TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 455/2015-RRC-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente: Potosí 58/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Policarpio Teodoro Mamani y otros
Delito : Robo Agravado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 de octubre de 2010, cursantes de fs. 82 a 83 y 89 a 91, Santos Galo Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos, a su turno, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 037/2010 de 21 de septiembre, de fs. 73 a 76 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Policarpio Teodoro Mamani, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 3) con relación al 331, del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 02/2010 de 29 de julio (fs. 94 a 100), el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del Distrito Judicial de Potosí, declaró a los imputados Policarpio Teodoro Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos, autores y responsables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 3) con relación al 331 del CP, condenándolos al primero de los citados, a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses a cumplir en el Recinto Penitenciario de Uyuni; y al segundo, a la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, considerando que se evadió de la Carceleta de Uyuni ya que no reúne las condiciones de seguridad; asimismo declaró al co-imputado Santos Galo Mamani Antonio, absuelto de pena y culpa, por no haber generado convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad en la comisión de Robo Agravado.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Nelson Choque Ramos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 106 vta.), resuelto por Auto de Vista 037/2010 de 21 de septiembre (fs. 73 a 76 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que admitió y declaró improcedente el recurso interpuesto; y deliberando en fondo revocó parcialmente la Sentencia pronunciada, sólo con referencia a la absolución de Santos Galo Mamani Antonio, a quien declaró autor del delito de Robo Agravado, sancionándolo con la pena privativa de libertad de tres años y seis meses a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí, más costas a favor de la víctima, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso.
De los memoriales de los recursos de casación presentados por Santos Galo Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos; y, del Auto Supremo de admisión 275/2015-RA-L de 3 de junio, se extraen los motivos admitidos; el primero por precedente y el segundo por flexibilización, a ser analizados en la presente Resolución; sobre los cuales, se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Recurso de casación de Santos Galo Mamani Antonio
Señala que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso, dado que el Tribunal de alzada retrotrajo su actividad jurisdiccional, revalorizando los medios probatorios de cargo y descargo que fueron oportunamente sometidos al contradictorio por parte del Tribunal de Sentencia, violando lo preceptuado por el art. 407 del CPP; producto de lo cual, arribó a la conclusión de demostrar su participación en el hecho delictivo, actividad ilegal que contradice el ordenamiento jurídico, máxime si los elementos de prueba de descargo evidenciaron que su persona, en el momento de la comisión del hecho, se encontraba con sus familiares en su domicilio particular en Uyuni.
Otro aspecto que el Tribunal de Sentencia consideró para su absolución fue que la víctima no lo individualizó perfectamente como a los demás autores o partícipes del hecho, quienes según la acusación fiscal y declaración de la víctima, se encontraban encapuchados en el momento de la comisión del delito.
Agrega que, el Tribunal de alzada le restó credibilidad a los testimonios prestados por los testigos de descargo, únicamente por ser ellos, su esposa y familiares, vulnerando su derecho a la defensa y por ende, la actividad probatoria prevista en el art. 171 del CPP. Además de lo cual, revocó en parte la Sentencia de mérito, por el simple hecho de que en su condición de encausado no negó expresamente su participación en el hecho delictivo; cuando ello no ocurrió; puesto que, los medios probatorios de descargo presentados por su parte, persiguen dicha finalidad; incluso, al momento de dirigirse por última vez al Tribunal de Sentencia manifestó ser inocente. En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003.
Recurso de casación de Nelson Choque Ramos.
En cuanto a la valoración de la prueba, señala que el Auto de Vista incurrió en lo preceptuado por el art. 370 inc. 6) del CPP, habida cuenta que, sostiene que los acusados se encuentran directamente involucrados en todo el proceso, sosteniendo que fueron reconocidos por la víctima en audiencia, y que su persona hubiere admitido el ilícito en su memorial de apelación, lo cual no es evidente, al contrario, se señaló que “supuestamente la víctima manifiesta que fuimos los co-imputados los que le robaron su vehículo” (sic); a quienes reconoció y señaló con el dedo índice; sin embargo, de haber afirmado anteriormente que en el hecho, éstos se encontraban encapuchados.
Al momento de dictarse Resolución por el Tribunal de Sentencia y ahora por el de alzada, manifiestan el delito de evasión, cuando en ningún momento de la audiencia de juicio oral se estableció éste, y tampoco lo hizo el representante del Ministerio Público; sin embargo, se le condenó a cuatro años de reclusión por haberse evadido de la Carceleta pública, actuando ultra petita, cuando se lo acusó solo por Robo Agravado y no por otro tipo penal, violando el debido proceso, porque se le agravó la pena por evasión, cuando dicho aspecto nunca fue dilucidado en el juicio oral.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente Santos Galo Mamani Antonio solicita la revocatoria del Auto de Vista 037/2010 de 21 de septiembre; dejándolo sin efecto, disponiéndose que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución conforme a ley.
Por su parte, Nelson Choque Ramos solicita que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí emita su recurso de casación y que las autoridades de casación acojan los motivos invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 275/2015-RA-L cursante de fs. 101 a 105 vta., este Tribunal admitió un motivo contenido en cada recurso de casación, presentados a su turno por santos Galo Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del Distrito Judicial de Potosí, dictó la Sentencia 02/2010 de 29 de julio, por la que declaró a los imputados Policarpio Teodoro Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos, autores y responsables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 3) con relación al 331, ambos del CP, condenándolos al primero de los citados, a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses a cumplir en el Recinto Penitenciario de Uyuni; y al segundo, a la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, considerando que se evadió de la Carceleta de Uyuni ya que no reúne las condiciones de seguridad; asimismo declaró al co-imputado Santos Galo Mamani Antonio, absuelto de pena y culpa, por no haber generado convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad en la comisión de Robo Agravado; de acuerdo a los siguientes fundamentos, relativos a los motivos a analizarse:
a) El robo del vehículo ocurrió el 28 de julio de 2009 a horas 7:30 am en la comunidad de Pella, cerca de la localidad de Llica, protagonizado por más de dos personas bien abrigadas con chulos, chalinas y sacos; dos de ellos bajaron del vehículo que tenían, uno de estatura alta y otro de baja, sin dar explicación y con prepotencia, uno se ellos pidió a la víctima, la llave de contacto del automóvil, para luego junto al otro vehículo en el que llegaron al lugar, se dirigieran rumbo a Canquella y Uyuni, demostrado por prueba testifical de Carlos Franco Ramos Lucas y Marco Antonio Vedia Taboada y documental MP-1.
b) En el lugar y momento del hecho, los sujetos atracadores no fueron plenamente identificados porque estaban bien abrigados, pero no tenían cubierta la cara y tampoco estaban encapuchados como señala la acusación fiscal; por lo tanto, se les vio el rostro. No se llegó a demostrar por ningún elemento de prueba, el uso de arma de fuego y la existencia de casquillos de las balas disparadas, aspecto corroborado por la documental MP-1 y las declaraciones de la víctima y del testigo Marco Antonio Vedia Taboada.
c) La prueba testifical de descargo, abona la conducta de Santos Galo Mamani Antonio como persona buena, quienes afirmaron de manera uniforme que en la noche del 27 de julio de 2009 y en la mañana del día siguiente, vieron y conversaron con Galo Mamani, en su domicilio; de donde se colige que dicho imputado no participó en la comisión del hecho.
d) Nelson Choque Ramos, fue quien amenazó a la víctima para apoderarse del vehículo que posteriormente fue requerido por Policarpio Teodoro para que dejara abandonado en la calle final Loa y ante el reconocimiento que hizo la víctima en juicio, no hubo protesta alguna de su parte, tampoco pudo explicar claramente su permanencia en el motorizado que fue utilizado para cometer el hecho.
e) En cuanto a Santos Galo Mamani Antonio, si bien fue reconocido por la víctima como uno de los atracadores que bajó del vehículo para amenazarle durante el juicio, no se presentaron elementos probatorios suficientes para llegar a esa convicción, al contrario, la prueba sobretodo la testifical ofrecida por éste, generó duda en el Tribunal.
f) En cuanto a la imposición de la pena, respecto a Nelson Choque Ramos, se determinó su privación de libertad de cuatro años, considerando haberse evadido de la carceleta de la ciudad de Uyuni.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
El co-imputado Nelson Choque Ramos, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 02/2010 de 29 de julio (fs. 103 a 106 vta.), bajo los siguientes argumentos relativos al motivo admitido por este Tribunal:
1) En la acusación presentada por el Ministerio Público señala que: “… del vehículo salieron dos personas encapuchadas y bien abrigadas, quienes empezaron a realizar disparos con un arma de fuero y con palabras soeces pidieron la llave de contacto de la vagoneta…”; empero, en la declaración de la víctima, cambió la figura y señaló que no estaban encapuchados sino más bien abrigados y que pudo reconocer a los “encapuchados”, es más, miente cuando señala que se produjeron 4 o 5 disparos, cuando no se recolectaron las armas y tampoco las balas y los casquillos.
2) La Sentencia no realizó una clara enunciación del hecho y las circunstancias que hubieran sido objeto del juicio, incurriendo en falta de verificabilidad y reputabilidad; no demostrando que se cumplieron los requisitos para el Robo Agravado, como tampoco existe prueba contundente contra su persona, que lo incrimine.
3) Se le condena por el delito de Evasión, cuando en ningún momento de la audiencia se refirieron a dicho tipo penal; por lo que, el Tribunal actuó de manera ultra petita, imponiéndole la pena de cuatro años por haberse evadido de la carceleta pública, cuando se lo acusó sólo por Robo Agravado, atribuyéndosele otros delitos no contemplados en el pliego acusatorio.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por el coimputado Nelson Choque Ramos, emitiendo el Auto de Vista 037/2010 de 21 de septiembre, declarándolo improcedente y deliberando en el fondo, revocó parcialmente la Sentencia, con referencia a la absolución de Santos Galo Mamani Antonio; por lo que, al amparo de lo dispuesto por el art. 413 del CPP, lo declaró autor del delito de Robo Agravado previsto por el art. 332 incs. 2) y 3) con relación al 331, ambos del CP, sancionándole con la pena de presidio de tres años y seis meses, en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, con costas a favor de la víctima, de acuerdo a los siguientes argumentos:
i) La fundamentación probatoria intelectiva como el resultado del análisis y valoración de toda la prueba producida e introducida a juicio, se hizo conforme a las reglas de la sana crítica, estableciendo de manera puntual los hechos que fueron probados, precisando el lugar, la fecha y la hora en que aproximadamente ocurrió el hecho, cómo sucedió el mismo, describiendo la actuación de los coimputados, cómo fue encontrado el vehículo en el que se encontraban los autores del hecho, quienes no estaban encapuchados, como afirmó el Ministerio Público en el Pliego acusatorio, y que se les vio la cara. Asimismo hace constar, que el vehículo robado pudo ser encontrado y recuperado en base a la información proporcionada por el coimputado Policarpio Teodoro Mamani Antonio, llegando al convencimiento en base a la prueba aportada, que la acusación fue probada. Consecuentemente, el hecho juzgado fue enunciado de manera fundamentada en la Sentencia objeto del presente recurso, con la debida determinación circunstanciada no sólo de los hechos sino de la actuación de los coimputados, quienes fueron identificados por el testigo directo del hecho, como es la víctima, no siendo evidente que se hubiera incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP.
ii) Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, se debe tener presente que el Tribunal de apelación no puede ingresar a revisar cuestiones de hecho; por cuanto, los mismos son verificados en el juicio oral, y su función de contralor jurídico, sólo le permite verificar si los razonamientos y conclusiones a los que arribó el Tribunal de juicio, cumplen con las reglas de la sana crítica; y en el caso que se examina, se establece que se cumplió dicha labor de manera ordenada y fundamentada.
iii) En la descripción detallada de toda la prueba que desfiló en juicio apunta a la participación también de Santos Galo Mamani Antonio, entre las que resalta la declaración testifical del único testigo directo de los hechos, que vio a los coimputados a escasos metros de distancia, a dos de ellos a plena luz del día, cuya participación fue implícitamente aceptada por los tres coimputados, ya que en ningún momento, el precitado negó su participación en el hecho, menos los otros coautores, por el contrario, toda la prueba valorada refiere a la participación de los tres coimputados, excepto la declaración de algunos testigos de descargo, como Santusa Laime Choque de Mamani, esposa del acusado y otros parientes; en consecuencia, la Sentencia adolece de incongruencia entre la valoración de la prueba y la parte resolutiva. Por lo que se revoca la Sentencia en lo que respecta a la absolución de este último, declarándolo autor del delito de Robo Agravado previsto por el art. 332 incs. 2) y 3) con relación al 331, ambos del CPP, condenándolo a cumplir la pena de presidio de tres años y seis meses, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizarán los agravios que fueron denunciados por los recurrentes Santos Galo Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos y admitidos en el Auto Supremo 275/2015-RA-L de 3 de junio. Respecto al recurso planteado por el primero de los citados: 1) Que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en revalorización de la prueba, arribando a la conclusión de demostrar su participación en el hecho, pese a que demostró en juicio que en el momento de la comisión del hecho se encontraba junto a sus familiares en su domicilio particular en Uyuni; además, que la víctima no lo individualizó como a los demás coimputados; restándole valor a las declaraciones de descargo, sólo por el hecho de ser sus parientes; bajo el argumento que no negó expresamente su participación en el hecho delictivo; aspecto que reputa como falso; puesto que, en la última vez que se dirigió al Tribunal de Sentencia, manifestó ser inocente. Con relación al segundo de los coimputados recurrentes que: a) Los Vocales valoraron la prueba en alzada, porque alegaron que se encuentra directamente involucrado en todo el proceso, sosteniendo que fue reconocido por la víctima en audiencia; sin embargo, de haber afirmado anteriormente que en el hecho, los atracadores se encontraban encapuchados; y, b) Se lo condenó por el delito de Evasión bajo el argumento que evadió de la cárcel de Uyuni; sin que jamás hubiera sido acusado ni procesado, ni analizado en audiencia dicho tipo penal, actuando de manera ultra petita. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados y/o vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.
III.1.Identificación de los precedentes contradictorios invocados relativos a la revalorización de la prueba en alzada
El recurrente invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, cuya doctrina legal establece lo siguiente: "Generar una interpretación unificadora, última y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los Tribunales y Jueces de la República, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión. En esta concepción y siguiendo la perspectiva que nos marca el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, se establece diáfanamente que el recurso de apelación restringida por naturaleza y finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia; siendo a su vez ineludible que quien reclama un vicio oculto en ésta esfera del Tribunal Superior, tenga que haberlo hecho el reclamo oportunamente en el proceso; salvo que se trate de defectos absolutos especificados en el art. 169 del Procesal Penal".
III.2. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba y la obligación de la carga argumentativa del apelante.
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.
Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.
De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación, sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.
Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, que establece lo siguiente: “Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’".
Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre, en el cual, se creó una sub regla en sentido que: “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
III.4.Análisis de los casos concretos
III.4.1. Recurso de casación de Santos Galo Mamani Antonio
Con relación al imputado Galo Mamani Antonio, quien denunció expresamente que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, llegando a demostrar su participación en el hecho, pese a que éste, acreditó en juicio oral que en el momento de la comisión del hecho se encontraba junto a sus familiares en su domicilio particular en Uyuni, a más que la víctima no lo individualizó como lo hizo respecto a los otros coimputados; restándole valor a las declaraciones de descargo sólo por el hecho de ser sus parientes, bajo el argumento que no negó expresamente su participación en el hecho delictivo; aspecto que reputa como falso, alegando que la última vez que se dirigió al Tribunal de Sentencia, manifestó ser inocente.
Previo a realizar la subsunción del caso concreto a la doctrina legal aplicable, resulta necesario tener presente que, tal como lo desarrolló la doctrina legal glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la labor de valoración probatoria le corresponde de manera privativa a los jueces y tribunales de juicio, no pudiendo los tribunales de alzada suplir dicha función, al no ser viable retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al contradictorio; en cuyo caso, cuando se detecte que el A quo no cumplió adecuadamente su obligación de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia, entonces corresponderá asumir una de las opciones descritas en el Auto Supremo 450 desarrollado anteriormente, esto es, anular total o parcialmente la sentencia, si es parcial, entonces deberá además indicar el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente el caso, dictando otra resolución.
No obstante ello, debe quedar claramente identificado que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; pues en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrieron en errónea aplicación de la norma sustantiva; en estricta aplicación de lo preceptuado por el art. 413 último párrafo del CPP, y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, puede resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito; empero, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio.
Dicho ello, corresponde a continuación revisar los argumentos del Auto de Vista impugnado a efectos de determinar si en efecto, los Vocales incurrieron en revalorización de la prueba y contradijeron los precedentes invocados, o si al contrario, ajustaron su accionar a la doctrina y normativa legal vigente. En ese orden, de la revisión de los argumentos esgrimidos en dicho fallo, se acredita que dichas autoridades, en definitiva no detectaron una errónea valoración probatoria de parte del Tribunal de Sentencia, lo que se demuestra a tiempo de explicar que dicha labor se realizó de acuerdo a las reglas de la sana crítica, estableciendo de manera puntual los hechos que fueron probados, precisando el lugar, la fecha y la hora en que aproximadamente ocurrió el hecho, cómo sucedió el mismo, describiendo la actuación de los coimputados, cómo fue encontrado el vehículo en el que se encontraban los autores del hecho, cómo fue encontrado y recuperado el vehículo robado, afirmando que los autores del hecho no se encontraban encapuchados, como afirmó el Ministerio Público en el pliego acusatorio y que se les vio la cara, haciendo constar que el vehículo robado pudo ser encontrado y recuperado, llegando al convencimiento, en base a la prueba aportada, que la acusación fue probada aunque no en su totalidad, con la debida determinación circunstanciada no solo de los hechos sino de la actuación de los coimputados, quienes fueron identificados por el testigo directo del hecho, que resulta ser la víctima Carlos Franco Ramos Lucas; concluyendo dicho fallo que el Tribunal de mérito no hubiera ingresado en el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP.
No obstante lo señalado y refrendado con relación a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, más adelante en el fallo ahora analizado, con relación al análisis realizado en lo que concierne a Santos Galo Mamani Antonio, refiere que en la fundamentación probatoria descriptiva de toda la prueba que desfiló en juicio, se apunta también su participación en el hecho, entre las que resalta la declaración testifical del único testigo directo que vio a los coimputados a escasos metros de distancia, a dos de ellos a plena luz del día, cuya intervención fue implícitamente aceptada por los tres coimputados, ya que en ningún momento del juicio Santos Galo Mamani Antonio, negó su participación en el hecho, menos los otros coautores; por el contrario, toda la prueba valorada por el A quo refiere la participación de los tres coimputados, excepto la declaración de algunos testigos de descargo como Santusa Laime Choque de Mamani, esposa del precitado, y otros parientes. Concluyendo finalmente que la Sentencia analizada adolecía de incongruencia entre la valoración de la prueba y la parte resolutiva.
Los extremos señalados, en definitiva demuestran que el Tribunal de alzada, modificó la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado, incurriendo en revalorización de la prueba; de un lado, porque le restó valor a las declaraciones testificales evacuadas por la esposa de Santos Galo Mamani Antonio y por sus familiares, quienes en audiencia de juicio afirmaron haber estado en compañía del imputado durante la ejecución del ilícito penal; y de otro, porque que le otorgó un valor determinante a la supuesta falta de negación del citado sujeto procesal en la comisión del hecho, así como de los otros coimputados, quienes tampoco hubieran negado dicha participación. Valoración que incidió en la modificación de dicha situación jurídica; pretendiendo hacer ver que dicho cambio de criterio jurídico se basa en la supuesta contradicción del fallo de mérito, aludiendo que éste, durante su fundamentación jurídica hubiera apuntado a la participación del imputado; y que sin embargo de ello, luego se lo absolvió; cuando en realidad lo que se hizo, fue modificar el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia a las pruebas de cargo y descargo; el cual, se encuentra expresamente materializado en la Sentencia de mérito, en la que se estableció, que no se aportó prueba alguna que demuestre que Santos Galo Mamani Antonio, incurrió en la comisión del tipo penal acusado; y que al contrario, de la prueba de descargo, se acreditó que éste se encontraba en compañía de sus parientes cuando ocurrió el hecho, en el domicilio particular de su esposa.
Por tanto, con los argumentos recientemente detallados, los Vocales incurrieron en revalorización de la prueba, modificando la situación jurídica del ahora recurrente, de absuelto a condenado, sin tener competencia para ello, retrotrayendo su actividad jurisdiccional a circunstancias y pruebas que fueron sometidas al contradictorio y analizada en dicha etapa procesal, impregnadas del principio de inmediación.
A mayor abundamiento, se debe manifestar igualmente que la situación jurídica de absuelto del recurrente Santos Galo Mamani Antonio, no fue objeto de recurso de apelación restringida por ningún sujeto procesal, es decir, por el Ministerio Público ni por la acusación particular; tampoco el aludido acusado planteó impugnación alguna contra la Resolución del A quo; por tanto, no resultaba viable para el Tribunal de alzada, actuar de oficio, analizando aspectos que no fueron reclamados, y empeorar una situación que jamás fue objeto de reclamo.
Por todo lo expuesto, al evidenciarse contradicción con la doctrina legal invocada por el recurrente, así como la glosada por este Tribunal, corresponde declarar con mérito el presente motivo.
III.4.1. Recurso de casación de Nelson Choque Ramos
El co-imputado Nelson Choque Ramos, denuncia igualmente revalorización de la prueba, sosteniendo que durante el proceso penal seguido en su contra, se sostuvo que los acusados fueron identificados por la víctima en la audiencia; sin embargo, anteriormente se afirmó que se encontraban encapuchados.
De la revisión de antecedentes se tiene, que el presente motivo fue admitido por flexibilización, ante la denuncia de defecto de la Sentencia contemplado por el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, de dicha admisión, una vez ingresando al análisis del caso concreto, se tiene que la denuncia se basa en una supuesta errónea valoración probatoria, bajo el argumento, que al inicio del juicio se sostuvo que los imputados se encontraban encapuchados, y que luego en audiencia, dicha afirmación fue modificada por la víctima, quien indicó que reconoció a los supuestos atracadores y que estaban abrigados, más no encapuchados.
Este es un aspecto que no se encuentra íntimamente vinculado con el Auto de Vista impugnado, pues se trata de una supuesta contradicción entre el pliego acusatorio y la Sentencia; pues si bien, luego fue objeto de apelación; sin embargo, en el Auto de Vista se lo resuelve indicando, que ya la Sentencia resolvió dicho extremo, como en efecto debe ser, cuando afirmó que los autores del hecho no se encontraban encapuchados (como afirmó el Ministerio Público) y que la víctima les vio la cara, llegando al convencimiento que en base a la prueba aportada, que la acusación fue probada aunque no en su totalidad.
Extremos respondidos que, en el fondo, no fueron objeto de impugnación en el recurso de casación; puesto que, de la revisión del memorial del mismo, no se encuentra la motivación suficiente que demuestre, que el Tribunal de alzada hubiera procedido a revalorizar dicha prueba; puesto que, la denuncia se encuentre expresamente sustentada en una supuesta valoración por parte de los Vocales; y que ello hubiera provocado al recurrente, una violación a sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Por lo tanto, al no detectarse una revaloración del extremo indicado, la presente denuncia debe ser declarada sin mérito.
No ocurre lo mismo en cuanto, a la segunda parte de la misma denuncia, en la que el Tribunal de Sentencia lo condenó igualmente por el delito de Evasión, cuando este tipo penal, nunca fue objeto de denuncia, acusación, ni se dilucidó en el juicio oral, sólo por el hecho de haber evadido de la carceleta pública.
Aquí se denota sin duda, que valorando el hecho de que el co-imputado Nelson Choque Ramos evadió de la cárcel pública, donde se encontraba privado de su libertad, agravó su situación jurídica, condenándole por la comisión de un delito que en efecto, nunca fue denunciado, ni acusado, menos probado o dilucidado en juicio oral; es decir, jamás se atribuyó al ahora recurrente dicho tipo penal; por lo tanto, el Tribunal de Sentencia, mal pudo atribuir el delito de Evasión, sin previo proceso, únicamente basado en la valoración subjetiva y arbitraria de un aspecto que nunca fue objeto de procesamiento, dejando en total indefensión al acusado, quien no pudo accionar su defensa material ni técnica; y sin embargo, de recurrir en apelación restringida por este motivo, los Vocales dieron por bien hecho, manteniendo la pena de cuatro años; es decir, cuatro meses más que al otro imputado, por considerar que se hubiera cometido el delito de Evasión; extremo que no puede ser confundido con la dosimetría en la aplicación de la pena, que responde a otros supuestos; pues en este caso, se atribuyó un nuevo delito que nunca fue impugnado en absolutamente ningún estado del proceso penal, generando indefensión en el afectado.
De lo señalado, es posible establecer, que el Tribunal de alzada no cumplió con su función de control de logicidad sobre la Sentencia de mérito, al no haber detectado que el Tribunal de juicio incurrió en errónea valoración probatoria en cuanto a la supuesta evasión de la cárcel pública de Potosí, pese a haber sido un extremo expresamente denunciado en la apelación restringida. Extremo que amerita ser declarado fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 037 de 21 de septiembre de 2010, de fs. 73 a 76 vta. de obrados y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previa notificación a las partes, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal explicada en los fundamentos precedentes. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 455/2015-RRC-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente: Potosí 58/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Policarpio Teodoro Mamani y otros
Delito : Robo Agravado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 de octubre de 2010, cursantes de fs. 82 a 83 y 89 a 91, Santos Galo Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos, a su turno, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 037/2010 de 21 de septiembre, de fs. 73 a 76 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Policarpio Teodoro Mamani, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 3) con relación al 331, del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 02/2010 de 29 de julio (fs. 94 a 100), el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del Distrito Judicial de Potosí, declaró a los imputados Policarpio Teodoro Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos, autores y responsables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 3) con relación al 331 del CP, condenándolos al primero de los citados, a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses a cumplir en el Recinto Penitenciario de Uyuni; y al segundo, a la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, considerando que se evadió de la Carceleta de Uyuni ya que no reúne las condiciones de seguridad; asimismo declaró al co-imputado Santos Galo Mamani Antonio, absuelto de pena y culpa, por no haber generado convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad en la comisión de Robo Agravado.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Nelson Choque Ramos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 106 vta.), resuelto por Auto de Vista 037/2010 de 21 de septiembre (fs. 73 a 76 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que admitió y declaró improcedente el recurso interpuesto; y deliberando en fondo revocó parcialmente la Sentencia pronunciada, sólo con referencia a la absolución de Santos Galo Mamani Antonio, a quien declaró autor del delito de Robo Agravado, sancionándolo con la pena privativa de libertad de tres años y seis meses a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí, más costas a favor de la víctima, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso.
De los memoriales de los recursos de casación presentados por Santos Galo Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos; y, del Auto Supremo de admisión 275/2015-RA-L de 3 de junio, se extraen los motivos admitidos; el primero por precedente y el segundo por flexibilización, a ser analizados en la presente Resolución; sobre los cuales, se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Recurso de casación de Santos Galo Mamani Antonio
Señala que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso, dado que el Tribunal de alzada retrotrajo su actividad jurisdiccional, revalorizando los medios probatorios de cargo y descargo que fueron oportunamente sometidos al contradictorio por parte del Tribunal de Sentencia, violando lo preceptuado por el art. 407 del CPP; producto de lo cual, arribó a la conclusión de demostrar su participación en el hecho delictivo, actividad ilegal que contradice el ordenamiento jurídico, máxime si los elementos de prueba de descargo evidenciaron que su persona, en el momento de la comisión del hecho, se encontraba con sus familiares en su domicilio particular en Uyuni.
Otro aspecto que el Tribunal de Sentencia consideró para su absolución fue que la víctima no lo individualizó perfectamente como a los demás autores o partícipes del hecho, quienes según la acusación fiscal y declaración de la víctima, se encontraban encapuchados en el momento de la comisión del delito.
Agrega que, el Tribunal de alzada le restó credibilidad a los testimonios prestados por los testigos de descargo, únicamente por ser ellos, su esposa y familiares, vulnerando su derecho a la defensa y por ende, la actividad probatoria prevista en el art. 171 del CPP. Además de lo cual, revocó en parte la Sentencia de mérito, por el simple hecho de que en su condición de encausado no negó expresamente su participación en el hecho delictivo; cuando ello no ocurrió; puesto que, los medios probatorios de descargo presentados por su parte, persiguen dicha finalidad; incluso, al momento de dirigirse por última vez al Tribunal de Sentencia manifestó ser inocente. En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003.
Recurso de casación de Nelson Choque Ramos.
En cuanto a la valoración de la prueba, señala que el Auto de Vista incurrió en lo preceptuado por el art. 370 inc. 6) del CPP, habida cuenta que, sostiene que los acusados se encuentran directamente involucrados en todo el proceso, sosteniendo que fueron reconocidos por la víctima en audiencia, y que su persona hubiere admitido el ilícito en su memorial de apelación, lo cual no es evidente, al contrario, se señaló que “supuestamente la víctima manifiesta que fuimos los co-imputados los que le robaron su vehículo” (sic); a quienes reconoció y señaló con el dedo índice; sin embargo, de haber afirmado anteriormente que en el hecho, éstos se encontraban encapuchados.
Al momento de dictarse Resolución por el Tribunal de Sentencia y ahora por el de alzada, manifiestan el delito de evasión, cuando en ningún momento de la audiencia de juicio oral se estableció éste, y tampoco lo hizo el representante del Ministerio Público; sin embargo, se le condenó a cuatro años de reclusión por haberse evadido de la Carceleta pública, actuando ultra petita, cuando se lo acusó solo por Robo Agravado y no por otro tipo penal, violando el debido proceso, porque se le agravó la pena por evasión, cuando dicho aspecto nunca fue dilucidado en el juicio oral.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente Santos Galo Mamani Antonio solicita la revocatoria del Auto de Vista 037/2010 de 21 de septiembre; dejándolo sin efecto, disponiéndose que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución conforme a ley.
Por su parte, Nelson Choque Ramos solicita que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí emita su recurso de casación y que las autoridades de casación acojan los motivos invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 275/2015-RA-L cursante de fs. 101 a 105 vta., este Tribunal admitió un motivo contenido en cada recurso de casación, presentados a su turno por santos Galo Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del Distrito Judicial de Potosí, dictó la Sentencia 02/2010 de 29 de julio, por la que declaró a los imputados Policarpio Teodoro Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos, autores y responsables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 3) con relación al 331, ambos del CP, condenándolos al primero de los citados, a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses a cumplir en el Recinto Penitenciario de Uyuni; y al segundo, a la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, considerando que se evadió de la Carceleta de Uyuni ya que no reúne las condiciones de seguridad; asimismo declaró al co-imputado Santos Galo Mamani Antonio, absuelto de pena y culpa, por no haber generado convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad en la comisión de Robo Agravado; de acuerdo a los siguientes fundamentos, relativos a los motivos a analizarse:
a) El robo del vehículo ocurrió el 28 de julio de 2009 a horas 7:30 am en la comunidad de Pella, cerca de la localidad de Llica, protagonizado por más de dos personas bien abrigadas con chulos, chalinas y sacos; dos de ellos bajaron del vehículo que tenían, uno de estatura alta y otro de baja, sin dar explicación y con prepotencia, uno se ellos pidió a la víctima, la llave de contacto del automóvil, para luego junto al otro vehículo en el que llegaron al lugar, se dirigieran rumbo a Canquella y Uyuni, demostrado por prueba testifical de Carlos Franco Ramos Lucas y Marco Antonio Vedia Taboada y documental MP-1.
b) En el lugar y momento del hecho, los sujetos atracadores no fueron plenamente identificados porque estaban bien abrigados, pero no tenían cubierta la cara y tampoco estaban encapuchados como señala la acusación fiscal; por lo tanto, se les vio el rostro. No se llegó a demostrar por ningún elemento de prueba, el uso de arma de fuego y la existencia de casquillos de las balas disparadas, aspecto corroborado por la documental MP-1 y las declaraciones de la víctima y del testigo Marco Antonio Vedia Taboada.
c) La prueba testifical de descargo, abona la conducta de Santos Galo Mamani Antonio como persona buena, quienes afirmaron de manera uniforme que en la noche del 27 de julio de 2009 y en la mañana del día siguiente, vieron y conversaron con Galo Mamani, en su domicilio; de donde se colige que dicho imputado no participó en la comisión del hecho.
d) Nelson Choque Ramos, fue quien amenazó a la víctima para apoderarse del vehículo que posteriormente fue requerido por Policarpio Teodoro para que dejara abandonado en la calle final Loa y ante el reconocimiento que hizo la víctima en juicio, no hubo protesta alguna de su parte, tampoco pudo explicar claramente su permanencia en el motorizado que fue utilizado para cometer el hecho.
e) En cuanto a Santos Galo Mamani Antonio, si bien fue reconocido por la víctima como uno de los atracadores que bajó del vehículo para amenazarle durante el juicio, no se presentaron elementos probatorios suficientes para llegar a esa convicción, al contrario, la prueba sobretodo la testifical ofrecida por éste, generó duda en el Tribunal.
f) En cuanto a la imposición de la pena, respecto a Nelson Choque Ramos, se determinó su privación de libertad de cuatro años, considerando haberse evadido de la carceleta de la ciudad de Uyuni.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
El co-imputado Nelson Choque Ramos, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 02/2010 de 29 de julio (fs. 103 a 106 vta.), bajo los siguientes argumentos relativos al motivo admitido por este Tribunal:
1) En la acusación presentada por el Ministerio Público señala que: “… del vehículo salieron dos personas encapuchadas y bien abrigadas, quienes empezaron a realizar disparos con un arma de fuero y con palabras soeces pidieron la llave de contacto de la vagoneta…”; empero, en la declaración de la víctima, cambió la figura y señaló que no estaban encapuchados sino más bien abrigados y que pudo reconocer a los “encapuchados”, es más, miente cuando señala que se produjeron 4 o 5 disparos, cuando no se recolectaron las armas y tampoco las balas y los casquillos.
2) La Sentencia no realizó una clara enunciación del hecho y las circunstancias que hubieran sido objeto del juicio, incurriendo en falta de verificabilidad y reputabilidad; no demostrando que se cumplieron los requisitos para el Robo Agravado, como tampoco existe prueba contundente contra su persona, que lo incrimine.
3) Se le condena por el delito de Evasión, cuando en ningún momento de la audiencia se refirieron a dicho tipo penal; por lo que, el Tribunal actuó de manera ultra petita, imponiéndole la pena de cuatro años por haberse evadido de la carceleta pública, cuando se lo acusó sólo por Robo Agravado, atribuyéndosele otros delitos no contemplados en el pliego acusatorio.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por el coimputado Nelson Choque Ramos, emitiendo el Auto de Vista 037/2010 de 21 de septiembre, declarándolo improcedente y deliberando en el fondo, revocó parcialmente la Sentencia, con referencia a la absolución de Santos Galo Mamani Antonio; por lo que, al amparo de lo dispuesto por el art. 413 del CPP, lo declaró autor del delito de Robo Agravado previsto por el art. 332 incs. 2) y 3) con relación al 331, ambos del CP, sancionándole con la pena de presidio de tres años y seis meses, en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, con costas a favor de la víctima, de acuerdo a los siguientes argumentos:
i) La fundamentación probatoria intelectiva como el resultado del análisis y valoración de toda la prueba producida e introducida a juicio, se hizo conforme a las reglas de la sana crítica, estableciendo de manera puntual los hechos que fueron probados, precisando el lugar, la fecha y la hora en que aproximadamente ocurrió el hecho, cómo sucedió el mismo, describiendo la actuación de los coimputados, cómo fue encontrado el vehículo en el que se encontraban los autores del hecho, quienes no estaban encapuchados, como afirmó el Ministerio Público en el Pliego acusatorio, y que se les vio la cara. Asimismo hace constar, que el vehículo robado pudo ser encontrado y recuperado en base a la información proporcionada por el coimputado Policarpio Teodoro Mamani Antonio, llegando al convencimiento en base a la prueba aportada, que la acusación fue probada. Consecuentemente, el hecho juzgado fue enunciado de manera fundamentada en la Sentencia objeto del presente recurso, con la debida determinación circunstanciada no sólo de los hechos sino de la actuación de los coimputados, quienes fueron identificados por el testigo directo del hecho, como es la víctima, no siendo evidente que se hubiera incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP.
ii) Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, se debe tener presente que el Tribunal de apelación no puede ingresar a revisar cuestiones de hecho; por cuanto, los mismos son verificados en el juicio oral, y su función de contralor jurídico, sólo le permite verificar si los razonamientos y conclusiones a los que arribó el Tribunal de juicio, cumplen con las reglas de la sana crítica; y en el caso que se examina, se establece que se cumplió dicha labor de manera ordenada y fundamentada.
iii) En la descripción detallada de toda la prueba que desfiló en juicio apunta a la participación también de Santos Galo Mamani Antonio, entre las que resalta la declaración testifical del único testigo directo de los hechos, que vio a los coimputados a escasos metros de distancia, a dos de ellos a plena luz del día, cuya participación fue implícitamente aceptada por los tres coimputados, ya que en ningún momento, el precitado negó su participación en el hecho, menos los otros coautores, por el contrario, toda la prueba valorada refiere a la participación de los tres coimputados, excepto la declaración de algunos testigos de descargo, como Santusa Laime Choque de Mamani, esposa del acusado y otros parientes; en consecuencia, la Sentencia adolece de incongruencia entre la valoración de la prueba y la parte resolutiva. Por lo que se revoca la Sentencia en lo que respecta a la absolución de este último, declarándolo autor del delito de Robo Agravado previsto por el art. 332 incs. 2) y 3) con relación al 331, ambos del CPP, condenándolo a cumplir la pena de presidio de tres años y seis meses, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizarán los agravios que fueron denunciados por los recurrentes Santos Galo Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos y admitidos en el Auto Supremo 275/2015-RA-L de 3 de junio. Respecto al recurso planteado por el primero de los citados: 1) Que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en revalorización de la prueba, arribando a la conclusión de demostrar su participación en el hecho, pese a que demostró en juicio que en el momento de la comisión del hecho se encontraba junto a sus familiares en su domicilio particular en Uyuni; además, que la víctima no lo individualizó como a los demás coimputados; restándole valor a las declaraciones de descargo, sólo por el hecho de ser sus parientes; bajo el argumento que no negó expresamente su participación en el hecho delictivo; aspecto que reputa como falso; puesto que, en la última vez que se dirigió al Tribunal de Sentencia, manifestó ser inocente. Con relación al segundo de los coimputados recurrentes que: a) Los Vocales valoraron la prueba en alzada, porque alegaron que se encuentra directamente involucrado en todo el proceso, sosteniendo que fue reconocido por la víctima en audiencia; sin embargo, de haber afirmado anteriormente que en el hecho, los atracadores se encontraban encapuchados; y, b) Se lo condenó por el delito de Evasión bajo el argumento que evadió de la cárcel de Uyuni; sin que jamás hubiera sido acusado ni procesado, ni analizado en audiencia dicho tipo penal, actuando de manera ultra petita. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados y/o vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.
III.1.Identificación de los precedentes contradictorios invocados relativos a la revalorización de la prueba en alzada
El recurrente invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, cuya doctrina legal establece lo siguiente: "Generar una interpretación unificadora, última y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los Tribunales y Jueces de la República, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión. En esta concepción y siguiendo la perspectiva que nos marca el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, se establece diáfanamente que el recurso de apelación restringida por naturaleza y finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia; siendo a su vez ineludible que quien reclama un vicio oculto en ésta esfera del Tribunal Superior, tenga que haberlo hecho el reclamo oportunamente en el proceso; salvo que se trate de defectos absolutos especificados en el art. 169 del Procesal Penal".
III.2. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba y la obligación de la carga argumentativa del apelante.
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.
Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.
De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación, sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.
Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, que establece lo siguiente: “Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’".
Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre, en el cual, se creó una sub regla en sentido que: “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
III.4.Análisis de los casos concretos
III.4.1. Recurso de casación de Santos Galo Mamani Antonio
Con relación al imputado Galo Mamani Antonio, quien denunció expresamente que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, llegando a demostrar su participación en el hecho, pese a que éste, acreditó en juicio oral que en el momento de la comisión del hecho se encontraba junto a sus familiares en su domicilio particular en Uyuni, a más que la víctima no lo individualizó como lo hizo respecto a los otros coimputados; restándole valor a las declaraciones de descargo sólo por el hecho de ser sus parientes, bajo el argumento que no negó expresamente su participación en el hecho delictivo; aspecto que reputa como falso, alegando que la última vez que se dirigió al Tribunal de Sentencia, manifestó ser inocente.
Previo a realizar la subsunción del caso concreto a la doctrina legal aplicable, resulta necesario tener presente que, tal como lo desarrolló la doctrina legal glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la labor de valoración probatoria le corresponde de manera privativa a los jueces y tribunales de juicio, no pudiendo los tribunales de alzada suplir dicha función, al no ser viable retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al contradictorio; en cuyo caso, cuando se detecte que el A quo no cumplió adecuadamente su obligación de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia, entonces corresponderá asumir una de las opciones descritas en el Auto Supremo 450 desarrollado anteriormente, esto es, anular total o parcialmente la sentencia, si es parcial, entonces deberá además indicar el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente el caso, dictando otra resolución.
No obstante ello, debe quedar claramente identificado que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; pues en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrieron en errónea aplicación de la norma sustantiva; en estricta aplicación de lo preceptuado por el art. 413 último párrafo del CPP, y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, puede resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito; empero, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio.
Dicho ello, corresponde a continuación revisar los argumentos del Auto de Vista impugnado a efectos de determinar si en efecto, los Vocales incurrieron en revalorización de la prueba y contradijeron los precedentes invocados, o si al contrario, ajustaron su accionar a la doctrina y normativa legal vigente. En ese orden, de la revisión de los argumentos esgrimidos en dicho fallo, se acredita que dichas autoridades, en definitiva no detectaron una errónea valoración probatoria de parte del Tribunal de Sentencia, lo que se demuestra a tiempo de explicar que dicha labor se realizó de acuerdo a las reglas de la sana crítica, estableciendo de manera puntual los hechos que fueron probados, precisando el lugar, la fecha y la hora en que aproximadamente ocurrió el hecho, cómo sucedió el mismo, describiendo la actuación de los coimputados, cómo fue encontrado el vehículo en el que se encontraban los autores del hecho, cómo fue encontrado y recuperado el vehículo robado, afirmando que los autores del hecho no se encontraban encapuchados, como afirmó el Ministerio Público en el pliego acusatorio y que se les vio la cara, haciendo constar que el vehículo robado pudo ser encontrado y recuperado, llegando al convencimiento, en base a la prueba aportada, que la acusación fue probada aunque no en su totalidad, con la debida determinación circunstanciada no solo de los hechos sino de la actuación de los coimputados, quienes fueron identificados por el testigo directo del hecho, que resulta ser la víctima Carlos Franco Ramos Lucas; concluyendo dicho fallo que el Tribunal de mérito no hubiera ingresado en el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP.
No obstante lo señalado y refrendado con relación a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, más adelante en el fallo ahora analizado, con relación al análisis realizado en lo que concierne a Santos Galo Mamani Antonio, refiere que en la fundamentación probatoria descriptiva de toda la prueba que desfiló en juicio, se apunta también su participación en el hecho, entre las que resalta la declaración testifical del único testigo directo que vio a los coimputados a escasos metros de distancia, a dos de ellos a plena luz del día, cuya intervención fue implícitamente aceptada por los tres coimputados, ya que en ningún momento del juicio Santos Galo Mamani Antonio, negó su participación en el hecho, menos los otros coautores; por el contrario, toda la prueba valorada por el A quo refiere la participación de los tres coimputados, excepto la declaración de algunos testigos de descargo como Santusa Laime Choque de Mamani, esposa del precitado, y otros parientes. Concluyendo finalmente que la Sentencia analizada adolecía de incongruencia entre la valoración de la prueba y la parte resolutiva.
Los extremos señalados, en definitiva demuestran que el Tribunal de alzada, modificó la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado, incurriendo en revalorización de la prueba; de un lado, porque le restó valor a las declaraciones testificales evacuadas por la esposa de Santos Galo Mamani Antonio y por sus familiares, quienes en audiencia de juicio afirmaron haber estado en compañía del imputado durante la ejecución del ilícito penal; y de otro, porque que le otorgó un valor determinante a la supuesta falta de negación del citado sujeto procesal en la comisión del hecho, así como de los otros coimputados, quienes tampoco hubieran negado dicha participación. Valoración que incidió en la modificación de dicha situación jurídica; pretendiendo hacer ver que dicho cambio de criterio jurídico se basa en la supuesta contradicción del fallo de mérito, aludiendo que éste, durante su fundamentación jurídica hubiera apuntado a la participación del imputado; y que sin embargo de ello, luego se lo absolvió; cuando en realidad lo que se hizo, fue modificar el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia a las pruebas de cargo y descargo; el cual, se encuentra expresamente materializado en la Sentencia de mérito, en la que se estableció, que no se aportó prueba alguna que demuestre que Santos Galo Mamani Antonio, incurrió en la comisión del tipo penal acusado; y que al contrario, de la prueba de descargo, se acreditó que éste se encontraba en compañía de sus parientes cuando ocurrió el hecho, en el domicilio particular de su esposa.
Por tanto, con los argumentos recientemente detallados, los Vocales incurrieron en revalorización de la prueba, modificando la situación jurídica del ahora recurrente, de absuelto a condenado, sin tener competencia para ello, retrotrayendo su actividad jurisdiccional a circunstancias y pruebas que fueron sometidas al contradictorio y analizada en dicha etapa procesal, impregnadas del principio de inmediación.
A mayor abundamiento, se debe manifestar igualmente que la situación jurídica de absuelto del recurrente Santos Galo Mamani Antonio, no fue objeto de recurso de apelación restringida por ningún sujeto procesal, es decir, por el Ministerio Público ni por la acusación particular; tampoco el aludido acusado planteó impugnación alguna contra la Resolución del A quo; por tanto, no resultaba viable para el Tribunal de alzada, actuar de oficio, analizando aspectos que no fueron reclamados, y empeorar una situación que jamás fue objeto de reclamo.
Por todo lo expuesto, al evidenciarse contradicción con la doctrina legal invocada por el recurrente, así como la glosada por este Tribunal, corresponde declarar con mérito el presente motivo.
III.4.1. Recurso de casación de Nelson Choque Ramos
El co-imputado Nelson Choque Ramos, denuncia igualmente revalorización de la prueba, sosteniendo que durante el proceso penal seguido en su contra, se sostuvo que los acusados fueron identificados por la víctima en la audiencia; sin embargo, anteriormente se afirmó que se encontraban encapuchados.
De la revisión de antecedentes se tiene, que el presente motivo fue admitido por flexibilización, ante la denuncia de defecto de la Sentencia contemplado por el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, de dicha admisión, una vez ingresando al análisis del caso concreto, se tiene que la denuncia se basa en una supuesta errónea valoración probatoria, bajo el argumento, que al inicio del juicio se sostuvo que los imputados se encontraban encapuchados, y que luego en audiencia, dicha afirmación fue modificada por la víctima, quien indicó que reconoció a los supuestos atracadores y que estaban abrigados, más no encapuchados.
Este es un aspecto que no se encuentra íntimamente vinculado con el Auto de Vista impugnado, pues se trata de una supuesta contradicción entre el pliego acusatorio y la Sentencia; pues si bien, luego fue objeto de apelación; sin embargo, en el Auto de Vista se lo resuelve indicando, que ya la Sentencia resolvió dicho extremo, como en efecto debe ser, cuando afirmó que los autores del hecho no se encontraban encapuchados (como afirmó el Ministerio Público) y que la víctima les vio la cara, llegando al convencimiento que en base a la prueba aportada, que la acusación fue probada aunque no en su totalidad.
Extremos respondidos que, en el fondo, no fueron objeto de impugnación en el recurso de casación; puesto que, de la revisión del memorial del mismo, no se encuentra la motivación suficiente que demuestre, que el Tribunal de alzada hubiera procedido a revalorizar dicha prueba; puesto que, la denuncia se encuentre expresamente sustentada en una supuesta valoración por parte de los Vocales; y que ello hubiera provocado al recurrente, una violación a sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Por lo tanto, al no detectarse una revaloración del extremo indicado, la presente denuncia debe ser declarada sin mérito.
No ocurre lo mismo en cuanto, a la segunda parte de la misma denuncia, en la que el Tribunal de Sentencia lo condenó igualmente por el delito de Evasión, cuando este tipo penal, nunca fue objeto de denuncia, acusación, ni se dilucidó en el juicio oral, sólo por el hecho de haber evadido de la carceleta pública.
Aquí se denota sin duda, que valorando el hecho de que el co-imputado Nelson Choque Ramos evadió de la cárcel pública, donde se encontraba privado de su libertad, agravó su situación jurídica, condenándole por la comisión de un delito que en efecto, nunca fue denunciado, ni acusado, menos probado o dilucidado en juicio oral; es decir, jamás se atribuyó al ahora recurrente dicho tipo penal; por lo tanto, el Tribunal de Sentencia, mal pudo atribuir el delito de Evasión, sin previo proceso, únicamente basado en la valoración subjetiva y arbitraria de un aspecto que nunca fue objeto de procesamiento, dejando en total indefensión al acusado, quien no pudo accionar su defensa material ni técnica; y sin embargo, de recurrir en apelación restringida por este motivo, los Vocales dieron por bien hecho, manteniendo la pena de cuatro años; es decir, cuatro meses más que al otro imputado, por considerar que se hubiera cometido el delito de Evasión; extremo que no puede ser confundido con la dosimetría en la aplicación de la pena, que responde a otros supuestos; pues en este caso, se atribuyó un nuevo delito que nunca fue impugnado en absolutamente ningún estado del proceso penal, generando indefensión en el afectado.
De lo señalado, es posible establecer, que el Tribunal de alzada no cumplió con su función de control de logicidad sobre la Sentencia de mérito, al no haber detectado que el Tribunal de juicio incurrió en errónea valoración probatoria en cuanto a la supuesta evasión de la cárcel pública de Potosí, pese a haber sido un extremo expresamente denunciado en la apelación restringida. Extremo que amerita ser declarado fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 037 de 21 de septiembre de 2010, de fs. 73 a 76 vta. de obrados y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previa notificación a las partes, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal explicada en los fundamentos precedentes. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA