Auto Supremo AS/0464/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0464/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 464/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente: Santa Cruz 39/2011
Parte Acusadora: Vladimir Funes Sempértegui
Parte Imputada: Erlan Roca Ribera y otra
Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 112 a 115 vta., Erlan Roca Ribera y Zulma Jiménez Jiménez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2011 de 1 de marzo, de fs. 97 a 99, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Vladimir Funes Sempértegui contra Erlan Roca Ribera y Zulma Eugenia Jiménez Jiménez, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Vladimir Funes Sempértegui (fs. 26 a 29), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 11/2010 de 29 de septiembre (fs. 64 a 70), por la que declaró a los imputados Erlan Roca Ribera y Zulma Eugenia Jiménez Jiménez, autores y responsables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena de tres años de reclusión para Erlan Roca Ribera a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Cárcel de Palmasola” varones; y, la imputada Zulma Eugenia Jiménez Jiménez la pena de dos años de reclusión; al no haberse acreditado condenas anteriores, en aplicación de lo previsto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el beneficio del perdón judicial; con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, ejecutoriada la misma se habilitará el procedimiento para la reparación del daño.

b) Contra la referida Sentencia, Erlan Roca Ribera y Zulma Eugenia Jiménez Jiménez, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 82 a 86); resuelto por Auto de Vista 39/2011 de 1 de marzo (fs. 97 a 99), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida; y en consecuencia, confirmó la Sentencia.

c) Notificados los recurrentes Erlan Roca Ribera y Zulma Eugenia Jiménez Jiménez con el mencionado Auto de Vista el 17 de marzo de 2011 (fs. 100), interpusieron recurso de casación el 23 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alegan que el Auto de Vista es contradictorio a los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007 y 144 de 22 de abril de 2006 referidos a la indebida subsunción al tipo penal, en razón a que el hecho corresponde a la vía civil, vulnerándose el principio de ultima ratio donde se establece que la última vía que debe accionarse es la penal; en ese contexto transcribe parte de los Autos Supremos 223/2007 y 144/2006 manifestando que, si bien no existe antecedente de prejudicialidad en el caso de litis; sin embargo, el Auto de Vista reconoce su calidad de caseros, lo que determina la existencia de un vínculo civil, convalidando el hecho de su desalojo como “cuidadores” con una simple carta notariada, sin agotarse la vía civil para su expulsión, desconociéndose sus derechos de “caseros” y las mejoras realizadas en el inmueble; no pudiendo resolverse el caso en la vía penal por existir obligaciones recíprocas entre partes, interpretaciones erradas del juzgador que no fueron corregidas por el Tribunal de alzada.

2) Contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 5 de 21 de enero de 2007, 67 de 27 de enero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006 por la indebida dosimetría penal, por ser contradictoria en su parte resolutiva y carecer de motivación, debido a que el Juez de instancia no motivo las razones del por qué se impuso penas diferentes a ambos imputados y sobre el quantum de la pena; asimismo, contradictoriamente les otorgó el beneficio del perdón judicial, omitiendo considerar la falta de antecedentes penales, tener familia con hijos, con instrucción media, imponiéndoles una pena que no guarda relación con los hechos, más aún si la ocupación del inmueble se realizó de buena fe por existir vínculos religiosos, realizando reparaciones para evitar que se desplome, combatiendo una plaga evitando que sea objeto de loteadores, además de no existir agravantes; por cuanto, la Sentencia carece de la motivación de la pena impuesta. Asimismo, no se consideró que, conforme la fecha de la carta notariada y la querella sólo transcurrieron dos días, por los cuales se les condenó a tres y dos años de presidio, disposición convalidada por el Tribunal de alzada en violación del debido proceso, al efecto transcribe parte de los Autos Supremos invocados como precedentes.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplen con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 17 de marzo de 2011 (fs. 100), presentando su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.

Respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad descritos por la norma procedimental penal en sus arts. 416 y 417 del CPP, se advierte que en ambos motivos, donde los recurrentes alegan que el Auto de Vista convalidó la Sentencia reconociendo su calidad de caseros y la existencia de una relación civil; y, que el Auto de Vista convalida la falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la dosimetría de la pena; los recurrentes se limitan a transcribir parte de los Autos Supremos 223/2007, 144/2006, 307/2003, 5/2007, 67/2007 y 308/2006 invocados como precedentes, sin realizar la labor de contrastación prevista en los citados artículos; es decir, omiten señalar la situación de hecho similar entre el Auto de Vista impugnado y el caso resuelto por cada precedente, estableciendo el sentido jurídico asumido por el fallo impugnado que resulta distinto a los fundamentos de la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo, sea por aplicación de una norma distinta o por la aplicación de una misma; pero, con alcance diferente, advirtiéndose un limitativo argumento que alude vicios de la Sentencia con la única referencia que el Auto de Vista habría convalidado los mismos, desconociéndose los argumentos de la resolución recurrida que meridianamente establezcan la contradicción con los precedentes en los términos establecidos por los referidos arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, teniéndose presente que las denuncias devienen de supuestos vicios de la Sentencia, los Autos Supremos debieron ser invocados al momento de interponer el recurso de apelación restringida, situación que tampoco se advierte en el caso de autos.

Sin embargo, en cuanto concierne al segundo motivo donde alegan falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la dosimetría de la pena, vulnerándose el debido proceso, vicio convalidado por el Auto de Vista, se evidencia la procedencia de su análisis vía flexibilización; toda vez, que señalan los antecedentes generadores del agravio como ser el desconocimiento de las razones de la aplicación de tres años de condena a uno de los imputados y dos a la coimputada, desconocer si se consideraron las atenuantes y agravantes, la restricción del debido proceso por no contener la motivación sobre la dosimetría de la pena y el resultado dañoso consistente en una sanción sin fundamento; bajo tales parámetros, corresponde la admisión del segundo motivo, para su análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Erlan Roca Ribera y Zulma Eugenia Jiménez Jiménez (fs. 112 a 115 vta.); asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO