SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 199/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: LPZ. 291/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 163, interpuesto por Karla Elizabeth Zurita Plata, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 39/10 de 19 de febrero de 2010 (fs. 158), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la institución recurrente, contra Ramiro Camilo Solíz y Víctor Antonio Bilbao La Vieja Díaz Machicado, el auto de fs. 165 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido, Administrativo Coactiva, Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 38/2009 de 25 de mayo (fs. 140 a 144), declarando improbada la demandada de fs. 83 a 84 y probada la excepción de prescripción de fs. 116 y dispuso, dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 23/02 de fs. 88 girada contra Ramiro Camilo Solíz Calderón y Víctor Antonio Bilbao La Vieja Diaz Machicado, por la suma de Bs. 15.397.- equivalente a $us. 3.238.-y levantar las medidas precautorias dispuestas.
En apelación deducida por la institución coactivante (fs. 147 a 148), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 39/10 de 19 de febrero de 2010 (fs. 158), confirmando la Sentencia Nº 38/2009 de 25 de mayo de fs. 140 a 144.
La indicada determinación, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 163, interpuesto por Karla Elizabeth Zurita Plata, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, señalando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido, vulneró lo establecido en el art. 324 de la CPE, que prevé que las deudas por daños económicos ocasionados al Estado no prescriben, preceptos que tienen eficacia plena en el tiempo, citando la SC Nº 64/06, de donde se concluye que el citado art., respecto a la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico debe ser aplicado en forma inmediata y directa.
Sostuvo que, corresponde tener presente el principio de supremacía constitucional que garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución, como base, sustento y marco que forma todo el sistema normativo, la CPE, es la ley Suprema, por lo que el Órgano Jurisdiccional debe garantizar su supremacía, también debe ser considerado el principio de jerarquía, previsto en el art. 410 de la Carta Fundamental, reiterando lo previsto en el art. 324 citado.
Que en caso presente, el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia, que declaró probada la excepción de prescripción sobre daño económico al Estado, inaplicó, ignoró, desconoció y vulneró dicha previsión constitucional, fallando en contra de la CPE, señalando que las deudas y obligaciones por daños causados al Estado prescriben, cuando esto expresamente está negado por la CPE.
También denunció la vulneración del art. 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, respecto a la prescripción, que tomando en cuenta dichos preceptos contenidos en esta normativa, concluyó que el art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, referida a la prescripción de la responsabilidad administrativa fue derogada, por lo que no puede aplicarse al caso presente y que pretender fundamentar el auto de vista recurrido en la supuesta falta de interrupción de la prescripción resulta incompatible con el ordenamiento jurídico vigente.
En suma, tal situación demuestra que no se ha realizado un correcto estudio de los datos del proceso, en consecuencia el razonamiento con el que se concluyó favoreciendo al coactivado resulta no solo incorrecto, sino injusto, puesto que se pretende liberar de responsabilidad civil a quienes causaron daño al Estado, cuando es justamente el ente jurisdiccional quien debe velar por la equidad y la justicia entre los sujetos procesales, aduciendo finalmente que, se confirmó erróneamente una sentencia que declaró probada la excepción de prescripción, sin tomar en cuenta que, las deudas ocasionadas al Estado no prescriben, causando de esta manera agravios al Gobierno Municipal de La Paz.
Concluyó solicitando que este tribunal, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, ingresando a su análisis, previa revisión del expediente, se establece lo siguiente:
El punto de controversia del presente proceso, se refiere a que según la institución recurrente, los cargos por los cuales se determinaron indicios de responsabilidad civil contra los coactivados Ramiro Camilo Solíz Calderón y Víctor Antonio Bilbao La Vieja Díaz Machicado, no habrían prescrito, como erradamente se determinó en la sentencia emitida por el a quo, que declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, resolución que fue confirmada por el auto de vista recurrido, hecho que motivó la presentación del presente recurso, argumentando que las deudas por daños económicos ocasionados al Estado no prescriben, razón por la que denunció la vulneración de los arts. 324 de la Constitución Política del Estado y 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
En este contexto, si bien es cierto, el art. 324 de la Constitución Política del Estado vigente señala: “No prescribirán las deudas por daños económicos causadas al Estado”, concordante con el art. 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” Nº 004 de 31 de marzo de 2010 que modificó el art. 1502 del Código Civil, de acuerdo al siguiente texto: Art. 1502. (Excepciones). La prescripción no corre: 6) “En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado”.
Sin embargo, analizados los antecedentes procesales se evidencia que, los hechos por los cuales se estableció indicios de responsabilidad civil contra los coativados por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales y percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, acontecieron en las gestiones 1994 y 1995, conforme se evidencia en el Dictamen de Responsabilidad Civil cursante de VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 163, interpuesto por Karla Elizabeth Zurita Plata, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 39/10 de 19 de febrero de 2010 (fs. 158), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la institución recurrente, contra Ramiro Camilo Solíz y Víctor Antonio Bilbao La Vieja Díaz Machicado, el auto de fs. 165 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido, Administrativo Coactiva, Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 38/2009 de 25 de mayo (fs. 140 a 144), declarando improbada la demandada de fs. 83 a 84 y probada la excepción de prescripción de fs. 116 y dispuso, dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 23/02 de fs. 88 girada contra Ramiro Camilo Solíz Calderón y Víctor Antonio Bilbao La Vieja Diaz Machicado, por la suma de Bs. 15.397.- equivalente a $us. 3.238.-y levantar las medidas precautorias dispuestas.
En apelación deducida por la institución coactivante (fs. 147 a 148), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 39/10 de 19 de febrero de 2010 (fs. 158), confirmando la Sentencia Nº 38/2009 de 25 de mayo de fs. 140 a 144.
La indicada determinación, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 163, interpuesto por Karla Elizabeth Zurita Plata, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, señalando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido, vulneró lo establecido en el art. 324 de la CPE, que prevé que las deudas por daños económicos ocasionados al Estado no prescriben, preceptos que tienen eficacia plena en el tiempo, citando la SC Nº 64/06, de donde se concluye que el citado art., respecto a la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico debe ser aplicado en forma inmediata y directa.
Sostuvo que, corresponde tener presente el principio de supremacía constitucional que garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución, como base, sustento y marco que forma todo el sistema normativo, la CPE, es la ley Suprema, por lo que el Órgano Jurisdiccional debe garantizar su supremacía, también debe ser considerado el principio de jerarquía, previsto en el art. 410 de la Carta Fundamental, reiterando lo previsto en el art. 324 citado.
Que en caso presente, el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia, que declaró probada la excepción de prescripción sobre daño económico al Estado, inaplicó, ignoró, desconoció y vulneró dicha previsión constitucional, fallando en contra de la CPE, señalando que las deudas y obligaciones por daños causados al Estado Prescriben, cunado esto expresamente está negado por la CPE.
También denunció la vulneración del art. 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, respecto a la prescripción, que tomando en cuenta dichos preceptos contenidos en esta normativa, concluyó que el art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, referida a la prescripción de la responsabilidad administrativa fue derogada, por lo que no puede aplicarse al caso presente y que pretender fundamentar el auto de vista recurrido en la supuesta falta de interrupción de la prescripción resulta incompatible con el ordenamiento jurídico vigente.
En suma, tal situación demuestra que no se ha realizado un correcto estudio de los datos del proceso, en consecuencia el razonamiento con el que se concluyó favoreciendo al coactivado resulta no solo incorrecto, sino injusto, puesto que se pretende liberar de responsabilidad civil a quienes causaron daño al Estado, cuando es justamente el ente jurisdiccional quien debe velar por la equidad y la justicia entre los sujetos procesales, aduciendo finalmente que, se confirmó erróneamente una sentencia que declaró probada la excepción de prescripción, sin tomar en cuenta que, las deudas ocasionadas al Estado no prescriben, causando de esta manera agravios al Gobierno Municipal de La Paz.
Concluyó solicitando que este tribunal, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, y deliberando en el fondo declare probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, ingresando a su análisis, previa revisión del expediente, se establece lo siguiente:
El punto de controversia del presente proceso, se refiere a que según la institución recurrente, los cargos por los cuales se determinaron indicios de responsabilidad civil contra los coactivados Ramiro Camilo Solíz Calderón y Víctor Antonio Bilbao La Vieja Díaz Machicado, no habrían prescrito, como erradamente se determinó en la sentencia emitida por el a quo, que declaro improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, resolución que fue confirmada por el auto de vista recurrido, hecho que motivó la presentación del presente recurso, argumentando que las deudas por daños económicos ocasionados al Estado no prescriben, razón por la que denunció la vulneración de los artículos 324 de la Constitución Política del Estado y 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
En este contexto, si bien es cierto, el art. 324 de la Constitución Política del Estado vigente señala: “No prescribirán las deudas por daños económicos causadas al Estado”, concordante con el art. 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” Nº 004 de 31 de marzo de 2010 que modificó el art. 1502 del Código Civil, de acuerdo al siguiente texto: Artículo 1502. (Excepciones). La prescripción no corre: 6) “En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado”.
Sin embargo, analizados los antecedentes procesales se evidencia que, los hechos por los cuales se estableció indicios de responsabilidad civil contra los coativados por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales y percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, acontecieron en las gestiones 1994 y 1995, conforme se evidencia en el Dictamen de Responsabilidad Civil cursante de fs. 1 a 74, es decir, cuando aún no se encontraba vigente la Constitución Política del Estado actual, promulgada recién el 7 de febrero de 2009, en tanto que la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” Nº 004, fue promulgada el 31 de marzo de 2010, es decir de forma posterior a los hechos por los cuales se juzga a los coactivados, motivo por el cual no puede aplicarse la normativa citada de manera retroactiva al caso que se analiza, como erradamente pretende la parte recurrente.
En este sentido, las Sentencias Constitucionales Nº 0344/2010-R de 15 de junio y la Nº 1795/2010-R de 25 de octubre, entre otras señalan: “El art. 33 de la CPR abrogada, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente, es decir, uno de los principios más elementales que rigen en la aplicación de la ley es su irretroactividad, lo que significa que esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE vigente.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el citado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto hecho y la consecuencia jurídica, puesto que dar efecto retroactivo a una ley, equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
La naturaleza jurídica el principio de irretroactividad, es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias, se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Por lo expuesto, la aplicación de los arts. 324 de la Constitución Política del Estado y 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Nº 004, en la que básicamente se funda el recurso de casación en el fondo planteado por la representante legal de la institución recurrente, no pueden aplicarse a hechos o actos realizados o sucedidos con anterioridad a su aprobación y vigencia, como se fundamentó precedentemente, debiendo aplicarse al caso presente, el adagio del tempus comissi delicti, es decir, la ley vigente en el tiempo que ocurrió el acto o incumplimiento, puesto que en el caso en cuestión, los periodos fiscalizados fueron en vigencia de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
En base a tales antecedentes, se llega a establecer con verosimilitud que, la conclusión arribada por el tribunal de apelación en el auto de vista recurrido al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción fue correcta, toda vez que, como se argumentó líneas arriba, los hechos por lo que se juzgan a los demandados, sucedieron en las gestiones 1994 y 1995, en tanto que la citación con la demanda a los coactivados, recién fue practicada el 25 de septiembre de 2008, es decir, después de más de diez (10), años, operando la prescripción prevista en el art. 40 de la Ley Nº 1178 de 3 de noviembre de 1992 (SAFCO) que señala: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecida en el Código Civil. Para la iniciación de las acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente Ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia”.
En este sentido, el art. 1503. I del Código Civil señala: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente” (el resaltado nos pertenece).
Por lo analizado, se concluye que al no existir vulneración de las normas citadas en el recurso, de donde se establece que lo resuelto por los tribunales de instancia, se ajustan a las normas legales en vigencia y no se observa violación de ninguna norma legal, corresponde resolver en la forma prevista en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por mandato de la norma remisiva del art. 1 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 164 interpuesto por la representante legal de la institución recurrente.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Relator: Magistrado
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
1 a 74, es decir, cuando aún no se encontraba vigente la Constitución Política del Estado actual, promulgada recién el 7 de febrero de 2009, en tanto que la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” Nº 004, fue promulgada el 31 de marzo de 2010, es decir de forma posterior a los hechos por los cuales se juzga a los coactivados, motivo por el cual no puede aplicarse la normativa citada de manera retroactiva al caso que se analiza, como erradamente pretende la parte recurrente.
En este sentido, las Sentencias Constitucionales Nº 0344/2010-R de 15 de junio y la Nº 1795/2010-R de 25 de octubre, entre otras señalan: “El art. 33 de la CPR abrogada, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente, es decir, uno de los principios más elementales que rigen en la aplicación de la ley es su irretroactividad, lo que significa que esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE vigente.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el citado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto hecho y la consecuencia jurídica, puesto que dar efecto retroactivo a una ley, equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
La naturaleza jurídica el principio de irretroactividad, es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias, se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Por lo expuesto, la aplicación de los arts. 324 de la Constitución Política del Estado y 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Nº 004, en la que básicamente se funda el recurso de casación en el fondo planteado por la representante legal de la institución recurrente, no pueden aplicarse a hechos o actos realizados o sucedidos con anterioridad a su aprobación y vigencia, como se fundamentó precedentemente, debiendo aplicarse al caso presente, el adagio del tempus comissi delicti, es decir, la ley vigente en el tiempo que ocurrió el acto o incumplimiento, puesto que en el caso en cuestión, los periodos fiscalizados fueron en vigencia de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
En base a tales antecedentes, se llega a establecer con verosimilitud que, la conclusión arribada por el tribunal de apelación en el auto de vista recurrido al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción fue correcta, toda vez que, como se argumentó líneas arriba, los hechos por lo que se juzgan a los demandados, sucedieron en las gestiones 1994 y 1995, en tanto que la citación con la demanda a los coactivados, recién fue practicada el 25 de septiembre de 2008, es decir, después de más de diez (10), años, operando la prescripción prevista en el art. 40 de la Ley Nº 1178 de 3 de noviembre de 1992 (SAFCO) que señala: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecida en el Código Civil. Para la iniciación de las acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente Ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia”.
En este sentido, el art. 1503. I del Código Civil señala: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente” (el resaltado nos pertenece).
Por lo analizado, se concluye que al no existir vulneración de las normas citadas en el recurso, de donde se establece que lo resuelto por los tribunales de instancia, se ajustan a las normas legales en vigencia y no se observa violación de ninguna norma legal, corresponde resolver en la forma prevista en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por mandato de la norma remisiva del art. 1 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 164 interpuesto por la representante legal de la institución recurrente.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 199/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: LPZ. 291/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 163, interpuesto por Karla Elizabeth Zurita Plata, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 39/10 de 19 de febrero de 2010 (fs. 158), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la institución recurrente, contra Ramiro Camilo Solíz y Víctor Antonio Bilbao La Vieja Díaz Machicado, el auto de fs. 165 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido, Administrativo Coactiva, Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 38/2009 de 25 de mayo (fs. 140 a 144), declarando improbada la demandada de fs. 83 a 84 y probada la excepción de prescripción de fs. 116 y dispuso, dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 23/02 de fs. 88 girada contra Ramiro Camilo Solíz Calderón y Víctor Antonio Bilbao La Vieja Diaz Machicado, por la suma de Bs. 15.397.- equivalente a $us. 3.238.-y levantar las medidas precautorias dispuestas.
En apelación deducida por la institución coactivante (fs. 147 a 148), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 39/10 de 19 de febrero de 2010 (fs. 158), confirmando la Sentencia Nº 38/2009 de 25 de mayo de fs. 140 a 144.
La indicada determinación, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 163, interpuesto por Karla Elizabeth Zurita Plata, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, señalando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido, vulneró lo establecido en el art. 324 de la CPE, que prevé que las deudas por daños económicos ocasionados al Estado no prescriben, preceptos que tienen eficacia plena en el tiempo, citando la SC Nº 64/06, de donde se concluye que el citado art., respecto a la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico debe ser aplicado en forma inmediata y directa.
Sostuvo que, corresponde tener presente el principio de supremacía constitucional que garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución, como base, sustento y marco que forma todo el sistema normativo, la CPE, es la ley Suprema, por lo que el Órgano Jurisdiccional debe garantizar su supremacía, también debe ser considerado el principio de jerarquía, previsto en el art. 410 de la Carta Fundamental, reiterando lo previsto en el art. 324 citado.
Que en caso presente, el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia, que declaró probada la excepción de prescripción sobre daño económico al Estado, inaplicó, ignoró, desconoció y vulneró dicha previsión constitucional, fallando en contra de la CPE, señalando que las deudas y obligaciones por daños causados al Estado prescriben, cuando esto expresamente está negado por la CPE.
También denunció la vulneración del art. 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, respecto a la prescripción, que tomando en cuenta dichos preceptos contenidos en esta normativa, concluyó que el art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, referida a la prescripción de la responsabilidad administrativa fue derogada, por lo que no puede aplicarse al caso presente y que pretender fundamentar el auto de vista recurrido en la supuesta falta de interrupción de la prescripción resulta incompatible con el ordenamiento jurídico vigente.
En suma, tal situación demuestra que no se ha realizado un correcto estudio de los datos del proceso, en consecuencia el razonamiento con el que se concluyó favoreciendo al coactivado resulta no solo incorrecto, sino injusto, puesto que se pretende liberar de responsabilidad civil a quienes causaron daño al Estado, cuando es justamente el ente jurisdiccional quien debe velar por la equidad y la justicia entre los sujetos procesales, aduciendo finalmente que, se confirmó erróneamente una sentencia que declaró probada la excepción de prescripción, sin tomar en cuenta que, las deudas ocasionadas al Estado no prescriben, causando de esta manera agravios al Gobierno Municipal de La Paz.
Concluyó solicitando que este tribunal, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, ingresando a su análisis, previa revisión del expediente, se establece lo siguiente:
El punto de controversia del presente proceso, se refiere a que según la institución recurrente, los cargos por los cuales se determinaron indicios de responsabilidad civil contra los coactivados Ramiro Camilo Solíz Calderón y Víctor Antonio Bilbao La Vieja Díaz Machicado, no habrían prescrito, como erradamente se determinó en la sentencia emitida por el a quo, que declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, resolución que fue confirmada por el auto de vista recurrido, hecho que motivó la presentación del presente recurso, argumentando que las deudas por daños económicos ocasionados al Estado no prescriben, razón por la que denunció la vulneración de los arts. 324 de la Constitución Política del Estado y 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
En este contexto, si bien es cierto, el art. 324 de la Constitución Política del Estado vigente señala: “No prescribirán las deudas por daños económicos causadas al Estado”, concordante con el art. 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” Nº 004 de 31 de marzo de 2010 que modificó el art. 1502 del Código Civil, de acuerdo al siguiente texto: Art. 1502. (Excepciones). La prescripción no corre: 6) “En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado”.
Sin embargo, analizados los antecedentes procesales se evidencia que, los hechos por los cuales se estableció indicios de responsabilidad civil contra los coativados por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales y percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, acontecieron en las gestiones 1994 y 1995, conforme se evidencia en el Dictamen de Responsabilidad Civil cursante de VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 163, interpuesto por Karla Elizabeth Zurita Plata, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 39/10 de 19 de febrero de 2010 (fs. 158), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la institución recurrente, contra Ramiro Camilo Solíz y Víctor Antonio Bilbao La Vieja Díaz Machicado, el auto de fs. 165 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido, Administrativo Coactiva, Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 38/2009 de 25 de mayo (fs. 140 a 144), declarando improbada la demandada de fs. 83 a 84 y probada la excepción de prescripción de fs. 116 y dispuso, dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 23/02 de fs. 88 girada contra Ramiro Camilo Solíz Calderón y Víctor Antonio Bilbao La Vieja Diaz Machicado, por la suma de Bs. 15.397.- equivalente a $us. 3.238.-y levantar las medidas precautorias dispuestas.
En apelación deducida por la institución coactivante (fs. 147 a 148), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 39/10 de 19 de febrero de 2010 (fs. 158), confirmando la Sentencia Nº 38/2009 de 25 de mayo de fs. 140 a 144.
La indicada determinación, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 163, interpuesto por Karla Elizabeth Zurita Plata, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, señalando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido, vulneró lo establecido en el art. 324 de la CPE, que prevé que las deudas por daños económicos ocasionados al Estado no prescriben, preceptos que tienen eficacia plena en el tiempo, citando la SC Nº 64/06, de donde se concluye que el citado art., respecto a la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico debe ser aplicado en forma inmediata y directa.
Sostuvo que, corresponde tener presente el principio de supremacía constitucional que garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución, como base, sustento y marco que forma todo el sistema normativo, la CPE, es la ley Suprema, por lo que el Órgano Jurisdiccional debe garantizar su supremacía, también debe ser considerado el principio de jerarquía, previsto en el art. 410 de la Carta Fundamental, reiterando lo previsto en el art. 324 citado.
Que en caso presente, el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia, que declaró probada la excepción de prescripción sobre daño económico al Estado, inaplicó, ignoró, desconoció y vulneró dicha previsión constitucional, fallando en contra de la CPE, señalando que las deudas y obligaciones por daños causados al Estado Prescriben, cunado esto expresamente está negado por la CPE.
También denunció la vulneración del art. 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, respecto a la prescripción, que tomando en cuenta dichos preceptos contenidos en esta normativa, concluyó que el art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, referida a la prescripción de la responsabilidad administrativa fue derogada, por lo que no puede aplicarse al caso presente y que pretender fundamentar el auto de vista recurrido en la supuesta falta de interrupción de la prescripción resulta incompatible con el ordenamiento jurídico vigente.
En suma, tal situación demuestra que no se ha realizado un correcto estudio de los datos del proceso, en consecuencia el razonamiento con el que se concluyó favoreciendo al coactivado resulta no solo incorrecto, sino injusto, puesto que se pretende liberar de responsabilidad civil a quienes causaron daño al Estado, cuando es justamente el ente jurisdiccional quien debe velar por la equidad y la justicia entre los sujetos procesales, aduciendo finalmente que, se confirmó erróneamente una sentencia que declaró probada la excepción de prescripción, sin tomar en cuenta que, las deudas ocasionadas al Estado no prescriben, causando de esta manera agravios al Gobierno Municipal de La Paz.
Concluyó solicitando que este tribunal, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, y deliberando en el fondo declare probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, ingresando a su análisis, previa revisión del expediente, se establece lo siguiente:
El punto de controversia del presente proceso, se refiere a que según la institución recurrente, los cargos por los cuales se determinaron indicios de responsabilidad civil contra los coactivados Ramiro Camilo Solíz Calderón y Víctor Antonio Bilbao La Vieja Díaz Machicado, no habrían prescrito, como erradamente se determinó en la sentencia emitida por el a quo, que declaro improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, resolución que fue confirmada por el auto de vista recurrido, hecho que motivó la presentación del presente recurso, argumentando que las deudas por daños económicos ocasionados al Estado no prescriben, razón por la que denunció la vulneración de los artículos 324 de la Constitución Política del Estado y 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
En este contexto, si bien es cierto, el art. 324 de la Constitución Política del Estado vigente señala: “No prescribirán las deudas por daños económicos causadas al Estado”, concordante con el art. 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” Nº 004 de 31 de marzo de 2010 que modificó el art. 1502 del Código Civil, de acuerdo al siguiente texto: Artículo 1502. (Excepciones). La prescripción no corre: 6) “En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado”.
Sin embargo, analizados los antecedentes procesales se evidencia que, los hechos por los cuales se estableció indicios de responsabilidad civil contra los coativados por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales y percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, acontecieron en las gestiones 1994 y 1995, conforme se evidencia en el Dictamen de Responsabilidad Civil cursante de fs. 1 a 74, es decir, cuando aún no se encontraba vigente la Constitución Política del Estado actual, promulgada recién el 7 de febrero de 2009, en tanto que la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” Nº 004, fue promulgada el 31 de marzo de 2010, es decir de forma posterior a los hechos por los cuales se juzga a los coactivados, motivo por el cual no puede aplicarse la normativa citada de manera retroactiva al caso que se analiza, como erradamente pretende la parte recurrente.
En este sentido, las Sentencias Constitucionales Nº 0344/2010-R de 15 de junio y la Nº 1795/2010-R de 25 de octubre, entre otras señalan: “El art. 33 de la CPR abrogada, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente, es decir, uno de los principios más elementales que rigen en la aplicación de la ley es su irretroactividad, lo que significa que esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE vigente.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el citado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto hecho y la consecuencia jurídica, puesto que dar efecto retroactivo a una ley, equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
La naturaleza jurídica el principio de irretroactividad, es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias, se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Por lo expuesto, la aplicación de los arts. 324 de la Constitución Política del Estado y 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Nº 004, en la que básicamente se funda el recurso de casación en el fondo planteado por la representante legal de la institución recurrente, no pueden aplicarse a hechos o actos realizados o sucedidos con anterioridad a su aprobación y vigencia, como se fundamentó precedentemente, debiendo aplicarse al caso presente, el adagio del tempus comissi delicti, es decir, la ley vigente en el tiempo que ocurrió el acto o incumplimiento, puesto que en el caso en cuestión, los periodos fiscalizados fueron en vigencia de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
En base a tales antecedentes, se llega a establecer con verosimilitud que, la conclusión arribada por el tribunal de apelación en el auto de vista recurrido al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción fue correcta, toda vez que, como se argumentó líneas arriba, los hechos por lo que se juzgan a los demandados, sucedieron en las gestiones 1994 y 1995, en tanto que la citación con la demanda a los coactivados, recién fue practicada el 25 de septiembre de 2008, es decir, después de más de diez (10), años, operando la prescripción prevista en el art. 40 de la Ley Nº 1178 de 3 de noviembre de 1992 (SAFCO) que señala: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecida en el Código Civil. Para la iniciación de las acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente Ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia”.
En este sentido, el art. 1503. I del Código Civil señala: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente” (el resaltado nos pertenece).
Por lo analizado, se concluye que al no existir vulneración de las normas citadas en el recurso, de donde se establece que lo resuelto por los tribunales de instancia, se ajustan a las normas legales en vigencia y no se observa violación de ninguna norma legal, corresponde resolver en la forma prevista en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por mandato de la norma remisiva del art. 1 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 164 interpuesto por la representante legal de la institución recurrente.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Relator: Magistrado
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
1 a 74, es decir, cuando aún no se encontraba vigente la Constitución Política del Estado actual, promulgada recién el 7 de febrero de 2009, en tanto que la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” Nº 004, fue promulgada el 31 de marzo de 2010, es decir de forma posterior a los hechos por los cuales se juzga a los coactivados, motivo por el cual no puede aplicarse la normativa citada de manera retroactiva al caso que se analiza, como erradamente pretende la parte recurrente.
En este sentido, las Sentencias Constitucionales Nº 0344/2010-R de 15 de junio y la Nº 1795/2010-R de 25 de octubre, entre otras señalan: “El art. 33 de la CPR abrogada, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente, es decir, uno de los principios más elementales que rigen en la aplicación de la ley es su irretroactividad, lo que significa que esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE vigente.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el citado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto hecho y la consecuencia jurídica, puesto que dar efecto retroactivo a una ley, equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
La naturaleza jurídica el principio de irretroactividad, es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias, se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Por lo expuesto, la aplicación de los arts. 324 de la Constitución Política del Estado y 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Nº 004, en la que básicamente se funda el recurso de casación en el fondo planteado por la representante legal de la institución recurrente, no pueden aplicarse a hechos o actos realizados o sucedidos con anterioridad a su aprobación y vigencia, como se fundamentó precedentemente, debiendo aplicarse al caso presente, el adagio del tempus comissi delicti, es decir, la ley vigente en el tiempo que ocurrió el acto o incumplimiento, puesto que en el caso en cuestión, los periodos fiscalizados fueron en vigencia de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
En base a tales antecedentes, se llega a establecer con verosimilitud que, la conclusión arribada por el tribunal de apelación en el auto de vista recurrido al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción fue correcta, toda vez que, como se argumentó líneas arriba, los hechos por lo que se juzgan a los demandados, sucedieron en las gestiones 1994 y 1995, en tanto que la citación con la demanda a los coactivados, recién fue practicada el 25 de septiembre de 2008, es decir, después de más de diez (10), años, operando la prescripción prevista en el art. 40 de la Ley Nº 1178 de 3 de noviembre de 1992 (SAFCO) que señala: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecida en el Código Civil. Para la iniciación de las acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente Ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia”.
En este sentido, el art. 1503. I del Código Civil señala: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente” (el resaltado nos pertenece).
Por lo analizado, se concluye que al no existir vulneración de las normas citadas en el recurso, de donde se establece que lo resuelto por los tribunales de instancia, se ajustan a las normas legales en vigencia y no se observa violación de ninguna norma legal, corresponde resolver en la forma prevista en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por mandato de la norma remisiva del art. 1 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 164 interpuesto por la representante legal de la institución recurrente.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.