TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 578/2015 - L
Sucre: 27 de julio 2015
Expediente: LP – 115 – 10 – S
Partes: Jacinta Tiburcia Ramos Ayala. c/ Pepe José Quecaña Quispe.
Proceso: Divorcio absoluto.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128 a 128 vta., interpuesto por Jacinta Tiburcia Ramos Ayala contra el Auto de Vista Nº S-125/ de 19 de abril de 2010, de fs. 124, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Jacinta Tiburcia Ramos Ayala contra Pepe José Quecaña Quispe; la respuesta al recurso de fs. 130; el Auto de concesión de fs. 131; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Jacinta Tiburcia Ramos Ayala, adjuntó literales a ocho fojas, demanda de fs. 9 a 10 vta., amparada en la causal cuarta del art. 130 del Código de Familia, manifestando que contrajeron matrimonio con el demandado en 1985 cuando éste ya trabajaba en la Policía Nacional habiendo procreado cuatro hijos todos en edad escolar. Él demandado fue siempre una persona prepotente y abusiva de quien recibió sevicias, malos tratos, agresiones verbales y físicas constantemente sumadas a amenazas y calumnias llegando a romperle su tabique nasal por dos veces, y en el mes de junio del pasado año le agredió en público nuevamente desapareciendo del hogar para disimular. En los últimos tiempos es intolerable la vida en común pues el pasado 15 de enero sin motivo le propinó una feroz paliza intentando matarle con su arma de fuego aunque esta actitud no es reciente ya que en otras ocasiones al ser amenazada con el arma tuvo que proceder a ocultar las municiones para precautelar su vida y la de sus hijos quienes han terminado traumados por su padre. Ha intentado por medio de la Fiscalía, su abogado, etc. la de esperar un posible cambio pero contrariamente se ha vuelto mas agresivo y violento por lo que demanda divorcio absoluto y pide en medidas provisionales la tenencia de sus hijos aunque ellos siempre estuvieron bajo su cuidado, un monto de asistencia familiar a favor de ella y los hijos.
Pepe José Quecaña Quispe a fs. 14 responde negativamente señalando que no es cierto que la actora sea víctima de malos tratos, al contrario, el es víctima de ellos todo por mantener una familia estable perdonando todo a su esposa.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Segundo de Partido de Familia de El Alto, mediante Sentencia Nº 379-A/2009 de fs. 72 a 72 vta., declaró improbada la demanda consecuentemente firme y subsistente el vinculo jurídico matrimonial que une a las partes, se deja sin efecto la resolución de medidas provisionales Nº 211/2008 de 3 de octubre.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-125/10 de 19 de abril de 2010, a fs. 124, confirmó la Sentencia; resolución contra la cual la parte demandante recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso, se resume lo siguiente:
1º Afirma que la vida junto al demandado es intolerable porque son constantes sus ultrajes e intentos de victimar a ella y a sus hijos a quienes los ha traumado, así como otros daños como quemar sus objetos indispensables, atenido al arma de fuego que lleva por ser funcionario policial. Para salvar sus vidas tuvieron que alejarse por eso su descuido de producir la prueba testifical.
2º Señala que el presente recurso debe proceder como demanda nueva de puro derecho y extraordinaria y lo que se pretende es que se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda conforme los arts. 254, 271-4) y 274 del Procedimiento Civil. El Auto de Vista que se impugna es incongruente apartándose de razonamientos universales como juicio de valor, debiera resolverse el fondo por cuanto ya no funciona el matrimonio y corresponde velar los intereses de los menores, radicando ahí la producción judicial como parte del Estado Plurinacional.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
De la formulación del recurso de casación se advierte que el reclamo de fondo de la recurrente recae en el hecho de que el Juez A quo declara improbada la demanda y el Tribunal de Alzada confirma esa determinación pese a que al inicio y en el trámite del proceso se habrían presentado evidencias de las sevicias ejercidas por su cónyuge, ultrajes e intentos de victimarla, agresiones brutales a sus hijos ocasionando traumas en ellos, que debido a ello los tribunales en una verdadera producción judicial debieron haber resuelto en el fondo por cuanto ya no funciona el matrimonio velando por la situación de los menores, acusando de infringido el art. 130-4) del Código de Familia; aspecto que en definitiva configuraría causal de casación prevista en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, razón por la que amerita ingresar a su análisis bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes y datos que conviene destacar del expediente se halla la prueba aparejada al memorial de demanda consistente en certificado médico forense de 16 de enero de 2008, fs. 7, en cuyas conclusiones se establece que la denunciante, Jacinta Tiburcia Ramos Ayala presenta poli-contusión así como el Síndrome de la Mujer Maltratada prescribiéndose siete días de impedimento; a fs. 8, la copia legalizada de la denuncia efectuada por la actora en contra del demandado en la Oficina Policial de Denuncias dependiente de la Unidad de Conciliación Ciudadana, en fecha 5 de junio de 2006.
