TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 592/2015 - L Sucre: 28 de julio 2015 Expediente: SC-126-10-A Partes: Luís Olmy Cortéz Ribera. c/ Humberto Roca Leigue y Empresa TEXAL
Ltda.
Proceso: Prescripción de derechos. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 73 a 75, interpuesto por Luís Olmy Cortéz Ribera contra el Auto de Vista Nº 343/2009 de 15 de septiembre de 2009, cursante de fs. 59 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Prescripción de derechos seguido por Luís Olmy Cortéz Ribera contra Humberto Roca Leigue y Empresa TEXAL Ltda., la contestación de fs. 78 y vta., la concesión de fs. 84, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz dictó el Auto Nº 352/2009 de fecha 27 de mayo de 2009, cursante de fs. 35 y vta., declarando Probada la excepción de impersonería en el demandado, interpuesta mediante memorial de fs. 22 a 25.
mediante escrito de fs. 46 a 48, y una vez corrida en traslado, se concede el recurso en el efecto devolutivo por Auto de fs. 51 vta., en aplicación de lo establecido por los art. 225-3 y 339 del Código de Procedimiento Civil, no siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 24-1) de la Ley 1760, habida cuenta que el demandado carece de personería para continuar el proceso, y una vez radicada ante el Tribunal de Alzada, la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de Santa Cruz dicta el Auto de Vista Nº 343/2009 de 15 de septiembre de 2009, donde confirma el Auto apelado. Resolución de alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. Acusa que el Auto recurrido en apelación está basado en una supuesta impersonería del demandado Humberto Roca Leigue, sin embargo, dicha resolución, carece de toda fundamentación legal que haga posible presumir la referida impersonería. Al respecto señala la Sentencias Constitucional Nº 752/2002-R, y Nº 1369/2001-R.
En más refiere que Humberto Roca Leigue no ha opuesto excepción alguna como persona jurídica TEXAL Ltda., no ha demostrado la existencia real y actual de dicha persona jurídica como lo dispone el art. 33 del Código de Comercio, de donde resulta que tanto el Auto dictado por el A quo como el Auto de Vista y los Autos complementarios, violan lo dispuesto por los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no guardan pertinencia con lo específicamente pedido por las partes.
Agrega que en la demanda principal, clara y contundentemente ha explicado que el demandado, es quien le viene fastidiando sobre la maquinaría que compró cuando estaba toda chatarra y ahora que ha invertido mucho dinero en rehabilitarla resulta que este señor aparece con fiscales y policías haciéndole embargar esa maquinaría, actitud que motivó la iniciación de esta demanda, sin embargo se encuentra que este señor no tendría personería para ser demandado, bajo el simple supuesto que él no intervino en el documento de compra de la maquinaría. Situación que es totalmente contraria a derecho y vulnera todo principio de justicia, de equidad e igualdad de condiciones.
2. Denuncia que el Auto de Vista recurrido confirma el Auto de origen, pero sin fundamentar en ley alguna, refiere que sobre la personería de Humberto Roca Leigue aún no se ha aclarado absolutamente nada, por el contrario cada vez se complica aún más si tomamos en cuenta lo dispuesto en el Auto de origen recurrido, en el Auto de Vista y en los autos complementarios de fs. 63 y 66 de obrados.
Bajo esa falsa apreciación y sin fundamento legal de ninguna naturaleza confirman el Auto apelado sin dirimir la cuestión de fondo, menos brindar seguridad jurídica a las partes cuál es su deber, vulnerando lo dispuesto en los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Aclara y recalca, lo explicado en su demanda principal, que entre comprador (que es su persona) y vendedor (que es Jorge Córdova) no existe controversia alguna, por el contrario, es Humberto Roca Leigue quien le está molestando con fiscales y policías haciendo embargar la maquinaría que adquirió por compra y sobre la cual alega tener supuestos derechos.
Es ahí donde nace la confusión total en su contra, pues al parecer Humberto Roca Leigue sólo tendría capacidad para demandar, denunciar y hostigar a terceros como en su caso, pero contra él no se podría hacer nada.
Ahora bien, si realmente la autoridad cree que no tiene personería para ser demandado, pues debería declarar uniformemente que tampoco tiene derecho para reclamar nada sobre los contratos suscritos entre su persona y Jorge Córdoba Cerruto ni sobre los bienes que se hayan dispuesto a su favor, lo cual no han querido aclarar ni definir en el presente asunto.
Bajo estos aspectos legales y parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, ha pedido las diferentes aclaraciones pero lejos de obtener un resultado que jurídica y lógicamente le den certeza que es lo que en derecho corresponde, las autoridades simplemente se han limitado a buscar de hecho como proteger a Humberto Roca Leigue para que no sea demandado por su accionar en su contra.
En este sentido, siendo este un Auto de carácter definitivo, amparado en lo previsto por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los arts. 253-2), 255-3) 257 y ss. del mismo cuerpo legal, solicita a este Tribunal que se digne revisar los datos del proceso y conforme a derecho case los autos recurridos disponiendo que Humberto Roca Leigue si tiene personería para ser demandado y debe responder por sus actos por este proceso.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En atención al recurso de “casación” interpuesto, en relación a los antecedentes del proceso, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
El art. 255 del Código de Procedimiento Civil, describe cuales son las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, de cuyo inciso 2) se infiere que únicamente son recurribles de casación los “Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso...".
Al respecto, la uniforme Jurisprudencia emitida por éste Tribunal, y a los fines de evidenciar si las excepciones previas correspondientes al art. 336 del incs. 2) al 6) del Código de Procedimiento Civil son o no recurribles en casación, ha establecido que: “Cuando se plantea excepción previa contenida del numeral 2 al 6 del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, y resuelta por el A quo es declarada probada, conforme dispone el art. 339 en su última parte, podrá recurrirse de apelación sólo en el efecto devolutivo. Una vez remitidos los antecedentes ante el Tribunal de Segunda Instancia, éste podrá confirmar o revocar la determinación del A quo, sin recurso ulterior, es decir que ante la eventualidad de haberse declarado probada la excepción previa y su confirmación o revocatoria por Auto de Vista, éste no puede ser recurrido de casación. Si la excepción (previa) planteada, siempre de los incs. del 2 al 6 de la citada norma adjetiva fuere declarada improbada, conforme dispone el art. 24 inc. 1) de la Ley 1760 es recurrible de apelación en el efecto diferido…” (A.S. Nº 526/2012 de 14 de diciembre, y Nº 157/2014 de 17 abril).
Asimismo, el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el art. 26 de la ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), prevé que: "El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o Auto recurrido, en los siguientes casos:…3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255".
Igualmente, resulta pertinente resaltar lo previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo Autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas".
En ese antecedente, y en el presente caso de Autos se evidencia que el A quo dicta el Auto de fecha 27 de mayo de 2009, declarando probada la excepción previa de impersonería interpuesta al amparo del art. 336 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil por el demandado Humberto Roca Leigue dentro del proceso de Prescripción de derechos seguido por Luís Olmy Cortéz Ribera en contra de aquel; resolución que es recurrida de apelación por la parte actora, y una vez corrida en traslado se concede el recurso en el efecto devolutivo, al amparo del art. 225 núm. 3) y 339 del adjetivo civil, una vez radicada ante el Tribunal de Alzada, este dicta el Auto de Vista Nº 343/2009 de fecha 15 de septiembre de 2009, donde se confirma la Resolución impugnada, y contra ésta Resolución de Alzada la parte actora interpone recurso de “casación”, observando lo resuelto en cuanto a la excepción de impersonería, arguyendo fundamentos inherentes a dicha excepción, empero, al tenor del citado artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, esta resolución de segunda instancia no es recurrible de casación.
Por consiguiente, en mérito a lo precedentemente examinado se concluye que el Ad quem debió negar la concesión del recurso de casación planteado y declarar ejecutoriado el Auto de Vista de fs. 59 y vta., en atención a lo previsto en los referidos arts. 255 núm. 2) y 262 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, empero no actuó así, concediendo indebidamente el recurso planteado, razones que denotan su manifiesta improcedencia.
Por lo referido, y bajo el marco legal señalado, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 73 a 75 de obrados, interpuesto por Luís Olmy Cortéz Ribera contra el Auto de Vista Nº 343/2009 de 15 de septiembre de 2009 cursante de fs. 59 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se llama severamente la atención al Ad quem, por no haber dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 262 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 592/2015 - L Sucre: 28 de julio 2015 Expediente: SC-126-10-A Partes: Luís Olmy Cortéz Ribera. c/ Humberto Roca Leigue y Empresa TEXAL
Ltda.
Proceso: Prescripción de derechos. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 73 a 75, interpuesto por Luís Olmy Cortéz Ribera contra el Auto de Vista Nº 343/2009 de 15 de septiembre de 2009, cursante de fs. 59 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Prescripción de derechos seguido por Luís Olmy Cortéz Ribera contra Humberto Roca Leigue y Empresa TEXAL Ltda., la contestación de fs. 78 y vta., la concesión de fs. 84, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz dictó el Auto Nº 352/2009 de fecha 27 de mayo de 2009, cursante de fs. 35 y vta., declarando Probada la excepción de impersonería en el demandado, interpuesta mediante memorial de fs. 22 a 25.
mediante escrito de fs. 46 a 48, y una vez corrida en traslado, se concede el recurso en el efecto devolutivo por Auto de fs. 51 vta., en aplicación de lo establecido por los art. 225-3 y 339 del Código de Procedimiento Civil, no siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 24-1) de la Ley 1760, habida cuenta que el demandado carece de personería para continuar el proceso, y una vez radicada ante el Tribunal de Alzada, la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de Santa Cruz dicta el Auto de Vista Nº 343/2009 de 15 de septiembre de 2009, donde confirma el Auto apelado. Resolución de alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. Acusa que el Auto recurrido en apelación está basado en una supuesta impersonería del demandado Humberto Roca Leigue, sin embargo, dicha resolución, carece de toda fundamentación legal que haga posible presumir la referida impersonería. Al respecto señala la Sentencias Constitucional Nº 752/2002-R, y Nº 1369/2001-R.
En más refiere que Humberto Roca Leigue no ha opuesto excepción alguna como persona jurídica TEXAL Ltda., no ha demostrado la existencia real y actual de dicha persona jurídica como lo dispone el art. 33 del Código de Comercio, de donde resulta que tanto el Auto dictado por el A quo como el Auto de Vista y los Autos complementarios, violan lo dispuesto por los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no guardan pertinencia con lo específicamente pedido por las partes.
Agrega que en la demanda principal, clara y contundentemente ha explicado que el demandado, es quien le viene fastidiando sobre la maquinaría que compró cuando estaba toda chatarra y ahora que ha invertido mucho dinero en rehabilitarla resulta que este señor aparece con fiscales y policías haciéndole embargar esa maquinaría, actitud que motivó la iniciación de esta demanda, sin embargo se encuentra que este señor no tendría personería para ser demandado, bajo el simple supuesto que él no intervino en el documento de compra de la maquinaría. Situación que es totalmente contraria a derecho y vulnera todo principio de justicia, de equidad e igualdad de condiciones.
2. Denuncia que el Auto de Vista recurrido confirma el Auto de origen, pero sin fundamentar en ley alguna, refiere que sobre la personería de Humberto Roca Leigue aún no se ha aclarado absolutamente nada, por el contrario cada vez se complica aún más si tomamos en cuenta lo dispuesto en el Auto de origen recurrido, en el Auto de Vista y en los autos complementarios de fs. 63 y 66 de obrados.
Bajo esa falsa apreciación y sin fundamento legal de ninguna naturaleza confirman el Auto apelado sin dirimir la cuestión de fondo, menos brindar seguridad jurídica a las partes cuál es su deber, vulnerando lo dispuesto en los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Aclara y recalca, lo explicado en su demanda principal, que entre comprador (que es su persona) y vendedor (que es Jorge Córdova) no existe controversia alguna, por el contrario, es Humberto Roca Leigue quien le está molestando con fiscales y policías haciendo embargar la maquinaría que adquirió por compra y sobre la cual alega tener supuestos derechos.
Es ahí donde nace la confusión total en su contra, pues al parecer Humberto Roca Leigue sólo tendría capacidad para demandar, denunciar y hostigar a terceros como en su caso, pero contra él no se podría hacer nada.
Ahora bien, si realmente la autoridad cree que no tiene personería para ser demandado, pues debería declarar uniformemente que tampoco tiene derecho para reclamar nada sobre los contratos suscritos entre su persona y Jorge Córdoba Cerruto ni sobre los bienes que se hayan dispuesto a su favor, lo cual no han querido aclarar ni definir en el presente asunto.
Bajo estos aspectos legales y parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, ha pedido las diferentes aclaraciones pero lejos de obtener un resultado que jurídica y lógicamente le den certeza que es lo que en derecho corresponde, las autoridades simplemente se han limitado a buscar de hecho como proteger a Humberto Roca Leigue para que no sea demandado por su accionar en su contra.
En este sentido, siendo este un Auto de carácter definitivo, amparado en lo previsto por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los arts. 253-2), 255-3) 257 y ss. del mismo cuerpo legal, solicita a este Tribunal que se digne revisar los datos del proceso y conforme a derecho case los autos recurridos disponiendo que Humberto Roca Leigue si tiene personería para ser demandado y debe responder por sus actos por este proceso.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En atención al recurso de “casación” interpuesto, en relación a los antecedentes del proceso, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
El art. 255 del Código de Procedimiento Civil, describe cuales son las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, de cuyo inciso 2) se infiere que únicamente son recurribles de casación los “Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso...".
Al respecto, la uniforme Jurisprudencia emitida por éste Tribunal, y a los fines de evidenciar si las excepciones previas correspondientes al art. 336 del incs. 2) al 6) del Código de Procedimiento Civil son o no recurribles en casación, ha establecido que: “Cuando se plantea excepción previa contenida del numeral 2 al 6 del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, y resuelta por el A quo es declarada probada, conforme dispone el art. 339 en su última parte, podrá recurrirse de apelación sólo en el efecto devolutivo. Una vez remitidos los antecedentes ante el Tribunal de Segunda Instancia, éste podrá confirmar o revocar la determinación del A quo, sin recurso ulterior, es decir que ante la eventualidad de haberse declarado probada la excepción previa y su confirmación o revocatoria por Auto de Vista, éste no puede ser recurrido de casación. Si la excepción (previa) planteada, siempre de los incs. del 2 al 6 de la citada norma adjetiva fuere declarada improbada, conforme dispone el art. 24 inc. 1) de la Ley 1760 es recurrible de apelación en el efecto diferido…” (A.S. Nº 526/2012 de 14 de diciembre, y Nº 157/2014 de 17 abril).
Asimismo, el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el art. 26 de la ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), prevé que: "El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o Auto recurrido, en los siguientes casos:…3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255".
Igualmente, resulta pertinente resaltar lo previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo Autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas".
En ese antecedente, y en el presente caso de Autos se evidencia que el A quo dicta el Auto de fecha 27 de mayo de 2009, declarando probada la excepción previa de impersonería interpuesta al amparo del art. 336 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil por el demandado Humberto Roca Leigue dentro del proceso de Prescripción de derechos seguido por Luís Olmy Cortéz Ribera en contra de aquel; resolución que es recurrida de apelación por la parte actora, y una vez corrida en traslado se concede el recurso en el efecto devolutivo, al amparo del art. 225 núm. 3) y 339 del adjetivo civil, una vez radicada ante el Tribunal de Alzada, este dicta el Auto de Vista Nº 343/2009 de fecha 15 de septiembre de 2009, donde se confirma la Resolución impugnada, y contra ésta Resolución de Alzada la parte actora interpone recurso de “casación”, observando lo resuelto en cuanto a la excepción de impersonería, arguyendo fundamentos inherentes a dicha excepción, empero, al tenor del citado artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, esta resolución de segunda instancia no es recurrible de casación.
Por consiguiente, en mérito a lo precedentemente examinado se concluye que el Ad quem debió negar la concesión del recurso de casación planteado y declarar ejecutoriado el Auto de Vista de fs. 59 y vta., en atención a lo previsto en los referidos arts. 255 núm. 2) y 262 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, empero no actuó así, concediendo indebidamente el recurso planteado, razones que denotan su manifiesta improcedencia.
Por lo referido, y bajo el marco legal señalado, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 73 a 75 de obrados, interpuesto por Luís Olmy Cortéz Ribera contra el Auto de Vista Nº 343/2009 de 15 de septiembre de 2009 cursante de fs. 59 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se llama severamente la atención al Ad quem, por no haber dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 262 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.