Auto Supremo AS/0567/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0567/2015-L

Fecha: 15-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 567/2015 - L Sucre: 15 de Julio 2015 Expediente: T – 20 – 10 – S Partes: Gumercinda Margarita Chacón de Guzmán c/ Alejandro Waldo Guzmán y
Edgar Rodrigo Trigo Sarmiento
Proceso: Nulidad de Contrato de Compra Venta
Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 374 a 378 y vta., interpuesto por Gumercinda Margarita Chacón de Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 47, de 14 de abril de 2010 de fs. 361 a 363 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario de nulidad de compraventa; seguido por Gumercinda Margarita Chacón de Guzmán contra Alejandro Waldo Guzmán y Edgar Rodrigo Trigo Sarmiento; la respuesta al recurso de fs. 381 a 383 y vta., el Auto de concesión de fs. 387; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Gumercinda Margarita Chacón de Guzmán, por memorial de fs. 12 a 13, adjuntado las literales de fs. 1 a 11, interpone en la vía ordinaria nulidad de documento de compraventa en el Juzgado Primero de Partido de Familia, señalando que había contraído matrimonio civil con Alejandro Waldo Guzmán en fecha 28 de Diciembre de 1968 y que dentro de su vida matrimonial mediante Resolución Administrativa Nº 2004/0865 se habrían adjudicado la Licencia Pública Nº 2004/044 para la otorgación de Concesión y Licencia para el Servicio de Difusión de señales de Audio y Video en la frecuencia del Canal 51 de UHF.
Asimismo señala que en fecha 10 de marzo de 2006, mediante documento de compraventa el esposo transfirió dicha Concesión de uso y la Licencia para la Operación de una Red Pública de Telecomunicaciones descrita precedentemente en favor de la Empresa Tarijeña de Telecomunicaciones S.R.L. EMTACOM, por el precio de Bs. 38.640, acto de compraventa en la que no intervino ni dio su consentimiento, siendo un acto unilateral de disposición realizado por su esposo frente a un bien ganancial sobre el cual tendría derecho en el 50%, por lo que demanda la nulidad del contrato de compraventa al amparo de los arts. 111, 116, 122 del Código de Familia, 327 y 478 del Código de Procedimiento Civil y 549 Inc. 1), 2) y 3) del Código Civil, pidiendo se declare probada su demanda y en consecuencia nulo el contrato compraventa, ordenando la restitución del precio recibido y de su derecho propietario.
Citados los demandados; Alejandro Waldo Guzmán Guzmán se apersona, allanándose a la demanda. La Empresa Tarijeña de Comunicaciones S.R.L. EMTACOM a través de su representante legal Edgar Rodrigo Trigo Sarmiento se apersona al proceso, negando la demanda y oponiendo excepción perentoria de cosa juzgada y prescripción, así opone caducidad como excepción previa, haciendo alusión a otros procesos ya concluidos.
El Juez Primero de Partido de Familia, mediante Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2009 cursante de fs. 330 a 334, declaró improbada la demanda de nulidad de contrato por falta de consentimiento y probadas las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad del derecho.
Contra esa Resolución Gumercinda Margarita Chacón de Guzmán, interpuso recurso de apelación a fs. 338 a 340, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, por Auto de Vista Nº 47, de 14 de abril de 2010, cursante de fs. 361 a 363 y vta., confirma la Sentencia de fs. 330 a 334. Con costas en ambas instancias, en contra de esta última Resolución, la demandante, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 374 a 378 y vta., mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.Acusa que el Auto de Vista Nº 47/2010 se limitó a confirmar la Sentencia apelada, atentando su intereses, privándola y despojándola de su derecho a la propiedad de sus bienes gananciales, como es el 50% que le correspondería sobre la propiedad de la frecuencia del Canal 51 TV UHF, convalidando la inobservancia en la que incurrió el A quo al admitir una demanda improcedente que por error de taipeo se demandó la nulidad, aspecto que debió ser observado por el juzgador, siendo este una acción de anulabilidad.
