Auto Supremo AS/0399/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 399/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente: La Paz 149/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Ascencio Zapata Lipa y otros
Delitos: Abigeato y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2010, cursante de fs. 737 a 741, Ascencio Zapata Lipa, Plácida Zapata Lipa, Wilder Jhonny Zegarra Piluy, Pepe Kea Huanca, René Coronel Coajera, Zenobio Kea Cuqui, Carmelo Kea, Libio José Mauri Coajera, Germán Kea Cobo y Carlos Juan Piluy, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66/2010 de 9 de septiembre y su complementación, de fs. 723 a 725 y 731 a 734, respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alejandro Poroso Chambi, Benito Poroso Chambi y Mario Poroso Chambi contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Abigeato; Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 350 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública y subsanada la misma (fs. 22 a 31 y 34 y vta.) y particular (fs. 37 a 39 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 02/10 de 11 de junio de 2010 (fs. 650 a 673), declaró a los imputados Ascencio Zapata Lipa, Plácida Zapata Lipa, Wilder Jhonny Zegarra Piluy, Pepe Kea Huanca, René Coronel Coajera, Zenobio Kea Cuqui, Carmelo Kea, Libio José Mauri Coajera, Germán Kea Cobo y Carlos Juan Piluy, autores y culpables de la comisión de los delitos de Abigeato y Lesiones Graves y Leves, tipificados en los arts. 350 y 271, segundo párrafo del CP, condenándoles a la pena de cinco años de presidio en el penal de San Pedro de la Paz a los varones; y, a la mujer, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la misma ciudad, así como al pago de costas al Estado, conforme al art. 265 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, costas, daños y perjuicios a la parte acusadora particular, a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados formularon recurso de apelación restringida (fs. 693 a 698 vta.), resuelto por el Auto de Vista 66/2010 de 9 de septiembre, que lo declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; por lo que, dejó firme y subsistente la Sentencia apelada, habiendo sido complementado por Auto de 17 de septiembre de 2010 (fs. 731 a 734).

c) El 8 de octubre de 2010 (fs. 735), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto complementario y el 13 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)Previa transcripción de parte del contenido del Auto de Vista recurrido, denuncia que la Sala Penal Segunda, en el Auto de Vista impugnado, contradijo flagrantemente el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, que en un caso de abigeato y otros delitos, declaró que el Tribunal de alzada lesionó el derecho de los acusados a la defensa, al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados, lo que ocurrió en el caso concreto; por cuanto, pese a la claridad de la impugnación, el Tribunal de apelación no resolvió ninguno de los puntos cuestionados, relativos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de individualización de los imputados, la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia y que esta se basó en valoración irrazonable de la prueba, alegando que no se encuentran los derechos identificados y las disposiciones violadas; y, que sólo se hizo referencia a defectos de la Sentencia, argumentos que tilda de ilógicos e irracionales, resultando la declaratoria de improcedencia del recurso.

2)Alega que, el Tribunal de apelación infringió el derecho a la defensa a no concederles el plazo de tres días para la corrección del recurso de apelación restringida, bajo apercibimiento de rechazo, conforme dispone el art. 399 del CPP; por cuanto, las observaciones plasmadas en el Auto de vista recurrido, constituyen aspectos vinculados a la admisibilidad del recurso, regido por el art. 408 del Código citado; sin embargo, la misma Resolución impugnada establece contradictoriamente que se cumplió con la norma citada, para luego declarar improcedente la apelación; a cuyo efecto, considera contradicción con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 400 de 23 de julio de 2009.

Adicionalmente, en un otrosí cita los autos Supremos 153/1998 de 12 de marzo y 372 de 22 de junio de 2004.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos
por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 8 de octubre de 2010, la parte recurrente fue notificada con el Auto complementario y el 13 del mismo mes y año, interpuso el presente recurso de casación ante la Sala Penal Segunda; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación y ante el mismo Tribunal que emitió las Resoluciones impugnadas, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que los recurrentes, en la primera parte de su recurso, alegan que el Auto de Vista 66/2010 y su Complementario, incurrieron en contradicción con el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, al no haber resuelto ninguno de los argumentos expuestos en apelación restringida no obstante su claridad, referidos a cuatro tópicos diferentes, consistentes en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de individualización de los imputados, la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia y que esta se basó en valoración irrazonable de la prueba; no obstante que la doctrina legal invocada, establece que es obligación del Tribunal de apelación resolver cada uno de los puntos cuestionados, constituyendo la actuación contraria plasmada en el Auto de Vista recurrido, lesiva de su derecho a la defensa, conteniendo argumentos ilógicos e irracionales, sobre una probable falta de identificación de los derechos y disposiciones violadas; y, que sólo se hizo referencia a defectos de la Sentencia, explicación que resulta clara, precisa y suficiente a efecto de ingresar a analizar el fondo de la impugnación sobre la probable contradicción con la doctrina legal invocada, en observancia a las exigencias determinadas en los arts. 416 y 417 del CPP.

En cuanto a la segunda parte del motivo de casación, referido a que la declaratoria de improcedencia del recurso en base a aspectos relativos a su admisibilidad, sin darle los tres días que dispone el art. 399 del CPP, contradice la doctrina legal invocada en el Auto Supremo 400 de 23 de julio de 2006, no será considerada debido a que los recurrentes se limitaron a transcribir la doctrina legal invocada, sin establecer mínimamente la aplicabilidad de la misma en el caso concreto y los alcances de la presunta contradicción, incumpliendo la carga procesal que debe observar la parte recurrente a tiempo de fundamentar su recurso, conforme se desglosó en el apartado III del presente Auto Supremo; en consecuencia, resulta inadmisible.

Se aclara que los Autos Supremos simplemente citados por los recurrentes, no serán considerados en el fondo de la Resolución, al carecer de una explicación sobre la aducida contradicción con el Auto de Vista recurrido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ascencio Zapata Lipa, Plácida Zapata Lipa, Wilder Jhonny Zegarra Piluy, Pepe Kea Huanca, René Coronel Coajera, Zenobio Kea Cuqui, Carmelo Kea, Libio José Mauri Coajera, Germán Kea Cobo y Carlos Juan Piluy, de fs. 737 a 741, únicamente con relación al primer motivo del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 66/2010 de 9 de septiembre y su complementario, de fs. 723 a 725 y 731 a 734, respectivamente, así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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