TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 452/2015-RRC-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente: Chuquisaca 38/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Mirian Virginia Aguirre Villafan y otros
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2010, cursante de fs. 414 a 433 vta., Miriam Virginia Aguirre Villafan, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 228/10 de 06 de septiembre de 2010, de fs. 380 a 384, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gabriel, José y Máximo todos de apellidos Chávez Bayo contra Antonio Martínez Saavedra, Jaime Reynaga Durán (favorecidos con la extinción de la acción penal por prescripción) y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 16 a 20 vta.); y, particular (fs. 23 a 24 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 12/2010 de 5 de mayo (fs. 244 a 250 vta.); por la que, declaró a la imputada Mirian Virginia Aguirre Villafan, autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica en grado de complicidad, tipificado por el art. 199 con relación al art. 23 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios, calificables en ejecución de sentencia. Empero, al tratarse de un primer delito cometido por la acusada y al haberse acreditado por el certificado del REJAP que no tiene antecedentes penales anteriores; se le concedió Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Miriam Virginia Aguirre Villafan, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 267 a 282) subsanado el mismo (fs. 319 a 341), fue resuelto por Auto de Vista 228/10 de 06 de septiembre de 2010 (fs. 380 a 384), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que rechazo por inadmisibles los cuatro motivos del recurso formulado, motivando la interposición del recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación
Del memorial de casación y el Auto Supremo 195/2015-RA-L de 10 de abril, de fs. 462 a 464 vta. se tiene el siguiente motivo:
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006, 34 de 7 de febrero de 2009, 86 de 18 de marzo de 2008 y 200 de 30 de marzo de 2009; la recurrente denunció, que el Tribunal de alzada al declarar inadmisibles los cuatro motivos de su apelación restringida, violó normas constitucionales, del Código de Procedimiento Penal; además, de ser contrario a precedentes contradictorios establecidos por el máximo Tribunal de Justicia, pues el Auto de Vista impugnado habría negado resolver el fondo de su recurso pese a que este fue presentado oportunamente, con legitimación procesal, la debida fundamentación y cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, además, de lo previsto en los arts. 124, 398, 169 inc. 3) y 370 del CPP, alegando que el rechazo de su recurso fue ilegal.
I.1.2. Petitorios
La recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución ingresando al fondo de cada motivo.
I.2. Admisión de los recursos
Por Auto Supremo 195/2015-RA-L de 10 de abril, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Miriam Virginia Aguirre Villafan.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
1) Denunció la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, señalando que fue acusada por el delito de Falsedad Ideológica como autora directa; sin embargo, fue declarada “autora en grado de complicidad” respecto al ilícito acusado, hecho del cual no pudo asumir defensa, vulnerando su derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, pues se le había privado de la posibilidad de oponer excepción de extinción de la acción penal por prescripción, motivo en el cual la recurrente señala como normas violadas, los arts. 20, 23 y 199 del CP, y 329 y 362 del CPP, 115.II y 117.I, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, como norma habilitante el art. 37 inc. 11) del CPP, refirió además, que lo que pretende es la aplicación de los arts. 329, 362 y 370 inc. 11) del CPP y 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 268 de 27 de abril de 2009, 149 de 6 de junio de 2008, 175 de 15 de mayo de 2006 y 471 de 18 de diciembre de 2008.
2) Argumentó, la falta de determinación circunstanciada del hecho, como defecto de la Sentencia (art. 370 inc. 3) del CPP), pues sin que exista prueba había señalado en el punto 3 de la fundamentación fáctica de la Resolución recurrida, que la hoy recurrente condujo dos personas para que suplanten a los supuestos vendedores, los cuales habían fallecido años atrás; afirmación falsa según refiere, ya que de la declaración de Betty Camacho Arano Peredo, Álvaro Marcelo Ribera Aguirre y su persona, se tendría que primero llegó a la oficina del abogado y luego fue a la Notaría; en la conclusión decima el A quo había señalado que su persona acreditó que los vendedores estaban presentes y pusieron sus impresiones digitales; afirmación que no fue sustentada con prueba según refiere la hoy recurrente, señalando que el Tribunal de grado concluyó su culpabilidad en base a presunciones vulnerando su presunción de inocencia por la falta de prueba que acredite su culpabilidad; argumentó, que, lo que pretende es la aplicación del art. 360 inc. 2) del CPP y 115.II y 117.I de la CPE y se determine su absolución u ordene la reposición del juicio.
3) Arguyó que la Sentencia apelada contenía fundamentación insuficiente y contradictoria, al referir en la fundamentación fáctica que su persona hubiera acudido a la oficina del abogado para pedir la elaboración de la minuta de transferencia, hecho falso pues había acudido a la oficina del abogado para firmar la minuta en calidad de testigo, cuando ya estaba elaborada; asimismo, en la misma fundamentación el A quo había referido que concluido el acto firmó el abogado y Jaime Reynaga-ayudante del abogado-, y la hoy recurrente; fundamento en el cual, el Tribunal de mérito no refirió que el abogado además fue testigo a ruego, es decir firmó por las personas que no saben firmar, que éstos serían los vendedores: Refiriere la recurrente que no sería evidente que las personas que firmaron la minuta se hayan apersonado ante la Notaria, ya que sólo lo hizo su persona, hecho que no había sido fundamentado por el Tribunal de mérito y que demostraría que la recurrente no tuvo contacto con los supuestos vendedores; finalmente el A quo había referido, que la minuta fue usada por el hijo de Virginia Aguirre de Ribera que responde al nombre de Álvaro Marcelo Ribera Aguirre, haciendo ver que ese acto únicamente atañe a este último; por lo que, el Tribunal de mérito había distorsionado los hechos para forzar la culpabilidad de la recurrente. En la conclusión décima había afirmado falsamente y sin que exista prueba, que si bien la recurrente participó como testigo en la elaboración de la minuta, acreditó, que los vendedores estaban presentes y que pusieron sus impresiones digitales; asimismo, no había fundamentado hasta donde llega su responsabilidad como testigo, al afirmar en Sentencia, que la recurrente al participar como testigo sabe que tiene responsabilidad emergente del acto jurídico en el que participó; señala, que la Sentencia viola el art. 360 inc. 3) del CPP y 115.II, 117.I y 23.I de la CPE; por lo que, solicita se aplique el art. 360 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP y 115.II, 117.I de la CPE, declarando su absolución o disponiendo reposición del juicio; invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre de 2001 y Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007 y 340 de 28 de agosto de 2006.
4) Argumentó que la Sentencia apelada se basó en valoración defectuosa de la prueba concordante con la vulneración de las reglas de la sana critica, porque había restado valor a unas pruebas y a otras había negado valor probatorio, por las siguientes razones: Las pruebas del Ministerio Público 1 y 6 demostrarían que quien firma por los vendedores, porque éstos no sabían escribir, fue el abogado; en consecuencia, no le correspondería a la recurrente, verificar la identidad de los supuestos vendedores; que en su condición de testigo instrumental, su responsabilidad se limitó a acreditar la existencia del acto; que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta la declaración de la Notaria Betty Camacho, quien señaló que a su Notaría sólo se apersonaron tres señoras, que serían Aurelia Vda. De Aguirre, Elvira Villafán Vda. De Cortes y Miriam Virginia Aguirre, hecho que demostraría que la recurrente no tuvo contacto con los supuestos vendedores. Tampoco habían tomado en cuenta, que la Notaria en su declaración señaló que el abogado y su ayudante no quisieron ir a firmar y que ellos sabían, que los vendedores están muertos y por eso le hicieron incurrir en error; que el A quo no tomó en cuenta, que su persona no tuvo que ver con la venta del inmueble; sin embargo, a fin de condenarla había presumido lo contrario; que, sin prueba afirmó el Tribunal de mérito, que su persona condujo a la oficina del abogado a dos personas que suplantaron a los vendedores; que afirmó, que la recurrente sabía que los vendedores no estaban, argumento que no tiene respaldo de ninguna prueba; que también había afirmado, que la hoy recurrente se benefició con la venta; toda vez, que su hijo quien dice la recurrente es mayor de edad, adquirió el terreno, afirmación que según la recurrente es realizada sin sustento probatorio; puesto que, no se le puede responsabilizar por los actos de su hijo quien además es mayor de edad. Señala como normas violadas, los arts. 173, 360 inc. 2) y 3) del CPP y 115.II, 117.I y 23.I de la CPP y citando como norma habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP, solicitando la aplicación de éstas normas; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 153 de 25 de marzo de 2008, 163 de 29 de marzo de 2008, 340 de 23 de octubre de 2008, 228 de 4 de julio de 2006 y 317 de 13 de junio de 2003.
II.3.De la observación y subsanación del recurso de apelación restringida.
Por decreto de 22 de junio de 2010, el Tribunal de alzada observó que el recurso de apelación restringida en el primer y segundo motivo de apelación, no cumplió con el requisito previsto por el art. 408 del CPP, “es decir deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos” (sic), y tampoco había señalado cual es la aplicación que pretende de las normas presuntamente violadas o erróneamente aplicadas.
En el tercer y cuarto motivo, no había citado expresamente las normas sustantivas o procesales violadas con sus respectivos fundamentos, tampoco había expresado cual es la aplicación que pretende de ellas, conforme a lo previsto por la norma legal señalada en el párrafo precedente.
A fin de subsanar estas observaciones, la recurrente, por memorial presentado el 25 de junio de 2010, cursante de fs. 319 a 341 de obrados, señalo: 1) Haciendo remembranza del primer motivo de su apelación, como norma habilitante de su recurso, invocó el inc. 11) del art. 370 del CPP y como pretensión había solicitado la aplicación del art. 413 párrafo cuarto del CPP, para que se la declare absuelta o alternativamente se disponga la reposición del juicio; agrega que, en su condición de testigo no pudo insertar ni haber hecho insertar declaraciones falsas en la escritura pública 1245/2000, sin que tenga responsabilidad sobre quiénes son las partes intervinientes, cual es el contenido del documento; asimismo señala; toda vez, que fue procesada por la supuesta comisión del tipo penal previsto por el art. 199 del CPP, en grado de autora, y al haberla condenado en grado de complicidad, se le privó de la posibilidad de interponer la excepción de extinción por prescripción de la acción penal, reitera como normas violadas los arts. 115.II y 117.I de la CPE, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, pues la Resolución impugnada no había señalado quién fue el autor material e intelectual, del cual presuntamente sería cómplice, por lo que vuelve a solicitar se aplique los art. 329, 362 y 370.11) del CPP y 115.II y 117.I de la CPE; reiterando los precedentes invocados en su memorial de apelación restringida. 2) Refiriéndose a los fundamentos de su segundo motivo de apelación y reiterando como norma habilitante el inc. 3) del art. 370 del CPP y como disposiciones violadas los arts. 360 inc. 2) de la norma Adjetiva Penal, y 115.II y 117.I de la CPE; además, de reiterar que su pretensión es que se aplique las normas que acusa de violadas; agrega, que también debe aplicarse el párrafo cuarto del art. 413 del CPP. 3) La recurrente, repitiendo los argumentos de su recurso de apelación restringida, reitera como norma habilitante el art. 370 inc. 5) del CPP, y como normas violadas y erróneamente aplicadas, los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, volviendo a señalar que lo que pretende es la aplicación de los arts. 360 inc. 3) y 370 inc. 5) de la norma Adjetiva Penal y los arts. 115.II y 117.I de la CPE, señalando, que en la Resolución que recurrió están ausentes los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la Sentencia; por lo que, debe declararse su absolución u ordenar la reposición del juicio, reitera además los precedentes que invocó en su apelación. 4) Remembrando los argumentos del cuarto motivo de su apelación restringida, fundada en la defectuosa valoración de la prueba, reitera como normas violadas los art. 115.II y 117.I de la CPE, 173 del CPP, agregando también como normas violadas los arts. 169 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal, solicitando se aplique las referidas normas acusadas de violadas y la parte in fine del art. 413 el CPP, reitera nuevamente los precedentes que invocó en apelación a tiempo de plantear este motivo en apelación.
