SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 255/2015.
Sucre, 27 de agosto de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.67/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, interpuesto por el Servicio Nacional de Reparto (SENASIR), representado por Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Daniel Jove Guaguamullo, contra el Auto de Vista Nº 29 de 27 de enero de 2014, cursante de fs. 121 a 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del procedimiento de compensación de cotizaciones instaurado por Adalberto Rojas Ibáñez contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 132, el auto que concedió el recurso de fs. 133, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Adalberto Rojas Ibáñez, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 8807 de 30 de agosto de 2012, resolvió otorgar en favor del solicitante, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 15,168, cursante a fs. 67, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.295,53.-; documento válido para tramitar el Certificado de Compensaciones de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 83, reiterado a fs. 84, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 000112/13 de 26 de febrero, de fs. 91 a 94, que resolvió confirmar la Resolución Nº 8807 de 30 de agosto de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
Contra dicha resolución, el actor formuló recurso de apelación cursante de fs.106 a 107, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 29 de 27 de enero de 2014 de fs. 121 a 122, revocó en parte la Resolución Nº 8807 de 30 de agosto de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00112/13 de 26 de enero, disponiendo que el SENASIR, amplíe los aportes de Adalberto Rojas Ibáñez del Banco de Cochabamba, por los periodos 10/04/1981 al 30/05/1986 y del 20/05/1987 al 22/05/1990, debiendo emitirse nuevo formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones, sin costas.
El Auto de Vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, interpuesto por la entidad recurrente, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:
Inicia haciendo referencia al art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, del cual transcribió de manera íntegra su contenido, señalando luego que, a través del mencionado artículo, el Estado a través del SENASIR, coadyuva a los trabajadores a conseguir documentación que avale el tiempo o periodos de trabajo y sus aportaciones, y evitarle dificultades burocráticas, a fin de lograr una jubilación justa, para lo cual, acredita finiquitos, boletas de pago y planillas, entre otros, que sean lícitamente conseguidas; sin embargo, el auto de vista recurrido, en el punto de uno de su primer considerando, señala que el SENASIR, estaría en completo desconocimiento del derecho a la seguridad social, coartándole al actor, ese derecho constitucional, al no reconocer los periodos demandados.
Empero, refieren que a fs. 66 cursa una certificación de salarios y densidad de año de aportes, emitida por el Área de Certificación y Archivo Central, que otorga al asegurado una densidad de aportes cotizables al sistema de reparto de 6 años y 8 meses únicamente, señalando que respecto a los periodos reclamados, no figura dentro del Estudio Matemático Actuarial y la documentación adjuntada por el interesado, es decir, el certificado de trabajo, se encuentra sobre escrito, motivo por el que no se lo tomó en cuenta; respecto al periodo 05/90 no figura en planillas y finalmente sobre el periodo 11/95, el asegurado trabajó menos de 16 días, motivo por el cual, dicho periodo no puede ser certificado; razones por las que, la Resolución Nº 8807 de 30 de agosto de 2012, la Comisión de Calificación de rentas, otorgó al asegurado, otorgó un monto de compensación de cotizaciones de 29, 53.
Cita en un acápite separado, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, el art. 1 de la Ley Nº 065, además del art. 48 del Reglamento de Desarrollo parcial a la Ley Nº 065 (DS Nº 0822), como normas legales transgredidas y mal aplicadas y finaliza solicitando se conceda el recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y deliberando en el fondo, case el auto de vista recurrido y confirme la Resolución Nº 8807 de 30 de agosto de 2012 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00112/13 de 26 de febrero de 2013, emitidas por el SENASIR.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Los representantes de la entidad recurrente, cuestionan el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber revocado la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 8807 de 30 de agosto y la Resolución Nº 00112/13 de 26 de febrero, emitidas por el SENASIR, y disponer que se efectúe una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones considerando los periodos reclamados por el asegurado, solicitud que para el SENASIR se hace inviable puesto que de acuerdo a la certificación de salarios y densidad de año de aportes, solo se le otorgó al asegurado una densidad de aportes cotizables al sistema de reparto de 6 años y 8 meses, toda vez que no figura dentro del Estudio Matemático Actuarial por los dos periodos demandados, el certificado de trabajo esta “sobre escrito” y durante el periodo 11/95, solo trabajó 16 días, por lo cual no puede aplicarse el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
En este contexto, el art 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con el art. 18 que previene: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que como bien afirma la entidad recurrente, tiene como finalidad, otorgar mayor facilidad a los beneficiarios para que puedan acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio; el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el titular de la renta, anexó al trámite de solicitud de compensación de cotizaciones, entre otros documentos, finiquito de trabajo de fs. 11, elaborado por el Banco de Cochabamba S.A., que consigna como fecha de ingreso a dicha entidad, el 20 de mayo de 1987, y como fecha de retiro el 22 de mayo de 1990; asimismo, estas fechas son reiteradas en el certificado de trabajo emitido por la misma institución, que ratifica que el Sr. Adalberto Rojas Ibáñez, trabajo en la sucursal de la ciudad de Santa Cruz, durante el periodo señalado en el referido finiquito, y cuyo último cargo desempeñado fue de auxiliar 2º en sección contabilidad. A fs. 13, consta certificado de trabajo emitido de igual forma por el Banco de Cochabamba S.A., indicando que el demandante, trabajó en esa institución desde el 10 de abril de 1981; dato que es corroborado por la literal de fs. 14, y finalmente, la literal de fs. 50 a 53, consistente en planillas de pagos de las gestiones 85, 86, 87, y el Cite emitido por el Banco de Cochabamba S.A., remitiendo las mismas, en virtud a la solicitud realizada por el trabajador.
Ahora bien, la documentación antes referida, evidencia con claridad que el asegurado, ingresó a trabajar al banco de Cochabamba S.A., el 10 de abril de 1981, tal como lo acredita de manera indubitable el certificado de trabajo de fs. 14, y permaneció prestando sus servicios dentro de la misma entidad, hasta el 30 de mayo de 1986; al respecto, el SENASIR señaló, que la documental de fs. 13, no fue tomada en cuenta, para efectos de calificación de cotizaciones, porque estaría “sobre escrita”, sin embargo la fecha a la que hace referencia dicho certificado supuestamente alterado, está ratificada por el certificado que le precede, resultando entonces un razonamiento inaceptable el empleado por el SENASIR, en perjuicio del asegurado. Y respecto a la fecha de conclusión de ese periodo, están las literales de fs. 50 a 53, que ratifica de igual modo, el error cometido por el ente estatal.
Respecto al periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1987 al 22 de mayo de 1990, como ya se mencionó, el finiquito de fs. 11 y el certificado de 12, acreditan fehacientemente, las fechas de ingreso y retiro del trabajador, del Banco de Cochabamba SA, fechas que coinciden con las reclamadas por el asegurado; periodos que sin embargo, no fueron calificados por el SENASIR, omitiendo completamente la valoración de la documentación referida, argumentando que respecto a que los periodos 04/81 a 05/87 y 05/87 a 10/88, no fueron certificados debido a que el interesado no figura en el Estudio Matemático Actuarial y el certificado de trabajo presentado por el asegurado, está “sobre escrito”; el periodo 05/90, porque el interesado no figura en planillas y el periodo 11/95 porque trabajó menos de 16 días; siendo que, las literales mencionadas evidencian en su conjunto que el solicitante trabajó durante el tiempo reclamado; documentación que sirve de base para la calificación de compensación de cotizaciones.
Lo referido, demuestra que no es evidente que se hubiera infringido alguna normativa, en mérito a que el tribunal de alzada, basó su decisión de revocar la Resolución Nº 560/13 de 13 de agosto emitida por la Comisión de Reclamación, en las literales citadas precedentemente, que demuestran objetivamente los años de prestación de servicios, prueba que de acuerdo al mencionado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, es idónea para que el SENASIR certifique los aportes realizados por el afiliado; siendo en consecuencia en el caso se autos, perfectamente aplicable la disposición del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 que prevé para el caso de inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, la calificación de los aportes con la documentación que cursa en el expediente, entre los que señala certificados de trabajo y partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, entre otros; presupuesto que en el caso de autos, se cumple en virtud a la documentación precedentemente mencionada, que acredita fehacientemente, el tiempo de servicios del trabajador en el Banco de Cochabamba, habiendo realizado aportes en los periodos extrañados por el SENASIR, y desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en el Estudio Matemático Actuarial ni en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 citado precedentemente, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues omitieron la valoración de la prueba presentada por el asegurado, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la irrenunciabilidad de los derechos, concordante con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Por lo que, al no tomar en cuenta la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR los periodos reclamados, en base a la documentación presentada por el asegurado en tiempo oportuno, este Tribunal considera que fue correcta la aplicación de lo dispuesto por el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 por parte del tribunal ad quem, porque de manera acertada y en justicia restituyó los derechos que hacen a la seguridad social, que en el caso de examen se traducía en el reconocimiento real y verdadero de todos los años de trabajo que alegaba tener el trabajador, conforme la prueba que el misma presentó; en concordancia con lo señalado también por el art. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen el principio de la verdad material como uno de los principios que fundamenta la jurisdicción ordinaria, con la finalidad de que toda resolución contemple la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Pero además de ello, corresponde señalar que, el sistema de Compensación de Cotizaciones resulta ser un reconocimiento de las aportaciones efectuadas por los trabajadores al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario puede acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones; así como obtener antigüedad en aportaciones y acumular sobre las mismas, nuevos aportes generados al sistema social obligatorio administrado por los Fondos de Pensiones y obteniendo una acumulación de ambos conceptos acceder a una renta de jubilación mediante el nuevo sistema de prestación a largo plazo; trámite que puede ser efectuado por cualquier trabajador o trabajadora que haya realizado aportes al antiguo sistema de pensiones, sin exclusión alguna.
Al respecto, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, crea un nuevo modelo de Estado, estructurado a partir del pluralismo, de ahí que el preámbulo de la Constitución, concibe que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes del Estado boliviano y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud, vivienda y seguridad social para todos; valores supremos que al estar insertos en la parte dogmática de la Norma Fundamental, determinan el contenido no sólo de su parte orgánica, sino también de la normativa infra-constitucional que deberá ser plasmada, interpretada y aplicada bajo los alcances de estos valores y principios rectores. En este contexto, el texto constitucional también establece la aplicación directa de los derechos fundamentales, así lo señala el art. 109.I de la CPE, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho a la Seguridad Social.
De ahí, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad principal, viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto, al constituir una función tutelar del Estado, conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución Política del Estado, en atención a los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar ese derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejez digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino que ahora se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
En ese contexto y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social, en el caso concreto el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones y sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, bajo los criterios restrictivos de las disposiciones existentes en este ámbito y que maneja el SENASIR en su recurso de casación, para no proceder al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener el trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas, por cuanto menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no sólo afecta a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de Compensación de Cotizaciones; siendo que en realidad, lo que el trabajador está solicitando, es que se le otorgue una renta, con el dinero que él mismo aportó durante sus años de trabajo activo.
De esta manera, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, en el supuesto que el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas o Estudios Matemáticos Actuariales, que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica consecuencia, establecer su real densidad de aportes, debe considerar a ese objeto, los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, presentados por el asegurado, considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria a esa finalidad, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296.I del Código Civil, pues la tarea de exigir a los entes gestores, que cumplan con la formalidad de elaborar planillas o estudios matemáticos actuariales, no es de responsabilidad de los trabajadores, ni pueden ser perjudicados por esta situación generada por la negligencia de otros.
En ese sentido, por mucho que el solicitante no hubiera figurado en el listado del estudio matemático actuarial, el SENASIR tenía la obligación de valorar y considerar los documentos presentados por el trabajador, por cuanto son documentos válidos para considerar el total de aportes y cotizaciones del asegurado, conforme los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, y no limitarse a denegar el reconocimiento de los periodos reclamados por el trabajador respecto a su prestación de servicio en el Banco de Cochabamba S.A., incumpliendo los principios constitucionales que rigen el sistema de la Seguridad Social y señalados en el art. 45 de la CPE, que dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo principios de universalidad, integridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, que tanto su dirección como su administración le corresponde al Estado, con control y participación social, y que el régimen de seguridad social cubre la atención de vejez entre muchos otros aspectos, señalando además que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo; es decir que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra la jubilación y, el cúmulo de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia; de ese modo es que tal como se señaló en la SCP 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez-como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales. Por otro lado el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales como: el Convenio 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2.1 y 9) y la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, a la persona humana de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, la vestimenta y la alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, quien es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el capítulo segundo título primero, correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, interpuesto por el SENASIR, sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 255/2015.
Sucre, 27 de agosto de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.67/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, interpuesto por el Servicio Nacional de Reparto (SENASIR), representado por Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Daniel Jove Guaguamullo, contra el Auto de Vista Nº 29 de 27 de enero de 2014, cursante de fs. 121 a 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del procedimiento de compensación de cotizaciones instaurado por Adalberto Rojas Ibáñez contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 132, el auto que concedió el recurso de fs. 133, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Adalberto Rojas Ibáñez, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 8807 de 30 de agosto de 2012, resolvió otorgar en favor del solicitante, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 15,168, cursante a fs. 67, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.295,53.-; documento válido para tramitar el Certificado de Compensaciones de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 83, reiterado a fs. 84, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 000112/13 de 26 de febrero, de fs. 91 a 94, que resolvió confirmar la Resolución Nº 8807 de 30 de agosto de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
Contra dicha resolución, el actor formuló recurso de apelación cursante de fs.106 a 107, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 29 de 27 de enero de 2014 de fs. 121 a 122, revocó en parte la Resolución Nº 8807 de 30 de agosto de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00112/13 de 26 de enero, disponiendo que el SENASIR, amplíe los aportes de Adalberto Rojas Ibáñez del Banco de Cochabamba, por los periodos 10/04/1981 al 30/05/1986 y del 20/05/1987 al 22/05/1990, debiendo emitirse nuevo formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones, sin costas.
El Auto de Vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, interpuesto por la entidad recurrente, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:
Inicia haciendo referencia al art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, del cual transcribió de manera íntegra su contenido, señalando luego que, a través del mencionado artículo, el Estado a través del SENASIR, coadyuva a los trabajadores a conseguir documentación que avale el tiempo o periodos de trabajo y sus aportaciones, y evitarle dificultades burocráticas, a fin de lograr una jubilación justa, para lo cual, acredita finiquitos, boletas de pago y planillas, entre otros, que sean lícitamente conseguidas; sin embargo, el auto de vista recurrido, en el punto de uno de su primer considerando, señala que el SENASIR, estaría en completo desconocimiento del derecho a la seguridad social, coartándole al actor, ese derecho constitucional, al no reconocer los periodos demandados.
Empero, refieren que a fs. 66 cursa una certificación de salarios y densidad de año de aportes, emitida por el Área de Certificación y Archivo Central, que otorga al asegurado una densidad de aportes cotizables al sistema de reparto de 6 años y 8 meses únicamente, señalando que respecto a los periodos reclamados, no figura dentro del Estudio Matemático Actuarial y la documentación adjuntada por el interesado, es decir, el certificado de trabajo, se encuentra sobre escrito, motivo por el que no se lo tomó en cuenta; respecto al periodo 05/90 no figura en planillas y finalmente sobre el periodo 11/95, el asegurado trabajó menos de 16 días, motivo por el cual, dicho periodo no puede ser certificado; razones por las que, la Resolución Nº 8807 de 30 de agosto de 2012, la Comisión de Calificación de rentas, otorgó al asegurado, otorgó un monto de compensación de cotizaciones de 29, 53.
Cita en un acápite separado, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, el art. 1 de la Ley Nº 065, además del art. 48 del Reglamento de Desarrollo parcial a la Ley Nº 065 (DS Nº 0822), como normas legales transgredidas y mal aplicadas y finaliza solicitando se conceda el recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y deliberando en el fondo, case el auto de vista recurrido y confirme la Resolución Nº 8807 de 30 de agosto de 2012 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00112/13 de 26 de febrero de 2013, emitidas por el SENASIR.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Los representantes de la entidad recurrente, cuestionan el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber revocado la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 8807 de 30 de agosto y la Resolución Nº 00112/13 de 26 de febrero, emitidas por el SENASIR, y disponer que se efectúe una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones considerando los periodos reclamados por el asegurado, solicitud que para el SENASIR se hace inviable puesto que de acuerdo a la certificación de salarios y densidad de año de aportes, solo se le otorgó al asegurado una densidad de aportes cotizables al sistema de reparto de 6 años y 8 meses, toda vez que no figura dentro del Estudio Matemático Actuarial por los dos periodos demandados, el certificado de trabajo esta “sobre escrito” y durante el periodo 11/95, solo trabajó 16 días, por lo cual no puede aplicarse el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
En este contexto, el art 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con el art. 18 que previene: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que como bien afirma la entidad recurrente, tiene como finalidad, otorgar mayor facilidad a los beneficiarios para que puedan acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio; el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el titular de la renta, anexó al trámite de solicitud de compensación de cotizaciones, entre otros documentos, finiquito de trabajo de fs. 11, elaborado por el Banco de Cochabamba S.A., que consigna como fecha de ingreso a dicha entidad, el 20 de mayo de 1987, y como fecha de retiro el 22 de mayo de 1990; asimismo, estas fechas son reiteradas en el certificado de trabajo emitido por la misma institución, que ratifica que el Sr. Adalberto Rojas Ibáñez, trabajo en la sucursal de la ciudad de Santa Cruz, durante el periodo señalado en el referido finiquito, y cuyo último cargo desempeñado fue de auxiliar 2º en sección contabilidad. A fs. 13, consta certificado de trabajo emitido de igual forma por el Banco de Cochabamba S.A., indicando que el demandante, trabajó en esa institución desde el 10 de abril de 1981; dato que es corroborado por la literal de fs. 14, y finalmente, la literal de fs. 50 a 53, consistente en planillas de pagos de las gestiones 85, 86, 87, y el Cite emitido por el Banco de Cochabamba S.A., remitiendo las mismas, en virtud a la solicitud realizada por el trabajador.
Ahora bien, la documentación antes referida, evidencia con claridad que el asegurado, ingresó a trabajar al banco de Cochabamba S.A., el 10 de abril de 1981, tal como lo acredita de manera indubitable el certificado de trabajo de fs. 14, y permaneció prestando sus servicios dentro de la misma entidad, hasta el 30 de mayo de 1986; al respecto, el SENASIR señaló, que la documental de fs. 13, no fue tomada en cuenta, para efectos de calificación de cotizaciones, porque estaría “sobre escrita”, sin embargo la fecha a la que hace referencia dicho certificado supuestamente alterado, está ratificada por el certificado que le precede, resultando entonces un razonamiento inaceptable el empleado por el SENASIR, en perjuicio del asegurado. Y respecto a la fecha de conclusión de ese periodo, están las literales de fs. 50 a 53, que ratifica de igual modo, el error cometido por el ente estatal.
Respecto al periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1987 al 22 de mayo de 1990, como ya se mencionó, el finiquito de fs. 11 y el certificado de 12, acreditan fehacientemente, las fechas de ingreso y retiro del trabajador, del Banco de Cochabamba SA, fechas que coinciden con las reclamadas por el asegurado; periodos que sin embargo, no fueron calificados por el SENASIR, omitiendo completamente la valoración de la documentación referida, argumentando que respecto a que los periodos 04/81 a 05/87 y 05/87 a 10/88, no fueron certificados debido a que el interesado no figura en el Estudio Matemático Actuarial y el certificado de trabajo presentado por el asegurado, está “sobre escrito”; el periodo 05/90, porque el interesado no figura en planillas y el periodo 11/95 porque trabajó menos de 16 días; siendo que, las literales mencionadas evidencian en su conjunto que el solicitante trabajó durante el tiempo reclamado; documentación que sirve de base para la calificación de compensación de cotizaciones.
Lo referido, demuestra que no es evidente que se hubiera infringido alguna normativa, en mérito a que el tribunal de alzada, basó su decisión de revocar la Resolución Nº 560/13 de 13 de agosto emitida por la Comisión de Reclamación, en las literales citadas precedentemente, que demuestran objetivamente los años de prestación de servicios, prueba que de acuerdo al mencionado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, es idónea para que el SENASIR certifique los aportes realizados por el afiliado; siendo en consecuencia en el caso se autos, perfectamente aplicable la disposición del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 que prevé para el caso de inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, la calificación de los aportes con la documentación que cursa en el expediente, entre los que señala certificados de trabajo y partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, entre otros; presupuesto que en el caso de autos, se cumple en virtud a la documentación precedentemente mencionada, que acredita fehacientemente, el tiempo de servicios del trabajador en el Banco de Cochabamba, habiendo realizado aportes en los periodos extrañados por el SENASIR, y desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en el Estudio Matemático Actuarial ni en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 citado precedentemente, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues omitieron la valoración de la prueba presentada por el asegurado, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la irrenunciabilidad de los derechos, concordante con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Por lo que, al no tomar en cuenta la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR los periodos reclamados, en base a la documentación presentada por el asegurado en tiempo oportuno, este Tribunal considera que fue correcta la aplicación de lo dispuesto por el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 por parte del tribunal ad quem, porque de manera acertada y en justicia restituyó los derechos que hacen a la seguridad social, que en el caso de examen se traducía en el reconocimiento real y verdadero de todos los años de trabajo que alegaba tener el trabajador, conforme la prueba que el misma presentó; en concordancia con lo señalado también por el art. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen el principio de la verdad material como uno de los principios que fundamenta la jurisdicción ordinaria, con la finalidad de que toda resolución contemple la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Pero además de ello, corresponde señalar que, el sistema de Compensación de Cotizaciones resulta ser un reconocimiento de las aportaciones efectuadas por los trabajadores al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario puede acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones; así como obtener antigüedad en aportaciones y acumular sobre las mismas, nuevos aportes generados al sistema social obligatorio administrado por los Fondos de Pensiones y obteniendo una acumulación de ambos conceptos acceder a una renta de jubilación mediante el nuevo sistema de prestación a largo plazo; trámite que puede ser efectuado por cualquier trabajador o trabajadora que haya realizado aportes al antiguo sistema de pensiones, sin exclusión alguna.
Al respecto, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, crea un nuevo modelo de Estado, estructurado a partir del pluralismo, de ahí que el preámbulo de la Constitución, concibe que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes del Estado boliviano y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud, vivienda y seguridad social para todos; valores supremos que al estar insertos en la parte dogmática de la Norma Fundamental, determinan el contenido no sólo de su parte orgánica, sino también de la normativa infra-constitucional que deberá ser plasmada, interpretada y aplicada bajo los alcances de estos valores y principios rectores. En este contexto, el texto constitucional también establece la aplicación directa de los derechos fundamentales, así lo señala el art. 109.I de la CPE, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho a la Seguridad Social.
De ahí, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad principal, viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto, al constituir una función tutelar del Estado, conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución Política del Estado, en atención a los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar ese derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejez digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino que ahora se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
En ese contexto y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social, en el caso concreto el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones y sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, bajo los criterios restrictivos de las disposiciones existentes en este ámbito y que maneja el SENASIR en su recurso de casación, para no proceder al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener el trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas, por cuanto menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no sólo afecta a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de Compensación de Cotizaciones; siendo que en realidad, lo que el trabajador está solicitando, es que se le otorgue una renta, con el dinero que él mismo aportó durante sus años de trabajo activo.
De esta manera, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, en el supuesto que el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas o Estudios Matemáticos Actuariales, que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica consecuencia, establecer su real densidad de aportes, debe considerar a ese objeto, los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, presentados por el asegurado, considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria a esa finalidad, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296.I del Código Civil, pues la tarea de exigir a los entes gestores, que cumplan con la formalidad de elaborar planillas o estudios matemáticos actuariales, no es de responsabilidad de los trabajadores, ni pueden ser perjudicados por esta situación generada por la negligencia de otros.
En ese sentido, por mucho que el solicitante no hubiera figurado en el listado del estudio matemático actuarial, el SENASIR tenía la obligación de valorar y considerar los documentos presentados por el trabajador, por cuanto son documentos válidos para considerar el total de aportes y cotizaciones del asegurado, conforme los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, y no limitarse a denegar el reconocimiento de los periodos reclamados por el trabajador respecto a su prestación de servicio en el Banco de Cochabamba S.A., incumpliendo los principios constitucionales que rigen el sistema de la Seguridad Social y señalados en el art. 45 de la CPE, que dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo principios de universalidad, integridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, que tanto su dirección como su administración le corresponde al Estado, con control y participación social, y que el régimen de seguridad social cubre la atención de vejez entre muchos otros aspectos, señalando además que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo; es decir que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra la jubilación y, el cúmulo de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia; de ese modo es que tal como se señaló en la SCP 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez-como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales. Por otro lado el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales como: el Convenio 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2.1 y 9) y la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, a la persona humana de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, la vestimenta y la alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, quien es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el capítulo segundo título primero, correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, interpuesto por el SENASIR, sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.