TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 564/2015 - L
Sucre: 15 de julio 2015
Expediente: CB-55-10-S
Partes: Empresa Unipersonal MADEXBOL representada legalmente por Remedios
Elizabeth Chavez Guzmán. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación, de fs. 1393 a 1395, interpuesto por MADEXBOL representada por Remedios Elizabeth Chávez Guzmán, y el de fs. 1397 a 1398 vta., interpuesto por Gabriel Moisés Palenque Dencker y René Israel Ponce Pérez en calidad de asesores legales y en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el Auto de Vista de fecha 25 de marzo de 2010, cursante de fs. 1388 a 1390, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la Empresa Unipersonal MADEXBOL representada legalmente por Remedios Elizabeth Chávez Guzmán contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; la concesión de fs. 1401vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, cursante de fs. 1340 a 1345, declarando PROBADA la demanda de fs. 163 a 166 y PROBADAS las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional e IMPROBADAS las excepciones opuestas por Y.P.F.B., a la demanda principal así como su acción reconvencional, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia ordenó a la persona colectiva Y.P.F.B., pagar MADEXBOL la suma de $us. 78.958 por la diferencia de precio en los envases de 4 litros y $us. 33.865 por la diferencia de precio en los envases de 1 litro, totalizando la suma de $us. 112.823, más daños y perjuicios ocasionados por la omisión del llenado de otros envases, así como subrogarse la propiedad y pagar por los envases vacíos que se encuentran en FASE y la Refinaría Gualberto Villarroel, cantidades y valores que deberán ser averiguados.
Contra la referida Sentencia, Gloria Fátima Castellón Terrazas en representación de YPFB, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 1349 a 1350 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de Vista de fecha 25 de marzo de 2010, cursante de fs. 1388 a 1390, mediante el cual REVOCÓ la Sentencia recurrida en apelación y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de MADEXBOL, y probadas las excepciones opuestas; asimismo, declaró improcedente la acción reconvencional de Y.P.F.B., En consecuencia, declaró sin lugar a ninguna de las pretensiones recíprocas litigadas, sin costas en ambas instancias.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por ambas partes, las que se pasan a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el fondo de MADEXBOL
a) Denuncia que el Auto de Vista omitió copiar en forma completa la cláusula Tercera del contrato ALCC-154/97 base de la presente acción, efectuando una apreciación errónea de las pruebas acompañadas, ya que la parte obviada demostraría de forma clara y sin lugar a error que Y.P.F.B., si reconocía y/o pagaba cierto monto establecido en sus normas internas en favor de MADEXBOL por los envases de los productos elaborados por la empresa estatal y que se venden sin los mismos.
b) Acusa que el Auto de Vista no consideró la prueba aportada, razón por la cual haciendo referencia a la cláusula tercera del contrato, señala que YPFB reconoce a favor de la distribuidora un monto establecido en sus normas internas por unidad de tambor, aspecto que fue ratificado por la adenda, la cual también fue adjuntada al proceso. Asimismo, hace referencia a la carta de fecha 12 de julio de 1997 por la que MADEXBOL solicita al presidente del Distrito Comercial Centro de YPFB que se le reconozca y cancele el mismo valor que MADEXBOL cancela a FABE; del mismo modo, hace referencia a la carta de fecha 10 de agosto de 1999 por la cual el Gerente General de Finanzas de Y.P.F.B., comunica al Superintendente del Distrito Comercial Centro que se debe reconocer a MADEXBOL el mismo valor que YPFB paga a la fábrica FABE. En base a dichas cartas, la recurrente señala que desde el inicio del contrato YPFB siempre reconoció un monto a favor de MADEXBOL por envase, empero el Auto de Vista sin revisar minuciosamente dicha prueba, manifestó que la venta de los lubricantes era sin envases, sin tomar en cuenta la prueba señalada.
c) Acusa que el Auto de Vista al indicar que Y.P.F.B., se reserva el derecho y facultad de rescindir el contrato de manera unilateral, cuando así convenga a los intereses del Estado o por nuevos lineamientos, ese Tribunal no revisó la carta Nº SDCC-978-180 de fs. 189 por la cual Y.P.F.B., comunicó a MADEXBOL que retire las latas que se encontraban en la Refinería Gualberto Villarroel, porque la empresa EBR desde ese momento se hacía cargo de la indicada refinería, pero en ninguna parte se le comunicó que se rescindía o resolvía el contrato, pues al no ser EBR parte de la relación contractual este mal podría haber rescindido el contrato con la carta de fecha 28 de marzo de 2000.
d) Denuncia que el Auto de Vista al hacer valer una parte del contrato, olvidó que la adenda AJC 067/98, forma parte del contrato principal ALCC-154/97, el que reconoce que cuando se trata de una venta sin envase YPFB reconoce en favor de MADEXBOL un monto establecido en sus normas internas por unidad de tambor, aspecto que no fue modificado por la adenda AJC-067/98.
Por las razones expuestas solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia pronunciada en todas sus partes.
Recurso de casación de Y.P.F.B.
Acusa que el análisis del Tribunal de Alzada respecto de la demanda reconvencional, es lesivo contra los intereses de Y.P.F.B., porque no se hizo una correcta valoración de la prueba documental acompañada por la parte demandada, ya que el motivo de la autorización para la suscripción de la Adenda “Nº AJC-067/90” era la propaganda publicitaria a favor de los productos de Y.P.F.B., y en consecuencia tener más ingresos económicos, extremo que señala no haber ocurrido durante la ampliación del contrato, pues pese a haberse previsto mayor producción no hubo mejoras en la venta, situación que ocasionó daños y perjuicios económicos en la empresa durante la vigencia del referido contrato ampliatorio.
Por lo expuesto solicita se case el auto de Vista recurrido y se declare procedente la acción reconvencional de Y.P.F.B., y en ejecución de sentencia se califiquen los daños y perjuicios ocasionados.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación de MADEXBOL
a) Respecto a que el Auto de Vista recurrido habría omitido copiar la última parte de la cláusula tercera del contrato ALCC-154/97, la cual demostraría que Y.P.F.B., reconocía cierto monto a favor de MADEXBOL por los envases de los productos elaborados, debemos señalar que la falta de omisión a la cual hace referencia la recurrente corresponde a la forma del recurso de casación mas no así al fondo, como equivocadamente lo hizo la recurrente razón por la cual no corresponde referirnos al respecto; sin embargo es preciso aclarar que resulta ilógico que al margen de acusar la omisión de dicha cláusula, se reclame error de hecho o de derecho, pues no se puede incurrir en errónea apreciación de algo que supuestamente no se consideró.
b) Con relación a que la cláusula tercera del contrato reconocería a favor de la empresa recurrente un monto establecido en sus normas internas y que dicho aspecto fue ratificado en la adenda, corresponde señalar que de la revisión de obrados se advierte que el contrato ALCC-154/97 de fecha 2 de octubre de 1997, denominado contrato de compra-venta de lubricantes, cursante de fs. 187 a 188, en su cláusula tercera denominada “Modalidad de la compra” refiere que: “La DISTRIBUIDORA; adquirirá los lubricantes puestos en la Refinería de Cochabamba en volúmenes igual o mayor al mínimo establecido, en envases de diferente capacidad y a precios fijados por la Secretaría Nacional de Energía, contra pago al contado o cheque bancario visado. Para el caso de envases de 208 (doscientos ocho) litros de aceite y 180 (ciento ochenta) Kg. de grasas y cuando se trate de venta sin envases, Y.P.F.B., reconoce en su favor un monto establecido en sus normas internas por unidad de tambor en buen estado ex-aceites y ex-grasas de Y.P.F.B., reservándose el derecho de no aceptar los envases que a su juicio estuvieren en mal estado. El DISTRIBUIDOR efectuará la entrega de los envases correspondientes en igual número al de la compra, en caso de venta con envases no procede el reconocimiento anterior. Queda claramente establecido que las ventas se realizarán de acuerdo a disponibilidad de saldos.”; asimismo, corresponde señalar que el numeral 3.2. y 3.3. de la cláusula tercera de la adenda al contrato citado anteriormente, signada como AJC-067/98 de fecha 09 de julio de 1998 (fs. 184 a 186) señala que Y.P.F.B., venderá el producto sin envases debiendo MADEXBOL proporcionar los mismos para el llenado correspondiente, así como esta deberá solicitar a la empresa FABE la fabricación de los envases. De lo señalado se tiene que si bien Y.P.F.B. en el contrato primigeneo, cuando se trataba de venta sin envases, reconocía a favor de MADEXBOL un monto establecido en sus normas internas por unidad de tambor en buen estado, empero debemos advertir que en dichas clausulas no se establece si dichos envases son de 4 litros o de 1 litro, sin embargo en la adenda se estableció de manera expresa que MADEXBOL debía proporcionar los envases, toda vez que Y.P.F.B. iba a vender únicamente el producto, es decir que Y.P.F.B., ya no se comprometía a reconocer monto alguno a favor de la empresa distribuidora por algún envase, por lo que no puede exigir la empresa recurrente el pago de envases de 4 litros o 1 litro, ni la supuesta diferencia de precios que existiría en la compra directa que Y.P.F.B., realizaba a FABE que es la empresa que fabricaba los mismos, más aun si estos envases son recuperados en el precio de venta al consumidor, pues los lubricantes, como lo señaló el Tribunal de Alzada se venden a un precio especial que da margen de utilidades y que incluye esa recuperación, no existiendo consiguientemente errónea valoración de las cartas de fecha 12 de julio de 1997 y 10 de agosto de 1999 a las cuales hace referencia la recurrente.
c) Como tercer agravio la recurrente acusó que en la carta Nº SDCC-978/180, a la cual hace referencia el Auto de Vista, no se le comunicó que resolvía o rescindía el contrato, porque al no ser EBR parte de la relación contractual éste no podía haber rescindido el contrato, de lo expuesto corresponde previamente referirnos a la cláusula séptima de la adenda AJC-067/98 que refiriéndose a la rescisión unilateral del contrato estableció que Y.P.F.B., podría rescindir y dejar sin efecto ni valor legal alguno el presente contrato de manera unilateral , debido a cambios en la política de comercialización y distribución o por así convenir a sus intereses, debiendo para dicho efecto comunicar dicha decisión con una anticipación de 30 días, asimismo, en dicha cláusula, la distribuidora renunció a interponer reclamo alguno por la decisión que se adopte; de lo señalado se evidencia que la empresa demandada podía de manera unilateral rescindir el contrato, es así que ante el Decreto Supremo Nº 25588 de 19 de diciembre de 1999 y la Ley de Privatización Nº 1330 de 24 de abril de 1992, que ocasionaba cambios en su política económica, es que Y.P.F.B., mediante la carta SDCC-978/180 de fecha 8 de diciembre de 1999 (fs.183) enviada a MADEXBOL, le comunicó que habiéndose privatizado la refinería “Gualberto Villarroel”, la Empresa Boliviana de Refinación E.B.R. era la nueva propietaria, por lo que debía retirar las latas de aceite de dicha refinería, es decir que con esa carta Y.P.F.B. si bien no comunicó sobre la rescisión del contrato, empero le hizo saber que ellos ya no eran los propietarios de dicha refinería.
Seguidamente, el 28 de marzo de 2000 EBR. Mediante carta GECOM-CBB-084/2000 (fs. 16) le comunicó a MADEXBOL que por razones de cambio en la política de comercialización y en aplicación a lo dispuesto en la cláusula séptima de la adenda señalada supra, y toda vez que dicho contrato le fue subrogada a dicha empresa, le hicieron saber a la recurrente que a partir del 27 de abril de 2000 el citado contrato quedaba rescindido; cartas a las cuales MADEXBOL no manifestó oposición alguna, por lo que en fecha 21 de agosto de 2000 (fs. 302) EBR volvió a enviar nota a MADEXBOL donde le señalan que pese a la nota enviada en marzo de ese año, citada anteriormente, en el que hicieron conocer que el contrato queda rescindido y que en virtud a las reuniones llevadas a cabo con la empresa recurrente, acordaron llenar los envases vacíos de MADEXBOL y los que estaban almacenados en FABE hasta el 3 de octubre de 2000 extremo que ocurriría una vez que se paguen por dichos montos. De lo expuesto se concluye que tanto Y.P.F.B., y EBR hicieron conocer oportunamente de los cambios que se suscitaron como consecuencia de la privatización y de la rescisión del contrato, por lo que no resulta evidente que la empresa recurrente no haya tenido conocimiento de los cambios en la política económica o que el contrato haya sido rescindido por un ajeno a las partes suscribientes del contrato.
d) Finalmente, respecto a que la adenda formaría parte del contrato principal y que cuando la venta del producto fuese sin envases Y.P.F.B., debía reconocer cierto monto a favor de MADEXBOL, debemos señalar que dicho reclamo ya fue considerado en el inciso b) de este considerando, por lo que ya no corresponde referirnos al respecto.
Consiguientemente y en virtud a las razones expuestas, en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por MADEXBOL, corresponde fallar en la forma prevista en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Del recurso de casación de Y.P.F.B.
Y.P.F.B. en su calidad de empresa demandada y reconvencionista, acusó como agravió que el Tribunal de Alzada no habría hecho una correcta valoración de la prueba documental, toda vez que el motivo para la autorización de la suscripción de la adenda AJC-067/98 habría siso la propaganda publicitaria que MADEXBOL debió realizar a favor de los productos de Y.P.F.B., y en consecuencia tener más ingresos económicos, extremo que denuncia no haber ocurrido durante la ampliación del contrato; sobre el particular corresponde referirnos a la última parte del numeral 2.2. de la cláusula segunda de la adenda antes citada, en la cual MADEXBOL se comprometió a realizar la promoción del producto mediante propaganda y publicidad con inversión propia, extremo que en virtud a la audiencia de inspección realizada al inmueble de la calle circunvalación Nº 0254, zona del temporal, el cual sirve de depósito a MADEXBOL, el juez A quo constato la existencia de almanaques de 1998 y 1999, porta lapiceros de 1998 distribuidos por la empresa actora, lubricantes, llaveros, agendas de bolsillo, radios pequeñas con el letrero de Y.P.F.B., extremos que demuestran que la empresa distribuidora, sí cumplió con el compromiso convenido de hacer campaña publicitaria, mientras que Y.P.F.B. de conformidad de conformidad al art. 1283 del Código Civil y 375 de su procedimiento no demostró con hechos el fundamento de su demanda reconvencional, es decir los daños y perjuicios ocasionados por la supuesta falta de campaña publicitaria de MADEXBOL.
Por lo expuesto, en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por Y.P.F.B., corresponde emitir fallo en base a los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación, interpuesto por MADEXBOL cursante de fs. 1393 a 1395 y el recurso interpuesto por Y.P.F.B., cursante de fs. 1397 a 1398 vta., contra el Auto de Vista de fecha 25 de marzo de 2010, cursante de fs. 1388 a 1390, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran.
Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales.
Registrado en el libro de Tomas de Razón: Sexto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 564/2015 - L
Sucre: 15 de julio 2015
Expediente: CB-55-10-S
Partes: Empresa Unipersonal MADEXBOL representada legalmente por Remedios
Elizabeth Chavez Guzmán. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación, de fs. 1393 a 1395, interpuesto por MADEXBOL representada por Remedios Elizabeth Chávez Guzmán, y el de fs. 1397 a 1398 vta., interpuesto por Gabriel Moisés Palenque Dencker y René Israel Ponce Pérez en calidad de asesores legales y en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el Auto de Vista de fecha 25 de marzo de 2010, cursante de fs. 1388 a 1390, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la Empresa Unipersonal MADEXBOL representada legalmente por Remedios Elizabeth Chávez Guzmán contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; la concesión de fs. 1401vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, cursante de fs. 1340 a 1345, declarando PROBADA la demanda de fs. 163 a 166 y PROBADAS las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional e IMPROBADAS las excepciones opuestas por Y.P.F.B., a la demanda principal así como su acción reconvencional, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia ordenó a la persona colectiva Y.P.F.B., pagar MADEXBOL la suma de $us. 78.958 por la diferencia de precio en los envases de 4 litros y $us. 33.865 por la diferencia de precio en los envases de 1 litro, totalizando la suma de $us. 112.823, más daños y perjuicios ocasionados por la omisión del llenado de otros envases, así como subrogarse la propiedad y pagar por los envases vacíos que se encuentran en FASE y la Refinaría Gualberto Villarroel, cantidades y valores que deberán ser averiguados.
Contra la referida Sentencia, Gloria Fátima Castellón Terrazas en representación de YPFB, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 1349 a 1350 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de Vista de fecha 25 de marzo de 2010, cursante de fs. 1388 a 1390, mediante el cual REVOCÓ la Sentencia recurrida en apelación y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de MADEXBOL, y probadas las excepciones opuestas; asimismo, declaró improcedente la acción reconvencional de Y.P.F.B., En consecuencia, declaró sin lugar a ninguna de las pretensiones recíprocas litigadas, sin costas en ambas instancias.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por ambas partes, las que se pasan a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el fondo de MADEXBOL
a) Denuncia que el Auto de Vista omitió copiar en forma completa la cláusula Tercera del contrato ALCC-154/97 base de la presente acción, efectuando una apreciación errónea de las pruebas acompañadas, ya que la parte obviada demostraría de forma clara y sin lugar a error que Y.P.F.B., si reconocía y/o pagaba cierto monto establecido en sus normas internas en favor de MADEXBOL por los envases de los productos elaborados por la empresa estatal y que se venden sin los mismos.
b) Acusa que el Auto de Vista no consideró la prueba aportada, razón por la cual haciendo referencia a la cláusula tercera del contrato, señala que YPFB reconoce a favor de la distribuidora un monto establecido en sus normas internas por unidad de tambor, aspecto que fue ratificado por la adenda, la cual también fue adjuntada al proceso. Asimismo, hace referencia a la carta de fecha 12 de julio de 1997 por la que MADEXBOL solicita al presidente del Distrito Comercial Centro de YPFB que se le reconozca y cancele el mismo valor que MADEXBOL cancela a FABE; del mismo modo, hace referencia a la carta de fecha 10 de agosto de 1999 por la cual el Gerente General de Finanzas de Y.P.F.B., comunica al Superintendente del Distrito Comercial Centro que se debe reconocer a MADEXBOL el mismo valor que YPFB paga a la fábrica FABE. En base a dichas cartas, la recurrente señala que desde el inicio del contrato YPFB siempre reconoció un monto a favor de MADEXBOL por envase, empero el Auto de Vista sin revisar minuciosamente dicha prueba, manifestó que la venta de los lubricantes era sin envases, sin tomar en cuenta la prueba señalada.
c) Acusa que el Auto de Vista al indicar que Y.P.F.B., se reserva el derecho y facultad de rescindir el contrato de manera unilateral, cuando así convenga a los intereses del Estado o por nuevos lineamientos, ese Tribunal no revisó la carta Nº SDCC-978-180 de fs. 189 por la cual Y.P.F.B., comunicó a MADEXBOL que retire las latas que se encontraban en la Refinería Gualberto Villarroel, porque la empresa EBR desde ese momento se hacía cargo de la indicada refinería, pero en ninguna parte se le comunicó que se rescindía o resolvía el contrato, pues al no ser EBR parte de la relación contractual este mal podría haber rescindido el contrato con la carta de fecha 28 de marzo de 2000.
d) Denuncia que el Auto de Vista al hacer valer una parte del contrato, olvidó que la adenda AJC 067/98, forma parte del contrato principal ALCC-154/97, el que reconoce que cuando se trata de una venta sin envase YPFB reconoce en favor de MADEXBOL un monto establecido en sus normas internas por unidad de tambor, aspecto que no fue modificado por la adenda AJC-067/98.
Por las razones expuestas solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia pronunciada en todas sus partes.
Recurso de casación de Y.P.F.B.
Acusa que el análisis del Tribunal de Alzada respecto de la demanda reconvencional, es lesivo contra los intereses de Y.P.F.B., porque no se hizo una correcta valoración de la prueba documental acompañada por la parte demandada, ya que el motivo de la autorización para la suscripción de la Adenda “Nº AJC-067/90” era la propaganda publicitaria a favor de los productos de Y.P.F.B., y en consecuencia tener más ingresos económicos, extremo que señala no haber ocurrido durante la ampliación del contrato, pues pese a haberse previsto mayor producción no hubo mejoras en la venta, situación que ocasionó daños y perjuicios económicos en la empresa durante la vigencia del referido contrato ampliatorio.
Por lo expuesto solicita se case el auto de Vista recurrido y se declare procedente la acción reconvencional de Y.P.F.B., y en ejecución de sentencia se califiquen los daños y perjuicios ocasionados.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación de MADEXBOL
a) Respecto a que el Auto de Vista recurrido habría omitido copiar la última parte de la cláusula tercera del contrato ALCC-154/97, la cual demostraría que Y.P.F.B., reconocía cierto monto a favor de MADEXBOL por los envases de los productos elaborados, debemos señalar que la falta de omisión a la cual hace referencia la recurrente corresponde a la forma del recurso de casación mas no así al fondo, como equivocadamente lo hizo la recurrente razón por la cual no corresponde referirnos al respecto; sin embargo es preciso aclarar que resulta ilógico que al margen de acusar la omisión de dicha cláusula, se reclame error de hecho o de derecho, pues no se puede incurrir en errónea apreciación de algo que supuestamente no se consideró.
b) Con relación a que la cláusula tercera del contrato reconocería a favor de la empresa recurrente un monto establecido en sus normas internas y que dicho aspecto fue ratificado en la adenda, corresponde señalar que de la revisión de obrados se advierte que el contrato ALCC-154/97 de fecha 2 de octubre de 1997, denominado contrato de compra-venta de lubricantes, cursante de fs. 187 a 188, en su cláusula tercera denominada “Modalidad de la compra” refiere que: “La DISTRIBUIDORA; adquirirá los lubricantes puestos en la Refinería de Cochabamba en volúmenes igual o mayor al mínimo establecido, en envases de diferente capacidad y a precios fijados por la Secretaría Nacional de Energía, contra pago al contado o cheque bancario visado. Para el caso de envases de 208 (doscientos ocho) litros de aceite y 180 (ciento ochenta) Kg. de grasas y cuando se trate de venta sin envases, Y.P.F.B., reconoce en su favor un monto establecido en sus normas internas por unidad de tambor en buen estado ex-aceites y ex-grasas de Y.P.F.B., reservándose el derecho de no aceptar los envases que a su juicio estuvieren en mal estado. El DISTRIBUIDOR efectuará la entrega de los envases correspondientes en igual número al de la compra, en caso de venta con envases no procede el reconocimiento anterior. Queda claramente establecido que las ventas se realizarán de acuerdo a disponibilidad de saldos.”; asimismo, corresponde señalar que el numeral 3.2. y 3.3. de la cláusula tercera de la adenda al contrato citado anteriormente, signada como AJC-067/98 de fecha 09 de julio de 1998 (fs. 184 a 186) señala que Y.P.F.B., venderá el producto sin envases debiendo MADEXBOL proporcionar los mismos para el llenado correspondiente, así como esta deberá solicitar a la empresa FABE la fabricación de los envases. De lo señalado se tiene que si bien Y.P.F.B. en el contrato primigeneo, cuando se trataba de venta sin envases, reconocía a favor de MADEXBOL un monto establecido en sus normas internas por unidad de tambor en buen estado, empero debemos advertir que en dichas clausulas no se establece si dichos envases son de 4 litros o de 1 litro, sin embargo en la adenda se estableció de manera expresa que MADEXBOL debía proporcionar los envases, toda vez que Y.P.F.B. iba a vender únicamente el producto, es decir que Y.P.F.B., ya no se comprometía a reconocer monto alguno a favor de la empresa distribuidora por algún envase, por lo que no puede exigir la empresa recurrente el pago de envases de 4 litros o 1 litro, ni la supuesta diferencia de precios que existiría en la compra directa que Y.P.F.B., realizaba a FABE que es la empresa que fabricaba los mismos, más aun si estos envases son recuperados en el precio de venta al consumidor, pues los lubricantes, como lo señaló el Tribunal de Alzada se venden a un precio especial que da margen de utilidades y que incluye esa recuperación, no existiendo consiguientemente errónea valoración de las cartas de fecha 12 de julio de 1997 y 10 de agosto de 1999 a las cuales hace referencia la recurrente.
c) Como tercer agravio la recurrente acusó que en la carta Nº SDCC-978/180, a la cual hace referencia el Auto de Vista, no se le comunicó que resolvía o rescindía el contrato, porque al no ser EBR parte de la relación contractual éste no podía haber rescindido el contrato, de lo expuesto corresponde previamente referirnos a la cláusula séptima de la adenda AJC-067/98 que refiriéndose a la rescisión unilateral del contrato estableció que Y.P.F.B., podría rescindir y dejar sin efecto ni valor legal alguno el presente contrato de manera unilateral , debido a cambios en la política de comercialización y distribución o por así convenir a sus intereses, debiendo para dicho efecto comunicar dicha decisión con una anticipación de 30 días, asimismo, en dicha cláusula, la distribuidora renunció a interponer reclamo alguno por la decisión que se adopte; de lo señalado se evidencia que la empresa demandada podía de manera unilateral rescindir el contrato, es así que ante el Decreto Supremo Nº 25588 de 19 de diciembre de 1999 y la Ley de Privatización Nº 1330 de 24 de abril de 1992, que ocasionaba cambios en su política económica, es que Y.P.F.B., mediante la carta SDCC-978/180 de fecha 8 de diciembre de 1999 (fs.183) enviada a MADEXBOL, le comunicó que habiéndose privatizado la refinería “Gualberto Villarroel”, la Empresa Boliviana de Refinación E.B.R. era la nueva propietaria, por lo que debía retirar las latas de aceite de dicha refinería, es decir que con esa carta Y.P.F.B. si bien no comunicó sobre la rescisión del contrato, empero le hizo saber que ellos ya no eran los propietarios de dicha refinería.
Seguidamente, el 28 de marzo de 2000 EBR. Mediante carta GECOM-CBB-084/2000 (fs. 16) le comunicó a MADEXBOL que por razones de cambio en la política de comercialización y en aplicación a lo dispuesto en la cláusula séptima de la adenda señalada supra, y toda vez que dicho contrato le fue subrogada a dicha empresa, le hicieron saber a la recurrente que a partir del 27 de abril de 2000 el citado contrato quedaba rescindido; cartas a las cuales MADEXBOL no manifestó oposición alguna, por lo que en fecha 21 de agosto de 2000 (fs. 302) EBR volvió a enviar nota a MADEXBOL donde le señalan que pese a la nota enviada en marzo de ese año, citada anteriormente, en el que hicieron conocer que el contrato queda rescindido y que en virtud a las reuniones llevadas a cabo con la empresa recurrente, acordaron llenar los envases vacíos de MADEXBOL y los que estaban almacenados en FABE hasta el 3 de octubre de 2000 extremo que ocurriría una vez que se paguen por dichos montos. De lo expuesto se concluye que tanto Y.P.F.B., y EBR hicieron conocer oportunamente de los cambios que se suscitaron como consecuencia de la privatización y de la rescisión del contrato, por lo que no resulta evidente que la empresa recurrente no haya tenido conocimiento de los cambios en la política económica o que el contrato haya sido rescindido por un ajeno a las partes suscribientes del contrato.
d) Finalmente, respecto a que la adenda formaría parte del contrato principal y que cuando la venta del producto fuese sin envases Y.P.F.B., debía reconocer cierto monto a favor de MADEXBOL, debemos señalar que dicho reclamo ya fue considerado en el inciso b) de este considerando, por lo que ya no corresponde referirnos al respecto.
Consiguientemente y en virtud a las razones expuestas, en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por MADEXBOL, corresponde fallar en la forma prevista en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Del recurso de casación de Y.P.F.B.
Y.P.F.B. en su calidad de empresa demandada y reconvencionista, acusó como agravió que el Tribunal de Alzada no habría hecho una correcta valoración de la prueba documental, toda vez que el motivo para la autorización de la suscripción de la adenda AJC-067/98 habría siso la propaganda publicitaria que MADEXBOL debió realizar a favor de los productos de Y.P.F.B., y en consecuencia tener más ingresos económicos, extremo que denuncia no haber ocurrido durante la ampliación del contrato; sobre el particular corresponde referirnos a la última parte del numeral 2.2. de la cláusula segunda de la adenda antes citada, en la cual MADEXBOL se comprometió a realizar la promoción del producto mediante propaganda y publicidad con inversión propia, extremo que en virtud a la audiencia de inspección realizada al inmueble de la calle circunvalación Nº 0254, zona del temporal, el cual sirve de depósito a MADEXBOL, el juez A quo constato la existencia de almanaques de 1998 y 1999, porta lapiceros de 1998 distribuidos por la empresa actora, lubricantes, llaveros, agendas de bolsillo, radios pequeñas con el letrero de Y.P.F.B., extremos que demuestran que la empresa distribuidora, sí cumplió con el compromiso convenido de hacer campaña publicitaria, mientras que Y.P.F.B. de conformidad de conformidad al art. 1283 del Código Civil y 375 de su procedimiento no demostró con hechos el fundamento de su demanda reconvencional, es decir los daños y perjuicios ocasionados por la supuesta falta de campaña publicitaria de MADEXBOL.
Por lo expuesto, en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por Y.P.F.B., corresponde emitir fallo en base a los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación, interpuesto por MADEXBOL cursante de fs. 1393 a 1395 y el recurso interpuesto por Y.P.F.B., cursante de fs. 1397 a 1398 vta., contra el Auto de Vista de fecha 25 de marzo de 2010, cursante de fs. 1388 a 1390, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran.
Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales.
Registrado en el libro de Tomas de Razón: Sexto