Auto Supremo AS/0584/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0584/2015-L

Fecha: 27-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L



Auto Supremo: 584/2015 - L Sucre: 27 de julio 2015
Expediente: LP-131-10- S
Partes: Porfirio Antonio Orellana Gutiérrez y Otra. c/ Angélica Pacosillo
Espinoza.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, acción negatoria y resarcimiento de daños
y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 338 a 342, interpuesto por Angélica Pacosillo Espinoza (demandada) y el recurso de casación en el fondo de fs. 346 a 350 interpuesto por Aida Teresa Paredes de Orellana y Porfirio Antonio Orellana Gutiérrez (demandantes), contra el Auto de Vista Nº S-204/2010 de 24 de junio de 2010 de fs. 334 a 335 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz en el proceso ordinario de Mejor derecho de propiedad, Acción Negatoria y Resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Porfirio Antonio Orellana Gutiérrez y Aida Teresa Paredes de Orellana contra Angélica Pacosillo Espinoza; las respuestas a los recursos de fs. 343 a 344 y 352 a 355; el Auto de concesión de fs. 356; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 222/2009 de fecha 22 de julio de 2009, cursante a fs. 274 a 280 y vta., declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de mejor derecho de propiedad, cese de las perturbaciones y molestias y el resarcimiento de daños y perjuicios, planteados por Porfirio Antonio Orellana Gutiérrez y Aida Teresa Paredes de Orellana a fs. 25 y 26 y PROBADA la acción reconvencional con relación al mejor derecho de propiedad, acción negatoria, acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios y la falta de acción y derecho, e IMPROBADA con relación al pago de frutos civiles y naturales y la excepción de falsedad en las ideas y argumentos impetrados a fs. 96 al 100, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia: 1.- Se declara el mejor derecho de propiedad que tiene la demandada Angélica Pacosillo Espinoza respecto del lote de terreno con una superficie de 240 mts.2., ubicado en la calle s/n, registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 01251844, con código catastral N° 34-79-3. 2.- Se declara la inexistencia del derecho de propiedad argüido por Porfirio Antonio Orellana Gutiérrez y Aida Teresa Paredes de Orellana respecto del indicado lote de terreno. 3.- Se dispone la restitución y entrega del señalado lote de terreno ocupado arbitrariamente por Porfirio Antonio Orellana Gutiérrez y Aida Teresa Paredes de Orellana en favor de su propietaria Angélica Pacosillo Paredes sea en el tercer día de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de desapoderamiento. 4.- Se condena a los demandantes Porfirio Antonio Orellana Gutiérrez y Aida Teresa Paredes de Orellana el pago de daños y perjuicios a favor de la demandada, a ser determinados en ejecución de Sentencia.
Contra esa resolución de primera instancia los demandantes Porfirio Antonio Orellana Gutiérrez y Aida Teresa Paredes de Orellana, interponen recurso de apelación a fs. 287 a 296., que mereció el Auto de Vista Nº S-204/2010 de 24 de junio de 2010 de fs. 334 a 335 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la (Entonces) Corte Superior de Justicia de La Paz, que ANULA OBRADOS hasta el decreto de fs. 273 inclusive; disponiendo que el Juez A-quo ordene la notificación a las partes con las actuaciones extrañadas, con su resultado dicte nueva Sentencia, mismo que es recurrida de casación por Angélica Pacosillo Espinoza de fs. 338 a 342, y Porfirio Antonio Orellana Gutiérrez y Aida Teresa Paredes de Orellana de fs. 346 a 350, los mismos que se pasan a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurso de casación en el fondo interpuesto por Angélica Pacosillo Espinoza, se establecen los siguientes argumentos:
-Señala la recurrente que el Tribunal de Alzada ha transgredido los arts. 204, 243, 1) del Código de Procedimiento Civil, al haber anulado la Sentencia.
-Así como acusa la conculcación y violación del art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, señalando que los Jueces y Tribunales de la Republica están en la obligación de sustanciar y resolver las demandas sometidas a su conocimiento y que son de su jurisdicción y competencia para ello deben aplicar las leyes pertinentes.
-Como también señala que el Auto de Vista debería de circunscribirse al art. 251 del Código de Procedimiento Civil, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley.
Por lo expuesto termina peticionando se dicte Auto Supremo “ANULANDO” y dejar sin efecto el Auto de Vista.
El recurso de casación en el fondo interpuesto por Porfirio Antonio Orellana Gutiérrez y Aida Teresa Paredes de Orellana, se establecen los siguientes argumentos:
-Acusa la violación del Art. 236 y 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de Vista al referirse a la designación del defensor de oficio en la persona de Jorge Dips Aviazar y Delfor Zapata Avendaño, como también al informe pericial de fs. 142-154, y que el Juez A quo en el considerando segundo incisos 7, 8, 9, 10 y 11 y en el considerando tercero, apoya su fallo fundamentando en las literales de fs. 142, 144, 147, 148, 151, 152, 156 y 157 y en el informe pericial de oficio de fojas 183 a 193 de obrados, lo cual el Tribunal de Alzada no tomo en cuenta los agravios que se ha denunciado en el recurso de apelación, no hubo pronunciado alguno al respecto.
-Impugna el Auto de Vista, señalando que se ha transgredido el art. 1545 del Código Civil, alegando que han adquirido del señor Antonio Orellana Butrón el lote de terreno de 400 mts2. de superficie, ubicado en la Zona Villa Armonía (Urbanización Cuarto Centenario) calle s/n prolongación Mejillones, que se halla debidamente registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 01169258 de fecha 20 de julio de 1992.
-Como también refiere la violación del art. 56 de la Constitución Política del Estado, en la expresión de agravio a fs. 290 con el subtítulo quinto “agravios sufridos” señalando que han sufrido la vulneración de esta disposición, y el art. 105 del Código Civil, derecho a la propiedad y el Juez A quo a fojas 279 ha manifestado que la propiedad de un inmueble pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título en el registro de Derechos Reales, empero dicha disposición viola el Juez de primera instancia.
Por lo expuesto, peticionan al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaren probada la demanda principal.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de los recursos de casación, se advierte que los recurrentes no comprendieron la naturaleza jurídica del recurso de casación, al plantear recurso de casación en el fondo contra una resolución anulatoria, que conforme a la uniforme jurisprudencia que se tiene establecida al respecto tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por la Ex Corte Suprema de Justicia en el sentido de que contra una Resolución anulatoria no procede recurso de casación en el fondo sino únicamente en la forma, posición que se encuentra consolidada a través de la emisión de innumerables Autos Supremos.
Empero, de la exposición de los agravios deducidos por los recurrente aunque con poca claridad, se advierte que los mismos están orientados a cuestionar el motivo de la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, que si bien debieron ser reclamados dentro de un recurso de casación en la forma y no en el fondo como erradamente pretenden los recurrentes, confundiendo totalmente la naturaleza jurídica y finalidad del recurso de casación en el fondo, sin embargo y pese a la deficiencia en cuanto a la técnica recursiva que debió observarse, dada la finalidad y naturaleza del instituto jurídico del recurso de casación, este Tribunal ha podido extractar e identificar, considerándolos como cuestiones de forma, en aplicación de la garantía del derecho de impugnación previsto por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el principio pro actione, en ese entendido se pasa analizar si la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada fue correcta o no.
En ese entendido diremos que, en tema de las nulidades procesales se debe tener presente que no se trata de un argumento de defensa de meras formalidades; las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En ese sentido, este máximo Tribunal Supremo de Justicia a través del A.S. 78/2014 del 17 de marzo de 2014. Señala que: “La doctrina como la legislación han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto insustancial para tomar una medida de esta naturaleza, hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes”…
De lo anterior también se debe distinguir, las formas esenciales de las meras formalidades, así como el juzgador debe tomar en cuenta al momento de declarar una nulidad ciertos principios:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca, esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar Autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Mas este principio no ha de aplicarse, a rajatabla por el Juez sino siguiendo la orientación de la doctrina que ha ampliado este principio, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en esta materia.
Principio de Finalidad.- En virtud al cual habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no pudo cumplir con su finalidad específica, y en sentido contrario no procederá la sanción de nulidad si el acto procesal aunque defectuosamente realizado cumplió su finalidad.
Principio de Trascendencia.- Se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio real que ocasiona al justiciable. Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad.
Principio de convalidación.-Principio que tiene relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro el tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica.
Principio de Protección.- En virtud del cual la nulidad solo puede invocarse cuando en virtud de ella, los intereses de una de las partes o de ciertos terceros a quienes afecte la Sentencia, queden en indefensión. La consecuencia más importante del principio de protección es que quien ha celebrado el acto nulo a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, no puede invocarlo. En consecuencia la legitimación para reclamar la nulidad estará otorgada por el interés, que se traduce en el perjuicio efectivamente sufrido, por quien solicita la declaratoria de nulidad.
Situación distinta es la que se presenta en la declaratoria de oficio de la nulidad procesal por parte del juzgador, quien como director del proceso, debe velar por que se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso que hacen al derecho a la defensa, pues es en definitiva ese derecho (defensa), cuya protección determina la trascendencia que debe tenerse en cuenta al momento de imponer la sanción de nulidad; sólo así se garantiza que las Resoluciones que se emitan en el proceso sean eficaces en derecho.
En nuestro ordenamiento procesal civil, la nulidad de oficio encuentra su consagración en el art. 106-I del Código Procesal Civil y art. 252 del Código de Procedimiento Civil, disponía que, "...el Juez o Tribunal de casación anulara de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", los Tribunales y Jueces de Alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto a los Tribunales de Apelación.
Ahora bien, en ese contexto, de la revisión de antecedentes del caso que se analiza se establece que, ejerciendo esa facultad fiscalizadora, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista de fs. 334 a 335, por el cual anuló obrados hasta fs. 273 inclusive, y dispuso que el Juez A quo ordene la notificación con las actuaciones extrañadas a las partes y pronuncie nueva Sentencia, decisión que fue razonada en el sentido de que: “…el juez A-quo en aplicación del art. 378 del Adjetivo Civil, por auto de fs. 139 vta., designa Perito de Oficio al Arq. Carlos Fernández para que haga conocer los datos técnicos del inmueble, cursando a fs. 183-193 su informe pericial, previo a dicho informe acompañando las literales de fs. 142-174 la demandada Angélica Pacosillo se apersona acusando nulidad de notificación, incidente rechazado por Resolución 110/2009 de fs. 236-237, asimismo a fs. 269 con juramento de reciente obtención presenta informe pericial de fs. 252-268, memorial que los demandantes a fs. 272 piden su rechazo, para luego emitirse la Sentencia 22/2009 que declara improbada la demanda y probada la reconvención”… asimismo “… Para llegar dicha determinación el Juez A-quo conforme se tiene de la lectura del considerando II numerales 7, 8. 9. 10 y 11 y Considerando III del mencionado fallo, apoya su fundamento en las literales de fs. 142-144,147-148, 151, 152, 155, 156 y 157, así como en el informe pericial de oficio de fs. 183-193 e informe pericial de la parte de fs. 258-260, otorgándoles el valor correspondiente…sin embargo se advierte que estas fueron adjuntadas al proceso posterior al auto de clausura de término de prueba, junto a un incidente de nulidad de notificación solicitada por la indicada demandada, es decir que no fueron propuestas conforme el art. 381 del Código de Procedimiento Civil referida a la admisión de prueba con noticia de partes, por lo que al tenor de lo que dispone el art. 377 del citado Adjetivo Civil, no correspondían ser consideradas en sentencia. Menos valorarlas, lo propio ocurre con el informe pericial de parte que fue arrimada con juramento de reciente obtención, sin que hasta antes de sentencia se hubiera prestado dicho juramento, tampoco se puso en conocimiento de la parte adversa”… bajo ese contexto los recurrentes acusaron que el Tribunal de Alzada al haber anulado obrados al tenor de los fundamentos expuestos, incurrió en violación de los art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que en atención al principio de especificidad ningún trámite puede ser declaro nulo, si la nulidad no está determinada por ley.
En ese antecedente fue que la nulidad dispuesta por el Ad quem, resulta ser excesiva, ya que dicha omisión no está sancionada con nulidad, toda vez que la parte perjudicada no efectuó los reclamos observados por el Tribunal de alzada, por cuanto al no haberlo hecho, habría convalidado cualquier omisión con su silencio. Por otra parte en cuanto a la falta de formalidad con las notificaciones, el mismo criterio resulta aplicable ya que el recurrente ahora afectado es quien se halla legitimado procesalmente para realizar ese reclamo, dejando precluir su derecho, por cuanto el Tribunal de alzada, no podía observar de oficio cuestiones que no fueron reclamados en apelación por los recurrentes, por cuanto al haber anulado la Sentencia, no tomó en cuenta lo que establece los arts. 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior también se dirá que la Sentencia hace un desarrollo sobre las pruebas producidas y las normas aplicables, así como también expone y fundamenta los hechos y en base a que norma generaron convicción para resolver el fondo de la Litis expresada en la parte Resolutiva de la misma, ahora si la decisión adoptada es correcta o incorrecta deberá ser analizada por el Ad quem en base a los agravios efectuados en la apelación de la Sentencia, sobre todo si los fundamentos expuestos en el recurso de apelación son de fondo, que merecen una respuesta similar o en su caso si ve por conveniente revaluar las pruebas y argumentos de las partes, para resolver el conflicto Jurídico, puesto a su conocimiento en base del art. 237 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo corresponderá al Tribunal de alzada analizar el proceso y en el caso que amerite utilizar la facultad que le confiere el parágrafo II del art. 233 del Código de Procedimiento Civil, que refiere “El juez o tribunal podrá, asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes”, o de contrario dictar el decreto de autos y resolver el recurso planteado.
Consiguientemente, al no haber pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, desconoció los antecedentes del proceso e ignoró la naturaleza de la controversia planteada. Por ello la Resolución de Vista no honra el principio de congruencia y exhaustividad que prevé el artículo 236 con relación al artículo 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, enmarcándose, la Resolución pronunciada por el Tribunal Ad quem, en la previsión contenida en el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal anular el referido Auto de Vista.
Finalmente, al haberse emitido una resolución anulatoria por parte del Ad quem, de manera aclaratoria debemos indicar que contra esa resolución anulatoria, únicamente corresponde la interposición del recurso en la forma y no en el fondo, lo que impide a este Tribunal Supremo ingresar a considerar los demás agravios de fondo interpuestos.
Por lo expuesto, en función al recurso de casación analizado, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 328 y vta., debiendo el Ad quem asumir la decisión conforme se tiene establecido en la presente Resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
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