TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 456/2015-RRC-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 69/2010
Parte Acusadora : Justina Cusi Sánchez de Azeñas
Parte Imputada : Fernando Ticona Balajar y otros
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2010, cursante de fs. 496 a 498 vta., Fernando Ticona Balajar y Elva Sonya Aquino Cantuta, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 177/2010 de 31 de marzo (fs. 482 a 484), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Justina Cusi Sánchez de Azeñas contra los recurrentes y Policarpio Pablo Ticona Apaza, por la presunta comisión del delito de Estafa en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 relacionado con el art. 23, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 30/2009 de 24 de noviembre (fs. 450 a 456), que declaró a Fernando Ticona Balajar y Elva Sonya Aquino Cantuta, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndoles, la pena de tres años de reclusión, mas multa de cien días, a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, así como al pago de costas procesales y reparación del daño, a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otra parte, declaró a Policarpio Pablo Ticona Apaza absuelto de la comisión del delito de Estafa en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 relacionado con el art. 23, ambos del CP, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Fernando Ticona Balajar y Elva Sonya Aquino Cantuta, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 460 a 465), resuelto por Auto de Vista 177/2010 de 31 de marzo (fs. 482 a 484.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso casacional que es objeto de examen de fondo.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 237/2015-RA-L de 3 de junio (fs. 506 a 507 vta.), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis.
Los recurrentes acusan al Tribunal de alzada, de convalidar los defectos absolutos denunciados en el recurso de alzada, emitiendo, al igual que el juzgador de mérito, un fallo sin el debido fundamento respecto a cómo es que se demostró la existencia del delito de Estafa en sus conductas. Afirman que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por vulnerar derechos y garantías constitucionales, entre ellos, el derecho a petición, el debido proceso, la debida fundamentación de las resoluciones y “falta de elementos probatorios” (sic). Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan que se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene dictar otro fallo conforme las Sentencias Constitucionales y los Autos Supremos contradictorios ofrecidos como jurisprudencia vinculante, por defectos absolutos en la Sentencia emitida en la causa.
I.2. Admisión del recurso
Conforme el Auto de admisión 237/2015-RA-L de 3 de junio, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de la denuncia extraída del recurso casacional, que fue admitido ante el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Apelación restringida.
Notificada la sentencia condenatoria pronunciada en la presente causa, los imputados formularon recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos:
a) La vulneración al principio de unidad y continuidad del juicio oral [arts. 329, 334, 335, 336 y 338 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], por dilaciones no atribuibles a la parte acusada. Citaron el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.
b) Vulneración en el plazo del trámite y resolución de las excepciones e incidentes previstos en los arts. 413, 415 y 345 del CPP, respecto a los incidentes opuestos y que no pudieron ser resueltos dentro plazo legal por inasistencia de la parte querellante, por lo que consideran, se incurrió en defecto absoluto inconvalidable.
c) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia, por falta de determinación circunstanciada de los hechos objeto del juicio; alegaron además, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en valoración defectuosa de la prueba y que la misma era contradictoria y que carecía de fundamentación suficiente; al respecto, señalaron que en los hechos descritos en la acusación no se establecía la concurrencia de los elementos constitutivos del ilícito de Estafa, y que al respecto, la Sentencia no fundamentó conforme a los hechos atribuidos.
Refirieron que en los hechos acusados existió contradicción e incongruencias, toda vez que se les acusó de haber recibido sumas de dinero en diferentes oportunidades, sin documento formal que acredite dicho aspecto; entregas en las que primaron el engaño, el sonsacamiento y el abuso de confianza, cuestionando el grado de confianza; con relación a esta temática, alegaron que la acusación era imaginaria y presuntuosa, que sólo fue creación de la querellante, y que prueba de ello fue que promovió la conversión de acción, dado que el delito de Estafa no fue acreditado ante el Ministerio Público.
Que la Sentencia es defectuosa, toda vez que no se acreditaron fehacientemente la entrega de dineros, el engaño, el abuso de confianza y el sonsacamiento y que finalmente, el hecho no se subsume al tipo penal acusado, ya que carece de idoneidad objetiva respecto al sujeto pasivo, que es una persona dedicada a la actividad de préstamo de dinero, por lo que consideran, se hace increíble lo hechos acusados.
Sostuvieron que la Sentencia no refleja la existencia de engaños y artificios, ni que sus personas hubieran fortalecido en error en la querellante con la finalidad de motivar la disposición patrimonial a su favor, más cuando la querellante tiene como actividad el préstamo, como fue acreditado en juicio.
Señalaron que la querellante, para demostrar el supuesto delito, presentó prueba documental y testifical. Sobre la prueba testifical señalaron que fueron cuatro declarantes, los que eran dependientes de la querellante, tal cual se habría acreditado en la Sentencia; luego, citaron la prueba documental de cargo, para concluir señalando que la Sentencia incurrió también en el defecto absoluto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP. Transcribiendo fragmentos del fallo de mérito, afirmaron que el mismo contiene fundamentación contradictoria e insuficiente, que no reflejaba con lo sucedido en juicio, incurriendo también en el defecto absoluto descrito en el inc. 5) del precitado art. 370 del CPP.
II.2. Auto de Vista impugnado.
Respecto a las denuncias efectuadas en el recurso de alzada, previo resumen de los cuestionamientos, el Tribunal de alzada concluyó lo siguiente:
a) Sobre la primera denuncia de alzada, estableció, previa breve relación de actuados, que no existió quebrantamiento al art. 336 del CPP, dado que las suspensiones de audiencias no excedieron los diez días, razón por la que concluyó que tampoco se vulneraron los arts. 329, 334, 335, 336 y 339 del CPP, que contrariamente, se cumplió con el procedimiento y que por otra parte, la carga procesal que tiene cada juzgado impide que los juicios se lleven a cabo todos los días hasta su conclusión.
b) En lo atinente al incumplimiento de plazos para el trámite de las excepciones, estableció que se corrió el trámite correspondiente, señalándose audiencia dentro los cinco días, que si bien la audiencia señalada no se llevó a cabo, fue por ausencia de una de las partes, suspendiéndose en cumplimiento al procedimiento, y que sin perjuicio de ello, se cumplió con lo dispuesto por los arts. 314, 315 y 345 del CPP.
c) En cuanto a la denuncia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la falta de elementos constitutivos del delito de Estafa en la relación fáctica de la acusación; el Tribunal de alzada concluyó que el Juez de mérito, determinó que los imputados: “…los años 2005 y 2006 hicieron que la acusadora les entregara diferentes sumas de dinero esto para formar una sociedad para abrir una farmacia ofreciéndole buenas ganancias, la misma que funcionó 6 meses sin percibir ganancia alguna, demostrándose así que la querellante fue inducida a desprenderse de su capital sin lograr los resultados ofrecidos, encontrándose de esta manera las características del delito acusado, lo cual está claramente establecido y fundamentado en la Sentencia, por lo que no se evidencia que exista inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic).
