TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 563/2015 - L Sucre: 15 de Julio 2015 Expediente: LP– 77 – 10 – S Partes: Jesús Francisco Sillerico Linares y Norah Salinas de Sillerico c/ Emigdio
Bernal Solares
Proceso: Ejercicio de propiedad en perjuicio de vecinos Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 269 a 270 y vta. y de fs. 276 a 281, interpuestos por Jesús Vladimir Sillerico Salinas en representación de Francisco Sillerico Linares y Norah, Así como el de Emigdio Bernal Solares respectivamente, contra el Auto de Vista Resolución Nº 058, de fecha 19 de febrero de 2010 de fs. 265 a 266, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de justicia de La Paz ( hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ) en el proceso ordinario de demanda contra ejercicio de propiedad en perjuicio de vecinos, seguido por Jesús Francisco Linares y Norah Salinas de Sillerico contra Emigdio Bernal Solares; la respuesta al recurso de Jesús Francisco Sillerico y Norah Salinas de Sillerico de fs. 285 a 286.; el Auto de concesión de fs. 287; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Jesús Francisco Sillerico Linares y Norah Salinas de Sillerico representados por Jesús Vladimir Sillerico Salinas por memoriales de fs. 7 a 8 y 11 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 6, interponen demanda contra ejercicio de propiedad en perjuicio de vecinos, ante el Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, en la vía ordinaria contra Emigdio Bernal Solares, argumentando ser propietarios de un lote de terreno de 89.52 m2 en la calle conde huyo Nº 14 desde el año 1985, con registro Nº 268288 en el Gobierno Municipal y con impuestos pagados al día, refiere sin embargo que Emigdio Bernal Solares en su calidad de propietario del lote vecino propietario de una barraca denominada “6 de Agosto”, que al desarrollar su actividad de barraquero habría ingresado al terreno de su propiedad y que pese a los reclamos permanentes con el objetivo de construir su muro, éste de manera prepotente no permite lo referido, pues tampoco habría permitido el ingreso de ninguna autoridad municipal competente, perjudicándole poder venderlo a personas que estarían interesadas, acción basada en el art. 115 del Código Civil, en ese sentido la demanda sería para que este vecino deje de ejercitar su derecho propietario como colindante del terreno en perjuicio de vecinos, concretamente hacia los demandantes.
Por su parte el demandado contesta expresando que la demanda es carente de fundamentos, que a su criterio sería improponible, carente de objeto, confusa con muchas deficiencias con afirmaciones falsas pues su persona jamás habría ingresado al terreno de propiedad del actor, refiriendo que lo único cierto es que se encontraría en posesión del inmueble de la Avenida Montes Nº 150 desde el año 1960, inicialmente en alquiler, posteriormente como anticresista y finalmente a título de propietario por la compra realizada a los herederos de la sucesión Portillo, desarrollando desde ese año sus actividades empresariales y profesionales anteriores al tiempo que indicarían los actores haber adquirido. Asimismo en referencia al citado art. 115 del Código Civil indica que sería inaplicable a los fines pretendidos en la demanda porque no se refiere al caso de “quien hubiera ingresado en la propiedad vecina” como falsamente se le estaría atribuyendo pues dice ser cuidadoso y responsable con la propiedad ajena, por lo que no habría ingresado nunca en lo que el actor llama su propiedad y menos perjudicado que levante su propia pared.
En ese sentido el demandado sostiene que el mayor tesoro de una persona es su honor y prestigio, en ese sentido interpone acción reconvencional por indemnización de daños y perjuicios en la suma de treinta mil dólares americanos.
Sustanciado el proceso, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia de 12 de febrero de 2009 cursante de fs. 142 a 143 y vta., declaró probada en parte la demanda de fs. 7 a 8, e improbadas la acción de daños y perjuicios y la reconvencional de fs. 18 a 21 y 23, sin costas por ser proceso doble.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada, de fs. 148 a 155 y vta. Interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior de Justicia de la Paz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) por Auto de Vista Resolución Nº S-209, de fecha 17 de junio de 2009, cursante de fs. 168 a 169, ANULA la Sentencia de 12 de febrero de 2009; ante dicha Resolución el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Resolución Nº 558, de 17 de octubre de 2009 cursante de fs. 233 a 234 y vta., declaró IMPROBADAS tanto la demanda principal, así como la demanda reconvencional, ambas Sin Costas por ser proceso doble.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandante de fs. 238 a 240 y vta., así como la demandada por memorial cursante de fs. 245 a 250, interponen recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), por Auto de Vista 058, de 19 de febrero de 2010, cursante de fs. 265 a 266, CONFIRMA la Sentencia Nº 558, de 17 de octubre de 2009, cursante de fs. 233 a 234 y vta., de conformidad a lo previsto por e4l art. 237.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil, sin costas por la doble apelación.
Resolución recurrida en casación tanto por los demandantes: Francisco Sillerico Linares y Norah, cursante de fs. 269 a 270 y vta., como por la parte demandada: Emigdio Bernal Solares, cursante de fs. 276 a 281, mismos que se pasan a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Parte Demandante (Francisco Sillerico Linares y Norah).-
Acusa que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no considerarían en absoluto los agravios, errores y omisiones cometidos por el Juez 15º de Partido en lo Civil y Comercial, que dictó dos fallos totalmente diferentes sobre el mismo caso.
Concluye que en mérito al análisis del expediente se disponga la anulación de obrados, en correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada (Emigdio Bernal Solares).-
Refiere que el Auto de Vista habría incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba respecto al daño moral causado.
Aclara que habría producido prueba necesaria en relación al daño moral objeto de su reconvención, por lo que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en.
1.- error de hecho en la prueba testifical
2.- error de hecho por la no consideración de la confesión judicial espontánea.
En base a las anteriores consideraciones acusa infracción de los arts. 984 del Código Civil y 404 II) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente expresa se CASE el Auto de Vista recurrido en el punto específico recurrido y deliberando en el fondo declare probada la pretensión sustentada en su demanda reconvencional y respecto a su contraparte declare INFUNDADO el Recurso con imposición de costas, en cumplida observancia y aplicación de lo previsto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Parte Demandante (Francisco Sillerico Linares y Norah).-
Del análisis del recurso se puede establecer que se interpuso recurso de casación en el fondo, sin embargo del contenido del mismo se evidencia que son agravios de forma que persiguen anular obrados, por lo que en previsión del principio proactione y de impugnación, regulados en la Constitución Política del Estado Plurinacional, y soslayando aquellos defectos, se ingresa en el conocimiento del recurso planteado, con la finalidad de lograr que la Resolución que se emita se ajuste a los puntos reclamados y resulte pertinente a los agravios argumentados por la parte recurrente.
Respecto a que el mismo Juez hubiera dictado dos fallos diferentes sobre el mismo caso, y que se habría apreciado las pruebas de distinta manera entre la primera y la segunda Sentencia, vulnerando lo establecido en el art. 374 numerales 1).- al 6).- del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto si bien la Sentencia de fs. 142 a 143 y vta., en un principio ha determinado un extremo pero el Auto de Vista Nº S-209, de 17 de junio de 2009, ha orientado en el sentido de que la sentencia debe respetar el principio de congruencia, por esa razón es que dicha Resolución de primera instancia ha sido modificada en su entendimiento, ahora en ese sentido los recurrentes, si creyeron que el referido Auto de Vista no resultaba correcto debieron en ese momento impugnar o reclamar dicha Resolución de alzada y al no reclamarla en su momento, han convalidado con su silencio todo su contenido, adquiriendo la misma su ejecutoria y cumplida por el Juez A quo.
De lo que se tiene que el Tribunal Ad quem ha determinado una nulidad que ha sido convalidada por la parte hoy recurrente, sin ser objetada en el momento oportuno, no siendo por lo tanto razonable traer como agravio un acto que ya no cuenta con efecto alguno.
Asimismo corresponde aclarar los alcances del art. 115 del Código Civil que dice: “(EJERCICIO DE LA PROPIEDAD EN PERJUICIO DE VECINOS).- I. El propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a las propiedades vecinas, a la seguridad, a la salud o al sosiego de quienes en ellas viven” (sic) (las negrillas son nuestras)
En ese entendido dicha norma prohíbe a los propietarios vecinos generar cierto tipo de actividades propias de su trabajo u oficio que puedan perturbar, perjudicar ya sea en la seguridad o salud de sus vecinos, es decir el derecho de propiedad debe tener como límite la satisfacción de un interés serio y legitimo respecto a no causar perjuicio a los vecinos que se encontrarían viviendo alrededor o en colindancia a su propiedad, puesto que el mismo constituiría un acto abusivo que sería al mismo tiempo contrario al derecho; en ese marco los aspectos incoados por la parte accionante no pudieron ser probados en la presente demanda por lo que bien podrían acudir a otra vía legal que permita acoger su pretensión.
En base al análisis realizado este Tribunal considera y concluye que la parte actora no pudo probar los extremos sostenidos en su demanda en el ámbito de los alcances del art. 115 del Código Civil por lo que sus reclamos carecen de fundamento.
Parte Demandada (Emigdio Bernal Solares).-
De la revisión del recurso, se tiene que el recurrente plantea que el Tribunal de segunda instancia hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba de cargo aportada al proceso, relativa a las testificales y la no consideración de la confesión judicial, respecto al daño moral como agravio a su honra y honor, que se encontraría debidamente probado.
Del análisis del mismo se tiene que no obstante que se señala que se recurre de casación en el fondo, empero, de la revisión del memorial se advierte que no solamente desarrolló causales de fondo, sino también fueron expuestas causales de forma, soslayando que cuando el recurso de casación se interpone en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en el fondo, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 de la precitada norma. Fuera de ello, la pretensión recursiva del impugnante es por casar el fallo recurrido, por ello, al margen de exponer los motivos en que se funda su recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, el recurrente inexcusablemente debió concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que plantea.
En ese sentido, en el presente examen se efectuará un análisis por separado de los agravios que consideramos son de fondo con los de forma.
En la Forma:
Acusa error de hecho en la no consideración de la confesión judicial espontánea, respecto al daño moral causado a su persona; al respecto una es la confesión judicial como tal y otra la confesión judicial “espontánea”, siendo que esta última no fue un tema considerado por los de instancia por lo que este Tribunal no puede entrar a considerar los supuestos agravios que se hubiesen cometido en el desarrollo de la Litis, que no fueron considerados por el mismo recurrente como puntos de reclamo en su apelación. Consecuentemente no resulta evidente este reclamo.
En el Fondo:
Acusa error de hecho en la apreciación de la prueba testifical, en relación al daño moral causado a su persona.
En principio corresponde señalar que el error de hecho en la valoración de la prueba ocurre cuando los de instancia no valoran el real contenido del medio de prueba o se cercena su contenido, teniendo presente dicho extremo, corresponde analizar si los fallos de instancia no le habrían dado el real entendimiento a este medio de prueba
De la revisión de obrados, concretamente en el Punto II.2.3. de la Sentencia en fs. 234, se tiene claramente establecido que: “Las declaraciones testificales conforme a interrogatorio no prueban que al demandado se le hubiera causado daño moral que hubiere ocasionado la parte actora con la proposición de la demanda, pues que tampoco en el ofrecimiento de prueba testifical ha señalado el hecho que se trata de demostrar”.
De igual manera el Auto de Vista en fs. 265 y vta., en el Considerando III inciso 3) refiere: “Que de otro lado el reconvencionista Emilio Bernal Solares ha incumplido con la carga establecida por los Arts. 1283 del Código Civil y 375 del Procedimiento Civil, por cuanto las declaraciones testificales de descargo argüidas por el apelante no demuestran el daño moral que aduce haber sufrido el demandado reconvencionista, menos se demuestra el daño cuantificado en $us. 30.000 (Treinta mil 00/100 dólares americanos) por cuanto no existe la prueba pertinente para dicho fin”.
En el caso que nos ocupa, de lo señalado se evidencia que los de instancia han tomado en cuenta en todo su contexto la prueba reclamada y al margen no refiere cual debió ser el real entendimiento del medio probatorio, por lo que no resulta evidente su acusación, deviniendo la misma en infundada.
Por lo que no es evidente el reclamo de las partes recurrentes, de lo que se establece que los Tribunales de instancia consideraron correctamente la normativa aplicable al presente caso, correspondiendo a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Jesús Vladimir Sillerico Salinas en representación de Francisco Sillerico Linares y Norah, cursante de fs. 269 a 270 y vta., y de Emigdio Bernal Solares, cursante de fs. 276 a 281 contra el Auto de Vista Resolución Nº 058, de 19 de febrero de 2010 de fs. 265 a 266. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran.
Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales.
Registrado en el libro de Tomas de Razón: Sexto
Auto Supremo: 563/2015 - L Sucre: 15 de Julio 2015 Expediente: LP– 77 – 10 – S Partes: Jesús Francisco Sillerico Linares y Norah Salinas de Sillerico c/ Emigdio
Bernal Solares
Proceso: Ejercicio de propiedad en perjuicio de vecinos Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 269 a 270 y vta. y de fs. 276 a 281, interpuestos por Jesús Vladimir Sillerico Salinas en representación de Francisco Sillerico Linares y Norah, Así como el de Emigdio Bernal Solares respectivamente, contra el Auto de Vista Resolución Nº 058, de fecha 19 de febrero de 2010 de fs. 265 a 266, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de justicia de La Paz ( hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ) en el proceso ordinario de demanda contra ejercicio de propiedad en perjuicio de vecinos, seguido por Jesús Francisco Linares y Norah Salinas de Sillerico contra Emigdio Bernal Solares; la respuesta al recurso de Jesús Francisco Sillerico y Norah Salinas de Sillerico de fs. 285 a 286.; el Auto de concesión de fs. 287; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Jesús Francisco Sillerico Linares y Norah Salinas de Sillerico representados por Jesús Vladimir Sillerico Salinas por memoriales de fs. 7 a 8 y 11 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 6, interponen demanda contra ejercicio de propiedad en perjuicio de vecinos, ante el Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, en la vía ordinaria contra Emigdio Bernal Solares, argumentando ser propietarios de un lote de terreno de 89.52 m2 en la calle conde huyo Nº 14 desde el año 1985, con registro Nº 268288 en el Gobierno Municipal y con impuestos pagados al día, refiere sin embargo que Emigdio Bernal Solares en su calidad de propietario del lote vecino propietario de una barraca denominada “6 de Agosto”, que al desarrollar su actividad de barraquero habría ingresado al terreno de su propiedad y que pese a los reclamos permanentes con el objetivo de construir su muro, éste de manera prepotente no permite lo referido, pues tampoco habría permitido el ingreso de ninguna autoridad municipal competente, perjudicándole poder venderlo a personas que estarían interesadas, acción basada en el art. 115 del Código Civil, en ese sentido la demanda sería para que este vecino deje de ejercitar su derecho propietario como colindante del terreno en perjuicio de vecinos, concretamente hacia los demandantes.
Por su parte el demandado contesta expresando que la demanda es carente de fundamentos, que a su criterio sería improponible, carente de objeto, confusa con muchas deficiencias con afirmaciones falsas pues su persona jamás habría ingresado al terreno de propiedad del actor, refiriendo que lo único cierto es que se encontraría en posesión del inmueble de la Avenida Montes Nº 150 desde el año 1960, inicialmente en alquiler, posteriormente como anticresista y finalmente a título de propietario por la compra realizada a los herederos de la sucesión Portillo, desarrollando desde ese año sus actividades empresariales y profesionales anteriores al tiempo que indicarían los actores haber adquirido. Asimismo en referencia al citado art. 115 del Código Civil indica que sería inaplicable a los fines pretendidos en la demanda porque no se refiere al caso de “quien hubiera ingresado en la propiedad vecina” como falsamente se le estaría atribuyendo pues dice ser cuidadoso y responsable con la propiedad ajena, por lo que no habría ingresado nunca en lo que el actor llama su propiedad y menos perjudicado que levante su propia pared.
En ese sentido el demandado sostiene que el mayor tesoro de una persona es su honor y prestigio, en ese sentido interpone acción reconvencional por indemnización de daños y perjuicios en la suma de treinta mil dólares americanos.
Sustanciado el proceso, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia de 12 de febrero de 2009 cursante de fs. 142 a 143 y vta., declaró probada en parte la demanda de fs. 7 a 8, e improbadas la acción de daños y perjuicios y la reconvencional de fs. 18 a 21 y 23, sin costas por ser proceso doble.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada, de fs. 148 a 155 y vta. Interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior de Justicia de la Paz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) por Auto de Vista Resolución Nº S-209, de fecha 17 de junio de 2009, cursante de fs. 168 a 169, ANULA la Sentencia de 12 de febrero de 2009; ante dicha Resolución el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Resolución Nº 558, de 17 de octubre de 2009 cursante de fs. 233 a 234 y vta., declaró IMPROBADAS tanto la demanda principal, así como la demanda reconvencional, ambas Sin Costas por ser proceso doble.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandante de fs. 238 a 240 y vta., así como la demandada por memorial cursante de fs. 245 a 250, interponen recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), por Auto de Vista 058, de 19 de febrero de 2010, cursante de fs. 265 a 266, CONFIRMA la Sentencia Nº 558, de 17 de octubre de 2009, cursante de fs. 233 a 234 y vta., de conformidad a lo previsto por e4l art. 237.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil, sin costas por la doble apelación.
Resolución recurrida en casación tanto por los demandantes: Francisco Sillerico Linares y Norah, cursante de fs. 269 a 270 y vta., como por la parte demandada: Emigdio Bernal Solares, cursante de fs. 276 a 281, mismos que se pasan a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Parte Demandante (Francisco Sillerico Linares y Norah).-
Acusa que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no considerarían en absoluto los agravios, errores y omisiones cometidos por el Juez 15º de Partido en lo Civil y Comercial, que dictó dos fallos totalmente diferentes sobre el mismo caso.
Concluye que en mérito al análisis del expediente se disponga la anulación de obrados, en correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada (Emigdio Bernal Solares).-
Refiere que el Auto de Vista habría incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba respecto al daño moral causado.
Aclara que habría producido prueba necesaria en relación al daño moral objeto de su reconvención, por lo que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en.
1.- error de hecho en la prueba testifical
2.- error de hecho por la no consideración de la confesión judicial espontánea.
En base a las anteriores consideraciones acusa infracción de los arts. 984 del Código Civil y 404 II) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente expresa se CASE el Auto de Vista recurrido en el punto específico recurrido y deliberando en el fondo declare probada la pretensión sustentada en su demanda reconvencional y respecto a su contraparte declare INFUNDADO el Recurso con imposición de costas, en cumplida observancia y aplicación de lo previsto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Parte Demandante (Francisco Sillerico Linares y Norah).-
Del análisis del recurso se puede establecer que se interpuso recurso de casación en el fondo, sin embargo del contenido del mismo se evidencia que son agravios de forma que persiguen anular obrados, por lo que en previsión del principio proactione y de impugnación, regulados en la Constitución Política del Estado Plurinacional, y soslayando aquellos defectos, se ingresa en el conocimiento del recurso planteado, con la finalidad de lograr que la Resolución que se emita se ajuste a los puntos reclamados y resulte pertinente a los agravios argumentados por la parte recurrente.
Respecto a que el mismo Juez hubiera dictado dos fallos diferentes sobre el mismo caso, y que se habría apreciado las pruebas de distinta manera entre la primera y la segunda Sentencia, vulnerando lo establecido en el art. 374 numerales 1).- al 6).- del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto si bien la Sentencia de fs. 142 a 143 y vta., en un principio ha determinado un extremo pero el Auto de Vista Nº S-209, de 17 de junio de 2009, ha orientado en el sentido de que la sentencia debe respetar el principio de congruencia, por esa razón es que dicha Resolución de primera instancia ha sido modificada en su entendimiento, ahora en ese sentido los recurrentes, si creyeron que el referido Auto de Vista no resultaba correcto debieron en ese momento impugnar o reclamar dicha Resolución de alzada y al no reclamarla en su momento, han convalidado con su silencio todo su contenido, adquiriendo la misma su ejecutoria y cumplida por el Juez A quo.
De lo que se tiene que el Tribunal Ad quem ha determinado una nulidad que ha sido convalidada por la parte hoy recurrente, sin ser objetada en el momento oportuno, no siendo por lo tanto razonable traer como agravio un acto que ya no cuenta con efecto alguno.
Asimismo corresponde aclarar los alcances del art. 115 del Código Civil que dice: “(EJERCICIO DE LA PROPIEDAD EN PERJUICIO DE VECINOS).- I. El propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a las propiedades vecinas, a la seguridad, a la salud o al sosiego de quienes en ellas viven” (sic) (las negrillas son nuestras)
En ese entendido dicha norma prohíbe a los propietarios vecinos generar cierto tipo de actividades propias de su trabajo u oficio que puedan perturbar, perjudicar ya sea en la seguridad o salud de sus vecinos, es decir el derecho de propiedad debe tener como límite la satisfacción de un interés serio y legitimo respecto a no causar perjuicio a los vecinos que se encontrarían viviendo alrededor o en colindancia a su propiedad, puesto que el mismo constituiría un acto abusivo que sería al mismo tiempo contrario al derecho; en ese marco los aspectos incoados por la parte accionante no pudieron ser probados en la presente demanda por lo que bien podrían acudir a otra vía legal que permita acoger su pretensión.
En base al análisis realizado este Tribunal considera y concluye que la parte actora no pudo probar los extremos sostenidos en su demanda en el ámbito de los alcances del art. 115 del Código Civil por lo que sus reclamos carecen de fundamento.
Parte Demandada (Emigdio Bernal Solares).-
De la revisión del recurso, se tiene que el recurrente plantea que el Tribunal de segunda instancia hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba de cargo aportada al proceso, relativa a las testificales y la no consideración de la confesión judicial, respecto al daño moral como agravio a su honra y honor, que se encontraría debidamente probado.
Del análisis del mismo se tiene que no obstante que se señala que se recurre de casación en el fondo, empero, de la revisión del memorial se advierte que no solamente desarrolló causales de fondo, sino también fueron expuestas causales de forma, soslayando que cuando el recurso de casación se interpone en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en el fondo, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 de la precitada norma. Fuera de ello, la pretensión recursiva del impugnante es por casar el fallo recurrido, por ello, al margen de exponer los motivos en que se funda su recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, el recurrente inexcusablemente debió concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que plantea.
En ese sentido, en el presente examen se efectuará un análisis por separado de los agravios que consideramos son de fondo con los de forma.
En la Forma:
Acusa error de hecho en la no consideración de la confesión judicial espontánea, respecto al daño moral causado a su persona; al respecto una es la confesión judicial como tal y otra la confesión judicial “espontánea”, siendo que esta última no fue un tema considerado por los de instancia por lo que este Tribunal no puede entrar a considerar los supuestos agravios que se hubiesen cometido en el desarrollo de la Litis, que no fueron considerados por el mismo recurrente como puntos de reclamo en su apelación. Consecuentemente no resulta evidente este reclamo.
En el Fondo:
Acusa error de hecho en la apreciación de la prueba testifical, en relación al daño moral causado a su persona.
En principio corresponde señalar que el error de hecho en la valoración de la prueba ocurre cuando los de instancia no valoran el real contenido del medio de prueba o se cercena su contenido, teniendo presente dicho extremo, corresponde analizar si los fallos de instancia no le habrían dado el real entendimiento a este medio de prueba
De la revisión de obrados, concretamente en el Punto II.2.3. de la Sentencia en fs. 234, se tiene claramente establecido que: “Las declaraciones testificales conforme a interrogatorio no prueban que al demandado se le hubiera causado daño moral que hubiere ocasionado la parte actora con la proposición de la demanda, pues que tampoco en el ofrecimiento de prueba testifical ha señalado el hecho que se trata de demostrar”.
De igual manera el Auto de Vista en fs. 265 y vta., en el Considerando III inciso 3) refiere: “Que de otro lado el reconvencionista Emilio Bernal Solares ha incumplido con la carga establecida por los Arts. 1283 del Código Civil y 375 del Procedimiento Civil, por cuanto las declaraciones testificales de descargo argüidas por el apelante no demuestran el daño moral que aduce haber sufrido el demandado reconvencionista, menos se demuestra el daño cuantificado en $us. 30.000 (Treinta mil 00/100 dólares americanos) por cuanto no existe la prueba pertinente para dicho fin”.
En el caso que nos ocupa, de lo señalado se evidencia que los de instancia han tomado en cuenta en todo su contexto la prueba reclamada y al margen no refiere cual debió ser el real entendimiento del medio probatorio, por lo que no resulta evidente su acusación, deviniendo la misma en infundada.
Por lo que no es evidente el reclamo de las partes recurrentes, de lo que se establece que los Tribunales de instancia consideraron correctamente la normativa aplicable al presente caso, correspondiendo a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Jesús Vladimir Sillerico Salinas en representación de Francisco Sillerico Linares y Norah, cursante de fs. 269 a 270 y vta., y de Emigdio Bernal Solares, cursante de fs. 276 a 281 contra el Auto de Vista Resolución Nº 058, de 19 de febrero de 2010 de fs. 265 a 266. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran.
Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales.
Registrado en el libro de Tomas de Razón: Sexto