TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 539/ 2015 - L
Sucre: 13 de Julio 2015
Expediente: O-33-10-S
Partes: Edwin Edgar Mamani Condori c/ Felipa Mamani Marca
Proceso: Tenencia y guarda de menor por extinción de Autoridad materna
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de Fs. 293 a 294 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 032, de fecha 18 de marzo de 2010, de fs. 287 a 289, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Tenencia y guarda de menor por extinción de Autoridad materna seguido a instancia de Edwin Edgar Mamani Condori contra Felipe Mamani Marca, la respuesta del recurso de casación de fs. 298 y vta., el Auto de concesión de fs. 299, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Edwin Edgar Mamani Condori, interpone demanda de tenencia y guarda de menor por extinción de Autoridad Materna contra Felipa Mamani Marca, manifestando que mantuvo una relación concubinaria con ella y tuvieron una niña que responde al nombre de Moriela Mamani Mamani, manifiesta que por continuas discusiones, se separaron. Indica que luego de una demanda de asistencia familiar, se fijó derecho de visitas para su hija, empero nunca se concretaron, luego se enteró de que la madre de la menor deja abandonada a su hija ausentándose a Chile, razón por la cual interpone la presente acción amparado en los arts. 145, 255, 403 del Código de Familia, 327 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 35, 42, 274 del Código del Niño, Niña y Adolescente.
Citada la demandada por edictos, no responde dentro del plazo establecido, siendo declarada rebelde, purgando rebeldía interpone incidente de nulidad de notificación el mismo que es rechazado.
Tramitado el proceso el Juez de Partido Mixto Ordinario Primero de Sentencia en lo penal de la Provincia de Cercado con Asiento en Caracollo Oruro Bolivia, pronuncio Sentencia Nº 1/2010, de fecha 11 de enero de 2010, de fs. 254 a 256 por la cual declaró probada en parte la demanda de tenencia y guarda de menor por extinción de autoridad materna contenida en los arts. 31, 35 inc. 2) y 42 del Código de Niño, Niña y Adolescente, disponiendo la guarda y tenencia de la menor Morelia Mamani Mamani, que debe seguir bajo la guarda y tutela de su madre Felipa Mamani Marca, asimismo dispone la tenencia de menor referida en poder su padre Edwin Edgar Mamani Condori los últimos 7 días de cada mes, previa participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Curahuara de Carangas en el momento de entrega, sea previa ejecutoria de la presente Resolución.
Contra esta Resolución de primera instancia Edwin Edgar Mamani Condori interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda de la respetable Corte Superior de Oruro pronunció Auto de Vista Nº 032/2010 por el cual anuló la Sentencia, debiendo el Juez de la causa dicta otra conforme a derecho dentro del marco de congruencia y velando principalmente por el bienestar de la menor. Sin responsabilidad por ser excusable.
Contra esta Resolución de Vista Felipa Mamani Marca, interpuso recurso de casación el mismo que se analiza:
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpone el recurso de casación sin especificar si el mismo es, en la forma o en el fondo, argumentando lo siguiente:
Hace una narración de hechos que hubieran acontecido entre el demandante y la demandada, en la policía donde el demandante le agredió físicamente y psicológicamente donde le amenazó con quitarle a su hija y que luego se enteró de este proceso. Posteriormente manifiesta que presentó un incidente de nulidad por la forma indebida en la que se le notificó, porque se le citó en un domicilio que no era el suyo, sin embargo el incidente fue rechazado, interpuesta la apelación el mismo se confirmó por el de Alzada.
Luego indica que la Sentencia es incoherente puesto que se instaura un proceso de tenencia y guarda de menor por abandono debidamente comprobado conforme establece el Código del Nino, Niña y adolescente, sin embargo, en la tramitación del respectivo proceso en ningún momento se ha demostrado el abandono que supuestamente ha realizado la recurrente contra su hija, expresa que en el presente proceso no existen pruebas suficientes por parte del demandante que evidencia esa situación, presentando testigos que no conocen los hechos y a los cuales no les consta nada.
Continúa relatando que presenta el demandante un informe migratorio de las salidas que realiza a chile puesto que ella trabaja con comercio trayendo mercadería, para generar ingresos económicos, más no vivo en ese país, y en el momento que realiza viajes mi hija se queda bajo el cuidado de su abuela, asimismo de los informes del equipo multidisciplinario se puede evidenciar el grado de afectividad que tiene su hija con ella y velando por el interés superior de la niña, ella debe permanecer con su madre. Expresa que unas simples fotos no pueden evidenciar estado de desnutrición, porque para determinar ese aspecto debe existir un certificado médico y que único que existe en el proceso es el que ella presentó por el médico de la comunidad que demuestra que su hija se encuentra bien.
Aclara también que lo único que pretende el demandante es una ruptura afectiva de la niña con su madre, planteando una demanda sin pies ni cabeza, solo con el afán de no cumplir con la asistencia familiar, Asimismo hace referencia a que no tiene sentido que el padre de mi hija tenga el cuidado de la niña los últimos siete días de cada mes considerando que la niña se encuentra en crecimiento y que al tener 3 años necesita del cuidado de su madre, y cuando ingrese al colegio con el objeto de tener una educación adecuada dejaría sus estudios los últimos 7 días, razonamiento que no resulta correcto, aclara que respecto a este punto se debería homologar lo dispuesto en el proceso de asistencia familiar que establece los dos últimos fines de semana, aspecto que sería posible y realizable considerando que mi persona es de provincia y vive donde puede cubrir las necesidades primordiales de su hija.
Finalmente indica que los vocales suscriptores del Auto de Vista impugnado manifiestan que los testigos de cargo se hubiesen pronunciado respecto al abandono, indicando que se pronuncie nueva Sentencia donde exista lógica jurídica, induciendo expresamente que se elabore una Sentencia en mi contra y indica que su recurso lo interpone al amparo de los arts. 250, 251, 252 y 253 inc. 3) solicita a este Tribunal sea procedente su recurso y se deje nulo el Auto de Vista Nº 032/2010.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, el art. 106.I) del Nuevo Código Procesal Civil, señala: " La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente”, articulo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en diferentes instancias los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la competencia judicial, que se encuentra revestida por el orden público.
También es importante señalar, que existen principios que rigen las nulidades procesales, así tenemos por ejemplo, el principio de trascendencia, respecto del cual, para que resulte procedente la declaratoria de nulidad, deben mediar requisitos que demuestren que el vicio que se acusa ha producido perjuicio en la parte que se siente afectada; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio real que ocasiona al justiciable. Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad.
Al margen de lo expresado en el caso de Autos es conveniente recordar en virtud a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, suscrita por Bolivia el 8 de marzo de 1990, que señala que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben considerar con carácter primordial el interés superior del niño, determinación que al encontrase debidamente reconocida en el art. 60 de la Constitución Política del Estado, es de aplicación prioritaria, la cual establece: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del intereses superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquiera circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; asimismo, siempre tomando en cuenta el derecho de los menores que se encuentra plasmado en la Ley Nº 2026 Código del Niño, Niña y Adolescente, cuyo art. 1º señala: “El presente código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia”, corresponde a éste Tribunal Supremo, tomando en cuenta todos estos principios reencausar el proceso.
En el caso de Autos Edwin Edgar Mamani Condori interpone demanda de tenencia y guarda de menor por extinción de autoridad materna, argumentando que su hija Morelia Mamani Mamani, sufre de abandono por parte de su madre, quien tiene la tenencia de la niña, por los viajes que realiza a Chile como comerciante de zapatos, aduce además que ella no estuviera bien cuidada y amparado en los arts. 145, 255, 403 y siguientes del código de Familia y 35, 42, 274 del Código del Niño., Niña y adolescente interpone demanda. Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia y declaró probada en parte la demanda de tenencia y guarda de la menor por extinción de autoridad materna contenida en los arts. 31, 35 inc. 2) y 42 del Código del Niño, Niña y Adolescente y dispuso la guarda y tenencia de la menor, la cual debe seguir bajo la guarda y tutela de su madre Felipa Mamani Marca, asimismo dispone la tenencia en poder de su padre Edwin Edgar Mamani Condorí, los últimos 7 días de cada mes, previa participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Curahuara de Carangas en el momento de la entrega. Contra la Sentencia el demandante interpone recurso de apelación y en mérito al mencionado recurso la Sala Civil segunda de la Corte Superior de Oruro, pronunció Auto de Vista Nº 032/2010 por el cual anuló la Sentencia, fundamentando su decisión en el hecho de encontrar incongruencia en la misma, en el entendido de que habiendo probado en parte la demanda por extinción de la autoridad materna, dispone que la guarda y tenencia de la menor siga con la madre y asimismo con el padre los últimos 7 días de cada mes, establecidos los antecedentes, el Tribunal de Alzada en mérito al recurso de apelación interpuesto por el demandante podía modificar la determinación del Juez A quo revocando total o parcialmente la Resolución, considerando toda la prueba producida en el proceso, realizando una apreciación adecuada sobre cuál de los progenitores ofrece a la niña mejores condiciones para su cuidado y protección y aplicando el principio rector del interés superior del niño.
De igual forma es preciso hacer referencia al principio de conservación de los actos, pues si el Tribunal de Alzada consideró como incongruente y contradictoria la Sentencia de primera instancia respecto a la disposición de declarar probada la demanda de extinción de autoridad materna y sin embargo, establecer que la niña quede bajo la tenencia de su madre, éste debió modificar la resolución y establecer que no hubo abandono conservando la tenencia a favor de la madre o de lo contrario establecer que hubo abandono y determinar la tenencia a favor del padre, conforme lo solicitado por el recurrente, pues este principio establece que la nulidad al implicar un retroceso en el desarrollo del proceso, esta se convierte en un remedio de ultima ratio, siendo de esta manera la regla la conservación de los actos procesales y ante la vulneración del debido proceso recién establecer la nulidad, situación que no aconteció en el caso de Autos, por las razones ya expuestas.
Resulta conveniente también recordar al Tribunal de Alzada que en todo proceso donde se encuentra en discusión derechos de los niños (as) y adolescentes como el derecho a tener una familia asumiendo el cuidado y la protección de un menor, estos procesos siempre deben ser de especial y rápido pronunciamiento velando siempre por el interés superior del niño, que pasa a un primer plano, sobre las consideraciones meramente formales.
En mérito a lo expuesto y en aplicación del Principio de interés superior del niño niña y adolescente, corresponde fallar a éste Tribunal Supremo en la forma establecida en los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y el art. 106 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3), 254 num. 4), 275 del Código de Procedimiento Civil y 106 del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 032, de fecha 18 de marzo de 2010, cursante de fs. 287 a 289, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte superior de Justicia de Oruro y dispone que el Ad quem emita nueva Resolución sin espera de turno y previo sorteo, en estricta observancia de lo establecido en el presente Auto Supremo. Sin multa por ser excusable.
En atención a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, se comunica con la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 539/ 2015 - L
Sucre: 13 de Julio 2015
Expediente: O-33-10-S
Partes: Edwin Edgar Mamani Condori c/ Felipa Mamani Marca
Proceso: Tenencia y guarda de menor por extinción de Autoridad materna
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de Fs. 293 a 294 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 032, de fecha 18 de marzo de 2010, de fs. 287 a 289, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Tenencia y guarda de menor por extinción de Autoridad materna seguido a instancia de Edwin Edgar Mamani Condori contra Felipe Mamani Marca, la respuesta del recurso de casación de fs. 298 y vta., el Auto de concesión de fs. 299, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Edwin Edgar Mamani Condori, interpone demanda de tenencia y guarda de menor por extinción de Autoridad Materna contra Felipa Mamani Marca, manifestando que mantuvo una relación concubinaria con ella y tuvieron una niña que responde al nombre de Moriela Mamani Mamani, manifiesta que por continuas discusiones, se separaron. Indica que luego de una demanda de asistencia familiar, se fijó derecho de visitas para su hija, empero nunca se concretaron, luego se enteró de que la madre de la menor deja abandonada a su hija ausentándose a Chile, razón por la cual interpone la presente acción amparado en los arts. 145, 255, 403 del Código de Familia, 327 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 35, 42, 274 del Código del Niño, Niña y Adolescente.
Citada la demandada por edictos, no responde dentro del plazo establecido, siendo declarada rebelde, purgando rebeldía interpone incidente de nulidad de notificación el mismo que es rechazado.
Tramitado el proceso el Juez de Partido Mixto Ordinario Primero de Sentencia en lo penal de la Provincia de Cercado con Asiento en Caracollo Oruro Bolivia, pronuncio Sentencia Nº 1/2010, de fecha 11 de enero de 2010, de fs. 254 a 256 por la cual declaró probada en parte la demanda de tenencia y guarda de menor por extinción de autoridad materna contenida en los arts. 31, 35 inc. 2) y 42 del Código de Niño, Niña y Adolescente, disponiendo la guarda y tenencia de la menor Morelia Mamani Mamani, que debe seguir bajo la guarda y tutela de su madre Felipa Mamani Marca, asimismo dispone la tenencia de menor referida en poder su padre Edwin Edgar Mamani Condori los últimos 7 días de cada mes, previa participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Curahuara de Carangas en el momento de entrega, sea previa ejecutoria de la presente Resolución.
Contra esta Resolución de primera instancia Edwin Edgar Mamani Condori interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda de la respetable Corte Superior de Oruro pronunció Auto de Vista Nº 032/2010 por el cual anuló la Sentencia, debiendo el Juez de la causa dicta otra conforme a derecho dentro del marco de congruencia y velando principalmente por el bienestar de la menor. Sin responsabilidad por ser excusable.
Contra esta Resolución de Vista Felipa Mamani Marca, interpuso recurso de casación el mismo que se analiza:
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpone el recurso de casación sin especificar si el mismo es, en la forma o en el fondo, argumentando lo siguiente:
Hace una narración de hechos que hubieran acontecido entre el demandante y la demandada, en la policía donde el demandante le agredió físicamente y psicológicamente donde le amenazó con quitarle a su hija y que luego se enteró de este proceso. Posteriormente manifiesta que presentó un incidente de nulidad por la forma indebida en la que se le notificó, porque se le citó en un domicilio que no era el suyo, sin embargo el incidente fue rechazado, interpuesta la apelación el mismo se confirmó por el de Alzada.
Luego indica que la Sentencia es incoherente puesto que se instaura un proceso de tenencia y guarda de menor por abandono debidamente comprobado conforme establece el Código del Nino, Niña y adolescente, sin embargo, en la tramitación del respectivo proceso en ningún momento se ha demostrado el abandono que supuestamente ha realizado la recurrente contra su hija, expresa que en el presente proceso no existen pruebas suficientes por parte del demandante que evidencia esa situación, presentando testigos que no conocen los hechos y a los cuales no les consta nada.
Continúa relatando que presenta el demandante un informe migratorio de las salidas que realiza a chile puesto que ella trabaja con comercio trayendo mercadería, para generar ingresos económicos, más no vivo en ese país, y en el momento que realiza viajes mi hija se queda bajo el cuidado de su abuela, asimismo de los informes del equipo multidisciplinario se puede evidenciar el grado de afectividad que tiene su hija con ella y velando por el interés superior de la niña, ella debe permanecer con su madre. Expresa que unas simples fotos no pueden evidenciar estado de desnutrición, porque para determinar ese aspecto debe existir un certificado médico y que único que existe en el proceso es el que ella presentó por el médico de la comunidad que demuestra que su hija se encuentra bien.
Aclara también que lo único que pretende el demandante es una ruptura afectiva de la niña con su madre, planteando una demanda sin pies ni cabeza, solo con el afán de no cumplir con la asistencia familiar, Asimismo hace referencia a que no tiene sentido que el padre de mi hija tenga el cuidado de la niña los últimos siete días de cada mes considerando que la niña se encuentra en crecimiento y que al tener 3 años necesita del cuidado de su madre, y cuando ingrese al colegio con el objeto de tener una educación adecuada dejaría sus estudios los últimos 7 días, razonamiento que no resulta correcto, aclara que respecto a este punto se debería homologar lo dispuesto en el proceso de asistencia familiar que establece los dos últimos fines de semana, aspecto que sería posible y realizable considerando que mi persona es de provincia y vive donde puede cubrir las necesidades primordiales de su hija.
Finalmente indica que los vocales suscriptores del Auto de Vista impugnado manifiestan que los testigos de cargo se hubiesen pronunciado respecto al abandono, indicando que se pronuncie nueva Sentencia donde exista lógica jurídica, induciendo expresamente que se elabore una Sentencia en mi contra y indica que su recurso lo interpone al amparo de los arts. 250, 251, 252 y 253 inc. 3) solicita a este Tribunal sea procedente su recurso y se deje nulo el Auto de Vista Nº 032/2010.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, el art. 106.I) del Nuevo Código Procesal Civil, señala: " La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente”, articulo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en diferentes instancias los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la competencia judicial, que se encuentra revestida por el orden público.
También es importante señalar, que existen principios que rigen las nulidades procesales, así tenemos por ejemplo, el principio de trascendencia, respecto del cual, para que resulte procedente la declaratoria de nulidad, deben mediar requisitos que demuestren que el vicio que se acusa ha producido perjuicio en la parte que se siente afectada; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio real que ocasiona al justiciable. Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad.
Al margen de lo expresado en el caso de Autos es conveniente recordar en virtud a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, suscrita por Bolivia el 8 de marzo de 1990, que señala que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben considerar con carácter primordial el interés superior del niño, determinación que al encontrase debidamente reconocida en el art. 60 de la Constitución Política del Estado, es de aplicación prioritaria, la cual establece: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del intereses superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquiera circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; asimismo, siempre tomando en cuenta el derecho de los menores que se encuentra plasmado en la Ley Nº 2026 Código del Niño, Niña y Adolescente, cuyo art. 1º señala: “El presente código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia”, corresponde a éste Tribunal Supremo, tomando en cuenta todos estos principios reencausar el proceso.
En el caso de Autos Edwin Edgar Mamani Condori interpone demanda de tenencia y guarda de menor por extinción de autoridad materna, argumentando que su hija Morelia Mamani Mamani, sufre de abandono por parte de su madre, quien tiene la tenencia de la niña, por los viajes que realiza a Chile como comerciante de zapatos, aduce además que ella no estuviera bien cuidada y amparado en los arts. 145, 255, 403 y siguientes del código de Familia y 35, 42, 274 del Código del Niño., Niña y adolescente interpone demanda. Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia y declaró probada en parte la demanda de tenencia y guarda de la menor por extinción de autoridad materna contenida en los arts. 31, 35 inc. 2) y 42 del Código del Niño, Niña y Adolescente y dispuso la guarda y tenencia de la menor, la cual debe seguir bajo la guarda y tutela de su madre Felipa Mamani Marca, asimismo dispone la tenencia en poder de su padre Edwin Edgar Mamani Condorí, los últimos 7 días de cada mes, previa participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Curahuara de Carangas en el momento de la entrega. Contra la Sentencia el demandante interpone recurso de apelación y en mérito al mencionado recurso la Sala Civil segunda de la Corte Superior de Oruro, pronunció Auto de Vista Nº 032/2010 por el cual anuló la Sentencia, fundamentando su decisión en el hecho de encontrar incongruencia en la misma, en el entendido de que habiendo probado en parte la demanda por extinción de la autoridad materna, dispone que la guarda y tenencia de la menor siga con la madre y asimismo con el padre los últimos 7 días de cada mes, establecidos los antecedentes, el Tribunal de Alzada en mérito al recurso de apelación interpuesto por el demandante podía modificar la determinación del Juez A quo revocando total o parcialmente la Resolución, considerando toda la prueba producida en el proceso, realizando una apreciación adecuada sobre cuál de los progenitores ofrece a la niña mejores condiciones para su cuidado y protección y aplicando el principio rector del interés superior del niño.
De igual forma es preciso hacer referencia al principio de conservación de los actos, pues si el Tribunal de Alzada consideró como incongruente y contradictoria la Sentencia de primera instancia respecto a la disposición de declarar probada la demanda de extinción de autoridad materna y sin embargo, establecer que la niña quede bajo la tenencia de su madre, éste debió modificar la resolución y establecer que no hubo abandono conservando la tenencia a favor de la madre o de lo contrario establecer que hubo abandono y determinar la tenencia a favor del padre, conforme lo solicitado por el recurrente, pues este principio establece que la nulidad al implicar un retroceso en el desarrollo del proceso, esta se convierte en un remedio de ultima ratio, siendo de esta manera la regla la conservación de los actos procesales y ante la vulneración del debido proceso recién establecer la nulidad, situación que no aconteció en el caso de Autos, por las razones ya expuestas.
Resulta conveniente también recordar al Tribunal de Alzada que en todo proceso donde se encuentra en discusión derechos de los niños (as) y adolescentes como el derecho a tener una familia asumiendo el cuidado y la protección de un menor, estos procesos siempre deben ser de especial y rápido pronunciamiento velando siempre por el interés superior del niño, que pasa a un primer plano, sobre las consideraciones meramente formales.
En mérito a lo expuesto y en aplicación del Principio de interés superior del niño niña y adolescente, corresponde fallar a éste Tribunal Supremo en la forma establecida en los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y el art. 106 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3), 254 num. 4), 275 del Código de Procedimiento Civil y 106 del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 032, de fecha 18 de marzo de 2010, cursante de fs. 287 a 289, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte superior de Justicia de Oruro y dispone que el Ad quem emita nueva Resolución sin espera de turno y previo sorteo, en estricta observancia de lo establecido en el presente Auto Supremo. Sin multa por ser excusable.
En atención a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, se comunica con la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.