TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 534/2015 - L Sucre: 13 de julio 2015 Expediente: LP – 74 – 10 – S Partes: Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán. c/ Mirtha Ruth Suarez
Sanabria.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 418 a 421, interpuesto por Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán, contra el Auto de Vista, Resolución Nº 085/2010 de 09 de marzo de 2010 de fs. 414 a 415, de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán contra Mirtha Ruth Suarez Sanabria; la respuesta al recurso de fs. 423 a 424; el Auto de concesión de fs. 425; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán, por memoriales de fs. 27 a 29 vta. y 32-32 vta., adjuntado las literales de fs.1 a 26, interpone demanda de mejor derecho propietario, reivindicación ante el Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz en la vía ordinaria contra Mirtha Ruth Suarez Sanabria, expresando ser propietarios de un inmueble ubicado en la ex Hacienda Bajo Llojeta, signado como lote Nº 1, ubicado actualmente en la calle “C” “de la ciudad de La Paz con una superficie de 300 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula Real Nº 2019990104111 de 02 de marzo de 1984, adquirido del anterior propietario Pablo Inquillo Plata.
Asimismo contaría con el registro catastral con el código signado con el Nº 031-0298-001 de fecha 13 de octubre de 1994 por ante el Gobierno Municipal de La Paz, sin embargo refiere que aprovechando su ausencia del país, la persona de nombre Mirtha Ruth Suarez Sanabria había demandado y logrado a favor un interdicto de adquirir la posesión, quedando expulsados de sus 300 m2.
Igualmente cursa contestación en fs. 91 a 94 vta., en la que la demandada Mirtha Ruth Suarez Sanabria ratifica derecho propietario sobre el lote en cuestión, solicitando declarar probada su oposición.
Sustanciado el proceso el Juez de Partido Décimo Quinto de partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Resolución Nº 531 /2009 de 02 de octubre de 2009 cursante de fs. 389 a 391 vta., declaró improbada la demanda interpuesta por Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán y probada, la demanda reconvencional de fs. 91 a 94 vta., en consecuencia se declara el reconocimiento de su mejor derecho de propiedad sobre el terreno de 500 m2, ubicado en la calle “C”, de la zona de Bajo Llojeta de la ciudad de La Paz, registrado bajo la matrícula Nº 2.01.3.01.0005674.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandante de fs. 395 a 399, interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 085/2010 de fecha 09 de marzo de 2010, cursante de fs. 414 a 415, confirma la Sentencia de fs. 389 a 391 vta. Con costas, resolución recurrida en casación en la forma y en el fondo por los demandantes: Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán cursante de fs. 418 a 421, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en la forma y en el fondo se tiene lo siguiente:
Expresa que la prueba documental no habría sido valorada en su integridad, siendo que la misma es indivisible en cuanto a su contenido, ya que el inmueble de Mirtha Suarez correspondería a la jurisdicción de Achocalla y no de la ciudad de La Paz.
Acusa mala aplicación del art. 15 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y del art. 1545 del Código Civil, al no haberse adquirido el mismo bien y la ausencia de identidad en los títulos de origen del derecho propietario, lo cual derivaría en inaplicabilidad de dichas normas citadas al presente caso.
Refiere también que se habrían cometido errores procedimentales, pues siendo que el proceso fue calificado como ordinario de hecho, se pretendió llevar el mismo como ordinario de puro derecho, ya que en fs. 140 se rechaza la proposición de prueba testifical, confesión provocada e inspección judicial en el departamento de Catastro Urbano, decreto de rechazo con el que jamás se le habría notificado, lo que vulneraría el debido proceso.
Concluye solicitando se case la resolución impugnada y/o anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El planteamiento del presente recurso de casación es tanto en la forma como en el fondo, sin embargo no precisa cuales agravios corresponderían ser de forma o de fondo, no obstante esa imprecisión, en previsión del principio de accesibilidad y de impugnación, regulados en la Constitución Política del Estado Plurinacional, y soslayando aquellos defectos, se ingresa en lo pertinente al conocimiento del recurso planteado.
En la Forma.-
1.- Acusa que en lo referente a la prueba pericial, especialmente del perito dirimidor de oficio, ninguna de las instancias habrían fundamentado el porqué de haberse alejado de dicho informe.
En relación a ello en fs. 391-391 vta., el A quo en su tercer considerando expresó: “A efectos de resolver el presente caso puesto en conocimiento a este juzgado corresponde señalar el marco legal en el que se ha de sustentar la presente resolución, subsumiendo los hechos con el derecho”. Para lo cual respecto al mejor derecho propietario toma para su resolución los arts. 15 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, 1538 y 1545 del Código Civil.
Siendo que en el caso de autos se debe resolver en primer término el mejor derecho de propiedad y por las características de este proceso se determinó subsumir los hechos (pruebas periciales) con el derecho.
Es así que en cuanto a la pretensión de reivindicación de la parte actora, el A-quo expresó: “Que al no haber probado, las condiciones a que se refiere el art. 1453 del Código Civil que autoriza al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, reivindicarla de quien la posee o detenta, por lo que no corresponde acoger la acción de reivindicación y consiguiente entrega del inmueble, esto prescindiendo o apartándose del informe pericial de oficio por los motivos expuestos”. (Sic. Las negrillas son nuestras). De lo que claramente se observa que habiéndose probado el derecho propietario de la parte demandada, la prueba pericial habría sido desestimada por razones obvias, lo que no requiere fundamentación alguna.
2.- Refiere haberse cometido errores procedimentales, pues siendo que el proceso fue calificado como ordinario de hecho, se pretendió llevar el mismo como un ordinario de puro derecho, rechazando la proposición de prueba cursante en fs.140, relativa a la testifical, confesión provocada e inspección judicial en el departamento de Catastro Urbano, con cuyo decreto de rechazo no se le habría notificado, vulnerando así el debido proceso.
Al respecto en fs. 189 cursa formulario de citaciones y notificaciones donde se evidencia que el día martes 27 de noviembre del año 2007 a hrs. 17:25, los señores Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán fueron notificados con la providencia de fs. 140 aludida en el reclamo, en esa lógica, correspondía a los demandantes pronunciarse de manera oportuna con relación a la proposición de prueba y su no consideración, es decir impugnarla conforme les facultaba el art. 24 inciso 3 de la Ley 1760 en vista de que la misma está referida a la producción de un medio de prueba, consintiendo con su silencio, dejando precluir su derecho, no pudiendo pretender en esta etapa reclamos que no se realizaron oportunamente, deviniendo en infundado su recurso.
En el Fondo.-
1.- Expresa que no se hubiera procedido a realizar un análisis completo de la prueba documental aportada como las Escrituras Públicas de ambas partes, asimismo la prueba documental no habría sido valorada en su integridad, siendo que la misma es indivisible en cuanto a su contenido, ya que el inmueble de Mirtha Suarez correspondería a la jurisdicción de Achocalla y no de la ciudad de La Paz.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, cursantes en fs. 3 a 4 vta., y 24 a 26 se encuentran los Testimonios de Escrituras Públicas de transferencias de lotes de 300 m2 y 500 m2 otorgadas por Pablo Inquillo Plata en su calidad de vendedor a Luis Santillán Plata - Alicia Laura de Santillán y Mirtha Ruth Suarez Sanabria, (respectivamente) cuya ubicación de los mencionados terrenos corresponden en ambos casos al ex fundo “Llojeta” del Cantón Achocalla en la provincia Murillo del Departamento de La Paz.
Igualmente cursa en fs. 142 certificación Nº 97/2007 USCT – DAT de la Dirección de Administración Territorial del Gobierno Municipal de La Paz el cual en el punto segundo dice: “La zona Bajo Llojeta está signado con el código 31, perteneciendo al Distrito 4 contenido en el Macro Distrito 1 Cotahuma”, observándose en dicho documento en el punto tercero que el Municipio de La Paz está conformado por 7 Macro Distritos urbanos sub divididos en 21 distritos y 2 macro distritos rurales, encontrándose dentro los 7 Macro distritos urbanos el de “Cotahuma” en cuyo Distrito 4 se encuentra la zona “Bajo Llojeta”.
Del informe DIT-UC-O.J. Nº 1602/07 del Gobierno Municipal de La Paz, cursante en fs. 149, se tiene al punto 3 expresado lo siguiente: “Según antecedentes legales correspondientes a la manzana con código 31 – 298, la zona Bajo Llojeta se denominaba ex - Fundo Llojeta”.
De donde claramente se puede establecer que la actual zona “Bajo Llojeta” originalmente denominada “ Ex - Fundo Llojeta” correspondiente al Cantón Achocalla, actualmente corresponde al Distrito 4 dentro del Macro Distrito Urbano de Cotahuma de la ciudad de La Paz, esto es bajo la jurisdicción del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz. Por lo que claramente se determina que su reclamo deviene en infundado. (Las negrillas son nuestras)
2.- Acusa mala aplicación del art. 15 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y del art. 1545 del Código Civil, ante la ausencia de identidad de los lotes de terreno, debió otorgarse mejor derecho propietario al que tuviera los títulos más exactos.
La Ley 1887 de 15 de Noviembre en su Art. 15º establece: “Si por actos distintos ha trasmitido el propietario unos mismos bienes raíces a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito antes su título”.
El Art. 1545 del código Civil señala: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”.
Al respecto y como bien se transcribió en la normativa antes señalada (Art. 1545 del Código Civil y y art. 15 de la Ley 1887), a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que alguna de las partes hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros; presupuestos con los que se podrá determinar el derecho preferente de uno o de otro.
Que, dentro la pretensión de la parte actora, con referencia al mejor derecho propietario, debemos puntualizar que al tenor del art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble; es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, el demandante reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior a la del demandado. A tal efecto los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario deben confrontar ambos títulos de propiedad, su registro y antecedentes dominiales, que correspondan a cada uno, a efecto de determinar a quién le es preferente el derecho propietario.
En ese entendido, revisados los antecedentes, cursantes de fs. 3 a 4 vta., el recurrente habría adquirido un lote de terreno en fecha 29 de febrero de 1984, de propiedad de Pablo Inquillo Plata, ubicado en la ex hacienda Llojeta de la ciudad de la Paz, con una superficie de 300 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 35, fojas 35 del Libro “D” de 1972, Libro 40 de 1973. Derecho propietario del comprador que fue inscrito en fecha 2 de marzo de 1984 (fs.1)
Igualmente se observa en fs. 88 a 90 vta., la existencia de otra Escritura Pública Nº 149/80 de fecha 15 de septiembre de 1980, donde Pablo Inquillo Plata transfiere un lote de 500 m2 a Mirtha Ruth Suarez Sanabria, situado en el “Ex – Fundo Llojeta” del Cantón Achocalla de la Provincia Murillo del departamento de La Paz, terrenos correspondientes a título de dotación, registrado en derechos reales bajo la partida Nº 35 fojas 35 del Libro “D” del año 1970, registrando posteriormente la compradora su Derecho propietario en fecha 07 de julio de 1981 (fs. 86)
De donde claramente se evidencia que ambas transferencias se realizaron por Pablo Inquillo Plata (mismo vendedor) bajo la misma Partida Nº 35 del Libro “D” y que fue la parte demandada quien el año 1981 inscribió primero su título en Derechos Reales.
Que de acuerdo a informe técnico del Responsable de Certificaciones Judiciales del Gobierno Autónomo de La Paz, cursante en fs. 12 a 13, al punto siete establece: “Por los antecedentes existentes, se identifica en el mosaico catastral con código 31-298, la existencia de sobreposición del registro catastral con código 31-298-1, respecto al inmueble con código 31-298-4 indicado en el mosaico. Este hecho es confirmado mediante informe técnico de observaciones de fecha 06/10/97 e informe técnico de observaciones de fecha 14/07/1998.”