II.4. Del Auto de Vista impugnado
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 228/10 de 06 de septiembre de 2010, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declarando INADMISIBLES los cuatro motivos del recurso, bajo los siguientes fundamentos expuestos en el punto 7 del considerando tercero, que se transcriben:
“…consecuentemente, el memorial de subsanación, debía contener: a) una identificación de las normas violadas o erróneamente aplicadas de manera separada con sus respectivos fundamentos para cada motivo de recurso, debiendo identificar y abordar, realizando una relación de manera separada, con sus respectivos fundamentos de hecho y derecho, que sustente la violación o errónea aplicación en que hubiere incurrido el Tribunal; b) establecida la violación o errónea aplicación de cada norma invocada, en los términos referidos, debe ingresarse a expresar cuál fuere y por qué –en su criterio- la forma correcta de aplicación y/o entendimiento de la norma invocada como violada o erróneamente aplicada.
Que, revisado exhaustivamente el memorial de subsanación de fs. 319-341, este Tribunal establece los siguientes extremos:
A) En cuanto al motivo primer, en el que invoca como defecto de sentencia el previsto en el art. 370-11) del CPP (inobservancia de las reglas de congruencia entre la sentencia y acusación), la apelante afirmando que ‘subsana las observaciones’, lo aborda a fs. 323-326, de cuya lectura se evidencia que se refiere a los arts. 20, 23 y 199 del Código; 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, acusando como normas violadas, reiterando los alegatos de su apelación primigenia, para culminar afirmando que su pretensión es: ‘se aplique el art. 413 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Penal es la resolución de la causa, es decir, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, se determine la absolución de mi persona; alternativamente, para el caso de que el Tribunal considere que no es posible dicha reparación, se ordene la reposición del juicio por ante otro tribunal’ sic. De esta manera la apelante incurre en la confusión y error considerado en el punto 5 de los entendimientos expuestos supra; lo que importa incumplimiento del requisito previsto en el art. 408 primer párrafo in fine del CPP, incumplimiento que por lo establecido en los numerales 6 y 7 precedentes, hace a que el Tribunal de alzada no abra su competencia para ingresar al fondo del motivo y dé aplicación al segundo párrafo del art. 399, dado que pese a haberse concedido el plazo de subsanación, la apelante no subsanó el defecto observado oportunamente; por lo que se RECHAZA POR INADMISIBLE, el primer motivo de recurso.
B) En el segundo motivo, en el que invoca como defecto de Sentencia el previsto en el art. 370-3) del CPP (falta de determinación circunstanciada del hecho); cual se evidencia a fs. 328-329, la recurrente alega que se hubiera violado los arts. 360-2) del CPP, 23.I, 115.II y 117.I del CPE, pero no aborda cada una de ellas de manera separada y con sus respectivos fundamentos. Así mismo, en cuanto a la aplicación que pretende, no lo hace en relación a las normas que refiere, sino que incurre en el mismo defecto y error expuesto en el primer motivo, solicitando la aplicación del art. 413 del CPP, se la absuelva o alternativamente se disponga la reposición del juicio. Ante tales omisiones y defectos no subsanados conforme a derecho, pese a habérsele concedido el plazo de Ley para hacerlo; corresponde a este Tribunal de alzada RECHAZAR POR INADMISIBLE este segundo motivo de recurso sin ingresar al fondo, en aplicación del art. 399 segundo párrafo del CPP.
C) En cuento al tercer motivo, en el que se invoca el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-5) del CPP (fundamentación insuficiente y contradictoria); la recurrente en el memorial de ´subsanación´ lo aborda de fs. 329 in fine-337, reiterando desde fs. 333 lo que expuso desde fs. 329, a partir de refutaciones a partes de la Sentencia que transcribe, alega que se hubieren violado los arts. 124, 169-3) del CPP, 115.II y 117.I del CPE, para a continuación afirmar pido la aplicación del art. 413 cuarta parte del Código de Procedimiento Penal en la resolución de la causa, es decir no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, se determine la absolución de mi persona; o alternativamente, para el caso de que el Tribunal considere que no es posible dicha reparación, se disponga la NULIDAD TOTAL DEL JUICIO, ante otro tribunal. sic; incurriendo de esta manera en el mismo defecto y error establecido en los motivos primero y segundo en cuanto al requisito previsto en el art. 408 primer párrafo in fine, pese a haber sido observado en su oportunidad y concedido el plazo de Ley para subsanación; por lo que corresponde dar aplicación al segundo párrafo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZANDO POR INADMISIBLE, el tercer motivo de apelación restringida, sin ingresar al fondo.
D) En relación al cuarto motivo, defecto de sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP (Valoración defectuosa de la prueba ´concordante con la vulneración de las reglas de la sana crítica´); la recurrente a fs. 339 del memorial de ‘subsanación’ afirma inicialmente que se hubieren violaron los arts. 173, 169-3 del CPP, para luego alegar defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169-3) por infracción de los arts. 115.II y 117.I del CE. La apelante no aborda las normas acusadas como violadas de manera separada y cada una con su respectivos fundamentos; tampoco expresa cuál la aplicación que pretende en relación a cada una de las normas que alega de violadas, incurriendo en el mismo error y defecto establecidos en los motivos precedentes respecto a este requisito, incumpliendo de esta manera con el establecido en el art. 408 primer párrafo in fine del CPP, pese a que por decreto de fs. 316 fue observado oportunamente y concedido el plazo de Ley para su cumplimiento, sin que ello se haya cumplido; correspondiendo en consecuencia, dar aplicación también en este cuarto motivo al segundo párrafo del art. 399 del CPP, sin ingresar al fondo, RECHAZAR EL MOTIVO CUARTO POR INADMISIBLE.” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El recurso de casación, interpuesto por Miriam Virginia Aguirre Villafan, admitido para efectuar el contraste jurisprudencial del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, está circunscrito a verificar si evidentemente –como afirma la parte recurrente-, el Tribunal de alzada emitió una fundamentación equívoca al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida por incumplimiento de los requisitos legales, por cuanto habría cumplido con subsanar las observaciones detectadas por el referido Tribunal. A ese fin, resulta menester efectuar una precisión la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones juridiciales.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de emitir la doctrina legal aplicable, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor, citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
III.3. De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto.
A tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada indebidamente declaró inadmisibles los cuatro motivos de su apelación restringida, invocó como precedentes contradictorios, los siguientes:
El Auto Supremo 200 de 30 de marzo de 2009, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra JCCM y otros, por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado por el art. 308 con relación al 310 inc. 5) del CP, corresponde a una Resolución emitida dentro de un proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal; por lo que, dicha Resolución no puede constituirse en precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta, que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972).
El Auto Supremo 150 de 17 de marzo de 2008, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra AC por la presunta comisión de los delitos de Parricidio y otros; el cual declara admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado, Resolución que al no contener una problemática procesal similar y por ende aplicable, imposibilita a este Tribunal pueda ejercer su función unificadora de jurisprudencia; por lo que, tampoco puede ser considerado para la Resolución de fondo del motivo traído en casación.
El Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, emitido dentro del caso seguido por el Ministerio Público y otras contra JAM por la presunta comisión del delito de Homicidio y otro, tuvo como antecedente fáctico la verificación por parte del Tribunal de casación, de que el Ad quem a tiempo de resolver el motivo de apelación, incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, señalando en consecuencia, la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicó de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Azada vulnera los principios de tutela judicial efectiva derecho a la defensa y debido proceso.
Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 Y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente.”
Similar entendimiento en cuanto a la debida fundamentación, fue establecida por los Autos Supremos 34 de 7 de febrero de 2009 y 86 de 18 de marzo de 2008, los cuales también fueron admitidos por este Tribunal a fines de verificar la posible contradicción entre estos y el Auto de Vista recurrido.
Por lo expuesto, existiendo una situación fáctica procesal similar entre el precedente invocado y el motivo traído en casación, corresponde verificar la posible existencia o no de contradicción.
De la revisión del Auto de Vista hoy impugnado, se tiene que previo a realizar el análisis de admisibilidad del recurso de apelación restringida y el memorial de subsanación, en los puntos 3 y 5 del tercer considerando, de manera expresa y clara sentó las bases para su resolución, señalando que: “3.- Por mandato del art. 408 del CPP, la formulación del recurso de apelación restringida debe enmarcarse a los requisitos en ella impuestos, a saber, a más del plazo y forma escrita: la cita concreto y separada de las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, debidamente fundamentadas (las violaciones o errónea aplicación); y expresando cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. 5.- En cuanto a la aplicación que pretende, este requisito está referido a cómo se considera que debieran aplicarse las normas individualizadas y alegadas de violadas o erróneamente aplicadas, y no como se confunde, con la forma en que se pretende que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación –forma de decisión-, que es lo que ocurre cuando se invocan los arts. 413 y 141 del CPP. ” (sic).
Con base a esa fundamentación, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada a tiempo de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se pronuncia de manera expresa y lógica sobre cada motivo de apelación, estableciendo respecto del primer motivo en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, que, la recurrente pese al plazo otorgado por el art. 399 del CPP, a fin de que pueda señalar cuál la aplicación que pretende, en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto motivo de la apelación, confundió el requisito con la forma de decisión que pretende, señalando, de manera reiterativa y sin coherencia alguna, en los cuatro motivos que, lo que pretende es la aplicación del art. 413 del CPP, pidiendo se la declare absuelta o en su caso se ordene la reposición del juicio, cuando conforme la fundamentación clara y lógica, realizada por el Ad quem, correspondía a la parte recurrente, expresar cuál la aplicación que pretendía de las normas que acusó como violadas por el Tribunal de Sentencia, hecho que al no haberse cumplido, se reitera, no obstante el plazo otorgado a la acusada para la respectiva subsanación, correspondía declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida en aplicación del art. 399 parte in fine del CPP, tal como lo determinó el Tribunal de alzada en la Resolución recurrida.
En los motivos segundo y cuarto; además, de no haber señalado la aplicación que pretendía de las normas presuntamente violadas, no fundamentó de qué manera se habían violado cada una de las normas que señala; defectos establecidos por el Tribunal de alzada que justifican la correcta decisión de la Resolución recurrida, habiendo cumplido la misma con los parámetros establecidos para una correcta y debida fundamentación, y hacer efectivo el cumplimiento del art. 124 del CPP, al ser una Resolución expresa, clara y completa, por lo que presunta contradicción con la doctrina legal invocada, carece de mérito.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miriam Virginia Aguirre Villafan contra el Auto de Vista 228/10 de 06 de septiembre de 2010 de fs. 414 a 433 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 452/2015-RRC-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente: Chuquisaca 38/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Mirian Virginia Aguirre Villafan y otros
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2010, cursante de fs. 414 a 433 vta., Miriam Virginia Aguirre Villafan, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 228/10 de 06 de septiembre de 2010, de fs. 380 a 384, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gabriel, José y Máximo todos de apellidos Chávez Bayo contra Antonio Martínez Saavedra, Jaime Reynaga Durán (favorecidos con la extinción de la acción penal por prescripción) y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 16 a 20 vta.); y, particular (fs. 23 a 24 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 12/2010 de 5 de mayo (fs. 244 a 250 vta.); por la que, declaró a la imputada Mirian Virginia Aguirre Villafan, autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica en grado de complicidad, tipificado por el art. 199 con relación al art. 23 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios, calificables en ejecución de sentencia. Empero, al tratarse de un primer delito cometido por la acusada y al haberse acreditado por el certificado del REJAP que no tiene antecedentes penales anteriores; se le concedió Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Miriam Virginia Aguirre Villafan, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 267 a 282) subsanado el mismo (fs. 319 a 341), fue resuelto por Auto de Vista 228/10 de 06 de septiembre de 2010 (fs. 380 a 384), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que rechazo por inadmisibles los cuatro motivos del recurso formulado, motivando la interposición del recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación
Del memorial de casación y el Auto Supremo 195/2015-RA-L de 10 de abril, de fs. 462 a 464 vta. se tiene el siguiente motivo:
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006, 34 de 7 de febrero de 2009, 86 de 18 de marzo de 2008 y 200 de 30 de marzo de 2009; la recurrente denunció, que el Tribunal de alzada al declarar inadmisibles los cuatro motivos de su apelación restringida, violó normas constitucionales, del Código de Procedimiento Penal; además, de ser contrario a precedentes contradictorios establecidos por el máximo Tribunal de Justicia, pues el Auto de Vista impugnado habría negado resolver el fondo de su recurso pese a que este fue presentado oportunamente, con legitimación procesal, la debida fundamentación y cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, además, de lo previsto en los arts. 124, 398, 169 inc. 3) y 370 del CPP, alegando que el rechazo de su recurso fue ilegal.
I.1.2. Petitorios
La recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución ingresando al fondo de cada motivo.
I.2. Admisión de los recursos
Por Auto Supremo 195/2015-RA-L de 10 de abril, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Miriam Virginia Aguirre Villafan.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
1) Denunció la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, señalando que fue acusada por el delito de Falsedad Ideológica como autora directa; sin embargo, fue declarada “autora en grado de complicidad” respecto al ilícito acusado, hecho del cual no pudo asumir defensa, vulnerando su derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, pues se le había privado de la posibilidad de oponer excepción de extinción de la acción penal por prescripción, motivo en el cual la recurrente señala como normas violadas, los arts. 20, 23 y 199 del CP, y 329 y 362 del CPP, 115.II y 117.I, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, como norma habilitante el art. 37 inc. 11) del CPP, refirió además, que lo que pretende es la aplicación de los arts. 329, 362 y 370 inc. 11) del CPP y 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 268 de 27 de abril de 2009, 149 de 6 de junio de 2008, 175 de 15 de mayo de 2006 y 471 de 18 de diciembre de 2008.
2) Argumentó, la falta de determinación circunstanciada del hecho, como defecto de la Sentencia (art. 370 inc. 3) del CPP), pues sin que exista prueba había señalado en el punto 3 de la fundamentación fáctica de la Resolución recurrida, que la hoy recurrente condujo dos personas para que suplanten a los supuestos vendedores, los cuales habían fallecido años atrás; afirmación falsa según refiere, ya que de la declaración de Betty Camacho Arano Peredo, Álvaro Marcelo Ribera Aguirre y su persona, se tendría que primero llegó a la oficina del abogado y luego fue a la Notaría; en la conclusión decima el A quo había señalado que su persona acreditó que los vendedores estaban presentes y pusieron sus impresiones digitales; afirmación que no fue sustentada con prueba según refiere la hoy recurrente, señalando que el Tribunal de grado concluyó su culpabilidad en base a presunciones vulnerando su presunción de inocencia por la falta de prueba que acredite su culpabilidad; argumentó, que, lo que pretende es la aplicación del art. 360 inc. 2) del CPP y 115.II y 117.I de la CPE y se determine su absolución u ordene la reposición del juicio.
3) Arguyó que la Sentencia apelada contenía fundamentación insuficiente y contradictoria, al referir en la fundamentación fáctica que su persona hubiera acudido a la oficina del abogado para pedir la elaboración de la minuta de transferencia, hecho falso pues había acudido a la oficina del abogado para firmar la minuta en calidad de testigo, cuando ya estaba elaborada; asimismo, en la misma fundamentación el A quo había referido que concluido el acto firmó el abogado y Jaime Reynaga-ayudante del abogado-, y la hoy recurrente; fundamento en el cual, el Tribunal de mérito no refirió que el abogado además fue testigo a ruego, es decir firmó por las personas que no saben firmar, que éstos serían los vendedores: Refiriere la recurrente que no sería evidente que las personas que firmaron la minuta se hayan apersonado ante la Notaria, ya que sólo lo hizo su persona, hecho que no había sido fundamentado por el Tribunal de mérito y que demostraría que la recurrente no tuvo contacto con los supuestos vendedores; finalmente el A quo había referido, que la minuta fue usada por el hijo de Virginia Aguirre de Ribera que responde al nombre de Álvaro Marcelo Ribera Aguirre, haciendo ver que ese acto únicamente atañe a este último; por lo que, el Tribunal de mérito había distorsionado los hechos para forzar la culpabilidad de la recurrente. En la conclusión décima había afirmado falsamente y sin que exista prueba, que si bien la recurrente participó como testigo en la elaboración de la minuta, acreditó, que los vendedores estaban presentes y que pusieron sus impresiones digitales; asimismo, no había fundamentado hasta donde llega su responsabilidad como testigo, al afirmar en Sentencia, que la recurrente al participar como testigo sabe que tiene responsabilidad emergente del acto jurídico en el que participó; señala, que la Sentencia viola el art. 360 inc. 3) del CPP y 115.II, 117.I y 23.I de la CPE; por lo que, solicita se aplique el art. 360 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP y 115.II, 117.I de la CPE, declarando su absolución o disponiendo reposición del juicio; invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre de 2001 y Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007 y 340 de 28 de agosto de 2006.
4) Argumentó que la Sentencia apelada se basó en valoración defectuosa de la prueba concordante con la vulneración de las reglas de la sana critica, porque había restado valor a unas pruebas y a otras había negado valor probatorio, por las siguientes razones: Las pruebas del Ministerio Público 1 y 6 demostrarían que quien firma por los vendedores, porque éstos no sabían escribir, fue el abogado; en consecuencia, no le correspondería a la recurrente, verificar la identidad de los supuestos vendedores; que en su condición de testigo instrumental, su responsabilidad se limitó a acreditar la existencia del acto; que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta la declaración de la Notaria Betty Camacho, quien señaló que a su Notaría sólo se apersonaron tres señoras, que serían Aurelia Vda. De Aguirre, Elvira Villafán Vda. De Cortes y Miriam Virginia Aguirre, hecho que demostraría que la recurrente no tuvo contacto con los supuestos vendedores. Tampoco habían tomado en cuenta, que la Notaria en su declaración señaló que el abogado y su ayudante no quisieron ir a firmar y que ellos sabían, que los vendedores están muertos y por eso le hicieron incurrir en error; que el A quo no tomó en cuenta, que su persona no tuvo que ver con la venta del inmueble; sin embargo, a fin de condenarla había presumido lo contrario; que, sin prueba afirmó el Tribunal de mérito, que su persona condujo a la oficina del abogado a dos personas que suplantaron a los vendedores; que afirmó, que la recurrente sabía que los vendedores no estaban, argumento que no tiene respaldo de ninguna prueba; que también había afirmado, que la hoy recurrente se benefició con la venta; toda vez, que su hijo quien dice la recurrente es mayor de edad, adquirió el terreno, afirmación que según la recurrente es realizada sin sustento probatorio; puesto que, no se le puede responsabilizar por los actos de su hijo quien además es mayor de edad. Señala como normas violadas, los arts. 173, 360 inc. 2) y 3) del CPP y 115.II, 117.I y 23.I de la CPP y citando como norma habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP, solicitando la aplicación de éstas normas; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 153 de 25 de marzo de 2008, 163 de 29 de marzo de 2008, 340 de 23 de octubre de 2008, 228 de 4 de julio de 2006 y 317 de 13 de junio de 2003.
II.3.De la observación y subsanación del recurso de apelación restringida.
Por decreto de 22 de junio de 2010, el Tribunal de alzada observó que el recurso de apelación restringida en el primer y segundo motivo de apelación, no cumplió con el requisito previsto por el art. 408 del CPP, “es decir deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos” (sic), y tampoco había señalado cual es la aplicación que pretende de las normas presuntamente violadas o erróneamente aplicadas.
En el tercer y cuarto motivo, no había citado expresamente las normas sustantivas o procesales violadas con sus respectivos fundamentos, tampoco había expresado cual es la aplicación que pretende de ellas, conforme a lo previsto por la norma legal señalada en el párrafo precedente.
A fin de subsanar estas observaciones, la recurrente, por memorial presentado el 25 de junio de 2010, cursante de fs. 319 a 341 de obrados, señalo: 1) Haciendo remembranza del primer motivo de su apelación, como norma habilitante de su recurso, invocó el inc. 11) del art. 370 del CPP y como pretensión había solicitado la aplicación del art. 413 párrafo cuarto del CPP, para que se la declare absuelta o alternativamente se disponga la reposición del juicio; agrega que, en su condición de testigo no pudo insertar ni haber hecho insertar declaraciones falsas en la escritura pública 1245/2000, sin que tenga responsabilidad sobre quiénes son las partes intervinientes, cual es el contenido del documento; asimismo señala; toda vez, que fue procesada por la supuesta comisión del tipo penal previsto por el art. 199 del CPP, en grado de autora, y al haberla condenado en grado de complicidad, se le privó de la posibilidad de interponer la excepción de extinción por prescripción de la acción penal, reitera como normas violadas los arts. 115.II y 117.I de la CPE, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, pues la Resolución impugnada no había señalado quién fue el autor material e intelectual, del cual presuntamente sería cómplice, por lo que vuelve a solicitar se aplique los art. 329, 362 y 370.11) del CPP y 115.II y 117.I de la CPE; reiterando los precedentes invocados en su memorial de apelación restringida. 2) Refiriéndose a los fundamentos de su segundo motivo de apelación y reiterando como norma habilitante el inc. 3) del art. 370 del CPP y como disposiciones violadas los arts. 360 inc. 2) de la norma Adjetiva Penal, y 115.II y 117.I de la CPE; además, de reiterar que su pretensión es que se aplique las normas que acusa de violadas; agrega, que también debe aplicarse el párrafo cuarto del art. 413 del CPP. 3) La recurrente, repitiendo los argumentos de su recurso de apelación restringida, reitera como norma habilitante el art. 370 inc. 5) del CPP, y como normas violadas y erróneamente aplicadas, los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, volviendo a señalar que lo que pretende es la aplicación de los arts. 360 inc. 3) y 370 inc. 5) de la norma Adjetiva Penal y los arts. 115.II y 117.I de la CPE, señalando, que en la Resolución que recurrió están ausentes los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la Sentencia; por lo que, debe declararse su absolución u ordenar la reposición del juicio, reitera además los precedentes que invocó en su apelación. 4) Remembrando los argumentos del cuarto motivo de su apelación restringida, fundada en la defectuosa valoración de la prueba, reitera como normas violadas los art. 115.II y 117.I de la CPE, 173 del CPP, agregando también como normas violadas los arts. 169 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal, solicitando se aplique las referidas normas acusadas de violadas y la parte in fine del art. 413 el CPP, reitera nuevamente los precedentes que invocó en apelación a tiempo de plantear este motivo en apelación.
II.4. Del Auto de Vista impugnado
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 228/10 de 06 de septiembre de 2010, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declarando INADMISIBLES los cuatro motivos del recurso, bajo los siguientes fundamentos expuestos en el punto 7 del considerando tercero, que se transcriben:
“…consecuentemente, el memorial de subsanación, debía contener: a) una identificación de las normas violadas o erróneamente aplicadas de manera separada con sus respectivos fundamentos para cada motivo de recurso, debiendo identificar y abordar, realizando una relación de manera separada, con sus respectivos fundamentos de hecho y derecho, que sustente la violación o errónea aplicación en que hubiere incurrido el Tribunal; b) establecida la violación o errónea aplicación de cada norma invocada, en los términos referidos, debe ingresarse a expresar cuál fuere y por qué –en su criterio- la forma correcta de aplicación y/o entendimiento de la norma invocada como violada o erróneamente aplicada.
Que, revisado exhaustivamente el memorial de subsanación de fs. 319-341, este Tribunal establece los siguientes extremos:
A) En cuanto al motivo primer, en el que invoca como defecto de sentencia el previsto en el art. 370-11) del CPP (inobservancia de las reglas de congruencia entre la sentencia y acusación), la apelante afirmando que ‘subsana las observaciones’, lo aborda a fs. 323-326, de cuya lectura se evidencia que se refiere a los arts. 20, 23 y 199 del Código; 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, acusando como normas violadas, reiterando los alegatos de su apelación primigenia, para culminar afirmando que su pretensión es: ‘se aplique el art. 413 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Penal es la resolución de la causa, es decir, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, se determine la absolución de mi persona; alternativamente, para el caso de que el Tribunal considere que no es posible dicha reparación, se ordene la reposición del juicio por ante otro tribunal’ sic. De esta manera la apelante incurre en la confusión y error considerado en el punto 5 de los entendimientos expuestos supra; lo que importa incumplimiento del requisito previsto en el art. 408 primer párrafo in fine del CPP, incumplimiento que por lo establecido en los numerales 6 y 7 precedentes, hace a que el Tribunal de alzada no abra su competencia para ingresar al fondo del motivo y dé aplicación al segundo párrafo del art. 399, dado que pese a haberse concedido el plazo de subsanación, la apelante no subsanó el defecto observado oportunamente; por lo que se RECHAZA POR INADMISIBLE, el primer motivo de recurso.
B) En el segundo motivo, en el que invoca como defecto de Sentencia el previsto en el art. 370-3) del CPP (falta de determinación circunstanciada del hecho); cual se evidencia a fs. 328-329, la recurrente alega que se hubiera violado los arts. 360-2) del CPP, 23.I, 115.II y 117.I del CPE, pero no aborda cada una de ellas de manera separada y con sus respectivos fundamentos. Así mismo, en cuanto a la aplicación que pretende, no lo hace en relación a las normas que refiere, sino que incurre en el mismo defecto y error expuesto en el primer motivo, solicitando la aplicación del art. 413 del CPP, se la absuelva o alternativamente se disponga la reposición del juicio. Ante tales omisiones y defectos no subsanados conforme a derecho, pese a habérsele concedido el plazo de Ley para hacerlo; corresponde a este Tribunal de alzada RECHAZAR POR INADMISIBLE este segundo motivo de recurso sin ingresar al fondo, en aplicación del art. 399 segundo párrafo del CPP.
C) En cuento al tercer motivo, en el que se invoca el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-5) del CPP (fundamentación insuficiente y contradictoria); la recurrente en el memorial de ´subsanación´ lo aborda de fs. 329 in fine-337, reiterando desde fs. 333 lo que expuso desde fs. 329, a partir de refutaciones a partes de la Sentencia que transcribe, alega que se hubieren violado los arts. 124, 169-3) del CPP, 115.II y 117.I del CPE, para a continuación afirmar pido la aplicación del art. 413 cuarta parte del Código de Procedimiento Penal en la resolución de la causa, es decir no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, se determine la absolución de mi persona; o alternativamente, para el caso de que el Tribunal considere que no es posible dicha reparación, se disponga la NULIDAD TOTAL DEL JUICIO, ante otro tribunal. sic; incurriendo de esta manera en el mismo defecto y error establecido en los motivos primero y segundo en cuanto al requisito previsto en el art. 408 primer párrafo in fine, pese a haber sido observado en su oportunidad y concedido el plazo de Ley para subsanación; por lo que corresponde dar aplicación al segundo párrafo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZANDO POR INADMISIBLE, el tercer motivo de apelación restringida, sin ingresar al fondo.
D) En relación al cuarto motivo, defecto de sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP (Valoración defectuosa de la prueba ´concordante con la vulneración de las reglas de la sana crítica´); la recurrente a fs. 339 del memorial de ‘subsanación’ afirma inicialmente que se hubieren violaron los arts. 173, 169-3 del CPP, para luego alegar defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169-3) por infracción de los arts. 115.II y 117.I del CE. La apelante no aborda las normas acusadas como violadas de manera separada y cada una con su respectivos fundamentos; tampoco expresa cuál la aplicación que pretende en relación a cada una de las normas que alega de violadas, incurriendo en el mismo error y defecto establecidos en los motivos precedentes respecto a este requisito, incumpliendo de esta manera con el establecido en el art. 408 primer párrafo in fine del CPP, pese a que por decreto de fs. 316 fue observado oportunamente y concedido el plazo de Ley para su cumplimiento, sin que ello se haya cumplido; correspondiendo en consecuencia, dar aplicación también en este cuarto motivo al segundo párrafo del art. 399 del CPP, sin ingresar al fondo, RECHAZAR EL MOTIVO CUARTO POR INADMISIBLE.” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El recurso de casación, interpuesto por Miriam Virginia Aguirre Villafan, admitido para efectuar el contraste jurisprudencial del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, está circunscrito a verificar si evidentemente –como afirma la parte recurrente-, el Tribunal de alzada emitió una fundamentación equívoca al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida por incumplimiento de los requisitos legales, por cuanto habría cumplido con subsanar las observaciones detectadas por el referido Tribunal. A ese fin, resulta menester efectuar una precisión la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones juridiciales.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de emitir la doctrina legal aplicable, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor, citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
III.3. De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto.
A tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada indebidamente declaró inadmisibles los cuatro motivos de su apelación restringida, invocó como precedentes contradictorios, los siguientes:
El Auto Supremo 200 de 30 de marzo de 2009, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra JCCM y otros, por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado por el art. 308 con relación al 310 inc. 5) del CP, corresponde a una Resolución emitida dentro de un proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal; por lo que, dicha Resolución no puede constituirse en precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta, que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972).
El Auto Supremo 150 de 17 de marzo de 2008, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra AC por la presunta comisión de los delitos de Parricidio y otros; el cual declara admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado, Resolución que al no contener una problemática procesal similar y por ende aplicable, imposibilita a este Tribunal pueda ejercer su función unificadora de jurisprudencia; por lo que, tampoco puede ser considerado para la Resolución de fondo del motivo traído en casación.
El Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, emitido dentro del caso seguido por el Ministerio Público y otras contra JAM por la presunta comisión del delito de Homicidio y otro, tuvo como antecedente fáctico la verificación por parte del Tribunal de casación, de que el Ad quem a tiempo de resolver el motivo de apelación, incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, señalando en consecuencia, la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicó de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Azada vulnera los principios de tutela judicial efectiva derecho a la defensa y debido proceso.
Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 Y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente.”
Similar entendimiento en cuanto a la debida fundamentación, fue establecida por los Autos Supremos 34 de 7 de febrero de 2009 y 86 de 18 de marzo de 2008, los cuales también fueron admitidos por este Tribunal a fines de verificar la posible contradicción entre estos y el Auto de Vista recurrido.
Por lo expuesto, existiendo una situación fáctica procesal similar entre el precedente invocado y el motivo traído en casación, corresponde verificar la posible existencia o no de contradicción.
De la revisión del Auto de Vista hoy impugnado, se tiene que previo a realizar el análisis de admisibilidad del recurso de apelación restringida y el memorial de subsanación, en los puntos 3 y 5 del tercer considerando, de manera expresa y clara sentó las bases para su resolución, señalando que: “3.- Por mandato del art. 408 del CPP, la formulación del recurso de apelación restringida debe enmarcarse a los requisitos en ella impuestos, a saber, a más del plazo y forma escrita: la cita concreto y separada de las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, debidamente fundamentadas (las violaciones o errónea aplicación); y expresando cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. 5.- En cuanto a la aplicación que pretende, este requisito está referido a cómo se considera que debieran aplicarse las normas individualizadas y alegadas de violadas o erróneamente aplicadas, y no como se confunde, con la forma en que se pretende que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación –forma de decisión-, que es lo que ocurre cuando se invocan los arts. 413 y 141 del CPP. ” (sic).
Con base a esa fundamentación, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada a tiempo de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se pronuncia de manera expresa y lógica sobre cada motivo de apelación, estableciendo respecto del primer motivo en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, que, la recurrente pese al plazo otorgado por el art. 399 del CPP, a fin de que pueda señalar cuál la aplicación que pretende, en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto motivo de la apelación, confundió el requisito con la forma de decisión que pretende, señalando, de manera reiterativa y sin coherencia alguna, en los cuatro motivos que, lo que pretende es la aplicación del art. 413 del CPP, pidiendo se la declare absuelta o en su caso se ordene la reposición del juicio, cuando conforme la fundamentación clara y lógica, realizada por el Ad quem, correspondía a la parte recurrente, expresar cuál la aplicación que pretendía de las normas que acusó como violadas por el Tribunal de Sentencia, hecho que al no haberse cumplido, se reitera, no obstante el plazo otorgado a la acusada para la respectiva subsanación, correspondía declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida en aplicación del art. 399 parte in fine del CPP, tal como lo determinó el Tribunal de alzada en la Resolución recurrida.
En los motivos segundo y cuarto; además, de no haber señalado la aplicación que pretendía de las normas presuntamente violadas, no fundamentó de qué manera se habían violado cada una de las normas que señala; defectos establecidos por el Tribunal de alzada que justifican la correcta decisión de la Resolución recurrida, habiendo cumplido la misma con los parámetros establecidos para una correcta y debida fundamentación, y hacer efectivo el cumplimiento del art. 124 del CPP, al ser una Resolución expresa, clara y completa, por lo que presunta contradicción con la doctrina legal invocada, carece de mérito.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miriam Virginia Aguirre Villafan contra el Auto de Vista 228/10 de 06 de septiembre de 2010 de fs. 414 a 433 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA