TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 579/2015 - L
Sucre: 27 de Julio 2015
Expediente: CB – 80 – 10 – S
Partes: Felicidad Miriam Terceros Paz c/ José Hilarión Vargas Heredia
Proceso: Declaración Judicial de paternidad
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 138 a 141, interpuesto por José Hilarión Vargas Heredia, contra del Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.83/20/09/2010 de 20 de septiembre de 2010 que cursa en fs. 134, emitido por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Cochabamba, en el proceso seguido por Felicidad Miriam Terceros Paz, en contra del recurrente, la concesión de fs. 144 vta., los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Cuarto de Familia, pronunció la Sentencia signada con Resolución de Nº 24 de 10 de diciembre de 2007 que cursa de fs. 108 a 110, por la que declara probada la demanda de fs. 2 declarando que el demandado José Hilarión Vargas Heredía, es el padre biológico de la menor N.C. ordenando se incorpore los datos del progenitor en la partida de nacimiento de la menor; asimismo en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 210 del Código de Familia ordena que en ejecución de Sentencia el demando satisfaga los gastos de gestación y de parto, previa su acreditación, también fija una suma global de Bs. 700 como pensión de asistencia en favor de la actora por el lapso de seis semanas anteriores y posteriores al parto; asimismo fija una asistencia familiar en favor de la menor en la suma de Bs. 250 con carácter mensual, computable a partir de la citación con la demanda.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el demandado y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 134 que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación por el demandado, objeto de análisis.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
1.- Refiere que una de las bases de los fallos jurisdiccionales es la motivación, refiriendo que el relator en forma escueta, señaló que el apelante no fundamenta agravio sufrido, que solo se señalaron aspectos subjetivos, sin especificar la prueba obviada o no considerada, que las pruebas testificales fueron lo único que consideró el inferior, que no es posible acreditar en segunda instancia la inasistencia. Alega que la Resolución impugnada denota falta de motivación, pues existe omisión sobre los agravios, pues se denunció infracción del art. 207 del Código de Familia, que señala las condiciones para la valoración de la prueba testifical, como parte del derecho a la igualdad y del debido proceso, al no haberse ponderado las declaraciones con las que fue vulnerado el art. 207 del Código de Familia.
2.- Señala que el relator omite pronunciarse sobre la base de la Resolución base del A quo que fundó su fallo en base a la presunción, sino que debió estar refrendado con otra prueba, alegando que la prueba indiciaria sin la prueba testifical no puede ser suficiente para fundar Sentencia o Auto de Vista.
En el fondo.-
Refiere que no se ha considerado que las declaraciones testificales no cumplen con el voto del art. 207 del Código de Familia, pues la testigo María Hidalgo señala que no le consta que el recurrente se encontraba junto a la actora antes durante y después del embarazo; señala que la testigo Gladiz Montaño, señala que no le consta que el recurrente recogería con frecuencia a la actora en su fuente laboral; asimismo refiere que el testigo Gonzalo Rodríguez no aporta nada al proceso y la testigo Alina Gamboa acredita contradicciones, por lo que se impide el cumplimiento del art. 207 del Código de Familia habiéndose interpretado erróneamente e aplicado indebidamente dicha norma.
Por lo expuesto, solicita en base al recurso en la forma anular el proceso hasta que el Tribunal de apelación dicte nueva Resolución o que en base al recurso en el fondo se aplique el art. 274 del procedimiento civil.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La Sentencia en el fundamento de su decisión (considerando segundo), citando los arts. 206 y 207 del Código de Familia, señaló que además de la prueba testifical, se hubieran señalado tres audiencias para la realización de la prueba genética de ADN de la menor y los contendientes, sin que el demandado hubiera comparecido no obstante de sus reiteradas notificaciones, por el que concluyó la A quo que existe una presunción grave, precisa y suficiente para formar convencimiento sobre la filiación paterna de la menor y el demandado.
El Auto de Vista de fs. 134 señaló, en el considerando segundo, que el apelante no fundamentó agravio como exige el art. 227 del Código de Procedimiento Civil argumentando que el apelante señala cuestiones subjetivas y que el mismo no especificó la prueba obviada o no considerada por la A quo, asimismo enfatizó que en segunda instancia se señaló audiencia para la toma de muestras para el estudio de ADN a la que no asistió el recurrente, aspectos que fueron el fundamento para confirmar la Resolución se primer grado.
En la forma.-
El recurrente acusa que el Ad quem, no se pronunció sobre los dos agravios contenidos en el recurso de apelación; corresponde señalar que este Tribunal advierte que el recurrente sí formuló agravios en su recurso de apelación empero los mismos no hubieran sido absueltos por el Tribunal de alzada, porque dicha autoridad colegiada entendió que los mismos son subjetivos; empero de ello, se dirá que el vicio procesal (omisión de absolver los agravios recurridos en apelación) deben ser valorados de acuerdo a los antecedentes del proceso y la conducta procesal de las partes, esto para ver si el recurrente pretende el cumplimiento de la forma procesal (ritualismo) o en realidad busca el restablecimiento de su derecho a la defensa, criterio impartido en base al art. 91 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Interpretación de las normas procesales). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal…”, norma que refiere que la formalidad no puede consagrarse como una finalidad en sí misma, esto significa que el recurso de casación en la forma no busca cumplir solo la forma procesal, sino restablecer los derechos procesales con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa del recurrente; cuando la exigencia de dicha forma procesal ya resulta inútil (por la naturaleza del derecho debatido y probado) se aplica los principios procesales como de convalidación, trascendencia, finalidad del acto, pues resulta innecesario retrotraer el proceso para cumplir una formalidad innecesaria.
Por otra parte corresponde citar el principio de conservación de los actos procesales, por el que se entiende que no hay nulidad si al instar la reparación del vicio procesal y reencaminado el proceso ya no llegará a influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal viciado, principio que de acuerdo a criterio de Roberto Berizonce es aquel que consagra la conveniencia de preservar la eficacia o la validez de los actos frente a la posibilidad de anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso para el proceso.
En el sub lite, la Sentencia refirió que al margen de la prueba testifical, estimó como punto fundamental haberse generado una presunción judicial para determinar por la paternidad del demandado, a ello se suma la conducta procesal adoptada por el demandado en segunda instancia quien evadió la convocatoria del Ad quem para la toma de muestras para la prueba de ADN, pues en principio al Tribunal de alzada señaló audiencia para el 25 de enero de 2008 (fs. 124), ante tal convocatoria su abogado presentó el escrito de fs. 128 en el que hizo conocer que el demandado se encontraba internado y que adjuntaría certificado médico, por lo que solicitó nuevo señalamiento de audiencia para el verificativo de la toma de muestras, que fue diferido por el Ad quem para el 1 de febrero de 2008, acto procesal al que tampoco asistió el demandado conforme al acta de fs. 131, por lo que las presunciones judiciales de evadir la acción de la justicia fueron incrementándose en contra del recurrente, aspecto que es fundamental para “conservar el Auto de Vista” que pese de haber omitido pronunciarse sobre los agravios, resulta útil y pertinente mantenerlo ya que, pese de sanear dicho vicio, en forma posterior en ningún caso podría cambiar el fondo de la decisión asumida, pues las presunciones de evasión ante el llamado de la justicia fueron sumándose en contra del recurrente, por lo que ya resulta innecesario retrotraer el proceso.
Por otra parte se dirá que en cuanto a la presunción sin la prueba testifical, no resultaría ser suficiente para confirmar el fallo, ello no es evidente la regla contenida en el art. 1320 del Código civil, no señala dicha exigencia.
Por lo expuesto el recurso de casación en la forma resulta ser infundado.
En el fondo.-
El recurrente acusa que se infringió el art. 207 del Código de Familia, cuestionando las atestaciones de los testigos de cargo; sin embargo de ello se dirá que la Sentencia fundó su decisión en base de la prueba testifical y las presunciones respecto a la conducta evasiva por el demandado para la toma de muestras de ADN, también el Ad quem, aunque en forma escueta, tomó en cuenta la conducta procesal omisiva del recurrente en el trámite de segunda instancia para la toma de muestras para la prueba de ADN, deduciendo que la prueba testifical no ha sido esencial y decisiva para otorgar la pretensión a la parte actora tanto en primera y segunda instancia, por lo que la infracción del art. 207 del Código de Familia, respecto a las atestaciones de los testigos de cargo, resulta ser irrelevante para lograr una modificación del fondo de la controversia, consiguientemente el recurso en el fondo resulta ser infundado.
