Instrucción Quinto en lo Civil, Cristina Samo Paye Vda. de Quisbert ha tramitado un proceso de usucapión extraordinaria, acción dirigida en contra de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, que esta fraudulenta demanda de usucapión la había dirigido en contra de la entidad municipal y no contra su persona que era la llamada por ley, consiguientemente el proceso de usucapión tramitado en el Juzgado 5to. de Instrucción en lo Civil por Cristina Samo Vda. de Quisbert es nulo de pleno derecho por expreso mandato del art. 30 de la Ley de Organización Judicial concordante con el art. 31 de la Constitución Política del Estado, puesto que el proceso de usucapión se tramito a sus espaldas y de mala fe tramitó el juicio de usucapión, más aún cuando no se ha cumplido un requisito esencial para demandar la usucapión decenal o extraordinaria cual es la posesión continua y pacifica de un mínimo de 10 años, consiguientemente amparada en el art. 31 de la Constitución Política del Estado, los arts. 30,132 numeral 2, 177 de la Ley de Organización Judicial, los títulos II, III y IV del C. de Proc. Civil, los arts. 546, 547,549 inc. 3) y 5), 551,552, y 553 del Código Civil en la vía ordinaria demanda la nulidad del proceso y sentencia dictada por el Juez 5to. de Instrucción en lo Civil seguido por Cristina Samo Paye Vda. de Quisbert contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, consiguientemente pide se declare nulo y sin valor legal la escritura pública No. 160 de 20 de enero de 1994 que contiene el fallo ilegal del proceso fraudulento de usucapión, así mismo nulo y sin valor legal la Escritura Pública de transferencia No. 2549 de 1ro. de septiembre de 1995 suscrito por Cristina Samo Paye Vda. de Quisbert a favor de Andrés Avelino Villca Machaca y Francisca Catalina Vargas de Villca, más el pago de daños y perjuicios.
De acuerdo a lo descrito se deduce que la pretensión principal está enfocada en dejar sin efecto la Sentencia pronunciada en el proceso sumario, pretensión que no es admisible conforme a los argumentos jurisprudenciales descritos precedentemente en el punto anterior, por lo que, calificando la pretensión de los actoras, la misma resulta ser improponible, pues principalmente se busca dejar sin efecto la Sentencia pronunciada en dicho proceso sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción Quinto en lo Civil en la causa de usucapión seguido por Cristina Samo Paye Vda. de Quisbert.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 3) con relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, ANULA todo lo obrado sin reposición, por las razones expuestas en la presente resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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