De otro lado, consta a fs. 45, el memorial de ofrecimiento de prueba de testigos por la actora presentado el 4 noviembre de 2008, el cual, mediante providencia de 5 de noviembre de fs. 46, fue aceptada, empero, mediante auto de 3 de diciembre de 2008, de fs. 54, se repone el decreto de fs. 46 disponiéndose no ha lugar a la prueba ofrecida por no estar vigente el término de prueba.
La Sentencia de 30 de abril de 2009, declaró improbada la demanda bajo el argumento de que “…no se ha demostrado en forma fehaciente las sevicias, injurias y malos tratos de palabra o de obra toda vez que la demandante ratifica y ofrece prueba testifical por memorial de fs. 45, pero lo hace fuera del termino establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es rechazada, en consecuencia no produce prueba alguna que acredite lo alegado en la demanda, no ha dado cumplimiento a lo previsto por los arts. 1283-I del Código Civil, y 375-1) de su procedimiento, mientras que el demandado no produjo prueba alguna”.
La Resolución de Alzada de 19 de abril de 2010, confirma la Sentencia señalando que “…pese a que la demandante había ofertado sus probanzas a fs. 45, la providencia de fs. 46 fue revocada por auto de fs. 54, sin que posteriormente ninguna de las partes hubiera cumplido con aquella carga de la prueba…Que, el contenido del memorial de apelación se limita simplemente a elucubrar, al extremo de observar que el Juez A quo no hubiera emitido “juicios de valor” extremo que llama la atención, que en aplicación del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, atenta la falta de pruebas sobre hechos que debían haber sido demostrados…”.
A fs. 28, cursa certificación Nº 550 de 4 de junio de 2008, que acredita la planilla de sueldos y salarios correspondiente a abril de 2008, del Sgto. 2º José Pepe Quecaña Quispe cuyo haber mensual (liquido pagable) de Bs.1.898,60 así como el Aguinaldo sobre el total ganado y la dotación de víveres secos.
II.
De acuerdo al art. 178 de la Constitución Política del Estado, la potestad de impartir justicia se sustenta en principios como los de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. De ellos, el Auto Supremo Nº 269 de 27 de mayo de 2014, ha establecido: “…constituyen las líneas rectoras y los pilares fundamentales sobre los cuales se construye y desenvuelve la función jurisdiccional, que al haber sido constitucionalizados adquieren carácter normativo fundamental e informador de la función jurisdiccional. Consiguientemente diremos que la función de impartir justicia, no solo de aplicar la ley, se hará efectiva a partir de los principios constitucionales referidos precedentemente, los cuales se constituyen además en las líneas maestras de comprensión e interpretación para la actividad jurisdiccional. Conforme a lo establecido, uno de los principios orientadores de la función jurisdiccional resulta ser el de equidad, el cual, según la voluntad constituyente, consiste en la búsqueda del equilibrio entre la norma y la justicia. Justicia que resulta condición esencial para la armonía social, consiguientemente la equidad contribuye significativamente a la instauración y mantenimiento de la convivencia pacífica y la armonía social, en cuanto favorece a la más perfecta realización de lo justo jurídico. Es precisamente en la realización de éste principio en que se plasma la trascendente función de los jueces en la resolución de las controversias, a través de las sentencia que emitan, ya sea que recurran al mismo cuando no encuentran en el ordenamiento jurídico la fuente formal para fundar su decisión o, esencialmente, para interpretar la ley considerando las circunstancias particulares de cada caso frente al rigorismo de la ley general y abstracta, con miras a lograr, más que una justicia legal y formal, una justicia equilibrada y equitativa que se constituya en una respuesta efectiva para el caso concreto, siendo allí donde la equidad juega un rol preponderante en miras de desentrañar la justicia que la ley pretende realizar. Conviene precisar que la equidad no supone ir contra ley, juzgarla o modificarla, por el contrario supone encontrar el límite del campo de aplicación de una norma en un caso concreto, impidiendo que alguien sea rigurosa e injustamente tratado al serle aplicable los términos de la ley de una manera excesivamente estricta, cuando su caso, por cualquier circunstancia, cae fuera de lo genéricamente previsto en aquélla. Lo expuesto precedentemente encuentra mayor claridad y comprensión en el contenido normativo del Código Iberoamericano de Ética Judicial, reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII Reunión Plenaria de la Cumbre Iberoamericana en Santiago Chile, que en su Capítulo V se refiere precisamente a la justicia y equidad en los siguientes términos: ART. 35.- El fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho. ART. 36.- La exigencia de equidad deriva de la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstracción y generalidad de las leyes. ART. 37.- El juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes. ART. 38.- En las esferas de discrecionalidad que le ofrece el Derecho, el juez deberá orientarse por consideraciones de justicia y de equidad. ART. 39.- En todos los procesos, el uso de la equidad estará especialmente orientado a lograr una efectiva igualdad de todos ante la ley. ART. 40.- El juez debe sentirse vinculado no sólo por el texto de las normas jurídicas vigentes, sino también por las razones en las que ellas se fundamentan. En ese contexto, diremos que el Juez, como titular de la función jurisdiccional, no es aquel aplicador de la ley, sino su intérprete, quien en el marco de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución la analiza y examina teniendo en mente que su real objetivo es la justicia, es decir la realización de aquel valor al que aspira la función jurisdiccional “impartir justicia”. Desprendiéndose de ello que la función de todo juez es, según el entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de Julio, la de garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, lo que conlleva además la efectivización del principio de seguridad jurídica que “refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr (la) que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004)”.
De acuerdo al art. 180 de la Norma Suprema, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes. El principio de celeridad obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.
III.
El matrimonio, en virtud del artículo 63 de la Constitución Política del Estado, se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. Respecto a los deberes que recíprocamente se deben los cónyuges, el artículo 97 del Código de Familia, los conceptuaba como: deber de fidelidad, de asistencia, auxilio mutuo y convivencia, referidos al deber que uno de los cónyuges tiene con respecto al otro, y correlativamente, el derecho que tiene a pedir el cumplimiento de esos deberes, a los cuales debe añadirse específicamente el deber de respeto que se deben los esposos el cual es esencial y fundamental entre ellos que implica consideraciones y miramientos sin los cuales la vida en común es poco menos que imposible. Los malos tratos de palabra y de obra significan faltar al deber de respeto pese a que éste no se halla expresado en el precitado art. 97; el incumplimiento de aquellos deberes que se establecen en la mencionada disposición legal, configuran una determinada causal de divorcio, así, el incumplimiento al deber de fidelidad configura causal de adulterio, el incumplimiento al deber de convivencia o cohabitación, que supone el deber de vivir o habitar juntos, configurará la causal de divorcio por separación; el incumplimiento al deber de respeto, que suponga ofensa o humillación hacia el otro cónyuge, configurará causal de injuria.
Efectivamente el matrimonio es de inmensa importancia para la sociedad y el Estado, de ahí que están fijadas las reglas a que ha de sujetarse esta institución. Pasan por la relación conyugal muchos y muy delicados asuntos para los propios cónyuges y para los hijos los cuales deben tratarse y decidirse en el seno de la relación matrimonial pero no siempre existe un pleno acuerdo entre los esposos sobre ciertos asuntos que surgen de la vida cotidiana y más bien pueden originar desacuerdos entre ellos. Sin embargo, cuando estos desacuerdos o desavenencias no se pueden superar mediante procedimientos legales o fuera de ese ámbito haciendo que la vida en común rebase las fuerzas humanas teniendo en cuenta que el proyecto de vida matrimonial no sólo está influenciado por circunstancias individuales o personales de la pareja sean éstas sicológicas, fisiológicas, comunicativas, sino por circunstancias relacionadas con las condiciones de vida a que esa unión y los hijos se ven sometidos. Cuando esas circunstancias y condiciones ya no son favorables para ese proyecto de vida frustrándolo y haciendo imposible la vida en común, entonces se trata de poner remedio a una situación de esa naturaleza. El Dr. Ramiro Samos Oroza, en su libro “Apuntes de Derecho de Familia” (Tomo I, Ed. Judicial, Sucre-Bolivia, 1992), señala: “…Si acaso existiesen motivos personales lo suficientemente fuertes como para que no obstante la vida de calvario que lleva una persona permanezca unida en matrimonio, esa es una cuestión exclusiva de esa persona, no por ello puede privarse a los demás de conseguir una liberación de su semiesclavitud personal, conciencial, individual…”. Señala más adelante: “…el divorcio deberá pronunciarse sólo en los casos en los cuales el matrimonio ya no pueda cumplir con su transcendental misión, asegurándose en la medida de lo posible una necesaria asistencia en lo personal y moral hacia los hijos, así como una necesaria asistencia en el orden económico también”.
El art. 130 del Código de Familia, establecía que el divorcio puede demandarse por las siguientes causas: “4º.- Por sevicia, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra que hagan intolerable la vida en común”.
En el caso de autos, se tiene que la actora Jacinta Tiburcia Ramos Ayala de Quecaña, aparejando prueba literal cursante de fs. 7 a 8, descrita precedentemente, mediante memorial de demanda de 8 de abril de 2008, señala que su cónyuge a lo largo de su unión se caracterizó por ser abusivo y alevoso sufriendo permanentemente sevicias y malos tratos verbales y físicos bajo amenazas y calumnias de todo género habiéndole roto su tabique nasal en dos ocasiones haciendo intolerable la vida en común agravada con el intento de eliminarla con su arma de fuego, procediendo de esa misma manera contra sus hijos quienes se encuentran traumados con esa situación, habiendo tratado de solucionar en principio mediante las vías legales esperanzada en un posible cambio de actitud. Mediante memorial de 28 de mayo de 2008, fs. 16-16 vta., dirigido a la Juez de la causa, la demandante denunció que su esposo, conocedor de la demanda interpuesta en su contra, procedió a destrozar puertas, chapas, catres, vidrios, objetos pertenecientes a sus hijos, quemando su ropa e intentando atentar contra su vida y la de sus hijos, para ello adjuntó fotografías de fs. 26 a 27. Más tarde, mediante memorial de 18 de febrero de 2009 de fs. 65-65 vta., la demandante puso en conocimiento de la Juez que el demandado procedió a sacar objetos del hogar.
El demandado, por su parte, respondió a fs. 14, negativamente a la demanda, y mediante memorial de fs. 53-53 vta., impetró la reposición del decreto de fs. 46 antes referido, limitándose a fs. 71, a solicitar autos para sentencia tras renunciar a los alegatos. Sin embargo, después de que fue emitida la Sentencia y antes de que ésta fuera concedida, consta por memorial de fs. 110 a 111, su petitorio de cumplir el pago por concepto de asistencia familiar en cuotas toda vez que fue notificado con la liquidación (planilla) de fs. 57, señalando en dicha solicitud que también tiene obligaciones con otras dos hijas cuyo nacimiento acredita con los certificados adjuntos de fs. 104 y 105, y libretas escolares.
De la relación de la prueba literal adjunta a la demanda y de las circunstancias peculiares suscitadas en el trámite, se llega a advertir esos extremos que la demandante señala en su demanda, los cuales pueden corroborarse con el certificado médico forense de fs. 7, y la denuncia de fs. 8, efectuada por la actora en contra del demandado en la Oficina Policial de Denuncias dependiente de la Unidad de Conciliación Ciudadana, agresiones que como señala la actora fueron permanentes y esto puede deducirse así porque una vez que fue demandado el divorcio, dichas ofensas y agresiones continuaron como se desprende del memorial de fs. 16-16 vta., cuyo suceso en el trámite nunca fue desvirtuado por el demandado, o de alguna manera que haya sido negado por él; por la denuncia de fs. 8, la ahora recurrente, señaló que su cónyuge le mintió ya que había estado conviviendo con otra mujer, en el transcurso del proceso, el demandado acreditó la existencia de dos hijas extramatrimoniales.
Por ello puede concluirse que ciertamente los extremos acusados en la demanda no fueron acreditados mediante prueba testifical específicamente, pero éstos han podido vislumbrarse por las circunstancias particulares sobre las cuales no se ha realizado una labor de ponderación aplicándolas al caso concreto, tomando en cuenta que prueba contraria a dichos extremos, en la tramitación del proceso no ha existido. Estas situaciones fácticas, que si bien no fueron acreditadas mediante prueba testifical, no es menos cierto que evidencian circunstancias particulares que no fueron consideradas por los jueces de instancia quienes basaron su decisión en la “aplicación” rigurosa y literal de la norma contenida en el numeral 1) del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación literal al caso concreto se ha realizado de manera injusta e inequitativa resultando en consecuencia evidente la infracción acusada por la recurrente respecto a la falta de verdadera producción judicial al no haberse valorado objetivamente en cuanto la vida en común es insostenible y el matrimonio de la recurrente ha dejado de cumplir su función y misión, no siendo posible que éste se mantenga bajo una falsa apreciación de la prueba en la que han incurrido los tribunales de instancia al omitir valorar conforme al prudente criterio y la sana critica conferidos al juzgador como facultad privativa por los arts. 1283 del Código Civil, y 397 de su Procedimiento; por el principio de verdad material el Juez está obligado a verificar los hechos adoptando las medidas probatorias aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.
Por los motivos expuestos, corresponde fallar en aplicación de lo dispuesto por el art. 271 Num. 4) en relación al art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los art. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los arts. 271 num. 4) y 274 del Código Adjetivo de la materia, CASA el Auto de Vista Nº S-125/ de 19 de abril de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio seguido a instancia de la recurrente contra Pepe José Quecaña Quispe, y deliberando en el fondo declara Probada la demanda de fs. 9 a 10 vta., disolviendo el vínculo matrimonial de los consortes Jacinta Tiburcia Ramos Ayala y Pepe José Quecaña Quispe por culpa del esposo, consiguientemente se dispone la cancelación de la partida matrimonial No. 21, Folio 54, Libro M00007/83 O.R.C. No. 2233 Localidad Achacachi Prov. Omasuyos del Departamento de La Paz, con fecha de Partida 20 de Julio de 1985. Asimismo se homologa la Resolución Nº 211 de 15 de septiembre de 2008, de medidas provisionales, referidos a la guarda, visitas, bienes y asistencia familiar.
Sin responsabilidad para los Vocales suscriptores del Auto de Vista impugnado, a quienes, sin embargo, se les exhorta a una mayor comprensión y compromiso con los principios constitucionales rectores de la función jurisdiccional.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 578/2015 - L
Sucre: 27 de julio 2015
Expediente: LP – 115 – 10 – S
Partes: Jacinta Tiburcia Ramos Ayala. c/ Pepe José Quecaña Quispe.
Proceso: Divorcio absoluto.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128 a 128 vta., interpuesto por Jacinta Tiburcia Ramos Ayala contra el Auto de Vista Nº S-125/ de 19 de abril de 2010, de fs. 124, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Jacinta Tiburcia Ramos Ayala contra Pepe José Quecaña Quispe; la respuesta al recurso de fs. 130; el Auto de concesión de fs. 131; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Jacinta Tiburcia Ramos Ayala, adjuntó literales a ocho fojas, demanda de fs. 9 a 10 vta., amparada en la causal cuarta del art. 130 del Código de Familia, manifestando que contrajeron matrimonio con el demandado en 1985 cuando éste ya trabajaba en la Policía Nacional habiendo procreado cuatro hijos todos en edad escolar. Él demandado fue siempre una persona prepotente y abusiva de quien recibió sevicias, malos tratos, agresiones verbales y físicas constantemente sumadas a amenazas y calumnias llegando a romperle su tabique nasal por dos veces, y en el mes de junio del pasado año le agredió en público nuevamente desapareciendo del hogar para disimular. En los últimos tiempos es intolerable la vida en común pues el pasado 15 de enero sin motivo le propinó una feroz paliza intentando matarle con su arma de fuego aunque esta actitud no es reciente ya que en otras ocasiones al ser amenazada con el arma tuvo que proceder a ocultar las municiones para precautelar su vida y la de sus hijos quienes han terminado traumados por su padre. Ha intentado por medio de la Fiscalía, su abogado, etc. la de esperar un posible cambio pero contrariamente se ha vuelto mas agresivo y violento por lo que demanda divorcio absoluto y pide en medidas provisionales la tenencia de sus hijos aunque ellos siempre estuvieron bajo su cuidado, un monto de asistencia familiar a favor de ella y los hijos.
Pepe José Quecaña Quispe a fs. 14 responde negativamente señalando que no es cierto que la actora sea víctima de malos tratos, al contrario, el es víctima de ellos todo por mantener una familia estable perdonando todo a su esposa.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Segundo de Partido de Familia de El Alto, mediante Sentencia Nº 379-A/2009 de fs. 72 a 72 vta., declaró improbada la demanda consecuentemente firme y subsistente el vinculo jurídico matrimonial que une a las partes, se deja sin efecto la resolución de medidas provisionales Nº 211/2008 de 3 de octubre.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-125/10 de 19 de abril de 2010, a fs. 124, confirmó la Sentencia; resolución contra la cual la parte demandante recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso, se resume lo siguiente:
1º Afirma que la vida junto al demandado es intolerable porque son constantes sus ultrajes e intentos de victimar a ella y a sus hijos a quienes los ha traumado, así como otros daños como quemar sus objetos indispensables, atenido al arma de fuego que lleva por ser funcionario policial. Para salvar sus vidas tuvieron que alejarse por eso su descuido de producir la prueba testifical.
2º Señala que el presente recurso debe proceder como demanda nueva de puro derecho y extraordinaria y lo que se pretende es que se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda conforme los arts. 254, 271-4) y 274 del Procedimiento Civil. El Auto de Vista que se impugna es incongruente apartándose de razonamientos universales como juicio de valor, debiera resolverse el fondo por cuanto ya no funciona el matrimonio y corresponde velar los intereses de los menores, radicando ahí la producción judicial como parte del Estado Plurinacional.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
De la formulación del recurso de casación se advierte que el reclamo de fondo de la recurrente recae en el hecho de que el Juez A quo declara improbada la demanda y el Tribunal de Alzada confirma esa determinación pese a que al inicio y en el trámite del proceso se habrían presentado evidencias de las sevicias ejercidas por su cónyuge, ultrajes e intentos de victimarla, agresiones brutales a sus hijos ocasionando traumas en ellos, que debido a ello los tribunales en una verdadera producción judicial debieron haber resuelto en el fondo por cuanto ya no funciona el matrimonio velando por la situación de los menores, acusando de infringido el art. 130-4) del Código de Familia; aspecto que en definitiva configuraría causal de casación prevista en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, razón por la que amerita ingresar a su análisis bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes y datos que conviene destacar del expediente se halla la prueba aparejada al memorial de demanda consistente en certificado médico forense de 16 de enero de 2008, fs. 7, en cuyas conclusiones se establece que la denunciante, Jacinta Tiburcia Ramos Ayala presenta poli-contusión así como el Síndrome de la Mujer Maltratada prescribiéndose siete días de impedimento; a fs. 8, la copia legalizada de la denuncia efectuada por la actora en contra del demandado en la Oficina Policial de Denuncias dependiente de la Unidad de Conciliación Ciudadana, en fecha 5 de junio de 2006.
De otro lado, consta a fs. 45, el memorial de ofrecimiento de prueba de testigos por la actora presentado el 4 noviembre de 2008, el cual, mediante providencia de 5 de noviembre de fs. 46, fue aceptada, empero, mediante auto de 3 de diciembre de 2008, de fs. 54, se repone el decreto de fs. 46 disponiéndose no ha lugar a la prueba ofrecida por no estar vigente el término de prueba.
La Sentencia de 30 de abril de 2009, declaró improbada la demanda bajo el argumento de que “…no se ha demostrado en forma fehaciente las sevicias, injurias y malos tratos de palabra o de obra toda vez que la demandante ratifica y ofrece prueba testifical por memorial de fs. 45, pero lo hace fuera del termino establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es rechazada, en consecuencia no produce prueba alguna que acredite lo alegado en la demanda, no ha dado cumplimiento a lo previsto por los arts. 1283-I del Código Civil, y 375-1) de su procedimiento, mientras que el demandado no produjo prueba alguna”.
La Resolución de Alzada de 19 de abril de 2010, confirma la Sentencia señalando que “…pese a que la demandante había ofertado sus probanzas a fs. 45, la providencia de fs. 46 fue revocada por auto de fs. 54, sin que posteriormente ninguna de las partes hubiera cumplido con aquella carga de la prueba…Que, el contenido del memorial de apelación se limita simplemente a elucubrar, al extremo de observar que el Juez A quo no hubiera emitido “juicios de valor” extremo que llama la atención, que en aplicación del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, atenta la falta de pruebas sobre hechos que debían haber sido demostrados…”.
A fs. 28, cursa certificación Nº 550 de 4 de junio de 2008, que acredita la planilla de sueldos y salarios correspondiente a abril de 2008, del Sgto. 2º José Pepe Quecaña Quispe cuyo haber mensual (liquido pagable) de Bs.1.898,60 así como el Aguinaldo sobre el total ganado y la dotación de víveres secos.
II.
De acuerdo al art. 178 de la Constitución Política del Estado, la potestad de impartir justicia se sustenta en principios como los de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. De ellos, el Auto Supremo Nº 269 de 27 de mayo de 2014, ha establecido: “…constituyen las líneas rectoras y los pilares fundamentales sobre los cuales se construye y desenvuelve la función jurisdiccional, que al haber sido constitucionalizados adquieren carácter normativo fundamental e informador de la función jurisdiccional. Consiguientemente diremos que la función de impartir justicia, no solo de aplicar la ley, se hará efectiva a partir de los principios constitucionales referidos precedentemente, los cuales se constituyen además en las líneas maestras de comprensión e interpretación para la actividad jurisdiccional. Conforme a lo establecido, uno de los principios orientadores de la función jurisdiccional resulta ser el de equidad, el cual, según la voluntad constituyente, consiste en la búsqueda del equilibrio entre la norma y la justicia. Justicia que resulta condición esencial para la armonía social, consiguientemente la equidad contribuye significativamente a la instauración y mantenimiento de la convivencia pacífica y la armonía social, en cuanto favorece a la más perfecta realización de lo justo jurídico. Es precisamente en la realización de éste principio en que se plasma la trascendente función de los jueces en la resolución de las controversias, a través de las sentencia que emitan, ya sea que recurran al mismo cuando no encuentran en el ordenamiento jurídico la fuente formal para fundar su decisión o, esencialmente, para interpretar la ley considerando las circunstancias particulares de cada caso frente al rigorismo de la ley general y abstracta, con miras a lograr, más que una justicia legal y formal, una justicia equilibrada y equitativa que se constituya en una respuesta efectiva para el caso concreto, siendo allí donde la equidad juega un rol preponderante en miras de desentrañar la justicia que la ley pretende realizar. Conviene precisar que la equidad no supone ir contra ley, juzgarla o modificarla, por el contrario supone encontrar el límite del campo de aplicación de una norma en un caso concreto, impidiendo que alguien sea rigurosa e injustamente tratado al serle aplicable los términos de la ley de una manera excesivamente estricta, cuando su caso, por cualquier circunstancia, cae fuera de lo genéricamente previsto en aquélla. Lo expuesto precedentemente encuentra mayor claridad y comprensión en el contenido normativo del Código Iberoamericano de Ética Judicial, reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII Reunión Plenaria de la Cumbre Iberoamericana en Santiago Chile, que en su Capítulo V se refiere precisamente a la justicia y equidad en los siguientes términos: ART. 35.- El fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho. ART. 36.- La exigencia de equidad deriva de la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstracción y generalidad de las leyes. ART. 37.- El juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes. ART. 38.- En las esferas de discrecionalidad que le ofrece el Derecho, el juez deberá orientarse por consideraciones de justicia y de equidad. ART. 39.- En todos los procesos, el uso de la equidad estará especialmente orientado a lograr una efectiva igualdad de todos ante la ley. ART. 40.- El juez debe sentirse vinculado no sólo por el texto de las normas jurídicas vigentes, sino también por las razones en las que ellas se fundamentan. En ese contexto, diremos que el Juez, como titular de la función jurisdiccional, no es aquel aplicador de la ley, sino su intérprete, quien en el marco de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución la analiza y examina teniendo en mente que su real objetivo es la justicia, es decir la realización de aquel valor al que aspira la función jurisdiccional “impartir justicia”. Desprendiéndose de ello que la función de todo juez es, según el entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de Julio, la de garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, lo que conlleva además la efectivización del principio de seguridad jurídica que “refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr (la) que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004)”.
De acuerdo al art. 180 de la Norma Suprema, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes. El principio de celeridad obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.
III.
El matrimonio, en virtud del artículo 63 de la Constitución Política del Estado, se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. Respecto a los deberes que recíprocamente se deben los cónyuges, el artículo 97 del Código de Familia, los conceptuaba como: deber de fidelidad, de asistencia, auxilio mutuo y convivencia, referidos al deber que uno de los cónyuges tiene con respecto al otro, y correlativamente, el derecho que tiene a pedir el cumplimiento de esos deberes, a los cuales debe añadirse específicamente el deber de respeto que se deben los esposos el cual es esencial y fundamental entre ellos que implica consideraciones y miramientos sin los cuales la vida en común es poco menos que imposible. Los malos tratos de palabra y de obra significan faltar al deber de respeto pese a que éste no se halla expresado en el precitado art. 97; el incumplimiento de aquellos deberes que se establecen en la mencionada disposición legal, configuran una determinada causal de divorcio, así, el incumplimiento al deber de fidelidad configura causal de adulterio, el incumplimiento al deber de convivencia o cohabitación, que supone el deber de vivir o habitar juntos, configurará la causal de divorcio por separación; el incumplimiento al deber de respeto, que suponga ofensa o humillación hacia el otro cónyuge, configurará causal de injuria.
Efectivamente el matrimonio es de inmensa importancia para la sociedad y el Estado, de ahí que están fijadas las reglas a que ha de sujetarse esta institución. Pasan por la relación conyugal muchos y muy delicados asuntos para los propios cónyuges y para los hijos los cuales deben tratarse y decidirse en el seno de la relación matrimonial pero no siempre existe un pleno acuerdo entre los esposos sobre ciertos asuntos que surgen de la vida cotidiana y más bien pueden originar desacuerdos entre ellos. Sin embargo, cuando estos desacuerdos o desavenencias no se pueden superar mediante procedimientos legales o fuera de ese ámbito haciendo que la vida en común rebase las fuerzas humanas teniendo en cuenta que el proyecto de vida matrimonial no sólo está influenciado por circunstancias individuales o personales de la pareja sean éstas sicológicas, fisiológicas, comunicativas, sino por circunstancias relacionadas con las condiciones de vida a que esa unión y los hijos se ven sometidos. Cuando esas circunstancias y condiciones ya no son favorables para ese proyecto de vida frustrándolo y haciendo imposible la vida en común, entonces se trata de poner remedio a una situación de esa naturaleza. El Dr. Ramiro Samos Oroza, en su libro “Apuntes de Derecho de Familia” (Tomo I, Ed. Judicial, Sucre-Bolivia, 1992), señala: “…Si acaso existiesen motivos personales lo suficientemente fuertes como para que no obstante la vida de calvario que lleva una persona permanezca unida en matrimonio, esa es una cuestión exclusiva de esa persona, no por ello puede privarse a los demás de conseguir una liberación de su semiesclavitud personal, conciencial, individual…”. Señala más adelante: “…el divorcio deberá pronunciarse sólo en los casos en los cuales el matrimonio ya no pueda cumplir con su transcendental misión, asegurándose en la medida de lo posible una necesaria asistencia en lo personal y moral hacia los hijos, así como una necesaria asistencia en el orden económico también”.
El art. 130 del Código de Familia, establecía que el divorcio puede demandarse por las siguientes causas: “4º.- Por sevicia, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra que hagan intolerable la vida en común”.
En el caso de autos, se tiene que la actora Jacinta Tiburcia Ramos Ayala de Quecaña, aparejando prueba literal cursante de fs. 7 a 8, descrita precedentemente, mediante memorial de demanda de 8 de abril de 2008, señala que su cónyuge a lo largo de su unión se caracterizó por ser abusivo y alevoso sufriendo permanentemente sevicias y malos tratos verbales y físicos bajo amenazas y calumnias de todo género habiéndole roto su tabique nasal en dos ocasiones haciendo intolerable la vida en común agravada con el intento de eliminarla con su arma de fuego, procediendo de esa misma manera contra sus hijos quienes se encuentran traumados con esa situación, habiendo tratado de solucionar en principio mediante las vías legales esperanzada en un posible cambio de actitud. Mediante memorial de 28 de mayo de 2008, fs. 16-16 vta., dirigido a la Juez de la causa, la demandante denunció que su esposo, conocedor de la demanda interpuesta en su contra, procedió a destrozar puertas, chapas, catres, vidrios, objetos pertenecientes a sus hijos, quemando su ropa e intentando atentar contra su vida y la de sus hijos, para ello adjuntó fotografías de fs. 26 a 27. Más tarde, mediante memorial de 18 de febrero de 2009 de fs. 65-65 vta., la demandante puso en conocimiento de la Juez que el demandado procedió a sacar objetos del hogar.
El demandado, por su parte, respondió a fs. 14, negativamente a la demanda, y mediante memorial de fs. 53-53 vta., impetró la reposición del decreto de fs. 46 antes referido, limitándose a fs. 71, a solicitar autos para sentencia tras renunciar a los alegatos. Sin embargo, después de que fue emitida la Sentencia y antes de que ésta fuera concedida, consta por memorial de fs. 110 a 111, su petitorio de cumplir el pago por concepto de asistencia familiar en cuotas toda vez que fue notificado con la liquidación (planilla) de fs. 57, señalando en dicha solicitud que también tiene obligaciones con otras dos hijas cuyo nacimiento acredita con los certificados adjuntos de fs. 104 y 105, y libretas escolares.
De la relación de la prueba literal adjunta a la demanda y de las circunstancias peculiares suscitadas en el trámite, se llega a advertir esos extremos que la demandante señala en su demanda, los cuales pueden corroborarse con el certificado médico forense de fs. 7, y la denuncia de fs. 8, efectuada por la actora en contra del demandado en la Oficina Policial de Denuncias dependiente de la Unidad de Conciliación Ciudadana, agresiones que como señala la actora fueron permanentes y esto puede deducirse así porque una vez que fue demandado el divorcio, dichas ofensas y agresiones continuaron como se desprende del memorial de fs. 16-16 vta., cuyo suceso en el trámite nunca fue desvirtuado por el demandado, o de alguna manera que haya sido negado por él; por la denuncia de fs. 8, la ahora recurrente, señaló que su cónyuge le mintió ya que había estado conviviendo con otra mujer, en el transcurso del proceso, el demandado acreditó la existencia de dos hijas extramatrimoniales.
Por ello puede concluirse que ciertamente los extremos acusados en la demanda no fueron acreditados mediante prueba testifical específicamente, pero éstos han podido vislumbrarse por las circunstancias particulares sobre las cuales no se ha realizado una labor de ponderación aplicándolas al caso concreto, tomando en cuenta que prueba contraria a dichos extremos, en la tramitación del proceso no ha existido. Estas situaciones fácticas, que si bien no fueron acreditadas mediante prueba testifical, no es menos cierto que evidencian circunstancias particulares que no fueron consideradas por los jueces de instancia quienes basaron su decisión en la “aplicación” rigurosa y literal de la norma contenida en el numeral 1) del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación literal al caso concreto se ha realizado de manera injusta e inequitativa resultando en consecuencia evidente la infracción acusada por la recurrente respecto a la falta de verdadera producción judicial al no haberse valorado objetivamente en cuanto la vida en común es insostenible y el matrimonio de la recurrente ha dejado de cumplir su función y misión, no siendo posible que éste se mantenga bajo una falsa apreciación de la prueba en la que han incurrido los tribunales de instancia al omitir valorar conforme al prudente criterio y la sana critica conferidos al juzgador como facultad privativa por los arts. 1283 del Código Civil, y 397 de su Procedimiento; por el principio de verdad material el Juez está obligado a verificar los hechos adoptando las medidas probatorias aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.
Por los motivos expuestos, corresponde fallar en aplicación de lo dispuesto por el art. 271 Num. 4) en relación al art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los art. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los arts. 271 num. 4) y 274 del Código Adjetivo de la materia, CASA el Auto de Vista Nº S-125/ de 19 de abril de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio seguido a instancia de la recurrente contra Pepe José Quecaña Quispe, y deliberando en el fondo declara Probada la demanda de fs. 9 a 10 vta., disolviendo el vínculo matrimonial de los consortes Jacinta Tiburcia Ramos Ayala y Pepe José Quecaña Quispe por culpa del esposo, consiguientemente se dispone la cancelación de la partida matrimonial No. 21, Folio 54, Libro M00007/83 O.R.C. No. 2233 Localidad Achacachi Prov. Omasuyos del Departamento de La Paz, con fecha de Partida 20 de Julio de 1985. Asimismo se homologa la Resolución Nº 211 de 15 de septiembre de 2008, de medidas provisionales, referidos a la guarda, visitas, bienes y asistencia familiar.
Sin responsabilidad para los Vocales suscriptores del Auto de Vista impugnado, a quienes, sin embargo, se les exhorta a una mayor comprensión y compromiso con los principios constitucionales rectores de la función jurisdiccional.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.