En el caso de Autos, se ha evidenciado que se han cumplido los requisitos o presupuestos; es decir se ha demostrado que el inmueble en cuestión proviene de un mismo vendedor, De lo que se infiere que el antecedente traslativo con el que cuentan proviene de Pablo Inquillo Plata, también que la parte demandada reconvencionista ha demostrado haber inscrito primero su título en prevalencia de la parte demandante cursante en fs. 83 a 86 de obrados. Así mismo por la inspección judicial cursante en fs. 196, el Juez verificó y tomó suficientes elementos de convicción sobre la existencia del inmueble de la Litis, reforzando a ello los informes del Gobierno Municipal de La Paz, mencionados supra, donde se tiene que geográficamente se trata del mismo terreno en cuestión, siendo que en este caso los 300 m2 reclamados se encontrarían subsumidos dentro de los 500 m2 por cuanto la parte demandada reconvencionista ha podido demostrar que el bien inmueble del que solicita se declare el mejor derecho propietario, tiene un común vendedor, ha demostrado que el inmueble motivo de la Litis es el mismo del que se ha demandado por mejor derecho propietario, aspecto que se tiene corroborado por las certificaciones emitidas por la Unidad de Catastro Urbano de registro territorial, información territorial, corroboradas por las Certificaciones Judiciales de la Unidad de registro y valoración, dependientes todas del Gobierno Municipal Autónomo de La Paz, cursantes a fs. 12 a 13, 20 a 21, 24, 25, 223, 226, 250.
Asimismo cursante en fs. 390 vta., el Juez A quo a tiempo de resolver la presente causa en relación a lo establecido en el art. 1545 del Sustantivo Civil apreció también los informes de la oficina de Catastro Urbano señalando: “de los informes corrientes a fs. 12-13, 20-21, 24 y 226, se evidencia que las dos propiedades con diferentes registros catastrales, el de la parte actora y de la parte demandada se encuentran sobrepuestas; es decir que las dos unidades 031-0298-0001 y 031-0298-0004 se encuentran SOBREPUESTOS y ambos predios fueron adquiridos de un mismo vendedor”…… “En consecuencia el mejor derecho propietario se traduce en que la parte demandada ha inscrito primero en la Oficina de Derechos Reales bajo la partida Nº 01100259 de 07 de julio de 1981 y la parte actora bajo la partida Nº 669, fojas 669 del Libro 1º “D” de 2 de marzo de 1984, tres años después, por lo mismo el derecho propietario cumple con la previsión del art. 1545”… “Por lo que corresponde denegar el mejor derecho propietario a la parte actora y acoger la acción negatoria a la parte demandada reconociendo la titularidad del proceso…” (Sic)
En ese mismo sentido y respecto a los códigos Catastrales, el Auto de Vista en su último considerando, cursante en fs. 415 refirió: “Que, en relación a Códigos Catastrales, éstos datos provienen de planimetrías que frecuentemente efectúan organismos dependientes de la H. Alcaldía Municipal en relación al avance urbanístico de las zonas, cuya nomenclatura puede variar en relación a éstos proyectos, sin que ello interfiera el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Política del Estado Plurinacional, para todo ciudadano en protección de la propiedad privada”.
En ese entendido los juzgadores para el presente caso tomaron muy en cuenta los informes evacuados por las dependencias oficiales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, advirtiendo que dichos inmuebles existirían de acuerdo a la nomenclatura de la planimetría demostrada actualmente. (Cuyas modificaciones por ancho de vía, medidas de la manzana y afectaciones corresponden a temas administrativos Municipales)
Consecuentemente, se desvirtúan las acusaciones vertidas en el recurso de casación en el fondo, habiendo los Tribunales de instancia realizado una correcta interpretación y aplicación del art. 15 de la Ley 1887 y del art. 1545 del Código Civil, por cuanto no se está vulnerando ni lesionando ningún derecho.
Por todas las consideraciones realizadas corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 núm. 2) y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación de los art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán, cursante de fs. 418 a 421, contra el Auto de Vista, Resolución N° 085/2010 de 09 de marzo de 2010 de fs. 414 a 415. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 534/2015 - L Sucre: 13 de julio 2015 Expediente: LP – 74 – 10 – S Partes: Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán. c/ Mirtha Ruth Suarez
Sanabria.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 418 a 421, interpuesto por Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán, contra el Auto de Vista, Resolución Nº 085/2010 de 09 de marzo de 2010 de fs. 414 a 415, de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán contra Mirtha Ruth Suarez Sanabria; la respuesta al recurso de fs. 423 a 424; el Auto de concesión de fs. 425; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán, por memoriales de fs. 27 a 29 vta. y 32-32 vta., adjuntado las literales de fs.1 a 26, interpone demanda de mejor derecho propietario, reivindicación ante el Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz en la vía ordinaria contra Mirtha Ruth Suarez Sanabria, expresando ser propietarios de un inmueble ubicado en la ex Hacienda Bajo Llojeta, signado como lote Nº 1, ubicado actualmente en la calle “C” “de la ciudad de La Paz con una superficie de 300 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula Real Nº 2019990104111 de 02 de marzo de 1984, adquirido del anterior propietario Pablo Inquillo Plata.
Asimismo contaría con el registro catastral con el código signado con el Nº 031-0298-001 de fecha 13 de octubre de 1994 por ante el Gobierno Municipal de La Paz, sin embargo refiere que aprovechando su ausencia del país, la persona de nombre Mirtha Ruth Suarez Sanabria había demandado y logrado a favor un interdicto de adquirir la posesión, quedando expulsados de sus 300 m2.
Igualmente cursa contestación en fs. 91 a 94 vta., en la que la demandada Mirtha Ruth Suarez Sanabria ratifica derecho propietario sobre el lote en cuestión, solicitando declarar probada su oposición.
Sustanciado el proceso el Juez de Partido Décimo Quinto de partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Resolución Nº 531 /2009 de 02 de octubre de 2009 cursante de fs. 389 a 391 vta., declaró improbada la demanda interpuesta por Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán y probada, la demanda reconvencional de fs. 91 a 94 vta., en consecuencia se declara el reconocimiento de su mejor derecho de propiedad sobre el terreno de 500 m2, ubicado en la calle “C”, de la zona de Bajo Llojeta de la ciudad de La Paz, registrado bajo la matrícula Nº 2.01.3.01.0005674.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandante de fs. 395 a 399, interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 085/2010 de fecha 09 de marzo de 2010, cursante de fs. 414 a 415, confirma la Sentencia de fs. 389 a 391 vta. Con costas, resolución recurrida en casación en la forma y en el fondo por los demandantes: Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán cursante de fs. 418 a 421, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en la forma y en el fondo se tiene lo siguiente:
Expresa que la prueba documental no habría sido valorada en su integridad, siendo que la misma es indivisible en cuanto a su contenido, ya que el inmueble de Mirtha Suarez correspondería a la jurisdicción de Achocalla y no de la ciudad de La Paz.
Acusa mala aplicación del art. 15 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y del art. 1545 del Código Civil, al no haberse adquirido el mismo bien y la ausencia de identidad en los títulos de origen del derecho propietario, lo cual derivaría en inaplicabilidad de dichas normas citadas al presente caso.
Refiere también que se habrían cometido errores procedimentales, pues siendo que el proceso fue calificado como ordinario de hecho, se pretendió llevar el mismo como ordinario de puro derecho, ya que en fs. 140 se rechaza la proposición de prueba testifical, confesión provocada e inspección judicial en el departamento de Catastro Urbano, decreto de rechazo con el que jamás se le habría notificado, lo que vulneraría el debido proceso.
Concluye solicitando se case la resolución impugnada y/o anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El planteamiento del presente recurso de casación es tanto en la forma como en el fondo, sin embargo no precisa cuales agravios corresponderían ser de forma o de fondo, no obstante esa imprecisión, en previsión del principio de accesibilidad y de impugnación, regulados en la Constitución Política del Estado Plurinacional, y soslayando aquellos defectos, se ingresa en lo pertinente al conocimiento del recurso planteado.
En la Forma.-
1.- Acusa que en lo referente a la prueba pericial, especialmente del perito dirimidor de oficio, ninguna de las instancias habrían fundamentado el porqué de haberse alejado de dicho informe.
En relación a ello en fs. 391-391 vta., el A quo en su tercer considerando expresó: “A efectos de resolver el presente caso puesto en conocimiento a este juzgado corresponde señalar el marco legal en el que se ha de sustentar la presente resolución, subsumiendo los hechos con el derecho”. Para lo cual respecto al mejor derecho propietario toma para su resolución los arts. 15 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, 1538 y 1545 del Código Civil.
Siendo que en el caso de autos se debe resolver en primer término el mejor derecho de propiedad y por las características de este proceso se determinó subsumir los hechos (pruebas periciales) con el derecho.
Es así que en cuanto a la pretensión de reivindicación de la parte actora, el A-quo expresó: “Que al no haber probado, las condiciones a que se refiere el art. 1453 del Código Civil que autoriza al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, reivindicarla de quien la posee o detenta, por lo que no corresponde acoger la acción de reivindicación y consiguiente entrega del inmueble, esto prescindiendo o apartándose del informe pericial de oficio por los motivos expuestos”. (Sic. Las negrillas son nuestras). De lo que claramente se observa que habiéndose probado el derecho propietario de la parte demandada, la prueba pericial habría sido desestimada por razones obvias, lo que no requiere fundamentación alguna.
2.- Refiere haberse cometido errores procedimentales, pues siendo que el proceso fue calificado como ordinario de hecho, se pretendió llevar el mismo como un ordinario de puro derecho, rechazando la proposición de prueba cursante en fs.140, relativa a la testifical, confesión provocada e inspección judicial en el departamento de Catastro Urbano, con cuyo decreto de rechazo no se le habría notificado, vulnerando así el debido proceso.
Al respecto en fs. 189 cursa formulario de citaciones y notificaciones donde se evidencia que el día martes 27 de noviembre del año 2007 a hrs. 17:25, los señores Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán fueron notificados con la providencia de fs. 140 aludida en el reclamo, en esa lógica, correspondía a los demandantes pronunciarse de manera oportuna con relación a la proposición de prueba y su no consideración, es decir impugnarla conforme les facultaba el art. 24 inciso 3 de la Ley 1760 en vista de que la misma está referida a la producción de un medio de prueba, consintiendo con su silencio, dejando precluir su derecho, no pudiendo pretender en esta etapa reclamos que no se realizaron oportunamente, deviniendo en infundado su recurso.
En el Fondo.-
1.- Expresa que no se hubiera procedido a realizar un análisis completo de la prueba documental aportada como las Escrituras Públicas de ambas partes, asimismo la prueba documental no habría sido valorada en su integridad, siendo que la misma es indivisible en cuanto a su contenido, ya que el inmueble de Mirtha Suarez correspondería a la jurisdicción de Achocalla y no de la ciudad de La Paz.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, cursantes en fs. 3 a 4 vta., y 24 a 26 se encuentran los Testimonios de Escrituras Públicas de transferencias de lotes de 300 m2 y 500 m2 otorgadas por Pablo Inquillo Plata en su calidad de vendedor a Luis Santillán Plata - Alicia Laura de Santillán y Mirtha Ruth Suarez Sanabria, (respectivamente) cuya ubicación de los mencionados terrenos corresponden en ambos casos al ex fundo “Llojeta” del Cantón Achocalla en la provincia Murillo del Departamento de La Paz.
Igualmente cursa en fs. 142 certificación Nº 97/2007 USCT – DAT de la Dirección de Administración Territorial del Gobierno Municipal de La Paz el cual en el punto segundo dice: “La zona Bajo Llojeta está signado con el código 31, perteneciendo al Distrito 4 contenido en el Macro Distrito 1 Cotahuma”, observándose en dicho documento en el punto tercero que el Municipio de La Paz está conformado por 7 Macro Distritos urbanos sub divididos en 21 distritos y 2 macro distritos rurales, encontrándose dentro los 7 Macro distritos urbanos el de “Cotahuma” en cuyo Distrito 4 se encuentra la zona “Bajo Llojeta”.
Del informe DIT-UC-O.J. Nº 1602/07 del Gobierno Municipal de La Paz, cursante en fs. 149, se tiene al punto 3 expresado lo siguiente: “Según antecedentes legales correspondientes a la manzana con código 31 – 298, la zona Bajo Llojeta se denominaba ex - Fundo Llojeta”.
De donde claramente se puede establecer que la actual zona “Bajo Llojeta” originalmente denominada “ Ex - Fundo Llojeta” correspondiente al Cantón Achocalla, actualmente corresponde al Distrito 4 dentro del Macro Distrito Urbano de Cotahuma de la ciudad de La Paz, esto es bajo la jurisdicción del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz. Por lo que claramente se determina que su reclamo deviene en infundado. (Las negrillas son nuestras)
2.- Acusa mala aplicación del art. 15 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y del art. 1545 del Código Civil, ante la ausencia de identidad de los lotes de terreno, debió otorgarse mejor derecho propietario al que tuviera los títulos más exactos.
La Ley 1887 de 15 de Noviembre en su Art. 15º establece: “Si por actos distintos ha trasmitido el propietario unos mismos bienes raíces a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito antes su título”.
El Art. 1545 del código Civil señala: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”.
Al respecto y como bien se transcribió en la normativa antes señalada (Art. 1545 del Código Civil y y art. 15 de la Ley 1887), a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que alguna de las partes hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros; presupuestos con los que se podrá determinar el derecho preferente de uno o de otro.
Que, dentro la pretensión de la parte actora, con referencia al mejor derecho propietario, debemos puntualizar que al tenor del art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble; es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, el demandante reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior a la del demandado. A tal efecto los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario deben confrontar ambos títulos de propiedad, su registro y antecedentes dominiales, que correspondan a cada uno, a efecto de determinar a quién le es preferente el derecho propietario.
En ese entendido, revisados los antecedentes, cursantes de fs. 3 a 4 vta., el recurrente habría adquirido un lote de terreno en fecha 29 de febrero de 1984, de propiedad de Pablo Inquillo Plata, ubicado en la ex hacienda Llojeta de la ciudad de la Paz, con una superficie de 300 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 35, fojas 35 del Libro “D” de 1972, Libro 40 de 1973. Derecho propietario del comprador que fue inscrito en fecha 2 de marzo de 1984 (fs.1)
Igualmente se observa en fs. 88 a 90 vta., la existencia de otra Escritura Pública Nº 149/80 de fecha 15 de septiembre de 1980, donde Pablo Inquillo Plata transfiere un lote de 500 m2 a Mirtha Ruth Suarez Sanabria, situado en el “Ex – Fundo Llojeta” del Cantón Achocalla de la Provincia Murillo del departamento de La Paz, terrenos correspondientes a título de dotación, registrado en derechos reales bajo la partida Nº 35 fojas 35 del Libro “D” del año 1970, registrando posteriormente la compradora su Derecho propietario en fecha 07 de julio de 1981 (fs. 86)
De donde claramente se evidencia que ambas transferencias se realizaron por Pablo Inquillo Plata (mismo vendedor) bajo la misma Partida Nº 35 del Libro “D” y que fue la parte demandada quien el año 1981 inscribió primero su título en Derechos Reales.
Que de acuerdo a informe técnico del Responsable de Certificaciones Judiciales del Gobierno Autónomo de La Paz, cursante en fs. 12 a 13, al punto siete establece: “Por los antecedentes existentes, se identifica en el mosaico catastral con código 31-298, la existencia de sobreposición del registro catastral con código 31-298-1, respecto al inmueble con código 31-298-4 indicado en el mosaico. Este hecho es confirmado mediante informe técnico de observaciones de fecha 06/10/97 e informe técnico de observaciones de fecha 14/07/1998.”
En el caso de Autos, se ha evidenciado que se han cumplido los requisitos o presupuestos; es decir se ha demostrado que el inmueble en cuestión proviene de un mismo vendedor, De lo que se infiere que el antecedente traslativo con el que cuentan proviene de Pablo Inquillo Plata, también que la parte demandada reconvencionista ha demostrado haber inscrito primero su título en prevalencia de la parte demandante cursante en fs. 83 a 86 de obrados. Así mismo por la inspección judicial cursante en fs. 196, el Juez verificó y tomó suficientes elementos de convicción sobre la existencia del inmueble de la Litis, reforzando a ello los informes del Gobierno Municipal de La Paz, mencionados supra, donde se tiene que geográficamente se trata del mismo terreno en cuestión, siendo que en este caso los 300 m2 reclamados se encontrarían subsumidos dentro de los 500 m2 por cuanto la parte demandada reconvencionista ha podido demostrar que el bien inmueble del que solicita se declare el mejor derecho propietario, tiene un común vendedor, ha demostrado que el inmueble motivo de la Litis es el mismo del que se ha demandado por mejor derecho propietario, aspecto que se tiene corroborado por las certificaciones emitidas por la Unidad de Catastro Urbano de registro territorial, información territorial, corroboradas por las Certificaciones Judiciales de la Unidad de registro y valoración, dependientes todas del Gobierno Municipal Autónomo de La Paz, cursantes a fs. 12 a 13, 20 a 21, 24, 25, 223, 226, 250.
Asimismo cursante en fs. 390 vta., el Juez A quo a tiempo de resolver la presente causa en relación a lo establecido en el art. 1545 del Sustantivo Civil apreció también los informes de la oficina de Catastro Urbano señalando: “de los informes corrientes a fs. 12-13, 20-21, 24 y 226, se evidencia que las dos propiedades con diferentes registros catastrales, el de la parte actora y de la parte demandada se encuentran sobrepuestas; es decir que las dos unidades 031-0298-0001 y 031-0298-0004 se encuentran SOBREPUESTOS y ambos predios fueron adquiridos de un mismo vendedor”…… “En consecuencia el mejor derecho propietario se traduce en que la parte demandada ha inscrito primero en la Oficina de Derechos Reales bajo la partida Nº 01100259 de 07 de julio de 1981 y la parte actora bajo la partida Nº 669, fojas 669 del Libro 1º “D” de 2 de marzo de 1984, tres años después, por lo mismo el derecho propietario cumple con la previsión del art. 1545”… “Por lo que corresponde denegar el mejor derecho propietario a la parte actora y acoger la acción negatoria a la parte demandada reconociendo la titularidad del proceso…” (Sic)
En ese mismo sentido y respecto a los códigos Catastrales, el Auto de Vista en su último considerando, cursante en fs. 415 refirió: “Que, en relación a Códigos Catastrales, éstos datos provienen de planimetrías que frecuentemente efectúan organismos dependientes de la H. Alcaldía Municipal en relación al avance urbanístico de las zonas, cuya nomenclatura puede variar en relación a éstos proyectos, sin que ello interfiera el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Política del Estado Plurinacional, para todo ciudadano en protección de la propiedad privada”.
En ese entendido los juzgadores para el presente caso tomaron muy en cuenta los informes evacuados por las dependencias oficiales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, advirtiendo que dichos inmuebles existirían de acuerdo a la nomenclatura de la planimetría demostrada actualmente. (Cuyas modificaciones por ancho de vía, medidas de la manzana y afectaciones corresponden a temas administrativos Municipales)
Consecuentemente, se desvirtúan las acusaciones vertidas en el recurso de casación en el fondo, habiendo los Tribunales de instancia realizado una correcta interpretación y aplicación del art. 15 de la Ley 1887 y del art. 1545 del Código Civil, por cuanto no se está vulnerando ni lesionando ningún derecho.
Por todas las consideraciones realizadas corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 núm. 2) y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación de los art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán, cursante de fs. 418 a 421, contra el Auto de Vista, Resolución N° 085/2010 de 09 de marzo de 2010 de fs. 414 a 415. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.