d) Estableció además, en cuanto a la denuncia por valoración defectuosa de la prueba de cargo, que el Juez realizó una correcta valoración, conforme a las reglas de la sana crítica. Señaló que en la Sentencia existe una relación de hechos, que otorgó valor a las pruebas, tomando en cuenta, no sólo las testificales, sino toda la producida en juicio, conforme dispone el art. 171 del CPP.
e) En cuanto a la fundamentación, concluyó que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, en cumplimiento de lo establecido por el art. 124 del CPP, que se realizó una correcta y justa valoración de la prueba conforme prevé el art. 173 de la norma penal adjetiva, por lo que fue correctamente aplicado el art. 365 del mismo cuerpo legal, al haberse emitido sentencia condenatoria en contra de los imputados, toda vez que se habría presentado y producido prueba suficiente que acreditó la responsabilidad penal de los recurrentes; señaló que no se advirtió ningún defecto absoluto ni vicios en la Sentencia que den lugar a la aplicación de los arts. 169 y 370 del CPP, por lo que concluyó que los argumentos esgrimidos en el memorial de alzada, no tenían sustento legal ni desvirtuaban los fundamentos de la Sentencia, correspondiendo su homologación.
Con esos fundamentos declaró improcedente la apelación restringida y confirmó en consecuencia la Sentencia apelada.
III. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
Toda vez que este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 237/2015-RA-L de 3 de junio, con la finalidad de verificar la existencia de contradicción, en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, con relación a los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, que fueron invocados en calidad de precedentes contradictorios, ante la denuncia de pronunciamiento del Auto de Vista impugnado sin el debido fundamento; por lo que corresponde, con carácter previo, hacer algunas precisiones.
III.1.La fundamentación y motivación como requisito indispensable del fallo y de la impugnación.
Este Tribunal, al igual que la extinta Corte Suprema de Justicia, acorde con el sistema procesal penal vigente, así como con el mandato de la norma suprema del Estado, estableció que las Resoluciones, sean judiciales o administrativas, deben emitirse con la motivación y fundamento suficientes, que permitan comprender, tanto al recurrente, como a cualquier interesado, el porqué del decisorio; para lo cual, el razonamiento empleado debe encontrarse plasmado en el fallo con el debido sustento legal (fundamentación) y la vinculación de la norma al caso concreto, que no es otra cosa que la explicación del porqué las normas citadas son aplicables al caso analizado (motivación).
La norma adjetiva de la materia, en el art. 124 señala que toda Sentencia o Auto Interlocutorio, necesariamente debe encontrarse debidamente fundamentado, expresando los motivos de hecho y derecho que fueron base de la decisión, así como el valor otorgado a los medios de prueba (obviamente para los casos en que la ley permita apreciación de prueba); pero además, el citado artículo, de forma taxativa manda, que la fundamentación no debe ser reemplazada por una simple relación de documentos, ni de los requerimientos o cuestionamientos de las partes. Por otra parte, el art. 398 del CPP, delimitando la competencia de los Tribunales de apelación, señala que dichos Tribunales deben circunscribir la Resolución a los aspectos cuestionados en el recurso, de lo que se tiene que el fallo no puede exceder la pretensión del recurrente, pero tampoco puede dejar de pronunciarse respecto a alguna alegación, conforme el art. 124 del mismo cuerpo legal, entendiéndose entonces, que el pronunciamiento debe ser proporcional a lo solicitado, para evitar alguna forma de incongruencia.
Ahora bien, la exigencia de fundamentación y motivación, no es únicamente exigible a los Tribunales que emiten un fallo, sino, en la misma medida al impugnante, quien debe presentar un recurso claro y coherente, expresando de forma precisa el agravio sufrido; ello de conformidad a lo establecido en el art. 396 inc. 3) del CPP, que señala, que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma determinados por dicho cuerpo legal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la Resolución; exigencia que resulta plenamente razonable, puesto que la justificación del fallo, es la parte de la impugnación que permite al Tribunal revisor delimitar el ámbito de su pronunciamiento, ello en aplicación de los principios de congruencia (correspondencia entre lo pedido y lo resuelto – art. 398 del CPP), limitación recursal o tantum apellatum quantum devolutum (tanto deferido como lo reclamado) y dispositivo (las partes dirigen el proceso a partir del ejercicio de sus derechos); principios aplicables en el sistema recursivo vigente en el país, razón por la cual, los argumentos esgrimidos en un recurso, al constituirse en parte esencial de la impugnación, deben estar redactados de forma clara, puntual y objetiva, permitiendo establecer a través de sus fundamentos y motivación, la posible existencia de daño o gravamen ocasionado al recurrente.
Para el caso de la apelación restringida, el art. 408 de del CPP, impone requisitos específicos, entre los cuales, además de señalar el plazo legal para su interposición, establece que dicho recurso debe ser presentado por escrito, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál es la aplicación que se pretende; normativa que añade, que debe indicarse por separado cada violación, y aclara, que posteriormente no puede invocarse otra violación; de lo que se extrae, que en el planteamiento del recurso de alzada, las exigencias al ser específicas, requieren del recurrente mayor cuidado en su cumplimiento.
Conforme lo expresado precedentemente, se establece que la exigencia de motivación y fundamentación, es atinente en igual medida al recurrente como a la autoridad que emita una Resolución, puesto que, en el primer caso, el argumento del recurso, aparte de comunicar la pretensión del recurrente, limita la actividad jurisdiccional a los cuestionamientos del recurso, pero además autolimita la demanda recursiva al momento de expresar el agravio; es decir, no puede pretender pronunciamiento mayor a sus alegaciones; en tanto que el segundo caso, además de comunicar la decisión asumida por la autoridad, debe expresar el razonamiento lógico jurídico empleado en el análisis del caso y de sus conclusiones, pero siempre con base y en correspondencia al agravio denunciado.
III.2.Comprobación de los precedentes contradictorios vinculados a la denuncia.
Toda vez que el objetivo del recurso casacional es el de uniformar criterios jurisprudenciales a través de la correcta y unívoca interpretación de la norma y/o derecho objetivo (función nomofiláctica), corresponde verificar las denuncias de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados como contradictorios, a partir de la constatación de la existencia de situación fáctica análoga que permita comprobar la presencia de contradicción o no a los efectos señalados en el art. 419 relacionado con el art. 420, ambos del CPP.
En el caso en examen, los recurrentes invocaron los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003; sin embargo, de la revisión de los fallos, se advierte que los Autos Supremos 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, no tienen supuestos fácticos similares al analizado, en el presente fallo, toda vez que:
El Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, emergió ante la constatación por parte del Tribunal de casación, de que los de alzada aplicaron erróneamente el art. 413 del CPP, al anular totalmente la Sentencia y disponer que sea el mismo Tribunal de Sentencia el que emita un nuevo fallo, emitiendo doctrina legal aplicable estableciendo que, cuando en aplicación del precitado artículo se anule totalmente la Sentencia, el Tribunal de alzada debe disponer la remisión de obrados ante otro Tribunal para la reposición del juicio.
