Auto Supremo AS/0460/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0460/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 460/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente: Beni 3/2011
Parte Acusadora: Empresa “Hermanos Cárdenas S.R.L.” representado por Manolo Rodríguez Andrade
Parte Imputada: Juan Alberto Peñarrieta Alpire
Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de abril de 2011, cursante de fs. 359 a 364, Manolo Rodríguez Andrade, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 009/2011 de 29 de marzo, de fs. 343 a 345, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Juan Alberto Peñarrieta Alpire, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 03/09 de 11 de agosto (fs. 302 a 306), el Juez Primero de Partido mixto Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerin del Distrito Judicial de Beni, declaró al imputado Juan Alberto Peñarrieta Alpire, autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida, tipificado por el art. 345 del CP, sancionándolo con la pena de dos años de reclusión a cumplir en la Carceleta pública de la ciudad de Riberalta; por otro lado, absuelve al referido imputado de la presunta comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 y su agravante prevista por el art. 346 Bis, todos del CP., al no existir plena convicción sobre su participación en el referido ilícito.

b) Contra la mencionada Sentencia, Juan Alberto Peñarrieta Alpire y Christian Cárdenas Guzmán este último en representación de la Empresa “Hermanos Cárdenas S.R.L.” , interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 311 a 313 vta. y fs. 320 a 321), resueltos por Auto de Vista 009/2011 de 29 de marzo (fs. 343 a 345), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, revocando la Sentencia y declarando al imputado Juan Alberto Peñarrieta Alpire absuelto de la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de conformidad al inc. 2) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), confirmando parcialmente la Sentencia en cuanto a la absolución del imputado por el delito de Abuso de Confianza.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 14 de abril del 2011 (fs. 374), interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada a tiempo de argumentar que: “1.- La fuente de donde emergen los supuestos delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, ES EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO PRIVADO DE PROVISIÓN DE ALMENDRAS (...), DICHO CONTRATO VERBAL tiene algunos elementos propios de los contratos laborales” (sic), y “EL ORIGEN DEL DESACUERDO SE ACTIVA CUANDO LOS REPRESENTANTES MODIFICAN UNILATERALMENTE LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO…” (sic); lo hizo sin la debida fundamentación, pues no expresaría como llega a tales conclusiones ya que en el caso de autos se había denunciado que el imputado Juan Alberto Peñarrieta Alpire en su condición de Administrador de la empresa “HERMANOS CARDENAS S.R.L.”, había recibido depósitos de dinero destinados para actividades propias de la empresa referida, no siendo evidente que el caso se trate de un hecho civil y menos que sea un caso civil con connotaciones laborales, aspecto que además refiere el recurrente no existe, pues o es un caso civil o laboral; asimismo, alega que el segundo argumento referido al origen del desacuerdo, había sido realizado por el Ad quem, con base a hechos inexistentes, forzando la figura a la supuesta existencia de un contrato, sin fundamentar como llega a tal conclusión, cuando conforme a la prueba producida y el hecho probado por el A quo en el considerando primero de la Sentencia estableció que el querellado trabajaba en la empresa mencionada, como administrador, en virtud a tal función había recibido dinero que no devolvió a tiempo de retirarse. Alega el recurrente que el Tribunal de alzada con los argumentos referidos, actuó en contradicción a lo establecido por el Auto Supremo 404 de 18 de agosto, el cual transcribe parcialmente y que a decir del propio impugnante, existe situación análoga, al tratarse de trabajadores que se apropiaron de dineros de las empresas a cuyo servicio estaba, con la diferencia de que en el caso del precedente invocado, el trabajador fue condenado por la comisión del tipo penal de Apropiación Indebida, sin necesidad de acudir previamente a la vía judicial civil o laboral a efecto de rendir cuentas.

2) El recurrente transcribiendo parcialmente el Auto de Vista hoy impugnado, alega que el Tribunal de alzada a tiempo de argumentar que el caso surge del incumplimiento de un contrato civil y que no se pidió la rendición de cuentas, había incurrido en revalorización parcial de la prueba, actividad que es privativa de los Tribunales de mérito, y con la cual había actuado en contradicción a lo señalado por el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, el cual transcribe parcialmente.

3) Denuncia el recurrente que el Ad quem, vulneró el debido proceso al emitir una resolución incompleta y con vicio de incongruencia omisiva, al haber resuelto únicamente el recurso de apelación restringida presentado por el acusado y no así el recurso presentado por el hoy accionante, contrariando la amplía línea jurisprudencial emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art 169 inc. 3) con relación al art. 124, ambos del CPP.

4) Alega el impugnante que el recurso no fue resuelto dentro de los 20 días computables a partir de la fecha de su sorteo conforme lo establecido por el art. 411 del CPP, contrariando la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 146 de 17 de marzo de 2004 y 252 de 22 de julio de 2005, violentando el debido proceso e incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) en relación a los arts. 130 y 135, todos del CPP.

5) Fundamenta el recurrente que el Dr. Gonzalo M. Hurtado Zamorano, interfirió en el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista hoy impugnado, el 29 de marzo del 2011, fecha en la que aún no había sido invocado ante el voto disidente de un miembro del Tribunal de alzada, pues dicha disidencia había sido notificada el 1 de abril del referido año; por lo que, a decir del hoy recurrente se violentó el art. 3 del CPP., pues el Vocal invocado había emitido criterio antes de ser invocado, comprometiendo su imparcialidad e incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación a los arts. 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), desde el punto de vista del Juez imparcial.

6) Finalmente el recurrente invocando el Auto Supremo 33 de 26 de enero de 2007, alega que el defecto absoluto precedentemente expuesto, no habría sucedido si se le hubiera notificado debidamente con la convocatoria a otro vocal ante la disidencia de uno de los miembros de la Sala Penal; hecho que en el caso de autos jamás sucedió, pues nunca se le había notificado con la convocatoria a otro vocal, a efecto de ejercer su derecho a recusar.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se concluye que la parte acusadora fue notificada con el Auto de Vista el 14 de abril de 2011 (fs. 374), y presentó su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; cumpliendo con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo de casación, el recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, al no expresar como concluye que el caso emerge de un contrato civil con connotaciones de orden laboral, cuando la Sentencia estableció como hecho probado que el imputado era trabajador de la empresa hoy acusadora; forzando los hechos para establecer que previamente debe acudirse a la vía civil: invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 404 de 18 de agosto de 2003, señalando que la contradicción radica en el hecho de que en un caso análogo, el imputado que también era trabajador de una empresa, fue condenado por el tipo penal de Apropiación Indebida, al no devolver el dinero que había recibido para fines propios de la empresa en la que prestaba sus servicios; sin necesidad de acudir previamente a la vía civil como pretende el Ad quem en el caso de autos: Sin embargo, revisado el precedente invocado, se establece que el mismo fue dictado dentro de un caso tramitado con el CPP de 1972 actualmente abrogado; por lo que, el mismo no tiene la calidad de precedente; toda vez que el recurso de apelación restringida y de casación previstos por la Ley 1970, tienen fines diferentes al CPP abrogado. Por lo cual, el motivo de casación deviene en inadmisible.

En el segundo motivo de casación, por el cual el recurrente identificando el argumento del Tribunal de alzada, alegó que éste incurrió en revalorizar la prueba, contrariando lo señalado por los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, que había establecido que la facultad de valorar prueba es una atribución privativa del Tribunal de mérito; alegando el hoy recurrente que dicha inobservancia de la doctrina radica en el hecho de que el Ad quem, argumentó que el caso se trata de un incumplimiento de contrato civil y que no se pidió la rendición de cuentas; cumplió con proveer los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible el motivo de casación.

En el tercer motivo de casación, si bien el recurrente a tiempo de denunciar incongruencia omisiva en el Auto de Vista, porque el mismo no resolvió su recurso de apelación restringida; no invocó ningún precedente y en consecuencia no señaló la posible contradicción entre la resolución hoy impugnada y el precedente que debió invocar, incumpliendo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP. Sin embargo, vinculó la denuncia a la existencia de un defecto absoluto conforme a lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso al emitir una resolución incompleta que no cumple lo previsto por el art. 124 de la norma adjetiva penal; deviniendo en admisible el motivo de casación, vía excepcional por cumplimiento de los requisitos de flexibilización.

En el cuarto motivo de casación, por el cual el recurrente invocando el Auto Supremo 252 de 22 de julio de 2005, señala que el Tribunal de alzada actuó en contradicción a la doctrina legal señalada por el referido precedente, al haber emitido el Auto de Vista fuera del plazo previsto por el art. 411 del CPP; cumplió con la carga procesal de invocar precedente y señalar en términos precisos la posible contradicción entre éste y la resolución impugnada, deviniendo en admisible el motivo de casación.

En el mismo motivo de casación el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 146 de 17 de marzo de 2004, el cual fue emitido por la entonces Corte Suprema de Justicia dentro de un caso tramitado con el CPP de 1972 actualmente abrogado, no correspondiendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970); por lo que, dicha resolución no se puede constituir en precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972) así se ha establecido por las resoluciones emitidas Auto Supremo Nº 038/2012 de 12 de marzo de 2012 y 291 de 25 de julio de 2013 entre otros. Por lo cual, el mismo no será considerado a tiempo de resolver el fondo del motivo admitido.

En el quinto motivo de casación, por la cual el recurrente denuncia la violación del art. 3 del CPP, 120 y 178 de la CPE, por vulnerar el derecho al Juez imparcial, lo cual constituye defecto absoluto conforme a lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal; no cumplió con la carga procesal de invocar precedente y señalar en términos precisos la supuesta contradicción entre éste y la resolución hoy impugnada, incumpliendo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, proveyó los antecedentes generadores del hecho, y vinculo el mismo a la existencia de un defecto absoluto, precisando el derecho vulnerado; por lo que, el motivo deviene en admisible vía excepcional por cumplimiento de requisitos de flexibilización.

En el sexto motivo, el recurrente centra su denuncia a actuados que no corresponden al Auto de Vista, razón por la cual, menos fundamento de manera clara y precisa la posible contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista ahora impugnado, incumpliendo así los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el motivo de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el primero, tercero, cuarto y quinto motivo del recurso de casación interpuesto por Manolo Rodríguez Andrade en representación de la Empresa “HERMANOS CARDENAS S.R.L.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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