Auto Supremo AS/0453/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0453/2015-RRC-L

Fecha: 04-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 453/2015-RRC-L
Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente: Santa Cruz 68/2010
Parte Acusadora: BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. R/P Juan Manuel Barragán Fuentelsaz
Parte Imputada: Daniel Escalante Méndez
Delitos: Falsificación de Documento Privado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 15 de abril de 2010, cursante de fs. 1087 a 1091 y fs. 1096 a 1097, BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representado legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz y Daniel Escalante Méndez, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 43 de 29 de marzo de 2010, de fs. 1071 a 1072 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representada legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz contra Daniel Escalante Méndez, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 200 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes del proceso

a) En merito a la acusación y particular; y una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Octavo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 15/2009 de 27 de noviembre (fs. 1002 a 1030 vta.), que declaró a Daniel Escalante Méndez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; y declaró autor y culpable de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, condenándole a la pena de un año y seis meses de reclusión, más el pago, de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, imputado (fs. 1033 a 1034 vta.) y acusante (fs. 1053 a 1059), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 43 de 29 de marzo de 2010 (1071 a 1072 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso interpuesto por Daniel Escalante Méndez y procedente el recurso planteado por BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representado legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz; y en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia y declaró a Daniel Escalante Méndez autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándole a cumplir con la pena de dos años y seis meses de reclusión, motivando la interposición de los recursos de casación.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación, se extrae solamente los motivos admitidos:

Recurso de casación de BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representada legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz

1. Refirió que el Auto de Vista carece de una fundamentación jurídico penal, teniendo en cuenta que no se pronunció respecto de todos los puntos apelados, siendo que en apelación señaló la existencia de errónea calificación de los hechos, errónea fijación judicial de la pena y los defectos contenido en el art. 370 inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al respecto en el Auto de Vista solo se pronunció con relación a la errónea calificación de los hechos y no se pronunció respecto de errónea fijación de la pena y los defectos de la Sentencia contenidos en los arts. 370 incs. 5) y 6) del CPP, lo que constituye falta de fundamentación en el Auto de Vista infringiendo el art. 124 del CPP. Respecto de la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006.

2. Señaló la existencia de errónea aplicación del marco penal de parte del Tribunal de Apelación porque no se explicó cual la fundamentación en la que se apoya para sustentar la sanción por el tipo penal de Apropiación Indebida, cuando se encontraba demostrada la comisión del delito de Estafa señalando que no hay la probabilidad de engaño de un dependiente sin explicar las razones de hecho y de derecho, incumpliendo el principio del IURA NOVIT CURIA que es vinculante a la autoridad llamada por ley para corregir errores del inferior y no para convalidad dichos errores; por cuanto, condicionar el engaño a la existencia de capacidad de parte del sujeto activo es crear un nuevo cause al sentido del dolo dado por el legislador ordinario al tipo penal de Estafa, cuya interpretación se ha establecido en el Auto Supremo 618 de 4 de diciembre de 2003.

I.1.2. Petitorio

Solicita se deje sin efecto el fallo que motiva el recurso, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz dicte nueva Sentencia declarando al acusado culpable de los delitos de Estafa y Falsedad de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 200 del CP, así como la aplicación del concurso ideal de delitos, art. 44 del CP.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 227/2015-RA-L, de fs. 1107 a 1110, este Tribunal admitió, únicamente los motivos primero y tercero enunciados en el apartado precedente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Juez Octavo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 15/2009 de 27 de noviembre (fs. 1002 a 1030 vta.), por la que declaró al imputado Daniel Escalante Méndez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; y por otro lado, se lo declara autor y culpable de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año y seis meses de reclusión, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Se concluyó con relación al delito de Falsificación de Documento Privado que el hecho existió porque se estableció que el imputado aprovechando su condición de empleado; vale decir, vendedor mayorista hacía figurar en los documentos de venta a crédito supuestas ventas que en realidad nunca se realizaban; ii) El imputado participó en el hecho porque él era quién realizó las supuestas ventas a nombre de la empresa acusadora; iii) El actuar del imputado aparece en forma clara e inequívoca que se configuraron los elementos constitutivos del tipo penal de Falsificación de Documento Privado; y iv) Con relación al delito de Estafa, no se desplegó por parte del acusador ningún tipo de actividad probatoria que esté vinculado al mismo y tal como se tiene en la acusación el hecho no se adecua al tipo penal de Estafa.

II.2. De la apelación restringida.

El recurrente a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, denunciando que: 1) Alega que la Sentencia contiene los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; 2) La Sentencia es contradictoria y como consecuencia de una defectuosa valoración de la prueba se aplicó erróneamente el art. 200 e inobservó los arts. 38 y 335 del CP; y 3) Solicita se dicte nueva Sentencia condenando al acusado a seis años y seis meses de reclusión por los delitos de Estafa y Falsedad de Documento Privado, previstos y sancionados en los arts. 44, 200 y 335 del CP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 43/2010 de 29 de marzo, el cual deliberando en el fondo anuló parcialmente la Sentencia y en aplicación del art. 365 del CPP, declaró a Daniel Escalante Méndez, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándole a cumplir la pena de dos años y seis meses de reclusión, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) El elemento del engaño debe generar un error que provoque un desplazamiento patrimonial de la víctima, sin embargo, los antecedentes señalan que antes de la falsificación y presentación de los documentos falsificados, Daniel Escalante Méndez ya tenía en su poder el dinero apropiado por lo que no concurren los elementos constitutivos de la Estafa; 2) La Sentencia solo incurrió en errónea subsunción legal al no considerar la verdadera finalidad de la falsificación de documento privado por parte de Daniel Escalante Méndez cual era la de apropiarse indebidamente del dinero recibido por la venta de productos de propiedad de la empresa empleadora de manera que el tipo penal previsto en el art. 200 del CP, por el cual fue condenado el causado quedó equivocadamente subsumido, porque lo que correspondía era la aplicación del tipo penal, previsto por el art. 345 del CP correspondiente al delito de Apropiación Indebida; 3) Aclara que se aplicó del principio iura novit curia porque el juez no está vinculado a la calificación realizada en la acusación sino al hecho sometido a juzgamiento, estando en libertad de realizar la calificación legal correspondiente sin que implique impedimento legal alguno el hecho de haberse convertido la acción, de pública a privada, porque el Juez de Sentencia es también competente para juzgar delitos de acción privada como la Apropiación Indebida; y 4) Por esas circunstancias corresponde anular la Sentencia y dictar una nueva por la comisión del delito de Apropiación Indebida, correspondiendo determinar la pena a imponerse de acuerdo a los parámetros establecidos por los arts. 37 y 38 del CPP imponiéndole la pena de dos años y seis meses.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO

Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista teniendo en cuenta que se señaló que no cuenta con la debida fundamentación porque no se pronunció con relación a la errónea fijación de la pena y los defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; y con relación a que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente los elementos constitutivos del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.

III.1. La labor de contraste en la etapa de casación.

Las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y contenidas en los Autos de Vista, deben ser emitidas conforme a la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, que resulta obligatoria y vinculante, evitando que sean contrarias a los precedentes jurisprudenciales; entonces, la primera tarea conforme determinan los arts. 416 y 419 del CPP, que regulan el recurso de casación, es precisar si el precedente invocado por la parte recurrente es contrario al Auto de Vista impugnado, verificando que la situación de hecho sea similar y el sentido jurídico asignado en la Resolución cuestionada contrario al precedente ofrecido, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con distinto alcance.

Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente en el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, señalando que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria”.

III.2. Análisis de los precedentes invocados.

Con relación al primer motivo, el recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación porque no se pronunció con relación a la errónea fijación de la pena y los defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, que en su doctrina legal señala:

“Que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio razón por la que es absolutamente imprescindible que los Tribunales de Sentencia y apelación fundamenten su resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación; debiendo ser la fundamentación clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida. La línea jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal de Justicia se encuentra en el Auto Supremo Nº 562/2004 que señala: ‘Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”.

En este sentido, constatándose que el precedente invocado refiere que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre todos los puntos impugnados de manera fundamentada y que lo contrario se constituye un defecto absoluto, corresponde al respecto ingresar a realizar la labor encomendada por el legislador analizando así, si efectivamente existe o no contradicción con los fundamentos del Auto de Vista ahora impugnado.

En el segundo motivo referido a que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente los elementos constitutivos del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, por el cual invocó el Auto Supremo 618 de 4 de diciembre de 2003; al respecto, revisadas las Gacetas Judiciales del año respectivo, contrariamente a lo manifestado por el recurrente se tiene que el precedente invocado no contiene doctrina legal aplicable, porque el mismo es declarado Infundado, razón por la cual, no constituye una Resolución que pueda ser contrastada con el Auto de Vista impugnado; por tanto, la imposibilidad de su análisis en el fondo de este motivo.

III.3. La debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I, que contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, conforme la exigencia establecida en el art. 124 del CPP; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la Resolución.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda Resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida formulada por las partes, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Siendo necesario reiterar que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y contenga una respuesta a todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución judicial emitida carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.

Corresponde, además señalar que de igual manera la amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido que esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando debe resolverse en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, siendo imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan; del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios, por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho, las partes procesales tendrán la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión simplemente de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada, es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.

En esa línea, la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aún siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

III.4. Los principios de congruencia, iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.

Conforme fue expresado de forma reiterada por este Tribunal de Justicia, para la efectivización de los derechos y garantías atinentes a cada sujeto procesal, corresponde a los operadores de justicia actuar conforme a ley, respetando las garantías y derechos reconocidos en la normativa constitucional, entre los cuales se encuentra el debido proceso del que devienen el derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; en ese entendido, toda Sentencia debe ajustarse a parámetros establecidos a partir del art. 357 al 370 del CPP, dentro los cuales se encuentra la exigencia de congruencia establecida en el art. 362 del mismo cuerpo legal, que prohíbe condenar por un hecho distinto al atribuido en la acusación; y, el principio de congruencia consiste en la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que tome el Juez sobre lo peticionado; es decir, a la exigencia de correlación entre la acusación y la Sentencia.

En el Estado boliviano, la exigencia de congruencia en la Sentencia, se encuentra establecida en el art. 362 del CPP, que señala de forma imperativa que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación. Concordante con la normativa referida, el inc. 11) del art. 370 del cuerpo legal precitado, señala que constituye defecto de Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; las disposiciones anotadas, a su vez, guardan coherencia con el art. 342 del CPP, que señala en su primer párrafo: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación”; y, con el art. 348 del referido código, que en cuanto a la ampliación de la acusación sostiene: "Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena.

De lo anterior, se infiere que el sistema procesal penal, impone como exigencia, en la redacción de la Sentencia, la prohibición de modificar, suprimir o incluir otros hechos que no estuvieran descritos en la acusación, y que sirvieron de base para el enjuiciamiento y la defensa del imputado (congruencia fáctica), debiendo emitir pronunciamiento concordante con esos hechos sujetos a debate y comprobados en juicio; lo que significa, que el Tribunal sentenciador, se encuentra facultado para otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, con el debido cuidado de no dejar en estado de indefensión al imputado, ante una calificación radical; por lo que, se encuentra limitado a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro de la “misma familia de delitos”. Por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa. Lo anterior, implica la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, de forma excepcional; toda vez, que como ya se dijo, la normativa procesal penal, únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación, lo que bajo ningún aspecto significa vulnerar el derecho a la defensa del imputado, quien tuvo la oportunidad de ejercitar su defensa de forma amplia e irrestricta respecto a todos los hechos y circunstancias detalladas en el pliego acusatorio y fijado como hechos a probar en el Auto de apertura del proceso.

Por otra parte, el principio iura novit curia adoptado por los países que tienen un sistema procesal penal oral y contradictorio, como Costa Rica, Chile, Venezuela, Bolivia entre otros, es un principio de derecho procesal por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos.

Respecto al citado principio, Creus sostiene: “el principio de congruencia refiere a los ‘hechos’ no a su calificación jurídica” (CREUS Carlos, Derecho Procesal Penal, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, p.117.), de lo que se entiende que en aplicación del citado principio, las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que el juzgador, necesariamente deba adecuar la conducta al tipo penal acusado, sino, al quedar vinculado a los hechos probados, y ante la evidencia de que ellos no se ajustan a la pretensión jurídica, en aplicación de este principio, puede cambiar la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, máxime si la modificación es favorable al imputado.

De la normativa y doctrina citada en los acápites precedentes, se tiene que este principio procesal, es aplicable en Bolivia, teniendo como exigencia que el juzgador bajo ningún aspecto puede modificar, suprimir ni incluir hechos que no hubieren sido parte del pliego acusatorio, debiendo emitir Resolución sobre la base fáctica probada en juicio.

Sobre la temática, el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ‘principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido se pronunció el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 julio.

Entonces, se deja asentado una vez más que, la facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, conocida como principio iura novit curia, no significa infracción al principio de congruencia, como ya fue explicado, pues el primero únicamente tiene como límite el hecho acusado y el segundo, a partir de la comprobación del hecho acusado, y la convicción adquirida por el Tribunal de la existencia del hecho, la participación del imputado y su culpabilidad, permite la subsunción al tipo penal adecuado, con las limitantes ya especificadas; es decir, que el juzgador debe emitir Sentencia sobre la base fáctica acusada y comprobada y que la nueva tipificación tenga el mismo objeto de protección jurídica que el delito acusado.

III.5. Análisis del caso concreto.

En el caso en análisis, se evidencia que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación porque no se pronunció con relación a la errónea fijación de la pena y los defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; el Tribunal de alzada ante dichos reclamos, emitió el Auto de Vista impugnado, estableció en su segundo considerando todos los argumentos respecto de la aplicación de los artículos referidos, aclarando que el hecho no se subsume a los delitos de Estafa y Falsificación de Documento Privado si no al delito de Apropiación Indebida, por lo que , se debe tener en cuenta que el hecho por el cual fue acusado es: “ realizado el proceso de auditoría interna de los saldos de cuentas por cobrar del vendedor mayorista Omar Humberto Rodríguez Torrez se detectó una diferencia de Bs. 357.127.59.- (Trescientos cincuenta y siete mil ciento veintisiete 59/100 Bolivianos) verificándose que el vendedor mayorista falsificó los documentos contables de ventas haciendo constar de manera fraudulenta y engañosa en su informe diario de ventas como si vendiera a crédito siendo que vendía al contado. Para lograr su objetivo Omar Humberto Rodríguez con la colaboración del chofer de la empresa Juan Condori, pues este era el que tenía bajo su responsabilidad toda la mercadería y valores que se encuentran en el vehículo que conducía, Una vez constatados estos hechos para mayor esclarecimiento se realizó una auditoria interna en la que se decretó que el vendedor mayorista Daniel Escalante Méndez, mismo que era responsable de ventas en los supermercados que de la misma manera falsificando las notas de venta al crédito, emitiendo facturas realizó liquidaciones diarias de ventas con información falsas, esta falsedad se materializa cuando en sus reportes diarios declaraba haber realizado ventas al crédito cuando en realidad las mismas eran al contado, ventas que realizaba a otras personas y no a los supermercados logrando un desplazamiento de dinero que alcanzó a la suma de Bs. 48.850.00…”.

Con relación al delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP establece que “El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de si o de un tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado…”. Al respecto, analizado el tipo penal así como el hecho del presente caso, se tiene que el delito de referencia consiste en el acto de apropiarse para sí o a favor de un tercero, bienes, objetos o valores de los cuales el actor tuviere lícita posesión, porque no solamente no los entrega u omite devolverlos, sino que además se los apropia cual si fuera el dueño sin tener potestad para poder hacerlo; en este caso, el autor tuvo en posesión el dinero que manejaba que le fue confiado; de ahí, que se puede establecer que el hecho tal como señaló el Auto de Vista se adecua al delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP fundamentando que la Sentencia incurrió en error de subsunción legal al no considerar la verdadera finalidad de la Falsificación de Documento Privado por parte de Daniel Escalante Méndez, cual era la de apropiarse indebidamente del dinero recibido por la venta de los productos de propiedad de la empresa del empleado, de esta forma el tipo penal de Falsificación de Documento Privado queda erróneamente subsumido y lo que corresponde es la subsunción por el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP; además, al respecto el recurrente no realizó un reclamo específico en el que haga constar su disconformidad en la subsunción del hecho al tipo penal de Apropiación Indebida en lugar de Falsificación de Documento Privado, de ahí que se ve sustentado la subsunción del hecho al tipo penal ya referido.

Por otro lado, con relación al delito de Estafa que también fue delito acusado en la presente causa se debe tener en cuenta que, tal como se advirtió en el Auto de Vista el mismo no se subsume en la Sentencia debido a que se llegó a determinar que los argumentos de la Sentencia son correctos porque la probabilidad del engaño de un dependiente a su empleador es remota y necesariamente se tendría que analizar la capacidad de engañar (personalidad) del acusado y también la capacidad para ser engañado (personalidad) del empleado. Asimismo, se estableció que se debe tener en cuenta que el elemento del engaño debe generar un error que provoque un desplazamiento patrimonial de la víctima, sin embargo, en antecedentes señalan que antes de la falsificación y presentación de los documentos falsificados, el imputado ya tenía en su poder el dinero apropiado; por otro lado, es preciso dejar claro lo manifestado por el Autor VIVES ANTON, Tomas; ORTS BERENGUER, Enrique; CARBONEL MATEU, Juan Carlos; GOINZALES CUSSAC José Luís; MARTINEZ-BUJÁN PÉREZ, Carlos Derecho Penal, Parte Especial, Tirant Lo Blanch cfr. STS 4 de febrero de 1998, refiere: “Determinada así la conducta típica en la apropiación indebida, las diferencias con la estafa saltan a la vista: no radican, como a veces se ha dicho, en la presencia o ausencia de engaño, sino en que el acto de disposición constituye, en la apropiación, la esencia de la acción del autor, mientras que en la Estafa es solo una consecuencia del comportamiento engañoso, que debe realizar, justamente, la víctima del engaño: el acto de disposición, en la Apropiación Indebida, puede encubrirse mediante un engaño, previo o posterior, sin que ello transforme el delito en Estafa. Así, el depositario de unas alhajas puede, para evitar las preguntas del dueño, decirle que las va a guardar en un lugar alejado por ser más seguro, y así apropiarse de ellas con mayor tranquilidad; su conducta seguirá siendo de apropiación.

Por otro lado, se advierte que el Auto de Vista se pronunció respecto de la fijación de la pena teniendo en cuenta que en su argumento incorpora la aplicación de los arts. 37 y 38 del CPP, guardan coherencia con la doctrina establecida con el Auto Supremo 555 de 15 de octubre de 2014: “…para la fijación de la pena debe partirse de la premisa general de que la individualización de la pena debe responder a los fines políticamente asignados a ésta. La decisión del fin de la pena es de naturaleza política criminal, de modo que los tribunales o jueces en el caso concreto y sin separarse de las líneas maestras señaladas en el ordenamiento jurídico, deben cuantificar la pena en cumplimiento de aquellos principios básicos de la política criminal. Consecuencia de lo anterior, resulta obligada la consulta a la Constitución Política del Estado (CPE), al Código Penal y a la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, para determinar prioritariamente la finalidad política de la pena en el Estado Plurinacional de Bolivia; es así, que el art. 118.III de la CPE, establece que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. De este mandato, se puede colegir que la pena no puede ir más allá de la persona del condenado y debe aplicarse en la medida necesaria para su reinserción social, bajo esta directriz debe aplicarse la norma sustantiva penal que establece principios para la fijación de la pena, entre otros la consideración de atenuantes y agravantes.

Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una simple operación lógica, sino de la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes, presupuestos que sirven para determinar la pena dentro del marco normativo del delito, que identifica los aspectos que agravan o atenúan la pena, por lo que resulta necesario considerar la normativa contenida en los artículos 37, 38, 39, 40 y 44 del CP, para la determinación de la pena, teniendo en cuenta especialmente las circunstancias y las condiciones de vida del imputado, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.

En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en cuya virtud el Juez o Tribunal tiene la facultad de fijar la pena entre el mínimo y máximo señalado por la norma con base en la valoración de las circunstancias existentes”. En ese sentido el hecho de condenarle a la pena de dos años y seis meses y el máximo de la misma sea de tres años hace coherente la decisión adoptada por el Juez de Sentencia.

Analizada la Resolución impugnada, se tiene que la misma tiene estructura de forma y de fondo, motivación concisa y clara, además, de verse la correcta aplicación del principio Iura Novit Curia y existir las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión asumida por el Tribunal de alzada al anular parcialmente la Sentencia y declarar a Daniel Escalante Méndez, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, y condenarlo a la pena de dos años y seis meses de reclusión en el centro de rehabilitación Santa Cruz, esto con referencia a los puntos que denunció en el citado medio de impugnación (art. 370 incs. 5) y 6) del CPP) y la errónea aplicación de la pena; no siendo evidente que los argumentos del recurrente no fueron tomados en cuenta, tampoco, que el Tribunal de apelación haya dictado un Resolución sin la fundamentación debida, pues su contenido expresa un pensamiento aprehensible y comprensible, sin que genere duda alguna sobre las ideas y conclusiones que asumió. En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde declarar infundado el motivo reclamado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representado legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz, de fs. 1087 a 1091.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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