El Auto Supremo 702 de 24 de noviembre de 2004, resultante de la denuncia en casación, respecto a que el Tribunal de alzada rechazó la admisión del recurso por considerar su presentación extemporánea sin tomar en cuenta las suspensiones laborales que se produjeron; denuncias, que fueron constatadas por el Tribunal de casación, por lo cual emitió doctrina legal aplicable estableciendo que ningún Tribunal puede rechazar recursos, sin constatar previamente, la presentación de las impugnaciones dentro del plazo, por lo que no puede dejar de resolverlos.
El Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, fue emitido como resultado de haberse denunciado una inadecuada calificación de los hechos, toda vez que el recurrente consideraba que debía ser condenado por el delito de Complicidad de Transporte de Sustancias Controladas, en grado de tentativa, toda vez que junto a los coimputados fueron sorprendidos, transportando droga en un motorizado, por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en el trayecto, sin que se hubiera consumado el delito. Ante la denuncia, el Tribunal de casación, estableció que, el Tribunal de alzada, si bien mantuvo la condena al imputado por el delito de Transporte se Sustancias Controladas, lo hizo sin fundamentación y sin resolver las cuestiones planteadas, emitiendo en consecuencia doctrina legal aplicable sobre la temática.
A diferencia de los fallos anteriores, en el caso de autos, los recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado, sin el debido fundamento respecto a la manera en que se demostró la existencia del delito de Estafa en sus conductas, convalidó los defectos absolutos denunciados en alzada, de lo que se advierte, que las situaciones fácticas que originaron los fallos anteriores, no son similares a las del caso analizado, que si bien hacen mención, en algunos casos, a la falta de fundamentación, ese no fue el argumento central que originó las doctrinas emitidas; sino, fueron más bien apreciaciones accesorias a los motivos alegados, razón por la que, ante la ausencia de situación fáctica análoga, este Tribunal no puede cumplir con su labor uniformadora de jurisprudencia respecto a los fallos analizados, puesto que dichas Resoluciones, bajo ningún aspecto pueden constituirse en precedentes contradictorios para el caso denunciado, ya que para establecer la existencia de contradicción, tal cual señala el art. 416 del CPP, se requiere que, el Tribunal de alzada, ante situaciones de hecho similares, haya aplicado normas distintas o las mismas normas con distinto alcance, asignando así un sentido jurídico distinto al asignado en los precedentes, de lo que se tiene que el precedente contradictorio, debe tener similitud fáctico-jurídica con el caso impugnado, lo que no sucede con los Autos Supremos 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
En cuanto a los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007, en lo concerniente al motivo de impugnación, se verifica que fueron emitidos, previa constatación por parte del Tribunal casacional, de que los Autos de Vista impugnados, fueron pronunciados sin la debida fundamentación, emitiendo en cada caso el Tribunal de casación, doctrina legal aplicable, estableciendo la obligación de fundamentar debidamente las Resoluciones, debiendo plasmar el iter lógico conforme previene el art. 124 del CPP; que, cuando en el Auto de Vista no existen razones ni criterios sólidos, que fundamenten los alcances de la Resolución, con base en la norma sustantiva, adjetiva o las que correspondan al bloque de constitucionalidad, el fallo incurre en defecto absoluto conforme señala el art. 169 inc. 3) del CPP, por generar incertidumbre a los sujetos procesales; de lo que se advierte, la existencia de similitud fáctica entre los fallos analizados y el cuestionamiento planteado en la impugnación casatoria, lo que permite ingresar a la verificación de la contradicción denunciada.
III.3. Análisis del caso concreto.
Establecida la similitud fáctica con dos de los precedentes invocados, corresponde analizar el motivo objeto del recurso casacional, en el que los recurrentes denuncian falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado al resolver la denuncia relativa de cómo se demostró la existencia del delito de Estafa en sus conductas, señalando que con ello se convalidaron los defectos absolutos en la Sentencia, incurriendo a su vez en un defecto absoluto por vulneración del derecho a la petición, al debido proceso, a la debida fundamentación de las resoluciones y a la falta de elementos probatorios.
Revisados los antecedentes, se establece que la denuncia se encuentra vinculada a la alegación realizada en el punto “3” del recurso de apelación restringida, relativa a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia, por inexistencia de “determinación circunstanciada de los hechos objeto de juicio”, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados, valoración defectuosa de la prueba y que la misma carece de fundamentación suficiente.
En este punto, corresponde aclarar a los recurrentes, que los vicios de Sentencia descritos en el art. 370 del CPP, al igual que los defectos absolutos descritos en el art. 169 del mismo cuerpo legal, son normas habilitantes, puesto que no imponen mandato ni prohibición alguna, simplemente enumeran circunstancias en las cuales se producen vicios o defectos que habilitan a un recurso; consecuentemente, no pueden ser vulneradas o infringidas, sino únicamente las normas con las cuales deben vincularse; es decir, si se acusa el vicio descrito en el inc. 1) del precitado artículo, quien recurra, necesariamente debe acusar infracción a algún artículo de la norma sustantiva de la materia o si se alega defecto descrito en el inc. 6) por defectuosa valoración de la prueba, quien recurra debe vincular el defecto con la infracción del art. 173 del CPP, con la indicación clara y precisa de cuál de las reglas de la sana crítica fue vulnerada con la debida motivación sobre la forma en que se produjo la infracción. Se aclara también, que los once vicios descritos en el precitado art. 370, son autónomos y por lo general se producen en momentos procesales distintos, por lo que deben ser planteados de forma independiente, vinculando siempre con la debida motivación, cada vicio con la infracción de la norma sustantiva o adjetiva penal que corresponda; únicamente, en el caso de que se encuentren relacionados unos con otros, quien recurra, además de fundamentar por separado cada vicio, debe explicar la forma en que la acción u omisión del Tribunal recurrido incurrió en dichos vicios, otorgando con ello al Tribunal revisor, datos suficientes que permitan comprender la pretensión y delimitar el ámbito de pronunciamiento.
En cuanto al vicio descrito en el art. art. 370 inc. 3) del CPP que señala; “Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada” haciendo referencia a la Sentencia, se hace hincapié en que la enunciación del hecho objeto del juicio, es la base fáctica sobre la cual se realizó el juicio; es decir, son las circunstancias que fueron objeto de comprobación en el juicio y que se extractan de la acusación; en cambio, la determinación circunstanciada, corresponde a los hechos que el Tribunal considera acreditados o probados. Ambas cuestiones son distintas y se dan en momentos procesales diferentes; que sin embargo, aparentemente los recurrentes confundieron al momento de interponer el recurso de alzada; y que pese a ello, el Tribunal de alzada entendió que se referían a la determinación circunstanciada; razón por la cual conviene aclarar una vez más, que este vicio, no se vincula de forma directa con la errónea aplicación de la norma [inc. 1) del art. 370 del CPP], ya que este último se produce, cuando en la Sentencia se realiza una errónea calificación de los hechos (tipicidad), una errónea concreción del marco penal o una errónea calificación de los hechos (Sentencias Constitucionales 1056/2003-R, 1075/3003-R, 1607/2003-R entre muchas); es decir, luego de haberse comprobado la existencia del hecho y la participación de los imputados en él.
Ahora bien, revisado el Auto de Vista impugnado, se constata que en el punto “3” del tercer considerando (fs. 483 vta.), al resolver la denuncia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, vinculada a la falta de elementos constitutivos del delito de Estafa; el Tribunal de alzada concluyó, que no era evidente el defecto denunciado, toda vez que en la Sentencia se estableció que los imputados Fernando Ticona Balajar y Elva Sonya Aquino Cantuta, los años 2005 y 2006, lograron o hicieron que la acusadora Justina Cusi Sánchez de Azeñas, les entregará diferentes sumas de dinero, con la finalidad de abrir una farmacia en sociedad, ofreciéndole buenas ganancias; que sin embargo, la farmacia funcionó seis meses sin que percibiera ganancia alguna, que así se demostró que la acusadora fue inducida a desprenderse de su capital sin lograr los resultados ofrecidos, encontrándose así las características del delito acusado, aspectos que estarían debidamente establecidos y fundamentados en la Sentencia.
De lo expresado por el Auto de Vista, se establece que el razonamiento expuesto, si bien no es ampuloso, permite entender de forma clara, cuál fue el motivo por el que consideró que no era evidente la denuncia; pronunciamiento que es proporcional con la alegación confusa, desordenada e incoherente expresada en el recurso de alzada, en la que de forma errada e impertinente, los recurrentes cuestionaron y transcribieron los hechos descritos en la acusación (fs. 462 a 463), señalando que en dicho actuado no se establece la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal descrito en el art. 335 del CP; sin tomar en cuenta que esos cuestionamientos debieron ser planteados y objetados de forma oportuna, en aplicación del art. 376 concordante con los arts. 290 y 291 del CPP, dado que la objeción de la querella es procedente también en los delitos de acción penal privada, entendimiento desarrollado por la Sentencia Constitucional 1517/2004-R de 1 de octubre de 2004, que señaló: “De todo lo analizado surge la conclusión de que los delitos de acción privada, si bien están sujetos a un procedimiento especial que se inicia formalmente con la presentación de la querella, trámite en el que no se prevé la objeción a la misma, tal omisión no debe entenderse en el sentido de que en este tipo de delitos no cabe ese recurso, puesto que dentro de una interpretación sistematizada de las normas del Código de Procedimiento Penal, relativas a la cuestión, de contenido esencialmente garantista y enmarcadas al principio de inviolabilidad de la defensa consagrado por el art. 16.IV de la Constitución, la objeción a la querella no sólo puede darse en los delitos de acción pública, sino también en los de acción privada”, principio que en la actual Constitución Política del Estado (CPE), se encuentra garantizado como derecho, en los parágrafos II de los arts. 115 y 119; en similar sentido se pronunció la Sentencia Constitucional 302/2006-R de 29 de marzo, que refirió: “Es menester señalar que la referida objeción a la querella no sólo es procedente con relación a las querellas destinadas al ejercicio de la acción penal pública, sino también a la privada…”, de lo que se evidencia, que la parte recurrente no tomó en cuenta que el recurso de apelación restringida procede contra Sentencias y no en contra de otras actuaciones procesales.
A mayor abundamiento, se establece que en la Sentencia, en el acápite “VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA” (sic), previa enunciación de los hechos que fueron objeto del juicio (punto 1ro.) y valoración de la prueba (punto 2do.), en el punto 3ro., el juzgador de mérito, plasmó la determinación circunstanciada del hecho y señaló: “…por las pruebas producidas por ambas partes, por su pertinencia, se concluye que los imputados esposos Fernando Ticona y Elva Sonya Aquino en el segundo semestre del año 2005 y el 2006 lograron que la querellante Justina Cusi les entregara diferentes sumas de dinero con el compromiso de formar una sociedad para la apertura de una Farmacia, que funcionó en la Zona Chijini de esta ciudad durante 6 meses, en razón a que la co-imputada Elva Sonya Aquino ejercía la profesión de Química Farmacéutica, siendo engañada, toda vez que los réditos y buenas ganancias que le ofrecieron por el funcionamiento del negocio no fueron ciertos, al no percibir su producto, menso que le devolviera su dinero en desmedro de su economía; también se debe considerar que en este tipo de actividades no se puede asegurar un resultado que beneficie económicamente, que esta conducta demostrada por los imputados hizo que la querellante sea inducida a desprenderse de su capital sin lograr los resultados ofrecidos, ahí radica el dolo como característica del delito incriminado, por otra…” (sic), verificándose así, que en la Sentencia, no sólo se encuentra plasmada la enunciación del hecho objeto del juicio, sino que en el punto tercero se tiene la determinación circunstanciada del hecho.
De la parte transcrita precedentemente y lo señalado en el Auto de Vista, se verifica que el fallo de alzada no convalidó el defecto alegado por los recurrentes, toda vez que resulta inexistente, y respecto a la falta de fundamentación en el Auto de Vista, no es evidente, por cuanto de forma demostrativa, al igual que este fallo, citó la parte de la Sentencia que demuestra que el Juez de mérito plasmó la determinación circunstanciada del hecho atribuido a sus personas, por lo que no se requería mayor fundamentación ni motivación sobre ese aspecto, estableciéndose así que el Tribunal de alzada no incurrió en defecto absoluto por vulneración del derecho a la petición, puesto que este derecho no implica que se resuelva conforme a las expectativas de la parte, sino que se resuelva de forma positiva o negativa a lo solicitado; tampoco se advierte vulneración al debido proceso en su componente de debida fundamentación de las resoluciones, puesto que en cuanto a la alegación examinada, se concluyó que la fundamentación, a más de ser razonable y puntual, es proporcional con lo alegado. En cuanto a la “falta de elementos probatorios”, los recurrentes no motivaron ni argumentaron, de qué manera el Tribunal de alzada se encontraba vinculado con dicha afirmación, mucho menos que norma legal fue infringida y/o qué derecho o garantía fue vulnerado.
Finalmente, en cuanto a la afirmación de que el Tribunal de alzada convalidó los defectos absolutos de la Sentencia, que habrían sido denunciados en alzada; aparte de la denuncia analizada y resuelta, dicha afirmación resulta vaga e imprecisa, toda vez que no brinda a este Tribunal, dato alguno respecto a los supuestos defectos denunciados en alzada y mucho menos sobre la forma en que el Tribunal de alzada convalidó cada uno de ellos; pues, conforme fue referido en el acápite anterior, es obligación del recurrente, brindar todos los argumentos que permitan verificar el agravio causado, sin que por comodidad o negligencia se pretenda que este Tribunal se remita a la apelación restringida con la finalidad de buscar los vicios, que conforme el criterio de los recurrentes, podrían haber sido convalidados; pretensión que resulta inaceptable, por cuanto no es labor del Tribunal suplir los defectos en la interposición de los recursos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fernando Ticona Balajar y Elva Sonya Aquino Cantuta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 456/2015-RRC-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 69/2010
Parte Acusadora : Justina Cusi Sánchez de Azeñas
Parte Imputada : Fernando Ticona Balajar y otros
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2010, cursante de fs. 496 a 498 vta., Fernando Ticona Balajar y Elva Sonya Aquino Cantuta, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 177/2010 de 31 de marzo (fs. 482 a 484), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Justina Cusi Sánchez de Azeñas contra los recurrentes y Policarpio Pablo Ticona Apaza, por la presunta comisión del delito de Estafa en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 relacionado con el art. 23, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 30/2009 de 24 de noviembre (fs. 450 a 456), que declaró a Fernando Ticona Balajar y Elva Sonya Aquino Cantuta, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndoles, la pena de tres años de reclusión, mas multa de cien días, a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, así como al pago de costas procesales y reparación del daño, a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otra parte, declaró a Policarpio Pablo Ticona Apaza absuelto de la comisión del delito de Estafa en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 relacionado con el art. 23, ambos del CP, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Fernando Ticona Balajar y Elva Sonya Aquino Cantuta, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 460 a 465), resuelto por Auto de Vista 177/2010 de 31 de marzo (fs. 482 a 484.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso casacional que es objeto de examen de fondo.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 237/2015-RA-L de 3 de junio (fs. 506 a 507 vta.), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis.
Los recurrentes acusan al Tribunal de alzada, de convalidar los defectos absolutos denunciados en el recurso de alzada, emitiendo, al igual que el juzgador de mérito, un fallo sin el debido fundamento respecto a cómo es que se demostró la existencia del delito de Estafa en sus conductas. Afirman que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por vulnerar derechos y garantías constitucionales, entre ellos, el derecho a petición, el debido proceso, la debida fundamentación de las resoluciones y “falta de elementos probatorios” (sic). Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan que se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene dictar otro fallo conforme las Sentencias Constitucionales y los Autos Supremos contradictorios ofrecidos como jurisprudencia vinculante, por defectos absolutos en la Sentencia emitida en la causa.
I.2. Admisión del recurso
Conforme el Auto de admisión 237/2015-RA-L de 3 de junio, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de la denuncia extraída del recurso casacional, que fue admitido ante el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Apelación restringida.
Notificada la sentencia condenatoria pronunciada en la presente causa, los imputados formularon recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos:
a) La vulneración al principio de unidad y continuidad del juicio oral [arts. 329, 334, 335, 336 y 338 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], por dilaciones no atribuibles a la parte acusada. Citaron el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.
b) Vulneración en el plazo del trámite y resolución de las excepciones e incidentes previstos en los arts. 413, 415 y 345 del CPP, respecto a los incidentes opuestos y que no pudieron ser resueltos dentro plazo legal por inasistencia de la parte querellante, por lo que consideran, se incurrió en defecto absoluto inconvalidable.
c) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia, por falta de determinación circunstanciada de los hechos objeto del juicio; alegaron además, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en valoración defectuosa de la prueba y que la misma era contradictoria y que carecía de fundamentación suficiente; al respecto, señalaron que en los hechos descritos en la acusación no se establecía la concurrencia de los elementos constitutivos del ilícito de Estafa, y que al respecto, la Sentencia no fundamentó conforme a los hechos atribuidos.
Refirieron que en los hechos acusados existió contradicción e incongruencias, toda vez que se les acusó de haber recibido sumas de dinero en diferentes oportunidades, sin documento formal que acredite dicho aspecto; entregas en las que primaron el engaño, el sonsacamiento y el abuso de confianza, cuestionando el grado de confianza; con relación a esta temática, alegaron que la acusación era imaginaria y presuntuosa, que sólo fue creación de la querellante, y que prueba de ello fue que promovió la conversión de acción, dado que el delito de Estafa no fue acreditado ante el Ministerio Público.
Que la Sentencia es defectuosa, toda vez que no se acreditaron fehacientemente la entrega de dineros, el engaño, el abuso de confianza y el sonsacamiento y que finalmente, el hecho no se subsume al tipo penal acusado, ya que carece de idoneidad objetiva respecto al sujeto pasivo, que es una persona dedicada a la actividad de préstamo de dinero, por lo que consideran, se hace increíble lo hechos acusados.
Sostuvieron que la Sentencia no refleja la existencia de engaños y artificios, ni que sus personas hubieran fortalecido en error en la querellante con la finalidad de motivar la disposición patrimonial a su favor, más cuando la querellante tiene como actividad el préstamo, como fue acreditado en juicio.
Señalaron que la querellante, para demostrar el supuesto delito, presentó prueba documental y testifical. Sobre la prueba testifical señalaron que fueron cuatro declarantes, los que eran dependientes de la querellante, tal cual se habría acreditado en la Sentencia; luego, citaron la prueba documental de cargo, para concluir señalando que la Sentencia incurrió también en el defecto absoluto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP. Transcribiendo fragmentos del fallo de mérito, afirmaron que el mismo contiene fundamentación contradictoria e insuficiente, que no reflejaba con lo sucedido en juicio, incurriendo también en el defecto absoluto descrito en el inc. 5) del precitado art. 370 del CPP.
II.2. Auto de Vista impugnado.
Respecto a las denuncias efectuadas en el recurso de alzada, previo resumen de los cuestionamientos, el Tribunal de alzada concluyó lo siguiente:
a) Sobre la primera denuncia de alzada, estableció, previa breve relación de actuados, que no existió quebrantamiento al art. 336 del CPP, dado que las suspensiones de audiencias no excedieron los diez días, razón por la que concluyó que tampoco se vulneraron los arts. 329, 334, 335, 336 y 339 del CPP, que contrariamente, se cumplió con el procedimiento y que por otra parte, la carga procesal que tiene cada juzgado impide que los juicios se lleven a cabo todos los días hasta su conclusión.
b) En lo atinente al incumplimiento de plazos para el trámite de las excepciones, estableció que se corrió el trámite correspondiente, señalándose audiencia dentro los cinco días, que si bien la audiencia señalada no se llevó a cabo, fue por ausencia de una de las partes, suspendiéndose en cumplimiento al procedimiento, y que sin perjuicio de ello, se cumplió con lo dispuesto por los arts. 314, 315 y 345 del CPP.
c) En cuanto a la denuncia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la falta de elementos constitutivos del delito de Estafa en la relación fáctica de la acusación; el Tribunal de alzada concluyó que el Juez de mérito, determinó que los imputados: “…los años 2005 y 2006 hicieron que la acusadora les entregara diferentes sumas de dinero esto para formar una sociedad para abrir una farmacia ofreciéndole buenas ganancias, la misma que funcionó 6 meses sin percibir ganancia alguna, demostrándose así que la querellante fue inducida a desprenderse de su capital sin lograr los resultados ofrecidos, encontrándose de esta manera las características del delito acusado, lo cual está claramente establecido y fundamentado en la Sentencia, por lo que no se evidencia que exista inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic).
d) Estableció además, en cuanto a la denuncia por valoración defectuosa de la prueba de cargo, que el Juez realizó una correcta valoración, conforme a las reglas de la sana crítica. Señaló que en la Sentencia existe una relación de hechos, que otorgó valor a las pruebas, tomando en cuenta, no sólo las testificales, sino toda la producida en juicio, conforme dispone el art. 171 del CPP.
e) En cuanto a la fundamentación, concluyó que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, en cumplimiento de lo establecido por el art. 124 del CPP, que se realizó una correcta y justa valoración de la prueba conforme prevé el art. 173 de la norma penal adjetiva, por lo que fue correctamente aplicado el art. 365 del mismo cuerpo legal, al haberse emitido sentencia condenatoria en contra de los imputados, toda vez que se habría presentado y producido prueba suficiente que acreditó la responsabilidad penal de los recurrentes; señaló que no se advirtió ningún defecto absoluto ni vicios en la Sentencia que den lugar a la aplicación de los arts. 169 y 370 del CPP, por lo que concluyó que los argumentos esgrimidos en el memorial de alzada, no tenían sustento legal ni desvirtuaban los fundamentos de la Sentencia, correspondiendo su homologación.
Con esos fundamentos declaró improcedente la apelación restringida y confirmó en consecuencia la Sentencia apelada.
III. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
Toda vez que este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 237/2015-RA-L de 3 de junio, con la finalidad de verificar la existencia de contradicción, en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, con relación a los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, que fueron invocados en calidad de precedentes contradictorios, ante la denuncia de pronunciamiento del Auto de Vista impugnado sin el debido fundamento; por lo que corresponde, con carácter previo, hacer algunas precisiones.
III.1.La fundamentación y motivación como requisito indispensable del fallo y de la impugnación.
Este Tribunal, al igual que la extinta Corte Suprema de Justicia, acorde con el sistema procesal penal vigente, así como con el mandato de la norma suprema del Estado, estableció que las Resoluciones, sean judiciales o administrativas, deben emitirse con la motivación y fundamento suficientes, que permitan comprender, tanto al recurrente, como a cualquier interesado, el porqué del decisorio; para lo cual, el razonamiento empleado debe encontrarse plasmado en el fallo con el debido sustento legal (fundamentación) y la vinculación de la norma al caso concreto, que no es otra cosa que la explicación del porqué las normas citadas son aplicables al caso analizado (motivación).
La norma adjetiva de la materia, en el art. 124 señala que toda Sentencia o Auto Interlocutorio, necesariamente debe encontrarse debidamente fundamentado, expresando los motivos de hecho y derecho que fueron base de la decisión, así como el valor otorgado a los medios de prueba (obviamente para los casos en que la ley permita apreciación de prueba); pero además, el citado artículo, de forma taxativa manda, que la fundamentación no debe ser reemplazada por una simple relación de documentos, ni de los requerimientos o cuestionamientos de las partes. Por otra parte, el art. 398 del CPP, delimitando la competencia de los Tribunales de apelación, señala que dichos Tribunales deben circunscribir la Resolución a los aspectos cuestionados en el recurso, de lo que se tiene que el fallo no puede exceder la pretensión del recurrente, pero tampoco puede dejar de pronunciarse respecto a alguna alegación, conforme el art. 124 del mismo cuerpo legal, entendiéndose entonces, que el pronunciamiento debe ser proporcional a lo solicitado, para evitar alguna forma de incongruencia.
Ahora bien, la exigencia de fundamentación y motivación, no es únicamente exigible a los Tribunales que emiten un fallo, sino, en la misma medida al impugnante, quien debe presentar un recurso claro y coherente, expresando de forma precisa el agravio sufrido; ello de conformidad a lo establecido en el art. 396 inc. 3) del CPP, que señala, que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma determinados por dicho cuerpo legal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la Resolución; exigencia que resulta plenamente razonable, puesto que la justificación del fallo, es la parte de la impugnación que permite al Tribunal revisor delimitar el ámbito de su pronunciamiento, ello en aplicación de los principios de congruencia (correspondencia entre lo pedido y lo resuelto – art. 398 del CPP), limitación recursal o tantum apellatum quantum devolutum (tanto deferido como lo reclamado) y dispositivo (las partes dirigen el proceso a partir del ejercicio de sus derechos); principios aplicables en el sistema recursivo vigente en el país, razón por la cual, los argumentos esgrimidos en un recurso, al constituirse en parte esencial de la impugnación, deben estar redactados de forma clara, puntual y objetiva, permitiendo establecer a través de sus fundamentos y motivación, la posible existencia de daño o gravamen ocasionado al recurrente.
Para el caso de la apelación restringida, el art. 408 de del CPP, impone requisitos específicos, entre los cuales, además de señalar el plazo legal para su interposición, establece que dicho recurso debe ser presentado por escrito, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál es la aplicación que se pretende; normativa que añade, que debe indicarse por separado cada violación, y aclara, que posteriormente no puede invocarse otra violación; de lo que se extrae, que en el planteamiento del recurso de alzada, las exigencias al ser específicas, requieren del recurrente mayor cuidado en su cumplimiento.
Conforme lo expresado precedentemente, se establece que la exigencia de motivación y fundamentación, es atinente en igual medida al recurrente como a la autoridad que emita una Resolución, puesto que, en el primer caso, el argumento del recurso, aparte de comunicar la pretensión del recurrente, limita la actividad jurisdiccional a los cuestionamientos del recurso, pero además autolimita la demanda recursiva al momento de expresar el agravio; es decir, no puede pretender pronunciamiento mayor a sus alegaciones; en tanto que el segundo caso, además de comunicar la decisión asumida por la autoridad, debe expresar el razonamiento lógico jurídico empleado en el análisis del caso y de sus conclusiones, pero siempre con base y en correspondencia al agravio denunciado.
III.2.Comprobación de los precedentes contradictorios vinculados a la denuncia.
Toda vez que el objetivo del recurso casacional es el de uniformar criterios jurisprudenciales a través de la correcta y unívoca interpretación de la norma y/o derecho objetivo (función nomofiláctica), corresponde verificar las denuncias de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados como contradictorios, a partir de la constatación de la existencia de situación fáctica análoga que permita comprobar la presencia de contradicción o no a los efectos señalados en el art. 419 relacionado con el art. 420, ambos del CPP.
En el caso en examen, los recurrentes invocaron los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003; sin embargo, de la revisión de los fallos, se advierte que los Autos Supremos 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, no tienen supuestos fácticos similares al analizado, en el presente fallo, toda vez que:
El Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, emergió ante la constatación por parte del Tribunal de casación, de que los de alzada aplicaron erróneamente el art. 413 del CPP, al anular totalmente la Sentencia y disponer que sea el mismo Tribunal de Sentencia el que emita un nuevo fallo, emitiendo doctrina legal aplicable estableciendo que, cuando en aplicación del precitado artículo se anule totalmente la Sentencia, el Tribunal de alzada debe disponer la remisión de obrados ante otro Tribunal para la reposición del juicio.
El Auto Supremo 702 de 24 de noviembre de 2004, resultante de la denuncia en casación, respecto a que el Tribunal de alzada rechazó la admisión del recurso por considerar su presentación extemporánea sin tomar en cuenta las suspensiones laborales que se produjeron; denuncias, que fueron constatadas por el Tribunal de casación, por lo cual emitió doctrina legal aplicable estableciendo que ningún Tribunal puede rechazar recursos, sin constatar previamente, la presentación de las impugnaciones dentro del plazo, por lo que no puede dejar de resolverlos.
El Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, fue emitido como resultado de haberse denunciado una inadecuada calificación de los hechos, toda vez que el recurrente consideraba que debía ser condenado por el delito de Complicidad de Transporte de Sustancias Controladas, en grado de tentativa, toda vez que junto a los coimputados fueron sorprendidos, transportando droga en un motorizado, por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en el trayecto, sin que se hubiera consumado el delito. Ante la denuncia, el Tribunal de casación, estableció que, el Tribunal de alzada, si bien mantuvo la condena al imputado por el delito de Transporte se Sustancias Controladas, lo hizo sin fundamentación y sin resolver las cuestiones planteadas, emitiendo en consecuencia doctrina legal aplicable sobre la temática.
A diferencia de los fallos anteriores, en el caso de autos, los recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado, sin el debido fundamento respecto a la manera en que se demostró la existencia del delito de Estafa en sus conductas, convalidó los defectos absolutos denunciados en alzada, de lo que se advierte, que las situaciones fácticas que originaron los fallos anteriores, no son similares a las del caso analizado, que si bien hacen mención, en algunos casos, a la falta de fundamentación, ese no fue el argumento central que originó las doctrinas emitidas; sino, fueron más bien apreciaciones accesorias a los motivos alegados, razón por la que, ante la ausencia de situación fáctica análoga, este Tribunal no puede cumplir con su labor uniformadora de jurisprudencia respecto a los fallos analizados, puesto que dichas Resoluciones, bajo ningún aspecto pueden constituirse en precedentes contradictorios para el caso denunciado, ya que para establecer la existencia de contradicción, tal cual señala el art. 416 del CPP, se requiere que, el Tribunal de alzada, ante situaciones de hecho similares, haya aplicado normas distintas o las mismas normas con distinto alcance, asignando así un sentido jurídico distinto al asignado en los precedentes, de lo que se tiene que el precedente contradictorio, debe tener similitud fáctico-jurídica con el caso impugnado, lo que no sucede con los Autos Supremos 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
En cuanto a los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007, en lo concerniente al motivo de impugnación, se verifica que fueron emitidos, previa constatación por parte del Tribunal casacional, de que los Autos de Vista impugnados, fueron pronunciados sin la debida fundamentación, emitiendo en cada caso el Tribunal de casación, doctrina legal aplicable, estableciendo la obligación de fundamentar debidamente las Resoluciones, debiendo plasmar el iter lógico conforme previene el art. 124 del CPP; que, cuando en el Auto de Vista no existen razones ni criterios sólidos, que fundamenten los alcances de la Resolución, con base en la norma sustantiva, adjetiva o las que correspondan al bloque de constitucionalidad, el fallo incurre en defecto absoluto conforme señala el art. 169 inc. 3) del CPP, por generar incertidumbre a los sujetos procesales; de lo que se advierte, la existencia de similitud fáctica entre los fallos analizados y el cuestionamiento planteado en la impugnación casatoria, lo que permite ingresar a la verificación de la contradicción denunciada.
III.3. Análisis del caso concreto.
Establecida la similitud fáctica con dos de los precedentes invocados, corresponde analizar el motivo objeto del recurso casacional, en el que los recurrentes denuncian falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado al resolver la denuncia relativa de cómo se demostró la existencia del delito de Estafa en sus conductas, señalando que con ello se convalidaron los defectos absolutos en la Sentencia, incurriendo a su vez en un defecto absoluto por vulneración del derecho a la petición, al debido proceso, a la debida fundamentación de las resoluciones y a la falta de elementos probatorios.
Revisados los antecedentes, se establece que la denuncia se encuentra vinculada a la alegación realizada en el punto “3” del recurso de apelación restringida, relativa a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia, por inexistencia de “determinación circunstanciada de los hechos objeto de juicio”, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados, valoración defectuosa de la prueba y que la misma carece de fundamentación suficiente.
En este punto, corresponde aclarar a los recurrentes, que los vicios de Sentencia descritos en el art. 370 del CPP, al igual que los defectos absolutos descritos en el art. 169 del mismo cuerpo legal, son normas habilitantes, puesto que no imponen mandato ni prohibición alguna, simplemente enumeran circunstancias en las cuales se producen vicios o defectos que habilitan a un recurso; consecuentemente, no pueden ser vulneradas o infringidas, sino únicamente las normas con las cuales deben vincularse; es decir, si se acusa el vicio descrito en el inc. 1) del precitado artículo, quien recurra, necesariamente debe acusar infracción a algún artículo de la norma sustantiva de la materia o si se alega defecto descrito en el inc. 6) por defectuosa valoración de la prueba, quien recurra debe vincular el defecto con la infracción del art. 173 del CPP, con la indicación clara y precisa de cuál de las reglas de la sana crítica fue vulnerada con la debida motivación sobre la forma en que se produjo la infracción. Se aclara también, que los once vicios descritos en el precitado art. 370, son autónomos y por lo general se producen en momentos procesales distintos, por lo que deben ser planteados de forma independiente, vinculando siempre con la debida motivación, cada vicio con la infracción de la norma sustantiva o adjetiva penal que corresponda; únicamente, en el caso de que se encuentren relacionados unos con otros, quien recurra, además de fundamentar por separado cada vicio, debe explicar la forma en que la acción u omisión del Tribunal recurrido incurrió en dichos vicios, otorgando con ello al Tribunal revisor, datos suficientes que permitan comprender la pretensión y delimitar el ámbito de pronunciamiento.
En cuanto al vicio descrito en el art. art. 370 inc. 3) del CPP que señala; “Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada” haciendo referencia a la Sentencia, se hace hincapié en que la enunciación del hecho objeto del juicio, es la base fáctica sobre la cual se realizó el juicio; es decir, son las circunstancias que fueron objeto de comprobación en el juicio y que se extractan de la acusación; en cambio, la determinación circunstanciada, corresponde a los hechos que el Tribunal considera acreditados o probados. Ambas cuestiones son distintas y se dan en momentos procesales diferentes; que sin embargo, aparentemente los recurrentes confundieron al momento de interponer el recurso de alzada; y que pese a ello, el Tribunal de alzada entendió que se referían a la determinación circunstanciada; razón por la cual conviene aclarar una vez más, que este vicio, no se vincula de forma directa con la errónea aplicación de la norma [inc. 1) del art. 370 del CPP], ya que este último se produce, cuando en la Sentencia se realiza una errónea calificación de los hechos (tipicidad), una errónea concreción del marco penal o una errónea calificación de los hechos (Sentencias Constitucionales 1056/2003-R, 1075/3003-R, 1607/2003-R entre muchas); es decir, luego de haberse comprobado la existencia del hecho y la participación de los imputados en él.
Ahora bien, revisado el Auto de Vista impugnado, se constata que en el punto “3” del tercer considerando (fs. 483 vta.), al resolver la denuncia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, vinculada a la falta de elementos constitutivos del delito de Estafa; el Tribunal de alzada concluyó, que no era evidente el defecto denunciado, toda vez que en la Sentencia se estableció que los imputados Fernando Ticona Balajar y Elva Sonya Aquino Cantuta, los años 2005 y 2006, lograron o hicieron que la acusadora Justina Cusi Sánchez de Azeñas, les entregará diferentes sumas de dinero, con la finalidad de abrir una farmacia en sociedad, ofreciéndole buenas ganancias; que sin embargo, la farmacia funcionó seis meses sin que percibiera ganancia alguna, que así se demostró que la acusadora fue inducida a desprenderse de su capital sin lograr los resultados ofrecidos, encontrándose así las características del delito acusado, aspectos que estarían debidamente establecidos y fundamentados en la Sentencia.
De lo expresado por el Auto de Vista, se establece que el razonamiento expuesto, si bien no es ampuloso, permite entender de forma clara, cuál fue el motivo por el que consideró que no era evidente la denuncia; pronunciamiento que es proporcional con la alegación confusa, desordenada e incoherente expresada en el recurso de alzada, en la que de forma errada e impertinente, los recurrentes cuestionaron y transcribieron los hechos descritos en la acusación (fs. 462 a 463), señalando que en dicho actuado no se establece la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal descrito en el art. 335 del CP; sin tomar en cuenta que esos cuestionamientos debieron ser planteados y objetados de forma oportuna, en aplicación del art. 376 concordante con los arts. 290 y 291 del CPP, dado que la objeción de la querella es procedente también en los delitos de acción penal privada, entendimiento desarrollado por la Sentencia Constitucional 1517/2004-R de 1 de octubre de 2004, que señaló: “De todo lo analizado surge la conclusión de que los delitos de acción privada, si bien están sujetos a un procedimiento especial que se inicia formalmente con la presentación de la querella, trámite en el que no se prevé la objeción a la misma, tal omisión no debe entenderse en el sentido de que en este tipo de delitos no cabe ese recurso, puesto que dentro de una interpretación sistematizada de las normas del Código de Procedimiento Penal, relativas a la cuestión, de contenido esencialmente garantista y enmarcadas al principio de inviolabilidad de la defensa consagrado por el art. 16.IV de la Constitución, la objeción a la querella no sólo puede darse en los delitos de acción pública, sino también en los de acción privada”, principio que en la actual Constitución Política del Estado (CPE), se encuentra garantizado como derecho, en los parágrafos II de los arts. 115 y 119; en similar sentido se pronunció la Sentencia Constitucional 302/2006-R de 29 de marzo, que refirió: “Es menester señalar que la referida objeción a la querella no sólo es procedente con relación a las querellas destinadas al ejercicio de la acción penal pública, sino también a la privada…”, de lo que se evidencia, que la parte recurrente no tomó en cuenta que el recurso de apelación restringida procede contra Sentencias y no en contra de otras actuaciones procesales.
A mayor abundamiento, se establece que en la Sentencia, en el acápite “VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA” (sic), previa enunciación de los hechos que fueron objeto del juicio (punto 1ro.) y valoración de la prueba (punto 2do.), en el punto 3ro., el juzgador de mérito, plasmó la determinación circunstanciada del hecho y señaló: “…por las pruebas producidas por ambas partes, por su pertinencia, se concluye que los imputados esposos Fernando Ticona y Elva Sonya Aquino en el segundo semestre del año 2005 y el 2006 lograron que la querellante Justina Cusi les entregara diferentes sumas de dinero con el compromiso de formar una sociedad para la apertura de una Farmacia, que funcionó en la Zona Chijini de esta ciudad durante 6 meses, en razón a que la co-imputada Elva Sonya Aquino ejercía la profesión de Química Farmacéutica, siendo engañada, toda vez que los réditos y buenas ganancias que le ofrecieron por el funcionamiento del negocio no fueron ciertos, al no percibir su producto, menso que le devolviera su dinero en desmedro de su economía; también se debe considerar que en este tipo de actividades no se puede asegurar un resultado que beneficie económicamente, que esta conducta demostrada por los imputados hizo que la querellante sea inducida a desprenderse de su capital sin lograr los resultados ofrecidos, ahí radica el dolo como característica del delito incriminado, por otra…” (sic), verificándose así, que en la Sentencia, no sólo se encuentra plasmada la enunciación del hecho objeto del juicio, sino que en el punto tercero se tiene la determinación circunstanciada del hecho.
De la parte transcrita precedentemente y lo señalado en el Auto de Vista, se verifica que el fallo de alzada no convalidó el defecto alegado por los recurrentes, toda vez que resulta inexistente, y respecto a la falta de fundamentación en el Auto de Vista, no es evidente, por cuanto de forma demostrativa, al igual que este fallo, citó la parte de la Sentencia que demuestra que el Juez de mérito plasmó la determinación circunstanciada del hecho atribuido a sus personas, por lo que no se requería mayor fundamentación ni motivación sobre ese aspecto, estableciéndose así que el Tribunal de alzada no incurrió en defecto absoluto por vulneración del derecho a la petición, puesto que este derecho no implica que se resuelva conforme a las expectativas de la parte, sino que se resuelva de forma positiva o negativa a lo solicitado; tampoco se advierte vulneración al debido proceso en su componente de debida fundamentación de las resoluciones, puesto que en cuanto a la alegación examinada, se concluyó que la fundamentación, a más de ser razonable y puntual, es proporcional con lo alegado. En cuanto a la “falta de elementos probatorios”, los recurrentes no motivaron ni argumentaron, de qué manera el Tribunal de alzada se encontraba vinculado con dicha afirmación, mucho menos que norma legal fue infringida y/o qué derecho o garantía fue vulnerado.
Finalmente, en cuanto a la afirmación de que el Tribunal de alzada convalidó los defectos absolutos de la Sentencia, que habrían sido denunciados en alzada; aparte de la denuncia analizada y resuelta, dicha afirmación resulta vaga e imprecisa, toda vez que no brinda a este Tribunal, dato alguno respecto a los supuestos defectos denunciados en alzada y mucho menos sobre la forma en que el Tribunal de alzada convalidó cada uno de ellos; pues, conforme fue referido en el acápite anterior, es obligación del recurrente, brindar todos los argumentos que permitan verificar el agravio causado, sin que por comodidad o negligencia se pretenda que este Tribunal se remita a la apelación restringida con la finalidad de buscar los vicios, que conforme el criterio de los recurrentes, podrían haber sido convalidados; pretensión que resulta inaceptable, por cuanto no es labor del Tribunal suplir los defectos en la interposición de los recursos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fernando Ticona Balajar y Elva Sonya Aquino Cantuta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA