Auto Supremo AS/0409/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 409/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente : La Paz 168/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Hans Marcelo Gamarra Delgado
Delitos: Uso de Instrumento Falsificado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2009, cursante de fs. 448 a 459 “a”, Hans Marcelo Gamarra Delgado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 269/2009 de 21 de octubre de fs. 426 a 429, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zaida Beatriz Eulert de Velasco contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 08/2009 de 19 de febrero (fs. 330 a 337), el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior de La Paz, declaró a Hans Marcelo Gamarra Delgado, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, así como el pago del daño civil ocasionado y costas en favor del Estado, siendo absuelto del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 365 a 377), resuelto por Auto de Vista 269/2009 de 21 de octubre emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmo la sentencia impugnada.

c) El 9 de noviembre de 2009 (fs. 434), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario (fs. 433), al Auto de Vista recurrido y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) En cuando a su denuncia de violación a los principios de continuidad e inmediación, el Tribunal de alzada hubiese referido que no existió tal vulneración en el entendido de que ninguna de las suspensiones tuvieron duración mayor a los 10 días calendario previstas en el art. 336 de la ley 1970; sin embargo, a decir del recurrente no se efectuó una correcta revisión de las actas de juicio en las que se advierten suspensiones dispuestas por el presidente del Tribunal sin justificación alguna; en consecuencia, la decisión asumida por el Tribunal de alzada es totalmente contraria a otras resoluciones emitidas por la misma Corte Superior de Justicia de La Paz, trascribiendo para ello las Resoluciones 288/2008 de 23 de diciembre, 78/2008 de 30 de septiembre y 36/2006, en consecuencia se vulneró los arts. 329, 330, 334, 335 y 336 de la Ley 1970.

2) Arguye, que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz al haber confirmado la sentencia emitida en su contra, agravó su situación jurídica porque no consideró que la apertura de juicio en su contra fue por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, y se lo condeno sin previamente determinar la cualidad del documento; es decir, no se estableció si correspondía a un documento material o ideológicamente falso incurriéndose en errónea aplicación de la primera parte del art. 342 de la Ley 1970, defecto procesal previsto en el art. 169 inc. 4) de la misma norma; asimismo, refiere que al haber establecido el Tribunal de alzada que el hecho generador del proceso penal deviene de falsedad material (delito no acusado), argumento es contrario a su precedente invocado, Resolución 208/2004 de 23 de noviembre de 2004 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte de Distrito de Chuquisaca.

3) Respecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva refiere que, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada materializó en su contra un atropello inaceptable, pues la resolución de alzada no hubiese tomado en cuenta que Zaida Beatriz Eulert de Velasco, le acuso por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, dictándose Auto de apertura por los referidos delitos y que de acuerdo a la denuncia el recurrente se hubiese valido de un instrumento falsificado (Escritura pública Nº 1526/2001 de 26 de junio), para inscribir a su nombre en Derechos Reales la propiedad de un inmueble ubicado en la Av. Héroes del Pacifico Nº 1345; sin embargo, estas aseveraciones utilizadas como base del juicio cayeron por su propio peso cuando presento el testimonio original expedido por el Notario Marcelo Valdivia, actual tenedor de los libros del ex Notario Fernando Badellon, así como la certificación franqueada por el nombrado, documentos que evidencian que jamás mintió ni falsifico documento notarial alguno y menos conocía de la muerte de la madre de la acusadora, al respecto el Tribunal de alzada asumiendo los argumentos de la acusación particular, ni siquiera se pronunció sobre las pruebas concluyentes presentadas. Asimismo, se denuncia que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia sin considerar que previamente se debió determinar si el presunto documento falsificado correspondía a un documento público o privado generando la aplicación errónea del art. 203 del CP, pues para llegarse al convencimiento del “uso de instrumento falsificado” previamente se debe demostrar la falsedad mediante resolución judicial emanada de autoridad competente, mientras ello no ocurra, el documento acusado de falso se considera legal y correcto, invoca como precedentes contradictorios las Resoluciones 009/2003 de 29 de enero de 2003, 208/2004 de 23 de noviembre de 2004 y 384/2004 de 22 de julio de 2004.

