SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 246/2015.
Sucre, 27 de agosto de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.58/2015.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 230 a 232 interpuesto por la Empresa Unipersonal de Servicios de Ingeniería Civil, representada por David Luzgardo Álvarez Torrico contra el Auto de Vista Nº 133/2014 de 30 de diciembre de 2014 de fs. 218 a 222, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por Miguel Alberto Benítez Pozo contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 234 a 236, el auto de fs. 236 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 378/2014 de 9 de octubre, de fs. 192 a 196, declarando probada en parte la demanda, por pago de beneficios sociales, disponiendo que la Empresa Unipersonal de Servicios de Ingeniería Civil, representada por Luzgardo Álvarez Torrico, cancele al actor Miguel Alberto Benítez Pozo, la suma de Bs.17.144.- (diecisiete mil, ciento cuarenta y cuatro 00/100 bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y la multa del 30%, conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y declaró improbada la demanda sobre pago de salarios devengados e incremento salarial. Sin costas.
En grado de apelación, interpuesta por el actor Miguel Alberto Benítez Pozo, por memorial de fs. 200 a 207, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 133/2014 de 30 de diciembre, cursante de fs. 218 a 222, confirmó parcialmente la sentencia de fs. 192 a 196, modificando el pago de los beneficios sociales, en favor del actor Miguel Alberto Benítez Pozo, en la suma de Bs.137.797,50.- (ciento treinta y siete mil, setecientos noventa y siete 50/100 bolivianos), por concepto de Desahucio, Indemnización, Sueldos Devengados, Aguinaldo y Vacaciones. Sin tomar en cuenta los sueldos cancelados, según el resumen de fs. 17. Además de la multa del 30% dispuesto por el art. 9 del DS Nº 28699 a calcularse en ejecución de sentencia.
La resolución de vista, mereció el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 230 a 232, por parte de la Empresa Unipersonal de Servicios de Ingeniería Civil, representada por David Luzgardo Álvarez Torrico, en el que señaló:
Que, luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso, refirió que el auto de vista al confirmar parcialmente la sentencia, disponiendo el pago de sueldos devengados, e incrementos salariales y el bono de antigüedad de las gestiones 2008, 2009 y 2010 cometió agravio en contra de sus derechos porque viola el art. 1 del DS Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986. Refirió que al no existir comunicación entre empleador y trabajador el contrato se convertiría en contrato indefinido, criterio que viola lo que establece el art. 12 de la Ley General del Trabajo y sus intereses, no consideraron que el contrato se suscribió por un año y para la realización de obra, por tanto a plazo fijo, consintiendo que la vigencia dura mientras sea necesario para el cumplimiento del fin propuesto cesa la relación laboral.
Prosiguió señalando que el tribunal ad quem, al referirse al tiempo de servicios en 3 años, 6 meses y 6 días y disponer el pago de desahucio, viola el art. 3 del DS Nº 110 (no señala fecha ni año) porque el señor Miguel Ángel Benítez Pozo se retiró voluntariamente de su fuente laboral, como consta en el certificado de fs. 4 que refiere la participación del actor en el Condominio Norma como Supervisor de Obra del 1 de septiembre de 2010 al 23 de diciembre de 2010 y finalmente señaló que tampoco corresponde el pago de la multa del 30%, porque se violó el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que faculta al juez valorar libremente las pruebas sin estar sujeto a la tarifa legal de la prueba.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que case el Auto de Vista Nº 133/2014 y confirme la sentencia de fs. 192, conforme establece el art. 271.4) y art. 274 del Código Procedimiento Civil (CPC).
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En observancia a la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el recurso extraordinario de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos señalados en el art. 258 del CPC, debiendo fundamentarse por separado de manera clara, precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente los relatos genéricos, la cita de normas legales, sino describir y demostrar en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada en la instancia casacional.
En ese sentido, el recurso de casación en el fondo contra el auto de vista, tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista”, al evidenciar que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en “errores in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC, vale decir, se debe acreditar: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o error de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". Aclarando, que es suficiente la acreditación de uno de los referidos presupuestos y no necesariamente de los tres, toda vez que al evidenciar el error in judicando enmarcado en cualquiera de los incisos señalados, éste Tribunal Supremo de Justicia, está obligado a emitir un fallo resolviendo el fondo del proceso, disponiendo la casación total o parcial de la resolución impugnada.
En cambio, el recurso de casación en la forma, procede por cualquiera de los incisos señalados en el art. 254 del CPCl, que se trasuntan en errores procedimentales o denominado error “in procedendo” en que hubieren incurrido los de grado, que ameriten la nulidad, debiendo también el recurrente precisar de manera clara y suficiente los agravios que den lugar a la nulidad de obrados, así como la violación de derechos constitucionales tal como exige el art. 258.2 del CPC.
En ese contexto, lo descrito respecto a los presupuestos formales que debe cumplir el recurrente a tiempo de formular el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos, en el caso de análisis, del memorial de recurso de casación de fs. 230 a 232, se advierte que la empresa demandada, representada por David Luzgardo Álvarez Torrico, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo, no realizó una fundamentación, clara, precisa y concreta de sus agravios en los que hubiese incurrido el tribunal ad quem, en ninguna de las formas que aduce plantear su recurso en la parte introductoria, en conformidad a los incisos de las normas adjetivas civiles descritas supra, el recurrente se limitó a realizar una relación intrascendente de los antecedentes del proceso y luego una descripción compleja general, sin separar que agravios corresponden al fondo y a la forma, el citar normas legales, sin precisar el año y la fecha y con total ausencia de formalidades y carencia de técnica recursiva, sobre si el tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de las normas legales, en error de hecho o error de derecho. En la forma, como aduce que recurre, correspondía señalar la vulneración de las formas esenciales del proceso, precisando los errores procedimentales en que hubiese incurrió el tribunal ad quem y de qué manera el fallo vulneró el debido proceso u otros derechos, que conlleven la nulidad de actuados; porque el recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma debe bastarse por sí mismo, debe responder a los datos del proceso, para que éste Tribunal de casación ingrese al análisis y consideración del mismo, que como se dijo el recurso de casación en cada una de sus formas persigue fines y resultados diferentes para el proceso.
Bajo estas premisas, se concluye que el recurso de casación carece de técnica recursiva, denotándose confusión de lo que es el recurso en la forma y en el fondo, a tiempo de interponer el mismo, por consiguiente, esta confusión también conllevó a concluir en una petición incongruente, aspectos que impiden ingresar a conocer el fondo del proceso, pues el admitir sería desconocer la norma legal que hace viable su existencia, procedencia y finalidad de ésta acción extraordinaria de puro derecho, por lo que corresponde aplicar los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 230 a 232. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.500.- a efectivizarse por el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 246/2015.
Sucre, 27 de agosto de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.58/2015.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 230 a 232 interpuesto por la Empresa Unipersonal de Servicios de Ingeniería Civil, representada por David Luzgardo Álvarez Torrico contra el Auto de Vista Nº 133/2014 de 30 de diciembre de 2014 de fs. 218 a 222, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por Miguel Alberto Benítez Pozo contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 234 a 236, el auto de fs. 236 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 378/2014 de 9 de octubre, de fs. 192 a 196, declarando probada en parte la demanda, por pago de beneficios sociales, disponiendo que la Empresa Unipersonal de Servicios de Ingeniería Civil, representada por Luzgardo Álvarez Torrico, cancele al actor Miguel Alberto Benítez Pozo, la suma de Bs.17.144.- (diecisiete mil, ciento cuarenta y cuatro 00/100 bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y la multa del 30%, conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y declaró improbada la demanda sobre pago de salarios devengados e incremento salarial. Sin costas.
En grado de apelación, interpuesta por el actor Miguel Alberto Benítez Pozo, por memorial de fs. 200 a 207, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 133/2014 de 30 de diciembre, cursante de fs. 218 a 222, confirmó parcialmente la sentencia de fs. 192 a 196, modificando el pago de los beneficios sociales, en favor del actor Miguel Alberto Benítez Pozo, en la suma de Bs.137.797,50.- (ciento treinta y siete mil, setecientos noventa y siete 50/100 bolivianos), por concepto de Desahucio, Indemnización, Sueldos Devengados, Aguinaldo y Vacaciones. Sin tomar en cuenta los sueldos cancelados, según el resumen de fs. 17. Además de la multa del 30% dispuesto por el art. 9 del DS Nº 28699 a calcularse en ejecución de sentencia.
La resolución de vista, mereció el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 230 a 232, por parte de la Empresa Unipersonal de Servicios de Ingeniería Civil, representada por David Luzgardo Álvarez Torrico, en el que señaló:
Que, luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso, refirió que el auto de vista al confirmar parcialmente la sentencia, disponiendo el pago de sueldos devengados, e incrementos salariales y el bono de antigüedad de las gestiones 2008, 2009 y 2010 cometió agravio en contra de sus derechos porque viola el art. 1 del DS Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986. Refirió que al no existir comunicación entre empleador y trabajador el contrato se convertiría en contrato indefinido, criterio que viola lo que establece el art. 12 de la Ley General del Trabajo y sus intereses, no consideraron que el contrato se suscribió por un año y para la realización de obra, por tanto a plazo fijo, consintiendo que la vigencia dura mientras sea necesario para el cumplimiento del fin propuesto cesa la relación laboral.
Prosiguió señalando que el tribunal ad quem, al referirse al tiempo de servicios en 3 años, 6 meses y 6 días y disponer el pago de desahucio, viola el art. 3 del DS Nº 110 (no señala fecha ni año) porque el señor Miguel Ángel Benítez Pozo se retiró voluntariamente de su fuente laboral, como consta en el certificado de fs. 4 que refiere la participación del actor en el Condominio Norma como Supervisor de Obra del 1 de septiembre de 2010 al 23 de diciembre de 2010 y finalmente señaló que tampoco corresponde el pago de la multa del 30%, porque se violó el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que faculta al juez valorar libremente las pruebas sin estar sujeto a la tarifa legal de la prueba.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que case el Auto de Vista Nº 133/2014 y confirme la sentencia de fs. 192, conforme establece el art. 271.4) y art. 274 del Código Procedimiento Civil (CPC).
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En observancia a la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el recurso extraordinario de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos señalados en el art. 258 del CPC, debiendo fundamentarse por separado de manera clara, precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente los relatos genéricos, la cita de normas legales, sino describir y demostrar en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada en la instancia casacional.
En ese sentido, el recurso de casación en el fondo contra el auto de vista, tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista”, al evidenciar que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en “errores in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC, vale decir, se debe acreditar: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o error de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". Aclarando, que es suficiente la acreditación de uno de los referidos presupuestos y no necesariamente de los tres, toda vez que al evidenciar el error in judicando enmarcado en cualquiera de los incisos señalados, éste Tribunal Supremo de Justicia, está obligado a emitir un fallo resolviendo el fondo del proceso, disponiendo la casación total o parcial de la resolución impugnada.
En cambio, el recurso de casación en la forma, procede por cualquiera de los incisos señalados en el art. 254 del CPCl, que se trasuntan en errores procedimentales o denominado error “in procedendo” en que hubieren incurrido los de grado, que ameriten la nulidad, debiendo también el recurrente precisar de manera clara y suficiente los agravios que den lugar a la nulidad de obrados, así como la violación de derechos constitucionales tal como exige el art. 258.2 del CPC.
En ese contexto, lo descrito respecto a los presupuestos formales que debe cumplir el recurrente a tiempo de formular el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos, en el caso de análisis, del memorial de recurso de casación de fs. 230 a 232, se advierte que la empresa demandada, representada por David Luzgardo Álvarez Torrico, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo, no realizó una fundamentación, clara, precisa y concreta de sus agravios en los que hubiese incurrido el tribunal ad quem, en ninguna de las formas que aduce plantear su recurso en la parte introductoria, en conformidad a los incisos de las normas adjetivas civiles descritas supra, el recurrente se limitó a realizar una relación intrascendente de los antecedentes del proceso y luego una descripción compleja general, sin separar que agravios corresponden al fondo y a la forma, el citar normas legales, sin precisar el año y la fecha y con total ausencia de formalidades y carencia de técnica recursiva, sobre si el tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de las normas legales, en error de hecho o error de derecho. En la forma, como aduce que recurre, correspondía señalar la vulneración de las formas esenciales del proceso, precisando los errores procedimentales en que hubiese incurrió el tribunal ad quem y de qué manera el fallo vulneró el debido proceso u otros derechos, que conlleven la nulidad de actuados; porque el recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma debe bastarse por sí mismo, debe responder a los datos del proceso, para que éste Tribunal de casación ingrese al análisis y consideración del mismo, que como se dijo el recurso de casación en cada una de sus formas persigue fines y resultados diferentes para el proceso.
Bajo estas premisas, se concluye que el recurso de casación carece de técnica recursiva, denotándose confusión de lo que es el recurso en la forma y en el fondo, a tiempo de interponer el mismo, por consiguiente, esta confusión también conllevó a concluir en una petición incongruente, aspectos que impiden ingresar a conocer el fondo del proceso, pues el admitir sería desconocer la norma legal que hace viable su existencia, procedencia y finalidad de ésta acción extraordinaria de puro derecho, por lo que corresponde aplicar los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 230 a 232. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.500.- a efectivizarse por el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.