TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 577/2015 - L
Sucre: 27 de Julio 2015
Expediente: CB-88-10-S
Partes: Pedro Alba Villarroel y Nemecia Flores de Alba c/ Yovana Asteria Pinto Vargas
Proceso: Nulidad de Documento
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 137, interpuesto por Nemecia Flores de Alba, contra el Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.101/20.10.2010 de 20 de octubre de 2010 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (Hoy Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba), cursante en fs. 133, en el proceso ordinario de Nulidad de Documento, seguido por Pedro Alba Villarroel y Nemecia Flores de Alba contra Yovana Asteria Pinto Vargas, el Auto de concesión de fs. 139 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero Mixto de Punata del Departamento de Cochabamba, dicta Sentencia de 24 de noviembre de 2006, cursante de fs. 114 a 117 y vta., declarando IMPROBADA la demanda, PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia y falta de acción y derecho opuesta por la demandada, cursantes de fs. 29 a 30. Condenando con costas a la parte perdidosa.
Resolución que es apelada por Pedro Alba Villarroel y Nemecia Flores de Alba, mediante escrito de fs. 121 y vta., que merece Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.101/20.10.2010 de 20 de octubre de 2010, cursante en fs. 133, que CONFIRMA la Sentencia apelada de fs. 114 a 117 y vta. Resolución de alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de Casación en el Fondo, se establecen los siguientes puntos:
La recurrente refiere que si bien el inmueble objeto de la Litis, habría sido adquirido por su esposo poco antes de su matrimonio, sin embargo fue conjuntamente su persona (esposa) que habrían realizado todas las mejoras en el lote del hijo mientras éste se encontraba ausente trabajando por el departamento de La Paz, corroborando lo expresado con la prueba testifical, de donde se evidenciaría que las mejoras hechas son bienes comunes, por ello la venta realizada en favor de su hijo debió llevar su consentimiento, que por ese requisito elemental, el Auto de Vista de 20 de octubre de 2010 contendría violación y aplicación indebida de la Ley.
En base a ello solicita casar dicho Auto de Vista, con expresa condenación de costas.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contenido del Recurso de casación en el fondo, analizado el mismo, se realizan las siguientes consideraciones.
La recurrente expone como infracciones la no consideración sobre las mejoras hechas en el terreno de la Litis, que en ese mérito representarían ser bienes comunes, por ello la venta realizada en favor de su hijo debió llevar su consentimiento, que por ese requisito elemental, el Auto de Vista de 20 de octubre de 2010 habría equivocado su camino, en el entendido de que debió revocar la Sentencia, que al no hacerlo contendría violación y aplicación indebida de la Ley.
Del análisis del recurso de apelación y casación consiguientemente diremos que los agravios expresados por la misma parte resultan ser diferentes, pues en el recurso de apelación, si bien la recurrente expuso sus agravios y peticionó nulidad de obrados, por cuestión de cuantía en el recurso de apelación no se ha peticionado revocar la Sentencia, sino una nulidad de obrados hasta fs. 4 vta., es decir hasta el Auto de admisión de la demanda.
En tanto en el presente recurso trae agravios nuevos como fundamentos para lograr una modificación de fondo de la controversia, por lo que esa pretensión, resulta ser nueva en esta etapa casacional, en base a diferentes fundamentos, peticiona Casar el Auto de Vista y revocar la Sentencia, por considerar que en la misma existiría error en la aplicación de la normativa, con un contenido diferente, siendo que la misma parte persigue resoluciones contrapuestas a los agravios expuestos en el recurso de apelación que en esta etapa buscó anular todo el proceso, para peticionar vía recurso de casación a este Tribunal Supremo de Justicia que revoque la Sentencia, por considerar que se ha violado y aplicado indebidamente la Ley.
Al respecto cabe señalar que la parte recurrente en su apelación se ha centrado en atacar la Resolución en mérito de la cuantía, donde su petitorio de manera expresa es por la revisión y anulación de todo el proceso enmarcándose el Auto de Vista a resolver este agravio, no habiendo impugnando cuestiones de fondo que nunca fueron objeto de pronunciamiento por el tribunal de alzada, los cuales son recién traídas a esta etapa casacional, por lo que lógicamente no fue considerado por el Tribunal de Alzada, quien se encontraba limitado a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto al haberse solicitado en apelación esa pretensión de anulación procesal y de impugnar el proceso acusando vicios de procedimiento en razón de la cuantía, lo cual prácticamente obligaba el derecho a recurrir en casación sobre esa pretensión, ya que en sujeción al art. 258 num. 3) del Adjetivo Civil, señala que no puede alegarse “nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los Tribunales inferiores” de manera que no es posible traer reclamos que no hayan sido denunciados en instancias inferiores u objeto de pronunciamiento de ésta, pues por el principio procesal "per saltum" se entiende que debe agotarse legalmente ese reclamo en la instancia pertinente, por lo que este Tribunal, no puede aperturar su competencia para conocer el fondo del asunto cuando el Ad quem no ha conocido estos aspectos.
Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.?
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme a los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, deviniendo el recurso planteado en improcedente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 1), y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 136 a 137, interpuesto por Nemecia Flores de Alba impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de octubre 2010, de fs. 133, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba (Hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba). Sin costas por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 577/2015 - L
Sucre: 27 de Julio 2015
Expediente: CB-88-10-S
Partes: Pedro Alba Villarroel y Nemecia Flores de Alba c/ Yovana Asteria Pinto Vargas
Proceso: Nulidad de Documento
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 137, interpuesto por Nemecia Flores de Alba, contra el Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.101/20.10.2010 de 20 de octubre de 2010 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (Hoy Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba), cursante en fs. 133, en el proceso ordinario de Nulidad de Documento, seguido por Pedro Alba Villarroel y Nemecia Flores de Alba contra Yovana Asteria Pinto Vargas, el Auto de concesión de fs. 139 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero Mixto de Punata del Departamento de Cochabamba, dicta Sentencia de 24 de noviembre de 2006, cursante de fs. 114 a 117 y vta., declarando IMPROBADA la demanda, PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia y falta de acción y derecho opuesta por la demandada, cursantes de fs. 29 a 30. Condenando con costas a la parte perdidosa.
Resolución que es apelada por Pedro Alba Villarroel y Nemecia Flores de Alba, mediante escrito de fs. 121 y vta., que merece Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.101/20.10.2010 de 20 de octubre de 2010, cursante en fs. 133, que CONFIRMA la Sentencia apelada de fs. 114 a 117 y vta. Resolución de alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de Casación en el Fondo, se establecen los siguientes puntos:
La recurrente refiere que si bien el inmueble objeto de la Litis, habría sido adquirido por su esposo poco antes de su matrimonio, sin embargo fue conjuntamente su persona (esposa) que habrían realizado todas las mejoras en el lote del hijo mientras éste se encontraba ausente trabajando por el departamento de La Paz, corroborando lo expresado con la prueba testifical, de donde se evidenciaría que las mejoras hechas son bienes comunes, por ello la venta realizada en favor de su hijo debió llevar su consentimiento, que por ese requisito elemental, el Auto de Vista de 20 de octubre de 2010 contendría violación y aplicación indebida de la Ley.
En base a ello solicita casar dicho Auto de Vista, con expresa condenación de costas.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contenido del Recurso de casación en el fondo, analizado el mismo, se realizan las siguientes consideraciones.
La recurrente expone como infracciones la no consideración sobre las mejoras hechas en el terreno de la Litis, que en ese mérito representarían ser bienes comunes, por ello la venta realizada en favor de su hijo debió llevar su consentimiento, que por ese requisito elemental, el Auto de Vista de 20 de octubre de 2010 habría equivocado su camino, en el entendido de que debió revocar la Sentencia, que al no hacerlo contendría violación y aplicación indebida de la Ley.
Del análisis del recurso de apelación y casación consiguientemente diremos que los agravios expresados por la misma parte resultan ser diferentes, pues en el recurso de apelación, si bien la recurrente expuso sus agravios y peticionó nulidad de obrados, por cuestión de cuantía en el recurso de apelación no se ha peticionado revocar la Sentencia, sino una nulidad de obrados hasta fs. 4 vta., es decir hasta el Auto de admisión de la demanda.
En tanto en el presente recurso trae agravios nuevos como fundamentos para lograr una modificación de fondo de la controversia, por lo que esa pretensión, resulta ser nueva en esta etapa casacional, en base a diferentes fundamentos, peticiona Casar el Auto de Vista y revocar la Sentencia, por considerar que en la misma existiría error en la aplicación de la normativa, con un contenido diferente, siendo que la misma parte persigue resoluciones contrapuestas a los agravios expuestos en el recurso de apelación que en esta etapa buscó anular todo el proceso, para peticionar vía recurso de casación a este Tribunal Supremo de Justicia que revoque la Sentencia, por considerar que se ha violado y aplicado indebidamente la Ley.
Al respecto cabe señalar que la parte recurrente en su apelación se ha centrado en atacar la Resolución en mérito de la cuantía, donde su petitorio de manera expresa es por la revisión y anulación de todo el proceso enmarcándose el Auto de Vista a resolver este agravio, no habiendo impugnando cuestiones de fondo que nunca fueron objeto de pronunciamiento por el tribunal de alzada, los cuales son recién traídas a esta etapa casacional, por lo que lógicamente no fue considerado por el Tribunal de Alzada, quien se encontraba limitado a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto al haberse solicitado en apelación esa pretensión de anulación procesal y de impugnar el proceso acusando vicios de procedimiento en razón de la cuantía, lo cual prácticamente obligaba el derecho a recurrir en casación sobre esa pretensión, ya que en sujeción al art. 258 num. 3) del Adjetivo Civil, señala que no puede alegarse “nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los Tribunales inferiores” de manera que no es posible traer reclamos que no hayan sido denunciados en instancias inferiores u objeto de pronunciamiento de ésta, pues por el principio procesal "per saltum" se entiende que debe agotarse legalmente ese reclamo en la instancia pertinente, por lo que este Tribunal, no puede aperturar su competencia para conocer el fondo del asunto cuando el Ad quem no ha conocido estos aspectos.
Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.?
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme a los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, deviniendo el recurso planteado en improcedente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 1), y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 136 a 137, interpuesto por Nemecia Flores de Alba impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de octubre 2010, de fs. 133, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba (Hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba). Sin costas por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran