TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 596/2015 - L
Sucre: 28 de julio 2015 Expediente: O-59-10-S Partes: María Orosco Vda. de Bustillo y Otro. c/ Néstor Vidal Mena y Otros.
Proceso: Ordinario división y partición de bien inmueble. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 644 a 645vta.de obrados, interpuesto por Jhonny Vidal Ledezma contra el Auto de Vista Nº 080/2010 de fecha 15 de junio de 2010, cursante de fs. 621 a 630 de obrados pronunciada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por María Orosco Vda. de Bustillo continuada por Félix Enoch Bustillo contra Néstor Vidal Mena y Otros, la respuesta al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 655, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial dela ciudad de Oruro mediante Sentencia Nº 721/09 de fecha 3 de Diciembre de 2009 cursante de fs. 571 a 575 vta., de obrados por la cual declara probada la demanda de fs. 90 a 92, complementada de fs. 187 a 188 de obrados, interpuesta por María Orosco Vda. de Bustillo y que a consecuencia de su fallecimiento concurren en la causa en su lugar sus herederos, en consecuencia dispone la División y Partición del bien inmueble ubicado en calle Arce entre calles Soria Galvarro y La Plata de esta ciudad en un área de 25% a favor de los herederos y descendientes de la de cujus María Orosco Vda. de Bustillo y el restante 75% a dividirse en dos partes iguales: una parte para los herederos de Constantino Vidal Mena y la otra parte para los herederos de Corsino Vidal Mena, División y Partición a efectuarse en ejecución de sentencia, con designación de perito de oficio, de no ser posible dicha división se procederá a subasta pública y remate del bien inmueble objeto de la demanda.
Contra esa Sentencia de primera instancia los demandados, dentro el plazo legal interponen recurso de apelación.
Concedidos los indicados recursos la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 080/2010 en fecha 15 de Junio de 2010, por el cual confirma la Sentencia, con costas en ambas instancias; contra esta resolución de segunda instancia el ahora recurrente Jhonny Vidal Ledezma interpuso recurso de casación.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- De manera fundamentada, debidamente acreditada, se estableció que en vida sus abuelos adquirieron bienes, que al fallecimiento de ellos, sus hijos y ahora sus nietos se han hecho declarar herederos en el porcentaje que les corresponde, derecho que la presente el Juez de primera instancia sin justificación alguna pretende rematar y despojarnos dicho bien inmueble.
De obrados se desprende también que en vida la señora María Orosco Vda. de Bustillos (fallecida), mediante subasta pública llego a adjudicarse el 25% de derechos y acciones del antes descrito bien inmueble producto de un proceso ejecutivo seguido contra su tío Néstor Vidal Mena y que al encontrarse pro indiviso dicho bien la señora María Orosco Vda. de Bustillos inicia una demanda de División y Partición para conseguir su restitución de su cuota parte del inmueble, dirigiendo la misma en contra de mi familia que fue continuada por Felix Enoch Bustillos Orosco.
Establecido lo anterior en tiempo hábil y oportuno asumimos defensa en estricta aplicación a lo determinado por el Adjetivo civil, que el proceso fue archivado y que después de varias gestiones fue desarchivado por el ahora demandante y que siguió la causa con vicios de nulidad, los mismos que no han sido advertidos por el Juez de la materia ni por el Tribunal de Alzada, toda vez que no les citaron a los demandados con los actuados pertinentes en sus domicilios reales, que el proceso fue archivado y posteriormente transcurridos más de diez años fue nuevamente reiniciado, demanda que al amparo de lo previsto por el art. 309 del CPC tendría que haberse declarado la perención.
Que, conforme lo determinado por la Sentencia Nº 721/2009 de fecha 3 de diciembre de 2009, librada por el Juez A quo innova una condenación a priori, cual es el remate del inmueble descrito, prevaricando en contra de la Ley.
Que, el Juez A quo esgrimió un inadecuado procedimiento para la tramitación del proceso ya que el mismo debió tramitarse como proceso voluntario por lo que se infiere en una inadecuada aplicación de la norma procesal civil y que el mismo problema ya fue resuelto en otro proceso y que la resolución emitida es inadecuada.
Acreditado el derecho propietario de María Orosco Vda. de Bustillos, como demandante, ahora remplazado por Félix Enoch Bustillos Orosco mediante sucesión hereditaria del 25% del bien inmueble, hecho que no se cuestiona para nada, su autoridad sin prejuicio de la forma de vida en dicho bien inmueble, misma que es de carácter familiar viven varios de mis familiares y con absurdo capricho se pretende rematar el sobrante 75% hecho que en el caso de autos nunca se demandó.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente antes de ingresar a resolver el recurso de casación deducido, se considera necesario aclarar lo que en esencia constituye el recurso de casación, en ese sentido, el mismo está considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal revise, reforme y/o anule las Resoluciones expedidas en Apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
En dicho antecedente, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho instrumentalizado para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos a la vez, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido en los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando en su sustanciación se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades deben ser uniformes. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos exigidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar en forma clara y precisa qué disposiciones legales se han infringido en la tramitación de la causa y cuáles son las causales de nulidad que se invocan dentro de las permisiones legales que el ordenamiento procesal señala; asimismo, debe indicarse en forma puntual qué disposiciones legales se han violado, aplicado indebidamente o interpretado en forma errónea en la Resolución de fondo, es más, cuando de prueba se trata, el recurrente debe identificar con toda precisión la misma e indicar cómo debía apreciarse o valorarse con arreglo a la ley, no siendo suficiente citar determinadas disposiciones como infringidas sin la debida fundamentación, caso contrario, la omisión en el cumplimiento de los referidos requisitos, impide se abra la competencia del Máximo Tribunal.
Determinada la naturaleza y finalidad del instituto procesal descrito y de la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de casación por el recurrente supra señalado, este Tribunal advierte que el referido incumple con la técnica recursiva inherente al recurso extraordinario, debido a que no señala si el recurso de casación lo plantea en la forma o en el fondo, limitándose a efectuar un simple disentir con lo resuelto por el A quo y el Ad quem, señalando que los mismos no hubiesen revisado lo obrado en la presente causa, transgrediendo sus derechos sin detallar y menos precisar cómo los referidos juzgadores hubieran incurrido en dichas transgresiones, qué normas jurídicas serían la vulneradas y cómo debieron ser aplicadas las mismas, sin fundamentar las violaciones que suponen o la aplicación indebida y la interpretación errónea del derecho tal como exige el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, pidiendo en definitiva que el Tribunal Supremo de Justicia revoque el Auto de Vista y anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Por último, también corresponde destacar que el Máximo Tribunal no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurren los recurrentes, por lo que la manera inadecuada en la que ha sido interpuesto el recurso de casación por el co demandado hace que el mismo sea manifiestamente improcedente, correspondiendo a este Tribunal fallar de conformidad a lo que prevén los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jhonny Vidal Ledezma cursante de fs. 644 a 645 vta., de obrados, contra el Auto de Vista Nº 080/2010 de fecha 15 de junio de 2010 de fs. 621 a 630. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 596/2015 - L
Sucre: 28 de julio 2015 Expediente: O-59-10-S Partes: María Orosco Vda. de Bustillo y Otro. c/ Néstor Vidal Mena y Otros.
Proceso: Ordinario división y partición de bien inmueble. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 644 a 645vta.de obrados, interpuesto por Jhonny Vidal Ledezma contra el Auto de Vista Nº 080/2010 de fecha 15 de junio de 2010, cursante de fs. 621 a 630 de obrados pronunciada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por María Orosco Vda. de Bustillo continuada por Félix Enoch Bustillo contra Néstor Vidal Mena y Otros, la respuesta al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 655, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial dela ciudad de Oruro mediante Sentencia Nº 721/09 de fecha 3 de Diciembre de 2009 cursante de fs. 571 a 575 vta., de obrados por la cual declara probada la demanda de fs. 90 a 92, complementada de fs. 187 a 188 de obrados, interpuesta por María Orosco Vda. de Bustillo y que a consecuencia de su fallecimiento concurren en la causa en su lugar sus herederos, en consecuencia dispone la División y Partición del bien inmueble ubicado en calle Arce entre calles Soria Galvarro y La Plata de esta ciudad en un área de 25% a favor de los herederos y descendientes de la de cujus María Orosco Vda. de Bustillo y el restante 75% a dividirse en dos partes iguales: una parte para los herederos de Constantino Vidal Mena y la otra parte para los herederos de Corsino Vidal Mena, División y Partición a efectuarse en ejecución de sentencia, con designación de perito de oficio, de no ser posible dicha división se procederá a subasta pública y remate del bien inmueble objeto de la demanda.
Contra esa Sentencia de primera instancia los demandados, dentro el plazo legal interponen recurso de apelación.
Concedidos los indicados recursos la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 080/2010 en fecha 15 de Junio de 2010, por el cual confirma la Sentencia, con costas en ambas instancias; contra esta resolución de segunda instancia el ahora recurrente Jhonny Vidal Ledezma interpuso recurso de casación.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- De manera fundamentada, debidamente acreditada, se estableció que en vida sus abuelos adquirieron bienes, que al fallecimiento de ellos, sus hijos y ahora sus nietos se han hecho declarar herederos en el porcentaje que les corresponde, derecho que la presente el Juez de primera instancia sin justificación alguna pretende rematar y despojarnos dicho bien inmueble.
De obrados se desprende también que en vida la señora María Orosco Vda. de Bustillos (fallecida), mediante subasta pública llego a adjudicarse el 25% de derechos y acciones del antes descrito bien inmueble producto de un proceso ejecutivo seguido contra su tío Néstor Vidal Mena y que al encontrarse pro indiviso dicho bien la señora María Orosco Vda. de Bustillos inicia una demanda de División y Partición para conseguir su restitución de su cuota parte del inmueble, dirigiendo la misma en contra de mi familia que fue continuada por Felix Enoch Bustillos Orosco.
Establecido lo anterior en tiempo hábil y oportuno asumimos defensa en estricta aplicación a lo determinado por el Adjetivo civil, que el proceso fue archivado y que después de varias gestiones fue desarchivado por el ahora demandante y que siguió la causa con vicios de nulidad, los mismos que no han sido advertidos por el Juez de la materia ni por el Tribunal de Alzada, toda vez que no les citaron a los demandados con los actuados pertinentes en sus domicilios reales, que el proceso fue archivado y posteriormente transcurridos más de diez años fue nuevamente reiniciado, demanda que al amparo de lo previsto por el art. 309 del CPC tendría que haberse declarado la perención.
Que, conforme lo determinado por la Sentencia Nº 721/2009 de fecha 3 de diciembre de 2009, librada por el Juez A quo innova una condenación a priori, cual es el remate del inmueble descrito, prevaricando en contra de la Ley.
Que, el Juez A quo esgrimió un inadecuado procedimiento para la tramitación del proceso ya que el mismo debió tramitarse como proceso voluntario por lo que se infiere en una inadecuada aplicación de la norma procesal civil y que el mismo problema ya fue resuelto en otro proceso y que la resolución emitida es inadecuada.
Acreditado el derecho propietario de María Orosco Vda. de Bustillos, como demandante, ahora remplazado por Félix Enoch Bustillos Orosco mediante sucesión hereditaria del 25% del bien inmueble, hecho que no se cuestiona para nada, su autoridad sin prejuicio de la forma de vida en dicho bien inmueble, misma que es de carácter familiar viven varios de mis familiares y con absurdo capricho se pretende rematar el sobrante 75% hecho que en el caso de autos nunca se demandó.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente antes de ingresar a resolver el recurso de casación deducido, se considera necesario aclarar lo que en esencia constituye el recurso de casación, en ese sentido, el mismo está considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal revise, reforme y/o anule las Resoluciones expedidas en Apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
En dicho antecedente, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho instrumentalizado para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos a la vez, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido en los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando en su sustanciación se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades deben ser uniformes. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos exigidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar en forma clara y precisa qué disposiciones legales se han infringido en la tramitación de la causa y cuáles son las causales de nulidad que se invocan dentro de las permisiones legales que el ordenamiento procesal señala; asimismo, debe indicarse en forma puntual qué disposiciones legales se han violado, aplicado indebidamente o interpretado en forma errónea en la Resolución de fondo, es más, cuando de prueba se trata, el recurrente debe identificar con toda precisión la misma e indicar cómo debía apreciarse o valorarse con arreglo a la ley, no siendo suficiente citar determinadas disposiciones como infringidas sin la debida fundamentación, caso contrario, la omisión en el cumplimiento de los referidos requisitos, impide se abra la competencia del Máximo Tribunal.
Determinada la naturaleza y finalidad del instituto procesal descrito y de la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de casación por el recurrente supra señalado, este Tribunal advierte que el referido incumple con la técnica recursiva inherente al recurso extraordinario, debido a que no señala si el recurso de casación lo plantea en la forma o en el fondo, limitándose a efectuar un simple disentir con lo resuelto por el A quo y el Ad quem, señalando que los mismos no hubiesen revisado lo obrado en la presente causa, transgrediendo sus derechos sin detallar y menos precisar cómo los referidos juzgadores hubieran incurrido en dichas transgresiones, qué normas jurídicas serían la vulneradas y cómo debieron ser aplicadas las mismas, sin fundamentar las violaciones que suponen o la aplicación indebida y la interpretación errónea del derecho tal como exige el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, pidiendo en definitiva que el Tribunal Supremo de Justicia revoque el Auto de Vista y anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Por último, también corresponde destacar que el Máximo Tribunal no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurren los recurrentes, por lo que la manera inadecuada en la que ha sido interpuesto el recurso de casación por el co demandado hace que el mismo sea manifiestamente improcedente, correspondiendo a este Tribunal fallar de conformidad a lo que prevén los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jhonny Vidal Ledezma cursante de fs. 644 a 645 vta., de obrados, contra el Auto de Vista Nº 080/2010 de fecha 15 de junio de 2010 de fs. 621 a 630. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.