Auto Supremo AS/0210/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0210/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 210/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: CBBA. 633/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 126 a 127, interpuesto por Laura Josefina Echeverría Bravo, Gerente General de la Empresa de Servicios Especiales de Aeropuerto (SEA) representada por Joaquín Alberto Trigo Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 168/2010 de 30 de agosto de 2010 de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social, seguido por Cristian Mijael Escobar Patiño contra la empresa recurrente, el auto de fs. 130 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 7 de mayo de 2008 de fs. 104 a 107, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 23 vuelta; por lo que, se ordena a Josefina Echeverria Bravo en su calidad de Gerente General de la empresa de Servicios Especiales de Aeropuerto SEA, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley, de y pague al demandante el monto de Bs. 18.149,44 (Dieciocho mil ciento cuarenta y nueve 44/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de las gestiones 2005 y 2006, y duodécimas de la gestión 2007, doble por el incumplimiento en su pago oportuno, vacaciones por 30 días, más la correspondiente actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada de fs. 111 a 114, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 168/10 de 30 de agosto de 2010 de fs. 122 a 123, CONFIRMÓ la Sentencia de 7 de mayo de 2008, con costas en ambas instancias.
Que, del referido auto de vista, Laura Josefina Echeverría Bravo representada por Joaquín Alberto Trigo Guzmán, interpuso el recurso de casación de fs. 126 a 127, en el que se señala los siguientes argumentos:
Acusó que tribunal ad quem, no consideró que el actor de manera voluntaria y con pleno conocimiento, suscribió contratos de prestación de servicios con la empresa, donde expresamente se señaló que no existía relación laboral; asimismo percibió honorarios profesionales conforme sale de la cláusula novena del contrato, debiendo ser facturada la venta de sus servicios a favor de la empresa SEA, no existiendo un salario sino un precio, que era el pago por la cosa transferida, es decir la compra venta de servicios; tampoco se encontraba sometido a un horario ni existió una relación de subordinación, porque el contratista era el que elegía el itinerario conveniente, emitiendo facturas dentro de una relación de orden civil y no laboral.
Asimismo refiere que durante la tramitación del proceso se demostró que el demandante trabajó sin supervisión de la empresa, y al no cumplir un horario diario de trabajo, no registraba su asistencia, aspecto que fue aceptado y reconocido por el actor en su confesión provocada; y en mérito al art. 404. II del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, existe una confesión espontánea, donde acepta que firmó el contrato de prestación de servicios y que para trabajar obtuvo su número de NIT y un talonario de facturas; asimismo reconoció que el contrato civil feneció en fecha 31 de julio de 2007, razón por la que dejo de prestar servicios, lo que no constituye de ninguna manera despido, al no existir relación obrero patronal, sino mas bien un contrato civil, el mismo que no fue renovado por decisión propia el actor, al no estar de acuerdo con las cláusulas del mismo, por lo que, tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, omitieron valorar dicha confesión, la que no requiere más pruebas conforme el contenido del art. 167 del Código Adjetivo Laboral.
Alegó que el principio de primacía de la realidad no fue correctamente aplicado por el juez a quo ni el tribunal de alzada, toda vez que existe una contradicción entre lo que ocurre en la realidad y lo que dicen los documentos, ya que el actor acompañó documentación que carece de todo valor legal, por lo que no demostró que sea acreedor de beneficios sociales, sino contrariamente se aclaró en los hechos que la relación fue civil.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, “…se sirvan CASAR Y/O ANULAR el Auto de Vista Nº 168/2010 de fecha 30 de agosto de 2010 y sea con costas”.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a que el tribunal de alzada no consideró que el actor voluntariamente, suscribió contratos de prestación de servicios con la empresa, percibiendo honorarios profesionales, por el que emitió facturas dentro de una relación de orden civil y no laboral; al respecto debemos señalar que la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema mediante el A.S. 228/2008 de 5 de mayo, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera señaló: “Que conforme ha establecido esta Corte, el simple "nomen" de los contratos no determina la relación de dependencia laboral, incluso los contratos resultan poco eficaces para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, en la medida que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, es la prestación efectiva del trabajo y las características materiales de esa prestación la que determina la existencia o no de la relación laboral, por cuanto, como refiere el profesor Mario L. Deveali, "no siempre la estipulación del contrato de trabajo coincide con la prestación del trabajo..." (Lineamientos de Derecho del Trabajo pág. 233), razón por la que nuestra legislación reconoce como válidos incluso los pactos verbales (art. 1º DL. 16187 de 16 de febrero de 1979)…”.
Asimismo debemos tener presente que existen características y diferencias que hacen a los contratos civiles y laborales, siendo las más importantes, que en los civiles, el contratista asume por sí solo y bajo su responsabilidad, la realización de un trabajo, a cambio del pago convenido; y por otra parte, normalmente el pago se efectúa contra entrega del trabajo, o de acuerdo con el avance del mismo, en períodos acordados. Lo que en el caso de autos no sucedió toda vez que el actor si bien suscribió contratos de venta de servicios, sin embargo el trabajo desarrollado era continuo, estaba sujeto a un horario (por turnos), un salario percibido con el nombre de honorarios y bajo dependencia del Gerente General quien lo supervisaba e instruía en las labores a desarrollar, sujetando su conducta a las características propias de la relación laboral, la mismas especificadas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que en su art. 1 expresa “De conformidad al Art. lro. de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.” elementos que hacen a la relación laboral y que fueron ratificados por el art. 2 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Ahora bien, respecto a que el demandante suscribió contratos civiles con pleno conocimiento, se debe considerar que las normas laborales son de orden público, encontrándose por ello fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes, toda vez que el trabajo y el trabajador, se hallan protegidos por el Estado, a efecto de evitar que se produzcan excesos o burlas de parte del empleador en el cumplimiento de los derechos del trabajador; asimismo con relación al hecho que el actor hubiera percibido honorarios y no salario, corresponde señalar que el art. 1. c) del D.S. Nº 23570, concordante con el art. 2. c) del D.S. Nº 28699 señalan que: “c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.”, es decir, que como ya fuera señalado supra, en el presente caso, independientemente de la denominación que se le quisiera dar a la remuneración percibida por el actor (honorarios) esta fue de manera periódica o mensual, conformando uno de los elementos de la relación laboral.
En cuanto al hecho que el trabajador tenga un NIT y emita factura, no es medio para probar la existencia de un contrato civil en lugar de uno laboral, por el contrario con esto se pretende encubrir una relación laboral al otorgarle características civiles, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la naturaleza jurídica del contrato de trabajo la define la característica derivada de la prestación del servicio y no de la nominación que pudieran hacer las partes.
Con relación a que el tribunal ad quem no valoró la confesión provocada de acuerdo con lo determinado por el art. 404. II del Código de Procedimiento Civil, la que no requiere más pruebas conforme el contenido del art. 167 del Código Adjetivo Laboral; cabe señalar que en materia laboral, el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, más al contrario, goza de amplio margen de libertad, valorando la prueba en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, debiendo aplicarse el art. 158 del Código Procesal del Trabajo; que en el caso de autos de la confesión señalada de fs. 92, únicamente se evidencia que el actor en sus respuestas, si bien señala que firmó sus contratos, estos fueron bajo presión e imposición, al igual que la obtención de su NIT, y de ninguna manera esto puede ser considerado como una afirmación que desvirtúe su relación laboral con la empresa, más al contrario la ratifica. Asimismo respecto a que el actor no quiso la renovación de su contrato por lo que no existiría despido sino un retiro voluntario; de la revisión de obrados, se puede ver que no hay antecedente ni medio probatorio alguno que demuestre o respalde este hecho, conforme era la obligación del demandado, impuesta por el art. 66 del Código Procesal del Trabajo que señala: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” concordante con el art. 3. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Con referencia a que el juez a quo y el tribunal ad quem realizaron una incorrecta aplicación del principio de primacía de realidad, al existir contradicción entre lo que ocurre en la realidad y lo que dicen los documentos presentados; previamente es menester señalar que el principio de primacía de la realidad es uno de los principios más relevantes del Derecho del Trabajo; toda vez que conforme tiene establecido este Tribunal Supremo, no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho; es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.
Que, el principio de la primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así, en virtud de este principio laboral, aun cuando exista un contrato -formalizado por escrito- de naturaleza civil, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma como en la práctica se ejecuta dicho contrato, preeminencia de la realidad sobre lo estipulado en el contrato; por lo que en el caso de autos el tribunal ad quem ha actuado correctamente en la aplicación de dicho principio; asimismo respecto a la documentación que carece de todo valor legal, el recurrente debe tener presente que conforme el art. 151 del Código Procesal del Trabajo, durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, y cualesquiera otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público, también puede disponerse, reproducciones o fotografías de documentos, objetos, lugares o personas; que en el caso de autos si el demandado consideraba que las pruebas carecían de valor legal como señala, debió observarlas u objetarlas en el proceso, que al no haberlo hecho ha precluido su derecho.
Que, en el marco legal descrito, corresponde, aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fs. 126 a 127. Con costas.
No se regula honorarios profesionales, por no haber sido respondido el recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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