4) Aduce, la ausencia de prueba pericial que demuestre la supuesta falsedad, pues al respecto en la Resolución 269/2006, se hubiese manifestado que para demostrar el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado no se requiere la prueba pericial y contrariamente señaló que sería notoria la falsedad material sin considerar que para esta afirmación se requiere una determinación de autenticidad del documento; a decir del recurrente si el Tribunal de alzada se encontraba convencido de dicha falsedad porque no se pronunció sobre el testimonio y representación del Notario Valdivia con relación a la Escritura cuestionada misma que enervaba completamente la presunta falsedad. Sobre el tema señala también que existe ausencia de perjuicio ya que no sería correcto el argumento del Tribunal de alzada en cuanto a que, ante la muerte de Zaida de Riva el inmueble debía entrar en el patrimonio de sus herederos, sin considerar que para la estructuración del delito acusado se requiere de la existencia de un documento público o privado falso o adulterado que se adecue a uno de los tipos penales catalogados en los arts. 198, 199 y 200 del CP, de los cuales el elemento configurador es el del “perjuicio”, y que de acuerdo a las pruebas de descargo se acreditaba que la propiedad fue vendida hace más de 30 años al padre del imputado, por lo tanto, el argumento de alzada respecto de que dicha prueba solo pretendía encubrir su actuar con la venta efectuada por la madre de la querellante, resulta incorrecta ya que en contrario estas pruebas lo que determinan es la ausencia de perjuicio. Finalmente sobre el tema denuncia ausencia del elemento subjetivo del tipo penal referido a que el haya tenido conocimiento primero, de la presunta falsedad de la Escritura Pública y de la muerte la vendedora ya que en todo caso se demostró que el encargado de los tramites de compra venta fue el abogado Javier Trujillo.

5) Expresa, la falta de fundamentación en la emisión de la Sentencia y del Auto de Vista recurrido mismos que constituyen defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 5) de la Ley 1970 e incumplimiento a lo previsto en la Sentencia Constitucional 1523/2004-R, pues el Tribunal de alzada al confirmar una sentencia emitida con mero formulismo de estructura sin cumplir el deber esencial de emitir una resolución motiva sobre todos los aspectos cuestionados, viola los derechos y garantías constitucionales reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho a la justicia imparcial y la garantía del debido proceso, en cuanto a la Resolución 269/2009, refiere que no se pronunció ni fundamento la decisión del porque confirma una sentencia carente de fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba (PD-1A, PD-2A y PD-3A), que la sentencia fue emitida en base a simples fotocopias sobre este tema invoca como precedente el Auto de Vista dictado por la Corte de Distrito de Oruro de 6 de marzo de 1997, la falta de consideración de la ausencia de prueba pericial que demuestre técnicamente la supuesta falsedad, la falta de fundamento objetivo que acredite su participación en el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado y finalmente la falta de fundamentación en la imposición de la pena.

6) Por ultimo sostiene la nulidad de la Sentencia por la falta de la firma de un juez ciudadano la no presencia de este y de un juez técnico en la lectura de la Sentencia y negativa de notificación o entrega de una copia de la Sentencia donde se constataría lo denunciado, aspecto que no fue correctamente valorado y resuelto por el Tribunal de alzada quien en incumplimiento a lo previsto en la Sentencia Constitucional 418/2000-R, solo se hubiese limitado a señalar que en la sentencia cursaban las firmas extrañadas, pero a decir del recurrente no se verificó los actuados del proceso donde se establece que la firma del juez ciudadano fue subsanada con posterioridad a la lectura de la Sentencia.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el ahora recurrente, fue notificado con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado, el 9 de noviembre de 2009 y el 14 del mismo mes y año, presento su recurso; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo.

Al primer motivo, respecto de la denuncia de violación a los principios de continuidad e inmediación, en el que señala que el Tribunal de alzada no efectuó una correcta revisión de las actas de juicio en las que se advierten las suspensiones dispuestas por el presidente del Tribunal sin justificación alguna, invocando como precedentes contradictorios otras resoluciones emitidas por la misma Corte Superior de Justicia de La Paz, trascribiendo para ello las Resoluciones 288/2008 de 23 de diciembre, 78/2008 de 30 de septiembre y 36/2006.

En cuanto al segundo motivo, referido a que, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz al haber confirmado la sentencia emitida en su contra, agravó su situación jurídica porque no consideró que la apertura de juicio en su contra fue por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, y se lo condeno sin previamente determinar la cualidad del documento; es decir, no se estableció si correspondía a un documento material o ideológicamente falso incurriéndose en errónea aplicación de la primera parte del art. 342 de la Ley 1970, defecto procesal que al tenor del art. 169 inc. 4) de la misma norma; asimismo, refiere que al haber establecido el Tribunal de alzada que el hecho generador del proceso penal deviene de falsedad material (delito no acusado), argumento que contraria su precedente invocado, Resolución 208/2004 de 23 de noviembre de 2004 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte de Distrito de Chuquisaca.

Respecto al tercer motivo en el que se denuncia la errónea aplicación de la Ley sustantiva y que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada materializó en su contra un atropello inaceptable, pues la resolución de alzada no hubiese tomado en cuenta que Zaida Beatriz Eulert de Velasco, le acuso por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, dictándose Auto de Apertura por los referidos delitos y que de acuerdo a la denuncia el recurrente se hubiese valido de un instrumento falsificado (Escritura pública Nº 1526/2001 de 26 de junio), para inscribir a su nombre en Derechos Reales la propiedad de un inmueble ubicado en la Av. Héroes del Pacifico Nº 1345; sin embargo, estas aseveraciones utilizadas como base del juicio cayeron por su propio peso cuando presento el testimonio original expedido por el Notario Marcelo Baldivia, actual tenedor de los libros del ex Notario Fernando Badellon, así como la certificación franqueada por el nombrado, documentos que evidencian que jamás mintió ni falsifico documento notarial alguno y menos conocía de la muerte de la madre de la acusadora, al respecto el Tribunal de alzada asumiendo los argumentos de la acusación particular, ni siquiera se pronunció sobre las pruebas concluyentes presentadas. Asimismo, se denuncia que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia sin considerar que previamente se debió determinar si el presunto documento falsificado correspondía a un documento público o privado generando la aplicación errónea del art. 203 del CP, pues para llegarse al convencimiento del “uso de instrumento falsificado” previamente se debe demostrar la falsedad mediante resolución judicial emanada de autoridad competente, mientras ello no ocurra, el documento acusado de falso se considera legal y correcto, invocando como precedentes contradictorios las Resoluciones 009/2003 de 29 de enero de 2003, 208/2004 de 23 de noviembre de 2004 y 384/2004 de 22 de julio de 2004.

Previo a ingresar al análisis del caso concreto en cuanto a los tres primero motivos de casación, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En ese entendido, de la revisión de los agravios denunciados por el recurrente se puede establecer que se invocó como precedentes contradictorios Resoluciones emitidas por la Salas Penales de las Cortes Superiores de La Paz, Chuquisaca y Oruro, de las cuales no se tiene constancia oficial de que dichos fallos se encuentren ejecutoriados; por consiguiente, posibles de modificación, pues al respecto la Corte Suprema en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004 entre otros dispuso en su Doctrina Legal Aplicable “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”; consiguientemente, al no haberse invocado precedentes contradictorios que permitan realizar la labor de contrastación encomendada por ley, los motivos primero segundo y tercero del recurso de casación devienen en inadmisibles.

Ahora bien sin perjuicio de lo relatado, en cuanto el tercer motivo del recurso de casación se debe tener presente que este máximo órgano de justicia ordinaria advierte que además de lo señalado, se denunció que las vulneraciones denunciadas, provocan defectos absolutos y lesión de derechos y garantías, como son la falta de pronunciamiento sobre una prueba ofrecida y presentada en la audiencia de fundamentación oral; identificando plenamente el hecho que causa agravio como es la presunta errónea valoración de la prueba que llevó a la conclusión de condenar al imputado aparentemente sin la consideración de una documental que establecería que no existió el uso de instrumento falsificado; así como explica adecuadamente en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso, lo que conllevó a la violación de los derechos fundamentales, derivados a su criterio, en la comisión de defectos absolutos. Lo que demuestra que en cuanto a este motivo se cumplió con los requisitos para ingresar al análisis de fondo del referido agravio lo que hace que de forma extraordinaria se ingrese a la verificación de lo denunciado, esto acudiendo a los criterios de flexibilización.

Sobre el cuarto motivo, en el que se denuncia la ausencia de prueba pericial que demuestre la supuesta falsedad, pues al respecto en la Resolución 269/2006, se hubiese manifestado que para demostrar el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado no se requiere la prueba pericial y contrariamente señaló que sería notoria la falsedad material sin considerar que para esta afirmación se requiere una determinación de autenticidad del documento; a decir del recurrente si el Tribunal de alzada se encontraba convencido de dicha falsedad porque no se pronunció sobre el testimonio y representación del Notario Valdivia con relación a la Escritura cuestionada misma que enervaba completamente la presunta falsedad.

Respecto del presente motivo el recurrente obvio invocar precedente contradictorio y por consiguiente efectuar la precisión de la contradicción que se pretende sea verificada en el fondo de la cauda lo que impide a este Tribunal de casación aperturar su competencia en cuanto el agravio denunciado, deviniendo en inadmisible

En cuanto al quinto motivo, denuncia la falta de fundamentación en la emisión de la Sentencia y del Auto de Vista recurrido mismos que constituyen defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 5) de la Ley 1970 e incumplimiento a lo previsto en la Sentencia Constitucional 1523/2004-R, pues el Tribunal de alzada al confirmar una sentencia emitida con mero formulismo de estructura sin cumplir el deber esencial de emitir una resolución motiva sobre todos los aspectos cuestionados, viola los derechos y garantías constitucionales reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho a la justicia imparcial y la garantía del debido proceso, en cuanto a la Resolución 269/2009, refiere que no se pronunció ni fundamento la decisión del porque confirma una sentencia carente de fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba (PD-1A, PD-2A y PD-3A), que la sentencia fue emitida en base a simples fotocopias sobre este tema invoca como precedente el Auto de Vista dictado por la Corte de Distrito de Oruro de 6 de marzo de 1997, la falta de consideración de la ausencia de prueba pericial que demuestre técnicamente la supuesta falsedad, la falta de fundamento objetivo que acredite su participación en el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado y finalmente la falta de fundamentación en la imposición de la pena.

Al igual que en los motivos primero, segundo y tercero, el recurrente invoca como precedentes contradictorios Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justica y una Sentencia Constitucional, mismos que no pueden ser considerados por los motivos ya expuestos respecto de los primeros tres motivos del presente recurso, esto en cuanto a la invocación de Auto de Vista y con relación a la Sentencia Constitucional será motivo de análisis en el motivo sexto.

Sin embargo, al igual que en el tercer motivo el recurrente alegó que las vulneraciones denunciadas, provocan defectos absolutos y lesión de derechos y garantías, como son la falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista recurrido; identificando plenamente el hecho que causa agravio como es la falta de control legal en la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba; así como explica adecuadamente en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso, lo que conllevó a la violación de los derechos fundamentales, derivados a su criterio, en la comisión de defectos absolutos. Lo que demuestra que en cuanto a este motivo se cumplió con los requisitos para ingresar al análisis de fondo del referido agravio lo que hace que de forma extraordinaria se ingrese a la verificación de lo denunciado, esto acudiendo a los criterios de flexibilización.

Finalmente con relación al sexto motivo del recurso, en el que se denuncia la nulidad de la Sentencia por la falta de la firma de un juez ciudadano la no presencia de este y de un juez técnico en la lectura de la Sentencia y negativa de notificación o entrega de una copia de la Sentencia donde se constataría lo denunciado, aspecto que no fue correctamente valorado y resuelto por el Tribunal de alzada quien en incumplimiento a lo previsto en la Sentencia Constitucional 418/2000-R, solo se hubiese limitado a señalar que en la sentencia cursaban las firmas extrañadas, pero a decir del recurrente no se verificó los actuados del proceso donde se establece que la firma del juez ciudadano fue subsanada con posterioridad a la lectura de la Sentencia.

Respecto de este último motivo se extraña el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, es decir la invocación de precedente contradictorio que permita efectuar la labor de contraste encomendada por la normativa procesal penal, pues respecto de la cita de la Sentencia Constitucional 418/200-R, se aclara que por mandato del art. 416 del CPP, esta no se constituye en precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, por lo que, el presente motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Hans Marcelo Gamarra Delgado, de fs. 448 a 459 “a”; únicamente en cuanto al tercer y quinto motivo identificado en el acápite II incs. 3) y, 5) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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