Auto Supremo AS/0543/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2015

Fecha: 14-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 543/2015 - L
Sucre: 14 de Julio 2015
Expediente: B - 21 – 10 - S
Partes: Jaime Hurtado Portillo c/ Juan Carlos Sotomayor Morón y Janneth
Vargas de Sotomayor.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas que indica y sus correspondientes
transferencias e inscripciones.
Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1245 a 1246, interpuesto por Yanneth Vargas Jiménez Vda. de Sotomayor contra el Auto de Vista Nº 098, de 23 de septiembre de 2010, de fs. 1231 a 1232 y vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Beni, en el proceso Ordinario de Nulidad de Escrituras Públicas que indica y sus correspondientes transferencias e inscripciones seguido por Jaime Hurtado Portillo contra Juan Carlos Sotomayor Morón y Janneth Vargas de Sotomayor; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 1250; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Jaime Hurtado Portillo, adjuntó literales a 18 fs., demanda de fs. 19 a 20, y aclaración de fs. 21, amparado en el art. 549 inc. 1) y 3) del Código Civil, manifestando que el certificado de defunción correspondiente a su padre Alberto Hurtado Saravia, la declaratoria de herederos, la certificación expedida por Derechos Reales que acredita el registro de la Escritura Pública Nº 211 de 21 de octubre de 1999 sobre la transferencia de inmueble urbano extendida por Notario Público en Riberalta por el que consta que su padre habría dado en venta supuestamente, a favor de Edwin, Ericka y Guido Hurtado Tucha un inmueble urbano de su propiedad ubicado en Riberalta, Manzano Nº 108, lotes Nº 391-393, zona A-R, código catastral Nº 2-1 sobre la Av. Chuquisaca de 625 m2 por la suma de Bs. 15.000 misma que está inscrita el 4 de noviembre de 1999. Por dicha certificación también se acredita que los mencionados compradores antes indicados, posteriormente transfirieron a Juan Carlos Sotomayor y Janneth Vargas de Sotomayor, la primera venta mediante Escritura Pública Nº 87 de 5 de julio de 2002, e inscrita el 19 de julio de 2002, y la segunda venta del saldo del terreno mediante Escritura Pública Nº 84 de 19 de julio de 2002, e inscrita el 20 de julio de 2004. Resulta que su indicado padre no sabía de la supuesta transferencia del terreno a favor de los tres supuestos compradores, hijos, ya que en esa fecha se encontraba enfermo y totalmente ciego por lo que no podía firmar documento alguno, luego se llegó a saber que estos compradores en concomitancia con su madre Carmen Tucha Kimura, esposa en esa fecha de su padre, procedieron a hurtar la documentación del terreno en poder de su padre procediendo a falsificar sus firmas y rúbricas estampando tanto en la minuta de transferencia y en los libros matrices de la Notaría de Fe Pública Nº 1 donde fueron protocolizados. Al darse cuenta su padre de lo ocurrido acudió a la vía judicial demandando a su esposa y tres hijos, la anulabilidad de la mencionada escritura cuyo proceso culminó con la dictación de la Sentencia Nº 3/05 de 20 de enero de 2005, que declaró probada la demanda, en apelación fue confirmada el 14 de abril de 2005, y en casación el recurso se declaró infundado (A. Nº 65 de 2 de mayo de 2008) determinándose la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 211 de 21 de octubre de 1999 y su correspondiente inscripción, consiguientemente, procede la nulidad de las dos siguientes escrituras que los entonces demandados efectuaron en favor de Juan Carlos Sotomayor y Janneth Vargas de Sotomayor, puesto que se desprenden de la supuesta escritura Nº 211 cual fue sujeta de anulabilidad.
Con dichos antecedentes, demanda la nulidad de las escrituras públicas y sus consiguientes inscripciones: Nº 87 de 5 de julio de 2002 e inscrita el 19 de julio del mismo año, por la que consta que Edwin, Ericka y Guido Hurtado Tucha dan en venta a Juan Carlos Sotomayor y Janneth Vargas de Sotomayor, el mencionado inmueble urbano ubicado en Riberalta, manzano Nº 108, lote Nº 391, Zona A, código catastral Nº 2-1 sobre la Av. Chuquisaca, Barrio La Chonta en una superficie de 300 m2 por la suma de Bs. 8.000; Nº 84 de 19 de julio de 2002 e inscrita el 20 de julio de 2004 sobre transferencia de inmueble urbano extendida en Riberalta por la que consta que dan en venta a Juan Carlos Sotomayor y Janneth Vargas de Sotomayor, el mencionado inmueble urbano un la superficie de 325 m2 por la suma de Bs. 10.000, en mérito a que las compras y ventas de dichas superficies se han fraccionado con documentos falsificados los mismos que ya fueron sujetos de anulabilidad mediante Sentencia Nº 03/05.
Janneth Vargas Jiménez de Sotomayor, de fs. 24 a 33 y vta., responde y opone acción reconvencional señalando que adquirieron juntamente su extinto cónyuge de los esposos Alberto Hurtado Saravia y Carmen Tucha de Hurtado, una parte del lote de terreno ubicado en la manzana Nº 108, lotes Nº 391 y 393 sobre la Av. Chuquisaca esq. José Ballivián que hace una superficie total de 625 m2 comprendida en la Escritura Pública Nº 153/96 de 13 de septiembre de 1996, e inscrita el 29 de octubre de ese año. Seguidamente, mediante Escritura Pública Nº 87, de 5 de julio de 2002, Edwin, Ericka y Guido Hurtado Tucha les dieron en venta un lote de terreno urbano ubicado en la manzana 108, lote 391 de 300 m2 en total. Por último, mediante escritura pública Nº 82, de 19 de julio de 2004, aquéllos les vendieron otra parte restante del terreno urbano ubicado en el manzano 108, lote 391 de 325 m2. Acusa de falta de claridad y precisión en los fundamentos de la demanda ya que no especifica sobre qué causa y motivo ilícito debe proceder la nulidad, ni determina cuáles son los demás casos que la ley sanciona con nulidad ya que arguye el art. 549-3) y 5) del Código Civil. En su reconvención demanda por fraude procesal señalando que Alberto Hurtado Saravia, posteriormente su hijo Jaime Hurtado Portillo (actor) demandaron la anulabilidad de escritura pública Nº 211/99 aportando a dicho proceso tarjeta prontuario y ficha dactiloscópica que fueron ilegal y fraudulentamente obtenidos por el entonces demandante en concomitancia con el funcionario policial quien ocultó el primer registro aduciendo que se estaba renovando por extravío, procediendo a faccionar nueva tarjeta y ficha con los que obtuvo nueva cedula de identidad donde se señalaba que Alberto Hurtado Saravia no podía firmar, entre la primera y segunda tarjeta y ficha no coinciden el año en que han sido expedidas lo cual se acredita con la medida preparatoria de exhibición de documentos. Asimismo, acusa de falsedad de los datos consignados en las certificaciones del IBC ya que en un primer informe del Coordinador Regional del IBC, se señala que Alberto Hurtado Saravia se encuentra registrado desde 2004 pero luego se informa que el registro es desde 1999, de lo que deduce que este Sr. y luego su hijo, montó un ardid haciendo confundir al funcionar del IBC; también acusa de falso el Libro de Registro del IBC, en los que supuestamente está registrado Alberto Hurtado Saravia desde 1999, debido a que este Libro no está refrendado por un Notario de fe Pública, no existe consistencia en la relación de entrega de credenciales, no existe firma de los supuestos inscritos, entre otros vicios, extrañando que falta los requisitos necesarios e indispensables para ser miembro y beneficiario del IBC.
De otro lado, acusa de omisión en la valoración de la prueba pericial grafotécnica de descargo, señalando que en principio se ofreció como prueba el Estudio Grafotécnico y Comparación de Firmas que fue aceptada. La parte actora pidió el examen grafológico que no fue objetada; el técnico Perito en Documentologia My. Rodolfo Iporre Mostajo llegó a la conclusión que las firmas y rubricas estampadas tanto en la minuta de transferencia otorgado por Alberto Hurtado Saravia a favor de los menores Edwin, Ericka y Guido Hurtado Tucha y su respectiva acta de protocolo guardan absoluta relación y fisonomía de escritura caligráfica con los materiales de comparación, que habían sido pulsadas por la misma persona (Alberto Hurtado Saravia), pero el Juez de la causa prescindió de dicha prueba pericial en desigualdad de partes evidenciándose que el Juez jamás realizó el análisis y evaluación de dicha prueba. Acusa también de violación del principio de congruencia al haber actuado el Juez de forma ultra, extra y citra petita en la Sentencia que señala que las firmas y rúbricas le pertenecen al demandante. Impertinencia del Auto de Vista con relación a la sentencia porque lo fallado no fue resuelto en Sentencia ni fue objeto de apelación. Mediante la acción reconvencional demanda fraude procesal en el juicio de anulabilidad de Escritura Pública que data del 26 de julio de 2004, debiendo dejar sin efecto la Sentencia y consiguiente Auto de Vista, así como demanda la nulidad de la tarjeta prontuario y ficha dactiloscópica correspondiente a Alberto Hurtado Saravia, ofrecidos como prueba en el proceso de anulabilidad mencionado.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Mixto Segundo de Guayamerín, mediante Sentencia Nº 17, de 10 de abril de 2010 de fs. 1151 a 1154 y vta., falló declarando Improbada la demanda de nulidad de escrituras públicas y sus correspondientes inscripciones en Derechos Reales. Improbada la demanda reconvencional de fraude procesal y nulidad de tarjeta prontuario y ficha dactiloscópica.
En grado de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito de Beni, mediante Auto de Vista Nº 098, de 23 de septiembre de 2010, de fs. 1231 a 1232 y vta., confirmó totalmente la Sentencia apelada; Resolución contra la cual la parte demandada reconviniente recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señala que la Sentencia y Auto de Vista contienen violación e interpretación errónea en la aplicación indebida de la ley, falta de objetividad en la apreciación de la prueba documental de cargo incurriendo en error de hecho y de derecho, por lo siguiente:
1º Omiten el Auto de Vista Nº 169, de 15 de diciembre de 2008 de fs. 209 y 210 donde se ordenó a la A quo la admisión de la demanda reconvencional de fraude procesal y nulidad de tarjeta prontuario al haber cumplido en la demanda reconvencional los arts. 348, 349 concordante con el art. 50, todos del Código de Procedimiento Civil, siendo de orden público y de cumplimiento obligatorio, el Juez al interpretar la ley procesal debe tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley, conforme los arts. 90 y 91 de la citada norma.
2º El art. 236 de la misma norma, dispone que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos objeto de apelación y fundamentación, en ese sentido, la A quo y el Ad quem no valoraron adecuadamente las confesiones espontaneas del Policía Víctor Ordoñez Romero de fs. 44, el mismo que aporta la supuesta tarjeta prontuario extraviada (fs. 38 y 39), así como la confesión espontanea realizada por Carmen Tucha Kimura, Edwin, Erika y Guido Hurtado Tucha de fs. 43 y vta., en donde se dice que Alberto Hurtado Saravia procedió ilegal y fraudulentamente en complicidad con los funcionarios policiales ocultando la primera tarjeta prontuario, violando los arts. 404.II y 347 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta prueba es considerada en todo tiempo como la prueba más completa, que basta por sí sola para considerar acreditados los hechos litigados, reconociendo así la declaración de la parte adversa para reconocer la existencia de un hecho jurídico o reconocer un derecho a favor de otra, sin buscar elementos de juicio.
3º El Recurso de revisión Extraordinaria de Sentencia procede por la obtención de nuevos documentos que permanecieron ocultos o ignorados por fuerza mayor o por intervención de la contraparte del recurrente, también por la declaración de falsedad de los documentos esenciales, situación que ha sido admitida por la demandada de la reconvención, conforme se desprende de las confesiones espontáneas del Pol. Víctor Ordoñez Romero y de Carmen Tucha Kimura, Edwin, Erika y Guido Hurtado Tucha.
El art. 297 num. 3) de la precitada norma, señala que habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema: a) Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en Sentencia ejecutoriada, por lo que es una condición que el cohecho, violencia o fraude procesal sea declarado judicialmente en proceso posterior al primero. En el Auto de Vista se omite pronunciarse sobre el fraude procesal y la nulidad de la tarjeta prontuario que es la base de la acción reconvencional.
Con los antecedentes mencionados, su pretensión es por casar en el fondo el citado Auto de Vista declarando probada su acción reconvencional.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el primer agravio acusa de: Omisión del Auto de Vista Nº 169, de 15 de diciembre de 2008 de fs. 209 y 210 por el que se ordenó a la Juez A quo la admisión de la demanda reconvencional de fraude procesal y nulidad de tarjeta prontuario al haber cumplido con los arts. 348 y 349 concordante con el art. 50, todos del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de recurso de apelación planteado por la recurrente de fs. 1199 a 1202, se puede observar que a través de los agravios sufridos supuestamente por la entonces apelante, ahora recurrente, estuvieron referidos a cuestionar el fallo de primera instancia, concretándose en tres aspectos, sin embargo, en ninguno de éstos ni en otro punto, se hizo conocer al órgano judicial que se habría omitido dar cumplimiento al mencionado Auto de Vista, consiguientemente, al no haberse apelado en este punto no existe pronunciamiento del Ad quem, por lo que al faltar ese pronunciamiento lógicamente no es posible abrir la competencia de este Tribunal. De conformidad al art. 236 de la referida norma, el Tribunal de segunda instancia está obligado a circunscribirse a los puntos que fueron objeto de apelación de lo resuelto por el inferior. De ahí que la aptitud para abrir la competencia del Tribunal de Casación radica en el cumplimiento de ciertos requisitos como los señalados en el art. 236, observación que la entonces apelante no cumplió, por lo que no le es posible a este Tribunal ingresar al análisis del punto recurrido que significaría incurrir en per saltum, no obstante, el reclamo se vincula a una causal de forma en virtud de lo previsto por el art. 254 del Codigo de Procedimiento Civil, y no de fondo como equivocadamente se plantea.
En el segundo agravio alega: El Ad quem al igual que la A quo no valoraron las confesiones espontáneas del Pol. Víctor Ordoñez Romero de fs. 44, en la que aporta la supuesta tarjeta prontuario extraviada (fs. 38 y 39), así como de Carmen Tucha Kimura, Edwin, Erika y Guido Hurtado Tucha de fs. 43 y vta., quienes afirmaron que Alberto Hurtado Saravia procedió de manera ilegal y fraudulenta a ocultar la primera tarjeta prontuario en complicidad con los funcionarios policiales ocultando, violando los arts. 404.II y 347 del Procedimiento Civil; en el tercer y último reclamo refiere: El Recurso de revisión Extraordinaria de Sentencia procede por la obtención de nuevos documentos que permanecieron ocultos o ignorados, por la declaración de falsedad de los documentos esenciales, situación que ha sido admitida por la demandada de la reconvención, y la confesión del Pol. Víctor Ordoñez Romero.
El Auto de Vista del que hoy se recurre, ha señalado que el presente proceso es uno de conocimiento, al querer invalidar otro proceso de conocimiento pasado en calidad de cosa juzgada material o substancial (como es el fraude procesal y nulidad de la tarjeta prontuario) es una situación irregular y contraria a la ley. Haciendo cita de jurisprudencia, el Ad quem señala que contra los procesos ordinarios la Ley sólo admite el recurso de revisión extraordinaria de Sentencia. Consiguientemente, un proceso ordinario planteado ante un Juez similar al que pronunció la Sentencia cuya nulidad se demanda, no es idóneo para revisar un proceso ordinario, menos dejar sin efecto la Resolución que sobre ella hubiere recaído.
Ciertamente esto es así, pues, en virtud del art. 1319 del Código Civil, “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia…”; denotándose que en esta parte la norma está refiriéndose a la cosa juzgada material o substancial, de lo cual puede inferirse que este atributo produce en la Sentencia un efecto impeditivo causándole firmeza, o sea, cuando en derecho no caben medios de impugnación en el mismo proceso o en otro posterior que permitan modificarla. Este efecto se traduce en respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo en un juicio anterior, y frente a un posterior proceso o demanda planteada sobre idéntico objeto que ya fue controvertido, tal discusión está cerrada. En plena coincidencia con ello, el art. 1451 de la norma sustantiva citada, señala: “Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”, disposiciones que a la vez concuerdan con el art. 515 del Código Adjetivo.
En ese sentido, la presunta confesión espontanea que refiere del funcionario policial, es errado el entendimiento en razón a que la confesión (provocada como espontanea) se aplica a las partes que son los titulares del derecho litigado y no así a terceros, no pudiendo aplicarse las reglas de la confesión a un apersona que fue testigo en el proceso, pues en caso de que un testigo haya emitido distintas declaraciones intra o extra procesal, el mismo no puede ser impugnado vía fraude procesal, sino mediante la declaración de falso testimonio, que resulta una causal ajena a la de fraude procesal. Y lo referente a la presunta confesión de Carmen Tucha Kimura de Hurtado e hijos (que en copia legalizada cursa a fs. 43 y 44), no corresponden ser valoradas en la presente causa conforme se colige de la lectura de la sentencia del presente proceso, toda vez que ya fueron sujetos de esa valoración, y objeto de juzgamiento en un anterior proceso que concluyó precisamente con la Sentencia Nº 03, de 20 de enero de 2005 (fs. 730 a 732 y vta.) dictada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, declarando probada la demanda de anulabilidad de la Escritura Pública Nº 211 de 21 de octubre de 1999, y tras su impugnación mediante los recursos de apelación y casación, aquélla ha adquirido la calidad de cosa juzgada, en consecuencia, es inatacable respecto a sus consiguientes efectos.
Efectivamente, la revisión extraordinaria de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, si bien está reservada exclusivamente para sentencias ejecutoriadas emergentes de procesos ordinarios, para lograr su anulación y posterior reemplazo cuando existe una declaración judicial por otra Sentencia ejecutoriada (también en juicio ordinario), no es menos cierto que esta contingencia se dará siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos fácticos que contemplan la posibilidad de interponerlos, en este caso, las causas previstas en los numerales 1 al 4 del art. 297 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo constituir este recurso como una excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en materia civil, esto implica en el caso de Autos, que la falsedad de los documentos a los que alude la recurrente, la violencia o el fraude procesal con los que se habrían obtenido aquéllos, necesariamente tendrían que haber sido declarados o pronunciados a través de sentencia ejecutoriada.
Por los motivos expuestos se concluye que tanto el tribunal A quo como el Ad quem en el proceso que nos ocupa, no tienen competencia para declarar la nulidad o dejar sin efecto la Sentencia Nº 03, de 20 de enero de 2005, y la misma sólo podía ser objeto de revisión extraordinaria ante el ahora Tribunal Supremo en tanto se hubiesen cumplido los presupuestos y condiciones que se prevé en la norma.
Por los motivos expuestos, corresponde a este Tribunal de Casación emitir Resolución en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Yanneth Vargas Jiménez Vda. de Sotomayor contra el Auto de Vista Nº 098, de 23 de septiembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Beni, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas que indica y sus correspondientes transferencias e inscripciones seguido por Jaime Hurtado Portillo contra la recurrente. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO