Auto Supremo AS/0462/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0462/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 462/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente: La Paz 94/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Sarah Chura Huanca y otra
Delitos : Instigación Pública a Delinquir y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 31 de mayo de 2010, cursantes de fs. 203 a 204 vta. y de fs. 208 a 209, Sarah Chura Huanca y Susana Aranda Nina, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 154/2010 de 19 de marzo, de fs. 187 a 190, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Hugo Balboa Camacho, Angélica Sánchez Lecoña, Flora Tórrez Illanes, Julia Laura Morales, Juan Carlos Villca, Modesta Luna de Rojas y Norma Prieto de Pérez contra Sarah Chura Huanca y Susana Aranda Nina, por la presunta comisión de los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Desordenes o Perturbaciones Públicas en concurso ideal, previstos y sancionados por los arts. 130, 134 y 44 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal de fs. 1 a 2 subsanada a fs. 20 y la acusación particular de fs. 21 a 23, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 011/2009 de 26 de mayo (fs. 120 a 132), por la que declaró a las imputadas Sarah Chura Huanca y Susana Aranda Nina, autoras y responsables de la comisión de los delitos de Instigación pública a Delinquir y Desórdenes o Perturbaciones Públicas en concurso ideal, previstos y sancionados por los arts. 130 y 134 del CP, con relación al art. 44 de citado cuerpo legal, condenándoles a la pena privativa de un año de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina y Cárcel de Mujeres de Miraflores de la ciudad de La Paz, más el pago de costas emergentes del juicio y habilitando el procedimiento para la reparación del daño civil y perjuicios.

b) Contra la referida Sentencia, las imputadas Susana Aranda Nina y Sarah Chura Huanca, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 141 a 143 y de fs. 146 a 151); resuelto por Auto de Vista 154/2010 de 19 de marzo (fs. 187 a 190), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró Admisible el recurso de apelación restringida e Improcedentes las cuestiones planteadas, y en consecuencia, confirmó la Sentencia.

c) Notificadas las recurrentes Sarah Chura Huanca y Susana Aranda Nina con el mencionado Auto de Vista el 25 de mayo de 2010 (fs. 191), interpusieron recurso de casación el 31 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación de Sarah Chura Huanca

Recapitulando los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida argumenta que el Auto de Vista contraviene el principio de congruencia y proporcionalidad por omitir pronunciarse respecto a la denuncia de su recurso de apelación restringida en el entendido que se amplió la acusación por el delito de amenazas cuando en la apertura de juicio se hizo por los delitos de Instigación Pública a delinquir, Desórdenes o Perturbaciones Públicas y concurso ideal, causándole indefensión, teniendo que desvirtuar el delito sobre el cual no se pronunció la Sentencia, hecho que –a decir de la recurrente- constituye un defecto o vicio de la Sentencia. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 referido a la obligación del Tribunal de alzada de cuidar los principios procesales que rigen la actividad jurisdiccional; Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006 donde señala que la apelación restringida es el medio para corregir los errores in procedendo e in iudicando; y el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 que estableció que los delitos deben reunir las condiciones exigidas por cada tipo penal.

II.2 Recurso de casación de Susana Arandia Nina

Refiere que el Auto de Vista confirma las contradicciones, inobservancia y errónea aplicación de la ley denunciadas en su recurso de apelación restringida, en cuyos agravios señaló: i) que se aceptó como querellantes a quienes no presentaron querella, interponiendo excepción de falta de acción, violándose los arts. 290 y 341 del CPP; ii) que existe contradicción en la Sentencia, porque los testigos señalaron que el hecho se produjo a horas 23:00 y el Juez refirió que sucedió a horas 20:00, vulnerando la tercera parte del art. 6 del CPP; iii) en la fundamentación fáctica intelectiva, el Juez de la causa realiza apreciaciones subjetivas respecto a la hora y narra hechos inexistentes, mismos que no se sustentan en prueba alguna; iv) que en Sentencia se manifestó que sus testigos no sabían nada, cuando los mismos contrariamente indicaron que su persona no cometió el delito; v) que su persona participó en la entrada con su comparsa de hrs.15:00 a 18:00 siendo cronológicamente imposible encontrarse en el lugar de los hechos, y, vi) que otra contradicción de la Sentencia radica en afirmar que el testigo Jorge Borda estuvo contra ellas, cuando en realidad es su defensor.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se evidencia que las recurrentes cumplen con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 25 de mayo de 2010 (fs. 191), presentando sus recursos de casación el 31 del mismo mes y año, debiendo tenerse presente que el recurso de Susana Arandia Nina se presentó a horas 18:40 del citado día ante Notario de Fe Pública conforme se desprende a fs. 207; por cuanto se tiene que los mismos fueron interpuestos dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente Resolución.

Recurso de casación de Sarah Chura Huanca

La recurrente alega que el Auto de Vista omitió pronunciarse respecto a la ampliación de la acusación por el delito de amenazas cuando en la apertura de juicio se hizo por los delitos de Instigación Pública a delinquir, Desórdenes o Perturbaciones Públicas y concurso ideal, causándole indefensión y vulnerando los principios de congruencia y proporcionalidad; en ese contexto, partiendo del análisis de verificación del cumplimiento de los requisitos formales contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte que la imputada incurre en inobservancia e incumplimiento de los requisitos descritos en los precitados artículos que viabilizan la admisión del recurso de casación, tal es así que, si bien cita los Autos Supremos 368/2005, 257/2006 y 236/2007 señalando que aluden la obligación del Tribunal de alzada de cuidar los principios procesales que rigen la actividad jurisdiccional; que la apelación restringida es el medio para corregir los errores in procedendo e in iudicando; y que los delitos deben reunir las condiciones de cada tipo penal; sin embargo, omite exponer de manera específica la posible contradicción entre el Auto de Vista que ahora impugna y la doctrina sentada por los precedentes, cuyos supuestos fácticos sean similares, señalando de manera clara y concreta el sentido jurídico asignado por el Auto de Vista que resulta contrario o distinto a los razonamientos asumidos en cada precedente, omisiones que no pueden ser suplidas de oficio por este máximo Tribunal de justicia.

Por otro lado, la denuncia de vulneración del debido proceso y seguridad jurídica por ampliarse la acusación en base a los fundamentos de la parte querellante y no pronunciarse en sentencia sobre el mismo generándole indefensión, se evidencia que el motivo traído en casación cumple con los requisitos necesarios para su análisis vía flexibilización, proveyendo los antecedentes que generaron el agravio y señalando de manera concreta el modo en que se restringió su derecho a la defensa respecto a la ampliación de la acusación, teniendo como resultado el desvío de su defensa y la prueba para desvirtuar el nuevo delito por el que se amplió la acusación; en ese sentido, se tiene por cumplidos los requisitos descritos en el acápite III de la presente resolución, correspondiendo declara la admisibilidad del recurso para su análisis de fondo.

Recurso de casación de Susana Arandia Nina

Con un limitado argumento de que el Auto de Vista confirma las contradicciones, inobservancias y errónea aplicación de la ley denunciados en apelación restringida, en el caso en análisis se advierte que la recurrente expone argumentos de lo considera son defectos de la Sentencia, sin explicar los errores o inobservancias de la norma penal en la que incidió el Tribunal de alzada; en ese contexto, se tiene que el recurrente inobserva el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que omite invocar precedentes contradictorios y establecer la posible contradicción existente entre los fundamentos del Auto de Vista y la doctrina legal aplicable de Autos Supremos o Autos de Vista, asimismo, no expone que fundamentos del fallo recurrido contienen un sentido jurídico diferente al establecido en la doctrina legal asumida que resolvió una situación de hecho similar; en ese contexto y, ante el incumplimiento de los requisitos previstos por la norma procesal, el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sarah Chura Huanca de fs. 203 a 204 vta., e INADMISIBLE el recurso de Susana Arandia Nina, de fs. 208 a 209; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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