2.Ataca respecto de la cosa juzgada, señalando que no es posible admitir que esta excepción no requiera la concurrencia de los tres requisitos básicos: sujeto, objeto y causa, ya que sin juzgar el fondo se dicta Sentencia y para
el colmo el Auto de Vista recurrido se limita a citar doctrina que en muchos casos no dejan de ser simples teorías de aplicación no obligatoria.
3.Alega que no sería prudente señalar que la doctrina manda a prescindir de los requisitos exigidos para hacer procedente la cosa juzgada, señalando que no sería necesario que concurran los tres requisitos básicos, por lo que de esta manera se forzaría la excepción de cosa juzgada. Siendo que el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, aún por encima de la doctrina.
En el fondo:
1.Acusa violación de sus derechos a la propiedad privada consagrados en la Constitución Política del Estado, desconocimiento del art. 116 del Código de Familia, misma que le faculta demandar la anulabilidad del acto de disposición unilateral realizado por su esposo de sus bienes gananciales, entendido que los derechos y deberes son iguales entre los cónyuges; sin embargo las resoluciones de instancia no habrían valorado ni protegido sus derechos, basados en el principio de la igualdad.
2.Alega que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Instrucción no habría aplicado la Ley especial Nº 1632 y 22 del D.S. Nº 24778, mismas que señalan que para la procedencia de la transferencia de concesiones de frecuencia, debió cumplirse con ciertos requisitos previos a la venta. Incide en el incumplimiento de la aplicación de la Ley Nº 1632 por parte del Juez de Instrucción habría permitido la violación de sus derechos gananciales, al no entender que la venta que había realizado era improcedente por no haber cumplido con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones SITEL.
3.Reitera violación de la norma especial, alegando que esta no puede ser convalidada, bajo el argumento de cosa juzgada, “pues la cosa juzgada que emerge de fraude no surte efecto de cosa juzgada material y formal por ser producto de la incorrecta aplicación de la ley y vicios procedimentales”.
4. Señala que estaría demostrado que se incumplió el contrato de propiedad de la frecuencia de canal de TV 51 UHF como también la ley 1632, cuya observación fue negada por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil.
5.Acusa incorrecta valoración y aplicación del art. 115 de la Constitución Política del Estado, misma que establece que: “toda persona será protegida oportuna efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interese legítimos” cuestionado si las autoridades jurisdiccionales estarían protegiendo sus derechos o si por el contrario estarían convalidando omisiones procedimentales cometidas por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, como se tiene dispuesto en el Auto de Vista impugnado, al considerar que ya existe una Sentencia con calidad de cosa juzgada.
6.Señala que el art. 232 de la Constitución Política del Estado referido a los servidores públicos, dispone que no basta realizar actos repetitivos alejados de los objetivos en atención a los derechos y garantías constitucionales establecidos en la carta magna, sino que deben obtener objetivos concretos a través de resultados, en el caso que nos ocupa el resultado sería la violación de sus derechos y el despojo a la propiedad ganancial a la que tiene derecho por imperio del art. 111 y 112 del Código de Familia.
7.Acusa incumplimiento del parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado y señala que la Constitución sería la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, no cabe duda que al omitir su aplicación e incumplimiento se estaría vulnerando toralmente su derecho a la propiedad ganancial.
Por todo lo expuesto, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda inclusive o case totalmente el Auto de Vista recurrido, sea con costas.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, se ingresara primero al análisis de forma, de evidenciar los agravios denunciados y si el caso amerita la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo denunciado, será innecesario ingresar al análisis de fondo.
En la forma:
En cuanto a los agravios, donde el recurrente acusa que, sin juzgar el fondo se dictó sentencia, misma que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, con la limitación de que solo se citó la doctrina; y que el argumento de que no sería necesario la concurrencia de los tres requisitos básicos para que opere la cosa juzgada, cuando se encuentra plenamente establecido por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que las normas de dicho cuerpo normativo se debe cumplir por encima de la doctrina, corresponde señalar que:
El debido proceso tiene entre sus elementos a la fundamentación y la motivación, que en el caso presente corresponden ser desarrolladas, en ese entendido diremos que la fundamentación consiste en explicar y/o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que debe explicar el por qué e interpretar la norma jurídica que se aplica al caso juzgado o decidido, de ello se puede deducir que una resolución puede ser razonada y/o motivada, pero no estar fundada en Derecho, supuesto que se daría si un Juez justificara su resolución en supuestos puramente históricos, ajenos al ordenamiento jurídico o no reconocible como aplicación del sistema jurídico, así se dirá que la motivación consiste; en explicar la solución que se da al caso de la controversia, en el que se debe efectuar un razonamiento lógico.
En este sentido, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: ‘…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas...”’
Por otra parte es importante también señalar que el art. 1319 del Código Civil, establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso.
Adicionalmente a estos tres elementos que son necesarios para que concurra la autoridad de cosa juzgada, debe también existir un proceso anterior culminado que haya sido sustanciado entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, proceso que debe tener calidad de resolución firme, ya sea porque se agotaron todos los recursos o por no haberse interpuesto recurso en el momento oportuno; aspectos que debieron ser resueltos en el fondo y no coartar el mismo con la procedencia de la excepción de cosa juzgada, bajo el simple argumento de que es necesario la concurrencia de la trilogía de identidades, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el art. 1319 del Código Adjetivo de la Materia.
Del análisis de la Resolución impugnada se advierte que la misma confirma la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada, este aspecto bajo solo los fundamentos de que no sería necesaria la concurrencia de los elementos establecidos por ley para que una Resolución adquiera la autoridad de cosa juzgada, sin realizar una fundamentación y motivación adecuada del porqué no sería necesaria la concurrencia de la trilogía de identidades establecidas en el art. 1319 del Código Civil, omisión de dichos presupuestos no aplicable al caso de Autos, toda vez que la falta de fundamentación y motivación en la Resolución de Alzada para omitir la consideración del art. 1319 del Sustantivo Civil en relación al art. 90 del Adjetivo Civil fue argumento para que los de Alzada no realicen una valoración e fondo, impidiendo a este Supremo Tribunal realizar un análisis integral de la causa, razón por la que los de Alzada no ingresaron a resolver los agravios de fondo expuestos en apelación sobre la pretensión principal, vulnerando el derecho a la impugnación y el debido proceso de la recurrente dejándola en indefensión.
Finalmente los de instancia deben tomar en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado de año 2009. El juzgador tiene un amplio repertorio de principios generales, procesales y constitucionales para aplicar a los casos en Resolución; entre ellos el Principio de Supremacía Constitucional, el Principio Pro Homine, por el cual el juzgador debe interpretar y aplicar las normas más favorables a las personas (partes del proceso) y sus derechos, el de Eficacia, el que supone el cumplimiento de las normas y procedimientos que deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales, el Principio de Congruencia, salvaguardado por el Principio Iuria Novit Curia, que señala la facultad del derecho a determinada situación fáctica, dejando claro que el principio de congruencia inhabilita al juzgador de realizar más allá de lo demandado y probado por las parte. Esto en aras de llegar a una justicia eficaz y superar formalismos que entorpecen la administración de justicia.
Siendo que la presente Resolución es anulatoria, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la causa.
Por lo que este Tribunal de Casación emite Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 47, de 14 de abril de 2010, cursante a fs. 361 a 363 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución debiendo ingresar a resolver la pretensión de las partes en base a los principios señalados, sea con la debida motivación y fundamentación, conforme lo dispone el art. 236 del Código Adjetivo de la Materia.
Sin multa por ser excusable el error.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran.
Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales.
Registrado en el libro de Tomas de Razón: Sexto
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