Auto Supremo AS/0475/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0475/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 475/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : La Paz 32/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ninette Karina Cornejo Imaña
Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 25 y el 27 de enero de 2011, cursantes de fs. 250 a 253 y fs. 259 a 265 vta., José Luis Quintela Nuñez del Prado y Ninette Karina Cornejo Imaña, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 772/2010 de 15 de diciembre, de fs. 241 a 244, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Teresa Rescala Nemtala en representación de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) contra Ninette Karina Cornejo Imaña, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 8), y particular presentada por Teresa Rescala Nemtala, Rectora de la UMSA (fs. 13 a 14), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 16/2009 de 19 de agosto (fs. 156 a 179), por la que declaró a la imputada, Ninette Karina Cornejo Imaña, autora de la comisión del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP, condenándole a sufrir la pena de dos años de reclusión a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz; y se la absolvió por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin costas. Concediéndosele finalmente el perdón judicial.

b) Contra la referida Sentencia, los apoderados legales de la parte acusadora particular, Elizabeth Lourdes Alba Balboa y José Luis Quintela Nuñez del Prado; y la imputada Ninette Karina Cornejo Imaña , interpusieron a su turno, recurso de apelación restringida (fs. 187 a 189 vta. y fs. 195 a 200 vta.); resueltos por Auto de Vista 772/2010 de 15 de diciembre (fs. 241 a 244) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos; y en consecuencia, confirmó la Resolución apelada.

c) Notificados ambos recurrentes con el Auto de Vista, el 20 de enero de 2011 (fs. 245), interpusieron a su turno recursos de casación, la parte querellante el 25 y la imputada el 27, ambas de los precitados mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1.Recurso de casación de José Luis Quintela Nuñez del Prado en representación de la Rectora de la UMSA.

Alega que el Tribunal de Sentencia no dio estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que al momento de deliberar sobre la culpabilidad de la acusada y la imposición de su sanción, no realizó una apreciación conjunta, armónica e integral de los hechos denunciados, ni de las pruebas aportadas y producidas en juicio; agregando que el Auto de Vista tampoco analizó en forma detallada los antecedentes y las pruebas aportadas al proceso penal, circunscribiéndose a confirmar la Sentencia de mérito, sin considerar que: a) La imputada es autora confesa de la comisión de los delitos acusados, sin embargo, no se cumplió con una correcta valoración y menos apreciación de lo determinado por el art. 20 del CP; b) La precitada reconoció haber obtenido ilícitamente su Diploma Académico, demostrando su actuar doloso con conocimiento y voluntad; cumpliendo lo establecido por el art. 14 del CP, aspectos que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada no valoraron correctamente, pese a la certeza de los hechos denunciados en base a la suficiente prueba plena, pretendiendo absolverla por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, aplicándole tan solo dos años de privación de libertad, cuando, a su criterio, ameritaba una pena de ocho años y más, por las agravantes existentes y comprobadas; c) Los cargos que desempeñó la acusada en el Gobierno Municipal de La Paz desde el 2002 hasta el 2007, lo hizo fungiendo como profesional, lo que demuestra la inadecuada valoración objetiva de las pruebas aportadas en fase preliminar como en el juicio oral, pretendiendo malinterpretar como si hubiere sido instigada a cometer dichos ilícitos, situación que no fue demostrada por la defensa, y no fue valorada en la Resolución por la Sala Penal ni por el Tribunal de Sentencia; y, d) Se hizo una incorrecta fijación de la pena, inobservando lo establecido por los arts. 38, 39 y 40 del CP, la edad, la educación media y superior que tiene la procesada, su conducta así como los móviles que la impulsaron a delinquir, como la situación económica y social, el grado académico, o los motivos honorables o padecimientos morales, graves e injustos que no pueden ser tomados en cuenta como atenuantes a su favor; incumplimiento que el Tribunal de apelación mantuvo.

II.2. Recurso de casación de la acusada Ninette Karina Cornejo Imaña.

1) La imputada señala que la Sentencia carece de una legal enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, porque en la audiencia oral se debatieron dos hipótesis contrarias, una del Ministerio Público respaldada por la acusación particular y la otra formulada por su parte; y sin embargo, en dicho fallo no se hace mención a la planteada por la parte acusada, basándose únicamente en la fiscal, haciendo inclusive una copia fiel de la misma; con relación a lo cual, en el Auto de Vista, manteniendo la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a los derechos de autor, negó dicho extremo no evidenciando vulneración alguna.

2) Agrega que durante el juicio oral, pese a que se le dio la oportunidad para que haga uso de su derecho a la defensa; no obstante ello, luego, no fue realmente escuchada, tal cual consta en la Sentencia, pues el Tribunal de Sentencia se circunscribió a tomar en cuenta los hechos de la acusación fiscal. Y el Auto de Vista, al respecto, señaló que en el punto referido a la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto de juicio, se tiene que se hace referencia a lo que señalaron ambas acusaciones; de donde se desprende que la Sala no reparó la lesión de su derecho a la defensa.

3) Arguye que su declaración fue introducida a la par de la lectura de la acusación; empero, no se tomó en cuenta que la misma, no puede ser considerada como prueba, puesto que sólo es un medio de defensa, mediante el cual, se construyen los demás mecanismos de defensa, entre ellos, la prueba de descargo; sin embargo, ésta no se razonó como medio de defensa; sino, como prueba de descargo, vulnerando su derecho a la defensa. Hechos que, a decir de la impugnante, fueron reclamados de forma más resumida en su apelación; empero, el Tribunal de alzada omitió considerar esta irregularidad de la Sentencia; extremo que lesiona su derecho a la defensa incurriendo en el defecto procesal contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP, por inobservancia de los derechos y garantías. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, que estaría referido a que los jueces deben corregir aun de oficio los errores procesales ante la violación del derecho a la defensa.

4) Afirma que en su apelación restringida, reclamó que la Sentencia es nula por carecer de una debida fundamentación y que ello es lesivo del art. 124 del CPP y de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la información. Asimismo denunció sobre la valoración de la prueba, respecto de la cual, alega que no fue adecuada, porque se limitó a ser un resumen y transcripción de la prueba del juicio; ambas denuncias que, señala, el Auto de Vista resolvió en un solo punto, estableciendo que la Sentencia realizó un resumen de la prueba producida en juicio; pese a ello, contrariamente a continuación alega que se cumplió con una fundamentación intelectiva así como jurídica. Invoca las SSCC 1009/2003-R y 0600/2007-R y los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 455 de 14 de noviembre de 205 y 314 de 25 de agosto de 2006 relativos a la debida fundamentación.

Señala que se le atribuye la autoría del delito imputado, desprendiéndose dicha conclusión de la prueba MP1 y la MP2, sin indicar en qué consiste la misma y de la misma manera ilógica, alega que le decomisaron su Diploma Académico en la UMSA, lo que no puede constituir un fundamento de la Sentencia, pues no existe silogismo propio de los juicios lógicos, estableciendo su culpabilidad sin prueba alguna en base a presunciones ilegales. “Las normas jurídicas que lesionan mi derecho a la debida fundamentación de la Sentencia son el art. 117.I (debido proceso) y 26.II.5 (derecho a fiscalizar los actos de la función pública). De forma específica el art. 124 del CPP, ha establecido la obligación de los jueces de fundamentar sus resoluciones”. Determinación y garantía que no fueron reparadas por la Sala de apelación; por el contrario, sin una adecuada fundamentación y austero análisis, mantuvo vigente una Sentencia sin fundamento, declarando que la misma contiene el resumen de la prueba. Invoca los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 455 de 14 de noviembre y 314 de 25 de agosto, ambos de 2006, cuya doctrina legal se encuentra transcrita.

5) Sostiene que la Sentencia no realizó: a) Una adecuada valoración de la prueba, concluyendo simplemente “Que, de lo visto y oído en el juicio oral, público, continuo y contradictorio, habiéndose valorado las pruebas ofrecidas por las partes conforme a las reglas de la sana crítica razonada…” (sic), lo que a más de ser un mero ritualismo introductorio, no comprende fundamentación alguna, puesto que no refiere ninguna relación lógica entre los hechos de la acusación y la prueba de juicio; b) Otra afirmación de la Sentencia que demuestra ausencia de valoración probatoria, es la siguiente, “De la valoración en conjunto y de modo integral de todas las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral…” (sic); c) De tales afirmaciones abstractas y generales se desprende la autoría de la acusada se determinó sin mayor sustento, simplemente haciendo mención, entre paréntesis, a la prueba documental de cargo MP4, sin identificar a qué se refiere la misma; es más, de su lectura no puede concluirse que su persona sea culpable, pues se trata únicamente de un Informe Técnico de Registro del Lugar, realizado ocho meses después de la fecha del supuesto hecho, donde se le sacó una foto; d) De igual forma, en la conclusión segunda se refiere a que el Diploma Académico le fue decomisado cuando intentaba obtener una fotocopia legalizada, aseveración tan huérfana de fundamentación y claridad que no merecía ser valorada como prueba; y, e) La prueba PD-18 consistente en Resolución de Rechazo de denuncia 186/2008, en caso de haberse valorado, habría incrementado su opción de ser absuelta. Omisión de la debida fundamentación impuesta por el art. 124 del CPP, que acarrea la vulneración de su derecho al debido proceso en atención al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal. Invoca los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006.

6) En la apelación restringida pidió que se considere que en la Sentencia se incurrió en errónea aplicación de la ley “sustancial” [(art. 370 inc. 1) del CPP)], porque el tipo penal de Falsedad Material previsto por el art. 198 del CP, exige la existencia de perjuicio, aspecto este último que no fue mencionado en la Sentencia, ni siquiera advirtiendo una mínima potencialidad, puesto que tal como señaló el testigo funcionario de la UMSA, el documento no tenía ninguna posibilidad de ser legalizado, porque a su criterio, era falso “por donde se viera”, por ello, no podría provocar descrédito a la Universidad. Cita el Autos Supremo 442 de 15 de octubre de 2005, que estaría referido a que el perjuicio es uno de los elementos constitutivos del delito. Por lo tanto, correspondía su absolución. Argumentos que no fueron reparados por la Sala que conoció su apelación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que la parte acusadora y la imputada, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 20 de enero de 2011 (fs. 245), presentando su recurso de casacion, la primera de las citadas el 25 del mismo mes y año; y, Ninette Karina Cornejo Imaña el 27 del mismo mes y año; cumpliendo ambas, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo.

Cabe hacer notar que mediante Decreto Supremo 0405 de 20 de enero de 2010, el 22 de enero de cada año, se declaró feriado nacional, por el recordatorio del aniversario de la Fundación del Estado Plurinacional de Bolivia, fecha que no se computó para el cálculo del plazo otorgado por la normativa precitada, para la presentación del presente recurso.

V.1. Recurso de casación de José Luis Quintela Nuñez del Prado en representación de la Rectora de la UMSA.

En cuanto al motivo denunciado por los representantes legales de la Rectora de la UMSA, en sentido que a tiempo de determinar la culpabilidad de la acusada y la imposición de su sanción, se omitió realizar una apreciación conjunta, armónica e integral de los hechos denunciados y de las prueba aportadas en juicio, alegando que el Auto de Vista se circunscribió a confirmar la Sentencia, por ciertas razones, a saber: a) La imputada es autora confesa de la comisión de los delitos acusados; b) Reconoció asimismo haber obtenido ilícitamente su Diploma Académico, y se la absolvió por el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, condenándola sólo por el otro delito a tan solo dos años, cuando correspondía al menos ocho años; c) Desempeño cargos en el Gobierno Municipal de La Paz del 2002 al 2007 como profesional; y, d) Se hizo una incorrecta fijación de la pena, inobservando los arts. 38, 39 y 40 del CP. Errores que a su decir, el Tribunal de apelación mantuvo.

Previo a la subsunción del caso a los requisitos de admisibilidad, resulta necesario aclarar que como exigencia de admisibilidad, es imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.

Dicho ello, corresponde revisar los supuestos denunciados por la parte recurrente en el motivo ahora analizado, de donde se desprende que si bien se evidencia que ésta, reclama que el Auto de Vista impugnado mantuvo los errores de la Sentencia; sin embargo, no invoca en lo absoluto ningún precedente aplicable al motivo, impidiendo verificar contradicción alguna entre los puntos reclamados con alguna doctrina legal, omisión que arrastra a partir de su recurso de apelación restringida, en el que tampoco se evidencia la cita de precedentes contradictorios. A más de lo cual, las denuncias expresas se abocan en su mayoría a las supuestas ilegales actuaciones realizadas por el Tribunal de Sentencia, señalando respeto del Auto de Vista, que este, no analizó en forma detallada los antecedentes y las pruebas aportadas al proceso penal y que se circunscribió a confirmar la decisión de la Sentencia; reclamaciones de carácter general que impiden descubrir específicamente cuál es el acto vulneratorio de la Resolución de alzada; puesto que las denuncias contenidas en los incisos, todas se refieren exclusivamente a la etapa de juicio; como son, no haber tomado en cuenta que la autora es confesa; que la imputada reconoció haber obtenido ilícitamente su Diploma Académico; la aplicación de la sanción y fijación de la pena; y la supuesta valoración de la prueba; atribuciones conferidas por la normativa legal al Tribunal de juicio. En consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos detallados en los arts. 416 y 417 del CPP.

V.2. Recurso de casación de Ninette Karina Cornejo Imaña

En cuanto a los motivos primero y segundo, relativos, el primero, a que la Sentencia omitió describir las dos hipótesis planteadas por el Ministerio Público y por parte de la acusada, limitándose a su criterio, a considerar únicamente la propuesta por el Fiscal, copiando inclusive de manera textual la misma en el fallo; y el segundo referido a que, supuestamente no fue considerada su declaración, porque no se la tomó en cuenta a tiempo de emitirse la Sentencia. Sobre ambas denuncias señala la ahora recurrente, que no obstante que denunció dichos extremos a tiempo de plantear su apelación restringida, el Tribunal de alzada no le reparó las lesiones a sus derechos a la defensa, debido proceso y derecho de autor.

Tal como se indicó precedentemente, la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

Dicho ello, de la revisión de los agravios primero y segundo denunciados por la recurrente se puede establecer; de un lado, que en ninguno de ellos, invocó precedente contradictorio alguno; impidiendo realizar la labor de contrastación entre lo denunciado y la doctrina legal aplicable a los mismos; y de otro lado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito emitido en juicio, así como denuncia las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia y a las actuaciones de la autoridad que la emitió, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicha Resolución, dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal; pero, siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; pues no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad, no siendo suficiente añadir de manera general que pese a su denuncia en la apelación restringida, el Auto de Vista no le reparó las lesiones alegadas, dado que dicha afirmación no explica de modo alguno, cuál sería la contradicción de los argumentos respondidos en el fallo de alzada; por lo que, la presente causa debe ser declarada inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Finalmente, cabe señalar que en los motivos primero y segundo se denota que se demandaron lesiones de derechos fundamentales, como son, la defensa, el debido proceso y derecho de autor; sin embargo, la recurrente omitió precisar de manera adecuada, los antecedentes del hecho generadores del recurso; puesto que, como se explicó, las denuncias se encuentran circunscritas a la Sentencia y no así al Auto de Vista, del que solo se denuncia que no cumplió su función reparadora; argumento débil e insuficiente que no otorga los insumos necesarios para ingresar al fondo de lo denunciado, ni aun acudiendo a los criterios de flexibilización, puesto que no se identificaron adecuadamente cuáles son los hechos o actos del Tribunal de alzada que causaron agravio a la recurrente; y tampoco se explicó la trascendencia de la supuesta vulneración y menos algún resultado dañoso que provoque defecto absoluto no susceptible de convalidación; aspectos que demuestran la falta de cumplimiento de los presupuestos extraordinarios establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV de este Auto Supremo, lo que imposibilita en definitiva la admisión del ambos motivos.

En el tercer motivo de los denunciados, la acusada arguye que su declaración no puede ser tomada en cuenta como prueba de descargo, como supuestamente el Tribunal de Sentencia lo hizo, puesto que se trata de un medio de defensa, lo que señala como vulnerador de su derecho a la defensa, y que el Tribunal de alzada omitió considerar dicha irregularidad, incurriendo en defecto procesal contenido por el art. 169 inc. 3) del CPP; pues si bien, la recurrente invoca en calidad de precedente, el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004; sin embargo, tal como en el motivo anterior, los hechos denunciados se refieren exclusivamente a la etapa de juicio y a la presunta irregularidad en las actuaciones del Tribunal de Sentencia, la cual se hubiere materializado, a juicio de la impugnante, en considerar su declaración como prueba de descargo y no como mecanismo de defensa; y si bien, señala que el Tribunal de alzada omitió considerar dicha irregularidad; sin embargo, no explica de qué forma dicha imprevisión, sería contradictoria con el precedente que invoca.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que la denuncia que ahora se analiza, no se evidencia que hubiere sido expresada en el recurso de apelación restringida, lo que sin duda provocó que el Tribunal de apelación no se refiera a ella en su Resolución; por lo tanto, no puede ahora la recurrente pretender, plantear su recurso con el objetivo que se analice un tema que jamás fue reclamado en la etapa procesal idónea.

En conclusión, el tercer motivo del recurso de casación que se analiza, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos para la admisibilidad, que permita ingresar a conocer el fondo del recurso, pues su argumentación corresponde de un lado a actuados procesales ocurridos en la etapa de juicio y que hubieren sido objeto para la emisión de la Sentencia de mérito que además, claramente no fueron denunciados a tiempo de plantearse la apelación restringida, lo que acarrea la omisión de cumplir con la demostración de contradicción con el precedente contradictorio invocado; y de otro lado, como resulta lógico, tampoco se cumple con los supuestos de flexibilización, pues éstos también deben relacionarse exclusivamente a los argumentos del Auto de Vista y no así de actuaciones procesales anteriores. Consiguientemente, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de lo demandado.

Los motivos cuarto, quinto y sexto; de igual forma, hacen una relación extensa sobre las supuestas vulneraciones cometidas en la Sentencia de mérito; el cuarto relativo a la debida fundamentación y a la valoración probatoria; respecto de la cual alega que el Auto de Vista resolvió en un solo punto, y de manera contradictoria, puesto que a decir de la recurrente, en dicho fallo se afirma que la Sentencia realizó un resumen de la prueba producida en juicio y luego agrega que cumplió con una fundamentación intelectiva así como jurídica; empero, de ello no es posible determinar cuál es el agravio que menoscaba sus derechos o que contraría la doctrina legal aplicable trascrita de los Autos Supremos invocados.

A continuación, en el segundo párrafo del resumen del cuarto agravio, nuevamente denuncia aspectos relativos a la valoración probatoria siempre en correlación a la Sentencia, concluyendo expresamente que la simple mención de la codificación de la prueba no puede constituir un fundamento del fallo del juicio y que ello lesiona el debido proceso y el art. 124 del CPP. A ello se suma lo expresado en el quinto agravio, en el que se sostiene de igual forma las supuestas omisiones de la Sentencia, identificando expresamente las mismas, sin siquiera hacer mención al Auto de Vista; pues si bien invoca Autos Supremos, sin embargo, no cumple con la contrastación de su doctrina con los argumentos de la Resolución de alzada, de la que ni siquiera se refiere. Lo que implica la inadmisión de ambos motivos por incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Finalmente, en el sexto agravio, se incurre en similar falta de técnica recursiva, puesto que nuevamente se traen a colación denuncias relativas a la Sentencia, alegando que la misma incurrió en errónea aplicación de la ley, porque a su decir, no se demostró la existencia de perjuicio y descrédito a la Universidad; alegando con relación al Auto de Vista, de manera simple y general, que no se reparó dicha vulneración por la Sala que conoció su apelación, omitiendo demostrar el agravio ocasionado por el Tribunal de alzada; y por lo tanto, tampoco se cumplió con la demostración de contradicción entre dichos argumentos y la doctrina legal invocada; lo que denota su inadmisibilidad.

Corresponde señalar que si bien, el impugnante denuncia vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, tampoco cumple con los requisitos mínimos que permitan la admisibilidad de los motivos analizados, ni acudiendo a los supuestos de flexibilización, habida cuenta que la descripción de los supuestos hechos generadores del recurso se refieren a la Sentencia y no expresan ni demuestran en qué consistió la restricción o disminución de esos derechos, como tampoco demuestra el resultado dañoso emergente de dicho defecto; por lo tanto, el motivo resulta inadmisible también de manera extraordinaria.

Con referencia a las Sentencias Constitucionales invocadas como precedentes contradictorios; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES, los recursos de casación interpuestos por José Luis Quntela Nuñez del Prado en representación legal de la Rectora de la UMSA y por Ninette Karina Cornejo Imaña, cursantes de fs. 250 a 253 y fs. 259 a 265 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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