SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 249/2015.
Sucre, 27 de agosto de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.61/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 306 a 310, interpuesto por Freddy Ramírez Chavarría, en representación de la Empresa Talleres de Servicio Universal “Ramírez e Hijos Ltda.”, impugnando el Auto de Vista Nº 98/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 301 a 302, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Francisco Javier Guarachi Arcaya contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 313, el auto de fs. 314 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 59/2012 de 15 de mayo, cursante de fs. 250 a 263, declarando probada en parte la demanda de fs. 6, 7, 9 y 10 y probada en parte la excepción de prescripción opuesta de fs. 15 a 16; disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante, cancele en favor del trabajador demandante, la suma de Bs.28.537,57.-, de acuerdo a la liquidación efectuada en la parte dispositiva, que en ejecución de sentencia deberá ser actualizada de acuerdo a ley.
Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 288 a 290, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 98/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 301 a 302, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó en su integridad la sentencia apelada.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs. 306 a 310, interpuesto por Freddy Ramírez Chavarría, en representación de la empresa demandada, que en síntesis expresa lo siguiente:
1.Recurso de casación en la forma.
1.1.Infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Manifiesta que su mandante acusó en el recurso de apelación, la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, incumpliendo la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 436/2010-R de 28 de junio, empero este agravio no fue considerado ni resuelto con la debida fundamentación, toda vez que no se fundamentó ni motivó en forma clara y precisa, en qué forma la juez a quo, adoptó la decisión asumida y estableciendo en qué forma fundamentó cada uno de los puntos planteados en la demanda principal, así como la valoración de la prueba, especialmente la de fs. 51, 56 y 57, sin exponer los motivos jurídicos por la que determinó la irrelevancia de la prueba, que resulta ser decisiva en la controversia; aspecto que, reitera, no fue considerado por el tribunal de alzada; y respecto al análisis empleado por ese tribunal, aclara que las literales de fs. 51, 56 y 57, deben ser consideradas con objetividad, en aplicación del principio de primacía de la realidad, pues lo real es que el actor se negó a firmar la carta de ampliación de su vacación, consecuentemente, no se produjo la misma, por lo tanto, acudió al Ministerio de Trabajo, sin motivo alguno, pues se respetó plenamente su estabilidad laboral al brindarle la ampliación de la vacación, que resultaba ser una forma de memorándum que obligaba al actor a conservar el debido decoro en su fuente laboral ; sin embargo, el trabajador no asistió más a su fuente laboral, lo que se configura como abandono de trabajo por más de 6 días, estipulado por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), motivo por el cual, señala que no corresponde el desahucio otorgado; aspectos que, manifiesta, el tribunal de alzada omitió considerar y resolver con la debida fundamentación legal y cita de normas vulnerando el derecho al debido proceso y la línea jurisprudencial establecida en la SC Nº 788/2006-R de 15 de agosto, de la que trascribió un fragmento, alegando posteriormente que el tribunal de alzada, lejos de fundamentar o motivar su decisión, realizando la debida consideración y valoración de la prueba documental, concluyeron que no cursa en el cuaderno procesal, documento que demuestre el abandono en que incurrió el trabajador, siendo que sí existe dicha documentación que refuta tal extremo, misma que al no haber sido considerada, torna la resolución emitida en infra petita.
1.2. Erróneo pronunciamiento y falta de fundamentación con relación al reclamo referido al pago de la multa del 30%. Refiere que en apelación acusó como agravio, que no obstante haberse dispuesto la multa establecida por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699, dicho pago no corresponde, porque el trabajador, luego del uso de sus vacaciones, no retornó a su fuente laboral, habiendo sido notificado con la audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo, en la que luego de arribar a un acuerdo, se le pago todos los conceptos que por derecho le correspondían, lo que significa que los beneficios sociales fueron cancelados dentro del plazo establecido en el documento de conciliación.
2.Recurso de casación en el fondo.
2.1.Error de hecho en la apreciación de la prueba contenida en las documentales de fs. 51, 56 y 57, que acredita de manera fehaciente la realidad de los hechos de la presente causa con relación a la causal de retiro, por lo que en sujeción de verdad material contenida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debió ser debidamente compulsada y valorada. Señala que el error de hecho en la valoración de la prueba es tal, que se concluyó que se despidió al actor, siendo que en realidad, él se encontraba haciendo uso de sus vacaciones, y voluntariamente, no retornó a la fuente laboral, circunscribiendo su conducta, a la previsión establecida en el art. 16 de la LGT, pues se produjo un abandono del trabajo por más de 6 días, lo que evidencia además que la ruptura laboral, se debió por voluntad propia del trabajador, extremo que hace inviable el pago del desahucio, aspecto que no fue analizado por el tribunal de apelación con la debía objetividad.
2.2.Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 9.II del DS Nº 28699 y art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, toda vez que la condición indispensable para la procedencia del pago de la multa del 30% , es que exista un despido intempestivo unilateral y arbitrario y, por otro lado, que hayan transcurrido 15 días de dicho despido; sin embargo en el caso, no ocurrió ninguna de las dos condiciones, pues por un lado, el trabajador hizo abandono del trabajo y por otro, una vez producido el abandono, no transcurrieron 15 días, debido a que se ingresó a un proceso conciliatorio, lo cual evidencia con claridad, la improcedencia de la referida multa.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, falle en la forma, anulando obrados hasta la sentencia, o en su defecto el auto de vista impugnado, disponiendo la emisión de una nueva resolución de alzada que resuelva los agravios omitidos; o deliberando en el fondo, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda.
A su vez, el demandante Francisco Javier Guarachi Aracaya, respondió al recurso formulado por la parte demandada, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 313, solicitando se declare improcedente el recurso de casación, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
1.Respecto al recurso de casación en la forma:
Sobre las cuestiones referidas al recurso de casación en la forma, debe señalarse que la nulidad por la nulidad no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, por eso el Código de Procedimiento Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afectan el orden público, pero siempre como una decisión de última ratio. En ese contexto, si bien es cierto que los arts. 252 y 254.7) del CPC, permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, esta permisión debe ser concordada con el parágrafo I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes, cuando dispone que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", principio que se sustenta en el hecho que en materia de nulidad, esta será aplicable únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo determine la ley.
En ese ámbito, deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad, como el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un agravio.
El principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se observa en tiempo oportuno, operándose la preclusión del acto, es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.
En el caso de autos, la empresa recurrente, manifiesta que en apelación expresó como agravio la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, aspecto que a criterio suyo, no fue considerado ni resuelto por el tribunal de alzada con la debida fundamentación, pues no expusieron de manera precisa y clara, las bases sobre las que la a quo, fundamentó cada uno de los puntos de la demanda principal, así también respecto a la valoración de la prueba, específicamente, sobre las documentales de fs. 51, 56 y 57, de las cuales, exponiendo los motivos jurídicos por los que determinaría su irrelevancia.
Al respecto, de la lectura del recurso se evidencia que en el mismo, el apelante identificó de manera precisa, dos puntos de agravio; el primero referido al punto 5 de la sentencia, relativo a la causal de retiro y el segundo, sobre el punto 7, respecto a la multa del 30%; sin embargo, en el contenido de ambos, no se observa que el recurrente hubiera reclamado la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, tal cual expresa en casación, operándose en consecuencia, el principio de convalidación referido precedentemente, en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Lo que significa que si la parte afectada no impugnó mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, como ocurrió en el caso de autos, toda vez que no reclamó la supuesta falta de fundamentación y motivación de la sentencia, en el momento procesal oportuno, vale decir en la apelación casación, por cuanto, no puede ser considerado recién en esta etapa casatoria, tomando en cuenta además que el conocimiento en alzada, debe circunscribirse a los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación, en relación con la sentencia y que hubieran sido debidamente fundamentados de conformidad al art. 227 y 236 del CPC, para que posteriormente, el tribunal de apelación, ingrese a su análisis en función a los datos del proceso y la disposición legal cuya infracción se acusa; sin embargo, en el caso de análisis, al no haberse expresado el agravio en cuestión, en apelación, por lógica consecuencia, no pudo pronunciarse sobre el particular, resultando entonces, un contrasentido el acusar que el auto de vista carece de fundamentación y motivación, respecto al punto reclamado.
Así, luego de haber establecido los principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustados los mismos al caso concreto, se llega a la conclusión que no existe infracciones que interesen al orden público, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos, máxime si el recurrente no reclamó la falta de fundamentación de la sentencia, habiendo dejado precluir su derecho y dando lugar a la convalidación del acto, por lo que no corresponde dar cabida a la reclamación en esta instancia.
Por otro lado, el recurrente expone dentro de los fundamentos del recurso de casación en la forma, el erróneo pronunciamiento y la falta de fundamentación respecto al reclamo planteado en apelación, sobre la multa del 30%.
Se entiende por fundamentación, la cita de normativa legal, doctrina y/o jurisprudencia, en una resolución judicial, mientras que la motivación es la explicación del porqué la norma citada, es aplicable al caso concreto, es decir, es la justificación del fallo, la expresión de las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo. Ahora bien, de la revisión de antecedentes, específicamente de la sentencia, se evidencia que la juez a quo, luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso y en base a ellas establecer la relación de trabajo entre las partes, el periodo de prestación de servicios, el sueldo promedio indemnizable, la causal de retiro, además de otros elementos debidamente explicados, llegó a la conclusión de que correspondía la otorgación de los beneficios sociales demandados, y entre ellos el pago de la multa del 30%, en estricto cumplimiento del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deviene del simple razonamiento extraído del hecho, que el retiro del trabajador se produjo el 11 de agosto de 2010, y a partir de esa fecha, los beneficios sociales debieron ser cancelados, dentro de los 15 días siguientes; en tal sentido al no haber ocurrido de esa manera, correspondía la aplicación de la multa señalada.
Ahora bien, el auto de vista, es más claro aún, porque confirma el fallo de primera instancia, señalando que, si bien, se suscribió un convenio de pago de sueldos devengados y beneficios sociales (fs. 36 a 56), el mismo recién fue aceptado el 25 de noviembre de 2010, procediéndose recién a partir de esa fecha, a cancelar en cuotas, los beneficios sociales demandados, y tomando en cuenta que la desvinculación laboral se produjo el 11 de agosto, efectivamente hubo retraso en el pago de los mismos, no existiendo duda de la aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Entonces, así explicados los hechos, queda demostrado que tanto la sentencia como el auto de vista, contienen la fundamentación suficiente que expresa las razones que motivan y justifican cada uno de los fallos, con base en una norma jurídica.
2.En cuanto al recurso de casación en el fondo:
En principio es preciso señalar que, el art. 3.j), en concordancia con el art. 158, ambos el Código Procesal del Trabajo (CPT), referidos a la libre apreciación de la prueba, le otorga al juzgador, la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia, las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad, que lleva al juzgador a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso; por ello de acuerdo a lo reconocido por el art. 158 del adjetivo laboral citado, el juzgador en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes. Entonces será dentro de esos márgenes que el Juez cumpla la labor de valoración de toda la prueba aportada a la causa, y de dicho análisis establecerá la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión del demandante como del demandado y emitirá el fallo correspondiente.
En autos, la empresa demandada, acusa error de hecho en la apreciación de las documentales de fs. 51, 56, 57, y que a consecuencia de ello, tanto en sentencia como en alzada, se concluyó que la causal de la ruptura laboral fue el despido del trabajador, derivando en el pago del desahucio, que a criterio suyo, no le correspondería, pues no existió despido del actor, más bien, abandono de trabajo por parte suya. Al respecto, es necesario remitirnos prima facie, a los fundamentos de la sentencia, de ello puede advertirse que la Juez del Trabajo en el tercer considerando, bajo el epígrafe “Causal de Retiro” (fs. 259 a 260), describió de forma detallada la relación de los hechos, y su conexión con la prueba aportada, haciendo referencia expresa, a las documentales referidas por el recurrente como erróneamente apreciadas, mismas que fueron sometidas al proceso de valoración para establecer la decisión asumida conforme consta en el citado acápite, de donde se concluyó que de la revisión de pruebas adjuntas, no existen documentos que desvirtúen las afirmaciones del demandado, llegando al convencimiento de que la desvinculación laboral, se produjo por despido del trabajador y que las literales señaladas por el recurrente, junto con las actas de confesión provocada, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, no desvirtúan lo señalado por el demandante; conclusión que indujo a la a quo a disponer el pago de desahucio; determinación que fue ratificada por el tribunal de alzada, pues no resulta ser contraria ni vulneratoria de ninguna norma laboral ni constitucional; más aun teniendo en cuenta que el demandado denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, sin explicar el porqué, pues puede ocurrir que lo que él considera que demuestra plenamente la veracidad de sus afirmaciones, para el juez, que analizando en conjunto y no de manera aislada, no tenga valor probatorio alguno o no de la manera en que considera el demandado, pues el hecho de que el resultado resulte adverso a una de las partes, no es óbice suficiente para alegar que se hizo una mala interpretación de la prueba; de ahí la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, establecida en el art. 258 del CPC.
Sobre lo anterior, es preciso, hacer referencia a la obligación que tiene el recurrente de fundamentar el reclamo de la valoración de la prueba; sobre el particular, la SC Nº 1596/2011-R, de 11 de octubre, dejó sentado que: “…en los casos en que se impugna la valoración de la prueba, el recurrente, ahora accionante, está obligado a señalar en qué medida “…dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos …'; lo que no ocurrió en el caso de autos.
Como podrá advertirse, el Juzgado del Trabajo realizó la labor de valoración de la prueba respetando el principio establecido por los arts. 3.j) y 158 del CPT; asimismo, el ad quem, ante el recurso de apelación, respondió adecuadamente a los reclamos efectuados. En ese contexto, no siendo evidente la denuncia formulada por el recurrente, la declaración de los de instancia, del reconocimiento del despido indirecto al actor y consecuentemente los beneficios sociales, fueron asumidos en estricta coherencia con lo dispuesto por los arts. 13 de la LGT y 16 del Decreto Reglamentario de Ley General del Trabajo; específicamente sobre el desahucio al que hace referencia el recurrente, que se convierte en un derecho, que emerge de toda relación laboral, al acreditarse que la relación que existió entre el actor y el demandado era incuestionablemente laboral y que la ruptura de la misma fue por despido indirecto; constituyéndose además en un derecho adquirido e irrenunciable, por imperio de la Constitución Política del Estado en su art 48.III, en concordancia con el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establecido como una forma de protección a los derechos del trabajador; todo en virtud al principio constitucional de estabilidad laboral definido por el art. 49.III de la citada norma suprema.
En ese análisis, los juzgadores de instancia, no vulneraron norma jurídica alguna como pretende el recurrente, y que los mismos emitieron sus fallos en base a los principios normativos constitucionales, haciendo una interpretación correcta y extensiva de los antecedentes del proceso, y conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales consagrados en la Constitución Política del Estado y las normas laborales en vigencia.
Respecto a la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 9.II del DS Nº 28699 y art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, para cuya aplicación, a decir del recurrente, se requiere la existencia de dos requisitos, cuales son, que exista un despido intempestivo, unilateral y arbitrario, por un lado, y por otro, que hayan transcurrido 15 días de producirse dicho despido, y que en el caso en análisis, no se hubieran presentado ambos presupuestos; al respecto, corresponde en principio recordar que, el citado DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 9 referente a los despidos establece: I. "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.” Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".
En base a esta definición, se interpretó el derecho a percibir el pago de la indemnización oportuna de manera restrictiva, condicionado la multa del 30% a la causal de la desvinculación laboral, interpretación que condice con la garantía constitucional consagrada por el art. 48 de la CPE, por lo dicho, este entendimiento fue modulado por el Tribunal Supremo de Justicia, redireccionando la interpretación en razón a la oportunidad del pago de los derechos sociales.
Es en ese sentido, que ante las aseveraciones de la parte recurrente; cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos, mas no en razón de las causas de la desvinculación laboral.
Entonces, es pertinente enfatizar que la normativa en mención, que anteriormente era interpretada en sentido que la multa del 30% era una prerrogativa que correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo -sin causal justificada-, más no cuando ocurría un retiro indirecto o voluntario, es una apreciación que indebida, toda vez que el citado art. 9 del DS Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito en razón a la oportunidad en que el pago de dicho finiquito debe realizarse; es decir, que en esencia no hace excepción en caso de un despido indirecto, directo o voluntario. Una interpretación contraria no resultaría sino, que a título de renuncia voluntaria, el empleador postergue el pago de los derechos laborales de manera indefinida, lo que no resulta jurídica ni moralmente admisible en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho.
Sin embargo, a mayor abundamiento y para conocimiento del recurrente, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Dicho de esa manera, no queda duda alguna, que el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no solo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad, no pudiendo admitirse interpretaciones sesgadas como pretende el recurrente; consiguientemente, en el caso de autos, al haberse despedido intempestivamente al trabajador, y no habérsele cancelado los beneficios sociales dentro de los 15 días establecidos por ley, corresponde el pago de la multa del 30% establecido por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, tal como acertadamente infirieron los de instancia.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, carecen de sustento legal; el auto de vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observó violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 306 a 310. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 249/2015.
Sucre, 27 de agosto de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.61/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 306 a 310, interpuesto por Freddy Ramírez Chavarría, en representación de la Empresa Talleres de Servicio Universal “Ramírez e Hijos Ltda.”, impugnando el Auto de Vista Nº 98/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 301 a 302, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Francisco Javier Guarachi Arcaya contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 313, el auto de fs. 314 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 59/2012 de 15 de mayo, cursante de fs. 250 a 263, declarando probada en parte la demanda de fs. 6, 7, 9 y 10 y probada en parte la excepción de prescripción opuesta de fs. 15 a 16; disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante, cancele en favor del trabajador demandante, la suma de Bs.28.537,57.-, de acuerdo a la liquidación efectuada en la parte dispositiva, que en ejecución de sentencia deberá ser actualizada de acuerdo a ley.
Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 288 a 290, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 98/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 301 a 302, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó en su integridad la sentencia apelada.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs. 306 a 310, interpuesto por Freddy Ramírez Chavarría, en representación de la empresa demandada, que en síntesis expresa lo siguiente:
1.Recurso de casación en la forma.
1.1.Infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Manifiesta que su mandante acusó en el recurso de apelación, la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, incumpliendo la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 436/2010-R de 28 de junio, empero este agravio no fue considerado ni resuelto con la debida fundamentación, toda vez que no se fundamentó ni motivó en forma clara y precisa, en qué forma la juez a quo, adoptó la decisión asumida y estableciendo en qué forma fundamentó cada uno de los puntos planteados en la demanda principal, así como la valoración de la prueba, especialmente la de fs. 51, 56 y 57, sin exponer los motivos jurídicos por la que determinó la irrelevancia de la prueba, que resulta ser decisiva en la controversia; aspecto que, reitera, no fue considerado por el tribunal de alzada; y respecto al análisis empleado por ese tribunal, aclara que las literales de fs. 51, 56 y 57, deben ser consideradas con objetividad, en aplicación del principio de primacía de la realidad, pues lo real es que el actor se negó a firmar la carta de ampliación de su vacación, consecuentemente, no se produjo la misma, por lo tanto, acudió al Ministerio de Trabajo, sin motivo alguno, pues se respetó plenamente su estabilidad laboral al brindarle la ampliación de la vacación, que resultaba ser una forma de memorándum que obligaba al actor a conservar el debido decoro en su fuente laboral ; sin embargo, el trabajador no asistió más a su fuente laboral, lo que se configura como abandono de trabajo por más de 6 días, estipulado por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), motivo por el cual, señala que no corresponde el desahucio otorgado; aspectos que, manifiesta, el tribunal de alzada omitió considerar y resolver con la debida fundamentación legal y cita de normas vulnerando el derecho al debido proceso y la línea jurisprudencial establecida en la SC Nº 788/2006-R de 15 de agosto, de la que trascribió un fragmento, alegando posteriormente que el tribunal de alzada, lejos de fundamentar o motivar su decisión, realizando la debida consideración y valoración de la prueba documental, concluyeron que no cursa en el cuaderno procesal, documento que demuestre el abandono en que incurrió el trabajador, siendo que sí existe dicha documentación que refuta tal extremo, misma que al no haber sido considerada, torna la resolución emitida en infra petita.
1.2. Erróneo pronunciamiento y falta de fundamentación con relación al reclamo referido al pago de la multa del 30%. Refiere que en apelación acusó como agravio, que no obstante haberse dispuesto la multa establecida por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699, dicho pago no corresponde, porque el trabajador, luego del uso de sus vacaciones, no retornó a su fuente laboral, habiendo sido notificado con la audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo, en la que luego de arribar a un acuerdo, se le pago todos los conceptos que por derecho le correspondían, lo que significa que los beneficios sociales fueron cancelados dentro del plazo establecido en el documento de conciliación.
2.Recurso de casación en el fondo.
2.1.Error de hecho en la apreciación de la prueba contenida en las documentales de fs. 51, 56 y 57, que acredita de manera fehaciente la realidad de los hechos de la presente causa con relación a la causal de retiro, por lo que en sujeción de verdad material contenida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debió ser debidamente compulsada y valorada. Señala que el error de hecho en la valoración de la prueba es tal, que se concluyó que se despidió al actor, siendo que en realidad, él se encontraba haciendo uso de sus vacaciones, y voluntariamente, no retornó a la fuente laboral, circunscribiendo su conducta, a la previsión establecida en el art. 16 de la LGT, pues se produjo un abandono del trabajo por más de 6 días, lo que evidencia además que la ruptura laboral, se debió por voluntad propia del trabajador, extremo que hace inviable el pago del desahucio, aspecto que no fue analizado por el tribunal de apelación con la debía objetividad.
2.2.Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 9.II del DS Nº 28699 y art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, toda vez que la condición indispensable para la procedencia del pago de la multa del 30% , es que exista un despido intempestivo unilateral y arbitrario y, por otro lado, que hayan transcurrido 15 días de dicho despido; sin embargo en el caso, no ocurrió ninguna de las dos condiciones, pues por un lado, el trabajador hizo abandono del trabajo y por otro, una vez producido el abandono, no transcurrieron 15 días, debido a que se ingresó a un proceso conciliatorio, lo cual evidencia con claridad, la improcedencia de la referida multa.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, falle en la forma, anulando obrados hasta la sentencia, o en su defecto el auto de vista impugnado, disponiendo la emisión de una nueva resolución de alzada que resuelva los agravios omitidos; o deliberando en el fondo, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda.
A su vez, el demandante Francisco Javier Guarachi Aracaya, respondió al recurso formulado por la parte demandada, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 313, solicitando se declare improcedente el recurso de casación, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
1.Respecto al recurso de casación en la forma:
Sobre las cuestiones referidas al recurso de casación en la forma, debe señalarse que la nulidad por la nulidad no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, por eso el Código de Procedimiento Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afectan el orden público, pero siempre como una decisión de última ratio. En ese contexto, si bien es cierto que los arts. 252 y 254.7) del CPC, permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, esta permisión debe ser concordada con el parágrafo I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes, cuando dispone que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", principio que se sustenta en el hecho que en materia de nulidad, esta será aplicable únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo determine la ley.
En ese ámbito, deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad, como el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un agravio.
El principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se observa en tiempo oportuno, operándose la preclusión del acto, es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.
En el caso de autos, la empresa recurrente, manifiesta que en apelación expresó como agravio la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, aspecto que a criterio suyo, no fue considerado ni resuelto por el tribunal de alzada con la debida fundamentación, pues no expusieron de manera precisa y clara, las bases sobre las que la a quo, fundamentó cada uno de los puntos de la demanda principal, así también respecto a la valoración de la prueba, específicamente, sobre las documentales de fs. 51, 56 y 57, de las cuales, exponiendo los motivos jurídicos por los que determinaría su irrelevancia.
Al respecto, de la lectura del recurso se evidencia que en el mismo, el apelante identificó de manera precisa, dos puntos de agravio; el primero referido al punto 5 de la sentencia, relativo a la causal de retiro y el segundo, sobre el punto 7, respecto a la multa del 30%; sin embargo, en el contenido de ambos, no se observa que el recurrente hubiera reclamado la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, tal cual expresa en casación, operándose en consecuencia, el principio de convalidación referido precedentemente, en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Lo que significa que si la parte afectada no impugnó mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, como ocurrió en el caso de autos, toda vez que no reclamó la supuesta falta de fundamentación y motivación de la sentencia, en el momento procesal oportuno, vale decir en la apelación casación, por cuanto, no puede ser considerado recién en esta etapa casatoria, tomando en cuenta además que el conocimiento en alzada, debe circunscribirse a los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación, en relación con la sentencia y que hubieran sido debidamente fundamentados de conformidad al art. 227 y 236 del CPC, para que posteriormente, el tribunal de apelación, ingrese a su análisis en función a los datos del proceso y la disposición legal cuya infracción se acusa; sin embargo, en el caso de análisis, al no haberse expresado el agravio en cuestión, en apelación, por lógica consecuencia, no pudo pronunciarse sobre el particular, resultando entonces, un contrasentido el acusar que el auto de vista carece de fundamentación y motivación, respecto al punto reclamado.
Así, luego de haber establecido los principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustados los mismos al caso concreto, se llega a la conclusión que no existe infracciones que interesen al orden público, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos, máxime si el recurrente no reclamó la falta de fundamentación de la sentencia, habiendo dejado precluir su derecho y dando lugar a la convalidación del acto, por lo que no corresponde dar cabida a la reclamación en esta instancia.
Por otro lado, el recurrente expone dentro de los fundamentos del recurso de casación en la forma, el erróneo pronunciamiento y la falta de fundamentación respecto al reclamo planteado en apelación, sobre la multa del 30%.
Se entiende por fundamentación, la cita de normativa legal, doctrina y/o jurisprudencia, en una resolución judicial, mientras que la motivación es la explicación del porqué la norma citada, es aplicable al caso concreto, es decir, es la justificación del fallo, la expresión de las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo. Ahora bien, de la revisión de antecedentes, específicamente de la sentencia, se evidencia que la juez a quo, luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso y en base a ellas establecer la relación de trabajo entre las partes, el periodo de prestación de servicios, el sueldo promedio indemnizable, la causal de retiro, además de otros elementos debidamente explicados, llegó a la conclusión de que correspondía la otorgación de los beneficios sociales demandados, y entre ellos el pago de la multa del 30%, en estricto cumplimiento del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deviene del simple razonamiento extraído del hecho, que el retiro del trabajador se produjo el 11 de agosto de 2010, y a partir de esa fecha, los beneficios sociales debieron ser cancelados, dentro de los 15 días siguientes; en tal sentido al no haber ocurrido de esa manera, correspondía la aplicación de la multa señalada.
Ahora bien, el auto de vista, es más claro aún, porque confirma el fallo de primera instancia, señalando que, si bien, se suscribió un convenio de pago de sueldos devengados y beneficios sociales (fs. 36 a 56), el mismo recién fue aceptado el 25 de noviembre de 2010, procediéndose recién a partir de esa fecha, a cancelar en cuotas, los beneficios sociales demandados, y tomando en cuenta que la desvinculación laboral se produjo el 11 de agosto, efectivamente hubo retraso en el pago de los mismos, no existiendo duda de la aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Entonces, así explicados los hechos, queda demostrado que tanto la sentencia como el auto de vista, contienen la fundamentación suficiente que expresa las razones que motivan y justifican cada uno de los fallos, con base en una norma jurídica.
2.En cuanto al recurso de casación en el fondo:
En principio es preciso señalar que, el art. 3.j), en concordancia con el art. 158, ambos el Código Procesal del Trabajo (CPT), referidos a la libre apreciación de la prueba, le otorga al juzgador, la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia, las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad, que lleva al juzgador a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso; por ello de acuerdo a lo reconocido por el art. 158 del adjetivo laboral citado, el juzgador en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes. Entonces será dentro de esos márgenes que el Juez cumpla la labor de valoración de toda la prueba aportada a la causa, y de dicho análisis establecerá la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión del demandante como del demandado y emitirá el fallo correspondiente.
En autos, la empresa demandada, acusa error de hecho en la apreciación de las documentales de fs. 51, 56, 57, y que a consecuencia de ello, tanto en sentencia como en alzada, se concluyó que la causal de la ruptura laboral fue el despido del trabajador, derivando en el pago del desahucio, que a criterio suyo, no le correspondería, pues no existió despido del actor, más bien, abandono de trabajo por parte suya. Al respecto, es necesario remitirnos prima facie, a los fundamentos de la sentencia, de ello puede advertirse que la Juez del Trabajo en el tercer considerando, bajo el epígrafe “Causal de Retiro” (fs. 259 a 260), describió de forma detallada la relación de los hechos, y su conexión con la prueba aportada, haciendo referencia expresa, a las documentales referidas por el recurrente como erróneamente apreciadas, mismas que fueron sometidas al proceso de valoración para establecer la decisión asumida conforme consta en el citado acápite, de donde se concluyó que de la revisión de pruebas adjuntas, no existen documentos que desvirtúen las afirmaciones del demandado, llegando al convencimiento de que la desvinculación laboral, se produjo por despido del trabajador y que las literales señaladas por el recurrente, junto con las actas de confesión provocada, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, no desvirtúan lo señalado por el demandante; conclusión que indujo a la a quo a disponer el pago de desahucio; determinación que fue ratificada por el tribunal de alzada, pues no resulta ser contraria ni vulneratoria de ninguna norma laboral ni constitucional; más aun teniendo en cuenta que el demandado denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, sin explicar el porqué, pues puede ocurrir que lo que él considera que demuestra plenamente la veracidad de sus afirmaciones, para el juez, que analizando en conjunto y no de manera aislada, no tenga valor probatorio alguno o no de la manera en que considera el demandado, pues el hecho de que el resultado resulte adverso a una de las partes, no es óbice suficiente para alegar que se hizo una mala interpretación de la prueba; de ahí la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, establecida en el art. 258 del CPC.
Sobre lo anterior, es preciso, hacer referencia a la obligación que tiene el recurrente de fundamentar el reclamo de la valoración de la prueba; sobre el particular, la SC Nº 1596/2011-R, de 11 de octubre, dejó sentado que: “…en los casos en que se impugna la valoración de la prueba, el recurrente, ahora accionante, está obligado a señalar en qué medida “…dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos …'; lo que no ocurrió en el caso de autos.
Como podrá advertirse, el Juzgado del Trabajo realizó la labor de valoración de la prueba respetando el principio establecido por los arts. 3.j) y 158 del CPT; asimismo, el ad quem, ante el recurso de apelación, respondió adecuadamente a los reclamos efectuados. En ese contexto, no siendo evidente la denuncia formulada por el recurrente, la declaración de los de instancia, del reconocimiento del despido indirecto al actor y consecuentemente los beneficios sociales, fueron asumidos en estricta coherencia con lo dispuesto por los arts. 13 de la LGT y 16 del Decreto Reglamentario de Ley General del Trabajo; específicamente sobre el desahucio al que hace referencia el recurrente, que se convierte en un derecho, que emerge de toda relación laboral, al acreditarse que la relación que existió entre el actor y el demandado era incuestionablemente laboral y que la ruptura de la misma fue por despido indirecto; constituyéndose además en un derecho adquirido e irrenunciable, por imperio de la Constitución Política del Estado en su art 48.III, en concordancia con el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establecido como una forma de protección a los derechos del trabajador; todo en virtud al principio constitucional de estabilidad laboral definido por el art. 49.III de la citada norma suprema.
En ese análisis, los juzgadores de instancia, no vulneraron norma jurídica alguna como pretende el recurrente, y que los mismos emitieron sus fallos en base a los principios normativos constitucionales, haciendo una interpretación correcta y extensiva de los antecedentes del proceso, y conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales consagrados en la Constitución Política del Estado y las normas laborales en vigencia.
Respecto a la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 9.II del DS Nº 28699 y art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, para cuya aplicación, a decir del recurrente, se requiere la existencia de dos requisitos, cuales son, que exista un despido intempestivo, unilateral y arbitrario, por un lado, y por otro, que hayan transcurrido 15 días de producirse dicho despido, y que en el caso en análisis, no se hubieran presentado ambos presupuestos; al respecto, corresponde en principio recordar que, el citado DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 9 referente a los despidos establece: I. "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.” Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".
En base a esta definición, se interpretó el derecho a percibir el pago de la indemnización oportuna de manera restrictiva, condicionado la multa del 30% a la causal de la desvinculación laboral, interpretación que condice con la garantía constitucional consagrada por el art. 48 de la CPE, por lo dicho, este entendimiento fue modulado por el Tribunal Supremo de Justicia, redireccionando la interpretación en razón a la oportunidad del pago de los derechos sociales.
Es en ese sentido, que ante las aseveraciones de la parte recurrente; cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos, mas no en razón de las causas de la desvinculación laboral.
Entonces, es pertinente enfatizar que la normativa en mención, que anteriormente era interpretada en sentido que la multa del 30% era una prerrogativa que correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo -sin causal justificada-, más no cuando ocurría un retiro indirecto o voluntario, es una apreciación que indebida, toda vez que el citado art. 9 del DS Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito en razón a la oportunidad en que el pago de dicho finiquito debe realizarse; es decir, que en esencia no hace excepción en caso de un despido indirecto, directo o voluntario. Una interpretación contraria no resultaría sino, que a título de renuncia voluntaria, el empleador postergue el pago de los derechos laborales de manera indefinida, lo que no resulta jurídica ni moralmente admisible en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho.
Sin embargo, a mayor abundamiento y para conocimiento del recurrente, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Dicho de esa manera, no queda duda alguna, que el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no solo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad, no pudiendo admitirse interpretaciones sesgadas como pretende el recurrente; consiguientemente, en el caso de autos, al haberse despedido intempestivamente al trabajador, y no habérsele cancelado los beneficios sociales dentro de los 15 días establecidos por ley, corresponde el pago de la multa del 30% establecido por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, tal como acertadamente infirieron los de instancia.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, carecen de sustento legal; el auto de vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observó violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 306 a 310. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.