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 138 a 141, interpuesto por José Hilarión Vargas Heredia, contra del Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.83/20/09/2010 de 20 de septiembre de 2010 que cursa en fs. 134. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la parte actora en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 579/2015 - L
Sucre: 27 de Julio 2015
Expediente: CB – 80 – 10 – S
Partes: Felicidad Miriam Terceros Paz c/ José Hilarión Vargas Heredia
Proceso: Declaración Judicial de paternidad
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 138 a 141, interpuesto por José Hilarión Vargas Heredia, contra del Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.83/20/09/2010 de 20 de septiembre de 2010 que cursa en fs. 134, emitido por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Cochabamba, en el proceso seguido por Felicidad Miriam Terceros Paz, en contra del recurrente, la concesión de fs. 144 vta., los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Cuarto de Familia, pronunció la Sentencia signada con Resolución de Nº 24 de 10 de diciembre de 2007 que cursa de fs. 108 a 110, por la que declara probada la demanda de fs. 2 declarando que el demandado José Hilarión Vargas Heredía, es el padre biológico de la menor N.C. ordenando se incorpore los datos del progenitor en la partida de nacimiento de la menor; asimismo en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 210 del Código de Familia ordena que en ejecución de Sentencia el demando satisfaga los gastos de gestación y de parto, previa su acreditación, también fija una suma global de Bs. 700 como pensión de asistencia en favor de la actora por el lapso de seis semanas anteriores y posteriores al parto; asimismo fija una asistencia familiar en favor de la menor en la suma de Bs. 250 con carácter mensual, computable a partir de la citación con la demanda.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el demandado y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 134 que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación por el demandado, objeto de análisis.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
1.- Refiere que una de las bases de los fallos jurisdiccionales es la motivación, refiriendo que el relator en forma escueta, señaló que el apelante no fundamenta agravio sufrido, que solo se señalaron aspectos subjetivos, sin especificar la prueba obviada o no considerada, que las pruebas testificales fueron lo único que consideró el inferior, que no es posible acreditar en segunda instancia la inasistencia. Alega que la Resolución impugnada denota falta de motivación, pues existe omisión sobre los agravios, pues se denunció infracción del art. 207 del Código de Familia, que señala las condiciones para la valoración de la prueba testifical, como parte del derecho a la igualdad y del debido proceso, al no haberse ponderado las declaraciones con las que fue vulnerado el art. 207 del Código de Familia.
2.- Señala que el relator omite pronunciarse sobre la base de la Resolución base del A quo que fundó su fallo en base a la presunción, sino que debió estar refrendado con otra prueba, alegando que la prueba indiciaria sin la prueba testifical no puede ser suficiente para fundar Sentencia o Auto de Vista.
En el fondo.-
Refiere que no se ha considerado que las declaraciones testificales no cumplen con el voto del art. 207 del Código de Familia, pues la testigo María Hidalgo señala que no le consta que el recurrente se encontraba junto a la actora antes durante y después del embarazo; señala que la testigo Gladiz Montaño, señala que no le consta que el recurrente recogería con frecuencia a la actora en su fuente laboral; asimismo refiere que el testigo Gonzalo Rodríguez no aporta nada al proceso y la testigo Alina Gamboa acredita contradicciones, por lo que se impide el cumplimiento del art. 207 del Código de Familia habiéndose interpretado erróneamente e aplicado indebidamente dicha norma.
Por lo expuesto, solicita en base al recurso en la forma anular el proceso hasta que el Tribunal de apelación dicte nueva Resolución o que en base al recurso en el fondo se aplique el art. 274 del procedimiento civil.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La Sentencia en el fundamento de su decisión (considerando segundo), citando los arts. 206 y 207 del Código de Familia, señaló que además de la prueba testifical, se hubieran señalado tres audiencias para la realización de la prueba genética de ADN de la menor y los contendientes, sin que el demandado hubiera comparecido no obstante de sus reiteradas notificaciones, por el que concluyó la A quo que existe una presunción grave, precisa y suficiente para formar convencimiento sobre la filiación paterna de la menor y el demandado.
El Auto de Vista de fs. 134 señaló, en el considerando segundo, que el apelante no fundamentó agravio como exige el art. 227 del Código de Procedimiento Civil argumentando que el apelante señala cuestiones subjetivas y que el mismo no especificó la prueba obviada o no considerada por la A quo, asimismo enfatizó que en segunda instancia se señaló audiencia para la toma de muestras para el estudio de ADN a la que no asistió el recurrente, aspectos que fueron el fundamento para confirmar la Resolución se primer grado.
En la forma.-
El recurrente acusa que el Ad quem, no se pronunció sobre los dos agravios contenidos en el recurso de apelación; corresponde señalar que este Tribunal advierte que el recurrente sí formuló agravios en su recurso de apelación empero los mismos no hubieran sido absueltos por el Tribunal de alzada, porque dicha autoridad colegiada entendió que los mismos son subjetivos; empero de ello, se dirá que el vicio procesal (omisión de absolver los agravios recurridos en apelación) deben ser valorados de acuerdo a los antecedentes del proceso y la conducta procesal de las partes, esto para ver si el recurrente pretende el cumplimiento de la forma procesal (ritualismo) o en realidad busca el restablecimiento de su derecho a la defensa, criterio impartido en base al art. 91 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Interpretación de las normas procesales). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal…”, norma que refiere que la formalidad no puede consagrarse como una finalidad en sí misma, esto significa que el recurso de casación en la forma no busca cumplir solo la forma procesal, sino restablecer los derechos procesales con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa del recurrente; cuando la exigencia de dicha forma procesal ya resulta inútil (por la naturaleza del derecho debatido y probado) se aplica los principios procesales como de convalidación, trascendencia, finalidad del acto, pues resulta innecesario retrotraer el proceso para cumplir una formalidad innecesaria.
Por otra parte corresponde citar el principio de conservación de los actos procesales, por el que se entiende que no hay nulidad si al instar la reparación del vicio procesal y reencaminado el proceso ya no llegará a influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal viciado, principio que de acuerdo a criterio de Roberto Berizonce es aquel que consagra la conveniencia de preservar la eficacia o la validez de los actos frente a la posibilidad de anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso para el proceso.
En el sub lite, la Sentencia refirió que al margen de la prueba testifical, estimó como punto fundamental haberse generado una presunción judicial para determinar por la paternidad del demandado, a ello se suma la conducta procesal adoptada por el demandado en segunda instancia quien evadió la convocatoria del Ad quem para la toma de muestras para la prueba de ADN, pues en principio al Tribunal de alzada señaló audiencia para el 25 de enero de 2008 (fs. 124), ante tal convocatoria su abogado presentó el escrito de fs. 128 en el que hizo conocer que el demandado se encontraba internado y que adjuntaría certificado médico, por lo que solicitó nuevo señalamiento de audiencia para el verificativo de la toma de muestras, que fue diferido por el Ad quem para el 1 de febrero de 2008, acto procesal al que tampoco asistió el demandado conforme al acta de fs. 131, por lo que las presunciones judiciales de evadir la acción de la justicia fueron incrementándose en contra del recurrente, aspecto que es fundamental para “conservar el Auto de Vista” que pese de haber omitido pronunciarse sobre los agravios, resulta útil y pertinente mantenerlo ya que, pese de sanear dicho vicio, en forma posterior en ningún caso podría cambiar el fondo de la decisión asumida, pues las presunciones de evasión ante el llamado de la justicia fueron sumándose en contra del recurrente, por lo que ya resulta innecesario retrotraer el proceso.
Por otra parte se dirá que en cuanto a la presunción sin la prueba testifical, no resultaría ser suficiente para confirmar el fallo, ello no es evidente la regla contenida en el art. 1320 del Código civil, no señala dicha exigencia.
Por lo expuesto el recurso de casación en la forma resulta ser infundado.
En el fondo.-
El recurrente acusa que se infringió el art. 207 del Código de Familia, cuestionando las atestaciones de los testigos de cargo; sin embargo de ello se dirá que la Sentencia fundó su decisión en base de la prueba testifical y las presunciones respecto a la conducta evasiva por el demandado para la toma de muestras de ADN, también el Ad quem, aunque en forma escueta, tomó en cuenta la conducta procesal omisiva del recurrente en el trámite de segunda instancia para la toma de muestras para la prueba de ADN, deduciendo que la prueba testifical no ha sido esencial y decisiva para otorgar la pretensión a la parte actora tanto en primera y segunda instancia, por lo que la infracción del art. 207 del Código de Familia, respecto a las atestaciones de los testigos de cargo, resulta ser irrelevante para lograr una modificación del fondo de la controversia, consiguientemente el recurso en el fondo resulta ser infundado.
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 138 a 141, interpuesto por José Hilarión Vargas Heredia, contra del Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.83/20/09/2010 de 20 de septiembre de 2010 que cursa en fs. 134. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la parte actora en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.