Auto Supremo AS/0212/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 212/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: LP. 637/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 357 a 359, interpuesto Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, representa por Wilfredo Limache Conde y Aleyda Camacho Zuñiga, contra el Auto de Vista Nº 087/10 SSA-I de 17 de agosto de 2010, cursante a fs. 352, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Natividad Alcázar Riveros contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 361 a 362, el auto de fs. 363 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 037/2009 el 9 de abril de 2009 (328 a 332), declarando probada la demanda de fs. 13 a 14 de obrados, disponiendo que la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad a través de su representante legal cancele a la actora la suma de Bs. 22.621,46, por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones de las gestiones 2004 a 2005, debiendo los montos relativos a la indemnización y desahucio ser actualizados en ejecución de fallos, en cumplimiento al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación de fs. 340 a 341 formulada por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 087/10 SSA.I de 17 de agosto de 2010 (fs. 352), confirmando la Sentencia Nº 037/2009 de 9 de abril de 2009, cursante de fs. 328 a 332 de obrados.
Contra el referido fallo de segunda instancia, la institución demandada a través de sus representantes legales interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 357 a 359, en el que esgrimen los siguientes fundamentos:
Como antecedente señala que la demandante ingreso a trabajar a Lotería de Beneficencia y Salubridad en fecha posterior a la vigencia de la Ley Nº 2027; y, conocedora de esta situación incluso firmó el documento de Programación Operativa Anual Individual (POAI) siendo la misma parte del Subsistema de Administración de Personal de las Normas Básicas de Administración de Personal, regulado por las Leyes Nº 1178 y Nº 2027, las que reglamentan las actividades de los y las servidores públicos; y, sabiendo de esa situación, firmó el contrato de trabajo a plazo fijo A.L. 040/03 en el cual se deja claramente establecido que la contratación se la efectúa en aplicación de las previsiones de los arts. 3 par. II y 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
Acusa violación de las siguientes disposiciones legales:
-Art. 43 y 44 de la Constitución Política del Estado.
-Art. 3 par. I y II de la Ley Nº 2027, la que determina el campo de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, del que la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad no puede abstraerse en su cumplimiento.
-Arts. 3 y 4 de la Ley Nº 1178 con relación al art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal en el marco del decreto Supremo Nº 23318-A.
Art. 1 de la Ley General del Trabajo y 1 de su Decreto Reglamentario.
Expresa interpretación indebida de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (abrogada), y 4 de la Ley General del Trabajo, siendo de aplicación para el caso de autos los arts. 1 de la Ley General del Trabajo y 1 de su Decreto Reglamentario, no habiendo el tribunal de alzada valorado en su justa medida los aspectos legales expresados generando incertidumbre y colisión jurídica, derivando en daño económico a la institución al reconocerle beneficios sociales que no corresponden en derecho.
Agrega que, tampoco se tomó en cuenta que la Ley Nº 2027 regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos, teniendo como instancia de reclamación a quienes consideren vulnerados sus derechos, los recursos que le confieren las leyes como el recurso de revocatoria ante la autoridad competente.
Concluye solicitando se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal disponiendo en consecuencia que el actor ocurra ante la llamada por ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, se pasa a considerar para su resolución:
Con relación a la acusación de violación de los arts. 43 y 44 de la Constitución Política del Estado (1967), normas que son la base de la promulgación de la Ley Nº 2027 y fijan los derechos y las obligaciones de los funcionarios públicos y empleados de a Administración Pública, las que no fueron valoradas por el juez a quo; debe tenerse presente que se trata de dos normas programáticas; por lo que su cumplimiento el constituyente dejó a un momento futuro e incierto, razón por la que ambas se encuentran redactadas en tiempo futuro, cuando señalan, “una ley especial establecerá” y el “Estatuto del Funcionario Público establecerá”, normas que fueron introducidas en el texto constitucional en 1967 y que adquirieron realidad práctica a la promulgación de la Ley Nº 2027, el 27 de octubre de 1999, logrando vigencia plena el 19 de junio de 2001, luego de cumplidos 90 días a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo el Superintendente del Servicio Civil, tal como dispone el art. 5 de la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, modificatoria del art. 77 de la Ley Nº 2027.
En mérito a lo precedentemente indicado, dichas normas al haber cumplido la proyección que el constituyente les asignó, no pueden ser vulneradas y en los hechos, debe considerarse además que al acusar el recurrente su vulneración, no señala cómo, por qué y de qué manera se produjo tal violación, expresando más bien que estos postulados constitucionales fueron cumplidos, correspondiendo hoy, en su aplicación, su derivación al Estatuto del Funcionario Público.
En cuanto a la vulneración acusada del art. 3, parágrafos I y II de la Ley Nº 2027, toda vez que esta determina el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público al que la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad no puede abstraerse en su cumplimiento; dicha normativa establece: “I. Los servidores públicos no comprendidos en los arts. 3 al 10 de este Reglamento, dependientes de las entidades, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias amparados por la Ley General del Trabajo que estuviesen prestando servicios hasta la fecha de vigencia plena de la Ley Nº 2027, seguirán sujetos a dicho régimen laboral en tanto voluntariamente opten por su incorporación a la carrera administrativa. II. Las entidades autárquicas y descentralizadas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027 deberán presentar un plan de adecuación de disposiciones legales estatutarias a la referida ley a cuyo efecto deberán coordinar el mismo con el Órgano Rector.” En este entendido, debe tenerse presente lo acertadamente expresado por el juez de la causa y confirmado por el tribunal de apelación, que de acuerdo a las literales de fs. 130 a 135, Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad no dio cumplimiento al parágrafo II del art. 33 del Decreto Supremo 25749 de 20 de abril de 2000, refiriendo además “…que la entidad demandada siendo una institución Pública descentralizada con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa legal y técnica inmerso dentro del régimen de la Ley General del Trabajo antes de la promulgación de la Ley Nº 2027 y que a la vigencia de dicha norma legal (Estatuto del Funcionario Público) y hasta la fecha de retiro de la actora LONABOL no ha presentado el plan de adecuación para la transición de regímenes y adecuación de las disposiciones legales de la Ley General del Trabajo a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, más aún los trabajadores de dicha entidad pese a la renuncia efectuada no se encuentran inscritos en la Superintendencia del Servicio Civil, como también es el caso de la actora…”
En efecto, si los trabajadores de LONABOL se encontraban sujetos a las previsiones de la Ley General del Trabajo y por su naturaleza de institución pública debió seguir el proceso de transformación y adecuación a las previsiones del Estatuto del Funcionario Público, no habiendo cumplió con tal deber, por lo que no puede pretender su aplicación sólo en la parte que resulte conveniente a sus intereses, vulnerando con ello los derechos de la demandante; es decir, que el cumplimiento de la ley significa someterse a ella en su integridad e integralidad.
Respecto a la afirmación de violación de los arts. 3 y 4 de la Ley Nº 1178, así como del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en el marco del Decreto Supremo Nº 23318-A, se trata de normas de administración y control que regulan el ejercicio de la gestión pública, en cuanto su observancia y cumplimiento por el funcionario o servidor público, y respecto de las cuales el recurrente no especifica cómo, por qué y de qué manera hubieran sido vulneradas por el tribunal de alzada al emitir el auto de vista Impugnado.
En relación con la acusación de violación del art. 1 de la Ley General del Trabajo y del art. 1 de su Decreto Reglamentario, los que excluyen del campo de aplicación de las leyes sociales a los funcionarios y empleados públicos; es menester recordar que los trabajadores y dependientes de LONABOL se encontraban sujetos a la aplicación de dichas normas. Por lo que, el proceso de transición en la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo y normas complementarias y conexas a las que corresponden al Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, es responsabilidad del empleador, la que no puede transmitirse al trabajador; correspondiendo reiterar que por los antecedentes que cursan en el expediente, no se encuentra evidencia alguna que demuestre que LONABOL siguió el proceso de transición y cumplió con la normativa que regula la materia, a objeto de someterse a los mecanismos de regulación dispuestos a través de la Superintendencia del Servicio Civil.
Asimismo, se debe tener presente la Resolución de Directorio de Lotería Nacional, Nº 021/03 de 30 de octubre de 2003, que en fotocopia legalizada cursa a fs. 141 de obrados, la que en el artículo primero de su parte resolutiva dispone: “Institucionalizar y/o autorizar la incorporación de Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad A LA CARRERA ADMINISTRATIVA…”; proceso que sin embargo, como se expresó en párrafos precedentes, no fue completado.
De la errónea e indebida aplicación del art. 162 de la Constitución Política del Estado y del art. 4 de la Ley General del Trabajo, supuestamente producida por el tribunal ad quem a tiempo de emitir la Resolución de Vista; estas normas son eminentemente proteccionistas del trabajador, por las que se establece la irrenunciabilidad de sus derechos y la nulidad de cualquier convención en sentido contrario. Razón por la que, el tribunal de alzada no pudo haber incurrido en vulneración de dichas normas al confirmar la sentencia de primera instancia, ya que con su decisorio buscó precisamente la protección y resguardo de los derechos de la trabajadora; además, debe tenerse presente que los recurrentes tampoco señalaron en su memorial, cómo, por qué y de qué manera se hubieran infringido las disposiciones citadas.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ya se expresó a través de los Autos Supremos Nº 171/2012 de 22 de agosto de 2012 y 241/2012 de 2 de octubre de 2012 emitidos por la Sala Social y Administrativa Liquidadora, entre otros.
En el marco legal descrito, el juez de instancia y el tribunal de alzada, no incurrieron en violación o errónea aplicación de disposición legal alguna, como acusó la institución demandada a través de su representante legal en el recurso de casación de fs. 357 a 359, por lo que corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 357 a 359. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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