TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 483/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 46/2011
Parte Acusadora : Pascuala Mercado Maidana
Parte Imputada : Betzabé Lidia Plata de Calderón
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs. 338 a 340 vta., Pascuala Mercado Maidana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 280/2010 de 21 de diciembre, de fs. 322 a 326, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Betzabé Lidia Plata de Calderón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el arts. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación particular presentada por Pascuala Mercado Maidana (fs. 17 a 18 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 16/2010 de 20 de agosto (fs. 286 a 292), por la que declaró a la imputada, Betzabé Lidia Plata de Calderón, absuelta de culpa y pena del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, sin constas por ser excusable.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Pascuala Mercado Maidana, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 299 a 303 vta.); resuelto por Auto de Vista 280/2010 de 21 de diciembre (fs. 322 a 326) dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; y en consecuencia, confirmó la Resolución apelada.
c) Notificada la apelante con el Auto de Vista el 27 de enero de 2011 (fs. 327), interpuso recurso de casación el 2 de febrero del mismo año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que si bien el Juez de la causa no introdujo elementos probatorios de oficio; sin embargo, aceptó pruebas extraordinarias y las judicializó en inobservancia de lo establecido por los arts. 329 y 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), admitiendo varias diferentes a las que fueron ofrecidas en el memorial de “fs. 29”, lo que se equipara a introducirlas de oficio; como ser: a) La prueba DP1 correspondiente a fotocopias de la denuncia presentada por Betzabé Lidia Plata Calderón del 23 de agosto de 2007, en tanto que en la audiencia de juicio presentó fotocopias de la querella, habiéndose planteado exclusión probatoria por tratarse de prueba diferente a la ofrecida. Sin embargo, el Auto de Vista, sobre este tema resolvió en un sentido jurídico distinto, manifestando que en la audiencia de 14 de mayo de 2010, la defensa introdujo dicha prueba, contra la que, el querellante solicitó exclusión probatoria con el argumento que no fue ofrecida en cumplimiento del art. 340 del CPP; y, que sería impertinente, argumento este último atribuido a su persona que no es evidente. Extremos que señala que contradicen el Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007 relativo a la legalidad de la prueba; por tanto, correspondía anular la Sentencia y disponer el reenvío.; y, b) Con relación a la prueba PD2, fundamentó su exclusión probatoria, puesto que en el muestrario fotográfico donde se lo ve sentado en una silla, no se sabe dónde y cuándo fueron tomadas las mismas, puesto que no tiene referencia técnica, sólo se ve en la parte de abajo que se insertó la fecha de forma manuscrita; sin embargo, en el Auto de Vista se señala que su persona no demostró la ilicitud o el incumplimiento del art. 340 del CPP, habiéndose aplicado una misma norma con distinto alcance; a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 654 de octubre de 2004 que sería relativo a la incorrecta valoración de la prueba, señalando que contradice al Auto de Vista impugnado, puesto que pese a existir una errónea valoración de las pruebas de parte del Juez de Sentencia, los Vocales afirman que dicha valoración fue correcta, sin tener presente que se incorporaron pruebas no ofrecidas dentro del marco del art. 340 del CPP.
2) Agrega que existe contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, puesto que en la fundamentación fáctica expresa que la acusación acreditó en el juicio, impedimento de treinta días producto de las agresiones, y sin embargo, en la parte dispositiva declara absuelta a la acusada, señalando que lo hace, por los fundamentos precedentes. Por lo tanto, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincide con el del precedente que invocó a tiempo de plantear su apelación restringida, como es el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006 que estaría referido a que ningún tribunal le está permitido en lo formal ni lo sustancial, pronunciar resoluciones carentes de toda fundamentación jurídica y menos incurrir en contradicciones e incongruencias entre el razonamiento jurídico que emerja de la valoración objetiva de las pruebas. Por lo que, corresponde al Tribunal Supremo establecer la doctrina legal aplicable y devolver el caso a la Sala Penal que dictó el Auto de Vista impugnado, para que pronuncie nueva resolución.
3) Arguye que existe incongruencia entre la acusación y la Sentencia, dado que en el caso presente, la acusación se presentó por los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, previstos en los arts. 251 con relación al 8 y 271, con las agravantes previstas en los arts. 272, 252 incs. 2) y 3), todos del CP, y la Sentencia absuelve a la imputada por el delito de Lesiones Leves, previsto en el art. 271 del CP, cuando nunca acusó por este último delito; sino, por Lesiones Graves, puesto que eso se acredita del impedimento, siendo necesario aclarar que si es delito de Lesiones Leves ya no podría ser de Graves, siendo ambos excluyentes. Afirma que lo señalado contradice el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, relativo al principio procesal de la congruencia, invocado a tiempo de plantear su apelación restringida; y con relación a lo cual, el Auto de Vista señaló que no existió violación de dicho principio, cuando el precedente contradictorio establece que el tribunal o juez, deben circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, pues los acusados en el memorial de “fs. 17-18” son los que deben ser objeto del juicio. Por tanto, el sentido jurídico asignado en el Auto de Vista impugnado no coincide con el del precedente contradictorio invocado, por haberse aplicado una norma con diverso alcance.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que la ahora recurrente fue notificada con el Auto Vista impugnado el 27 de enero de 2011 (fs. 327), presentando su recurso de casación el 2 de febrero del mismo año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar la observancia de los demás requisitos.
En cuanto al primer motivo denunciado por la recurrente, en el que afirma que el Juez de Sentencia aceptó y judicializó pruebas extraordinarias, inobservando lo establecido por los arts. 329 y 340 del CPP, aceptando varias pruebas diferentes a las ofrecidas en el memorial de “fs. 29”; como son: a) La prueba DP1 correspondiente a fotocopias de la denuncia, presentada por la imputada, en tanto que en la audiencia de juicio adjuntó fotocopias de la querella, contra la cual presentó exclusión probatoria; sin embargo, ante su reclamo en el memorial de apelación restringida, el Tribunal de alzada resolvió en sentido jurídico diferente al demandado, en sentido que la prueba no fue ofrecida en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 340 del CPP y que sería impertinente; y, b) La prueba PD2 relativa a un muestrario fotográfico que no tiene referencia técnica sobre dónde y cuándo fueron tomadas las fotos, extremo que fue observado oportunamente; y sin embargo, el Auto de Vista afirmó que no demostró su ilicitud o el incumplimiento del art. 340 del CPP, otorgando un sentido jurídico distinto al impugnado; afirmando que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con el precedente contradictorio desarrollado en el Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007, que sería relativo a la legalidad de la prueba; son argumentos que denotan el cumplimiento de la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal; observando lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP; por tanto, el presente motivo resulta admisible.
En el segundo de los motivos la impugnante denuncia que la Sentencia contiene contradicciones, puesto que en su fundamentación fáctica expresa que la acusación acreditó en el juicio, el impedimento de treinta días como producto de las agresiones recibidas; y sin embargo de admitir ello, en la parte dispositiva absolvió a la imputada, afirmando que lo hace con los fundamentos precedentes; la recurrente sostiene contradicción con el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006 que estaría referido a que ningún tribunal le está permitido en lo formal ni lo sustancial, pronunciar resoluciones carentes de toda fundamentación jurídica y menos incurrir en contradicciones e incongruencias entre el razonamiento jurídico que emerja de la valoración objetiva de las pruebas; explicando la supuesta contradicción entre los argumentos de la Sentencia de mérito con el Auto de Vista impugnado.
Con relación a lo cual, corresponde aclarar que como exigencia de admisibilidad, es imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.
Dicho ello, de la lectura del motivo denunciado es posible identificar que la recurrente circunscribió su denuncia a los argumentos de la Sentencia, como sería su probable contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, lo que denota una insuficiencia en la técnica recursiva, puesto que de ello, no es posible determinar cuáles serían las actuaciones o pronunciamiento del Tribunal de alzada contradictorios al precedente invocado, extremo que implica la inadmisibilidad del presente motivo, puesto que como se señaló, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista a efectos de verificar su legalidad y no así los fallos de mérito; pues si bien, sostiene que el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente invocado; sin embargo, no explica el motivo de dicha afirmación; impidiendo desentrañar cuáles son las razones por las que considera dicho extremo, con relación al fallo de alzada, respecto del cual no se hace ningún tipo de fundamentación. Aspectos que impiden el análisis de fondo de lo demandado en el presente motivo por incumplimiento de lo preceptuado en los arts. 416 y 417 del CPP.
El tercer motivo en el que se denuncia incongruencia entre la acusación y la Sentencia, puesto que a criterio de la recurrente, la acusación pesa por los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, y la Sentencia absolvió a la imputada por Lesiones Leves. Se tiene que la recurrente cumplió con las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP; puesto que, demuestra de manera razonable la actuación que supuestamente le causa agravio de parte del Tribunal de alzada, cuando señala que el Auto de Vista, a tiempo de resolver su apelación restringida, determinó que no se violó el principio de congruencia, de manera contradictoria a lo establecido en el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003 que se referiría al tema en concreto, otorgando un sentido jurídico distinto. Por lo que, el presente motivo resulta admisible, ante el cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Pascuala Mercado Maidana, de fs. 338 a 340 vta.; únicamente con relación a los motivos: primero y tercero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista 280/2010 de 21 de diciembre, de fs. 322 a 326, así como la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 483/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 46/2011
Parte Acusadora : Pascuala Mercado Maidana
Parte Imputada : Betzabé Lidia Plata de Calderón
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs. 338 a 340 vta., Pascuala Mercado Maidana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 280/2010 de 21 de diciembre, de fs. 322 a 326, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Betzabé Lidia Plata de Calderón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el arts. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación particular presentada por Pascuala Mercado Maidana (fs. 17 a 18 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 16/2010 de 20 de agosto (fs. 286 a 292), por la que declaró a la imputada, Betzabé Lidia Plata de Calderón, absuelta de culpa y pena del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, sin constas por ser excusable.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Pascuala Mercado Maidana, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 299 a 303 vta.); resuelto por Auto de Vista 280/2010 de 21 de diciembre (fs. 322 a 326) dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; y en consecuencia, confirmó la Resolución apelada.
c) Notificada la apelante con el Auto de Vista el 27 de enero de 2011 (fs. 327), interpuso recurso de casación el 2 de febrero del mismo año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que si bien el Juez de la causa no introdujo elementos probatorios de oficio; sin embargo, aceptó pruebas extraordinarias y las judicializó en inobservancia de lo establecido por los arts. 329 y 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), admitiendo varias diferentes a las que fueron ofrecidas en el memorial de “fs. 29”, lo que se equipara a introducirlas de oficio; como ser: a) La prueba DP1 correspondiente a fotocopias de la denuncia presentada por Betzabé Lidia Plata Calderón del 23 de agosto de 2007, en tanto que en la audiencia de juicio presentó fotocopias de la querella, habiéndose planteado exclusión probatoria por tratarse de prueba diferente a la ofrecida. Sin embargo, el Auto de Vista, sobre este tema resolvió en un sentido jurídico distinto, manifestando que en la audiencia de 14 de mayo de 2010, la defensa introdujo dicha prueba, contra la que, el querellante solicitó exclusión probatoria con el argumento que no fue ofrecida en cumplimiento del art. 340 del CPP; y, que sería impertinente, argumento este último atribuido a su persona que no es evidente. Extremos que señala que contradicen el Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007 relativo a la legalidad de la prueba; por tanto, correspondía anular la Sentencia y disponer el reenvío.; y, b) Con relación a la prueba PD2, fundamentó su exclusión probatoria, puesto que en el muestrario fotográfico donde se lo ve sentado en una silla, no se sabe dónde y cuándo fueron tomadas las mismas, puesto que no tiene referencia técnica, sólo se ve en la parte de abajo que se insertó la fecha de forma manuscrita; sin embargo, en el Auto de Vista se señala que su persona no demostró la ilicitud o el incumplimiento del art. 340 del CPP, habiéndose aplicado una misma norma con distinto alcance; a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 654 de octubre de 2004 que sería relativo a la incorrecta valoración de la prueba, señalando que contradice al Auto de Vista impugnado, puesto que pese a existir una errónea valoración de las pruebas de parte del Juez de Sentencia, los Vocales afirman que dicha valoración fue correcta, sin tener presente que se incorporaron pruebas no ofrecidas dentro del marco del art. 340 del CPP.
2) Agrega que existe contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, puesto que en la fundamentación fáctica expresa que la acusación acreditó en el juicio, impedimento de treinta días producto de las agresiones, y sin embargo, en la parte dispositiva declara absuelta a la acusada, señalando que lo hace, por los fundamentos precedentes. Por lo tanto, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincide con el del precedente que invocó a tiempo de plantear su apelación restringida, como es el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006 que estaría referido a que ningún tribunal le está permitido en lo formal ni lo sustancial, pronunciar resoluciones carentes de toda fundamentación jurídica y menos incurrir en contradicciones e incongruencias entre el razonamiento jurídico que emerja de la valoración objetiva de las pruebas. Por lo que, corresponde al Tribunal Supremo establecer la doctrina legal aplicable y devolver el caso a la Sala Penal que dictó el Auto de Vista impugnado, para que pronuncie nueva resolución.
3) Arguye que existe incongruencia entre la acusación y la Sentencia, dado que en el caso presente, la acusación se presentó por los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, previstos en los arts. 251 con relación al 8 y 271, con las agravantes previstas en los arts. 272, 252 incs. 2) y 3), todos del CP, y la Sentencia absuelve a la imputada por el delito de Lesiones Leves, previsto en el art. 271 del CP, cuando nunca acusó por este último delito; sino, por Lesiones Graves, puesto que eso se acredita del impedimento, siendo necesario aclarar que si es delito de Lesiones Leves ya no podría ser de Graves, siendo ambos excluyentes. Afirma que lo señalado contradice el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, relativo al principio procesal de la congruencia, invocado a tiempo de plantear su apelación restringida; y con relación a lo cual, el Auto de Vista señaló que no existió violación de dicho principio, cuando el precedente contradictorio establece que el tribunal o juez, deben circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, pues los acusados en el memorial de “fs. 17-18” son los que deben ser objeto del juicio. Por tanto, el sentido jurídico asignado en el Auto de Vista impugnado no coincide con el del precedente contradictorio invocado, por haberse aplicado una norma con diverso alcance.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que la ahora recurrente fue notificada con el Auto Vista impugnado el 27 de enero de 2011 (fs. 327), presentando su recurso de casación el 2 de febrero del mismo año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar la observancia de los demás requisitos.
En cuanto al primer motivo denunciado por la recurrente, en el que afirma que el Juez de Sentencia aceptó y judicializó pruebas extraordinarias, inobservando lo establecido por los arts. 329 y 340 del CPP, aceptando varias pruebas diferentes a las ofrecidas en el memorial de “fs. 29”; como son: a) La prueba DP1 correspondiente a fotocopias de la denuncia, presentada por la imputada, en tanto que en la audiencia de juicio adjuntó fotocopias de la querella, contra la cual presentó exclusión probatoria; sin embargo, ante su reclamo en el memorial de apelación restringida, el Tribunal de alzada resolvió en sentido jurídico diferente al demandado, en sentido que la prueba no fue ofrecida en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 340 del CPP y que sería impertinente; y, b) La prueba PD2 relativa a un muestrario fotográfico que no tiene referencia técnica sobre dónde y cuándo fueron tomadas las fotos, extremo que fue observado oportunamente; y sin embargo, el Auto de Vista afirmó que no demostró su ilicitud o el incumplimiento del art. 340 del CPP, otorgando un sentido jurídico distinto al impugnado; afirmando que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con el precedente contradictorio desarrollado en el Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007, que sería relativo a la legalidad de la prueba; son argumentos que denotan el cumplimiento de la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal; observando lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP; por tanto, el presente motivo resulta admisible.
En el segundo de los motivos la impugnante denuncia que la Sentencia contiene contradicciones, puesto que en su fundamentación fáctica expresa que la acusación acreditó en el juicio, el impedimento de treinta días como producto de las agresiones recibidas; y sin embargo de admitir ello, en la parte dispositiva absolvió a la imputada, afirmando que lo hace con los fundamentos precedentes; la recurrente sostiene contradicción con el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006 que estaría referido a que ningún tribunal le está permitido en lo formal ni lo sustancial, pronunciar resoluciones carentes de toda fundamentación jurídica y menos incurrir en contradicciones e incongruencias entre el razonamiento jurídico que emerja de la valoración objetiva de las pruebas; explicando la supuesta contradicción entre los argumentos de la Sentencia de mérito con el Auto de Vista impugnado.
Con relación a lo cual, corresponde aclarar que como exigencia de admisibilidad, es imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.
Dicho ello, de la lectura del motivo denunciado es posible identificar que la recurrente circunscribió su denuncia a los argumentos de la Sentencia, como sería su probable contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, lo que denota una insuficiencia en la técnica recursiva, puesto que de ello, no es posible determinar cuáles serían las actuaciones o pronunciamiento del Tribunal de alzada contradictorios al precedente invocado, extremo que implica la inadmisibilidad del presente motivo, puesto que como se señaló, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista a efectos de verificar su legalidad y no así los fallos de mérito; pues si bien, sostiene que el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente invocado; sin embargo, no explica el motivo de dicha afirmación; impidiendo desentrañar cuáles son las razones por las que considera dicho extremo, con relación al fallo de alzada, respecto del cual no se hace ningún tipo de fundamentación. Aspectos que impiden el análisis de fondo de lo demandado en el presente motivo por incumplimiento de lo preceptuado en los arts. 416 y 417 del CPP.
El tercer motivo en el que se denuncia incongruencia entre la acusación y la Sentencia, puesto que a criterio de la recurrente, la acusación pesa por los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, y la Sentencia absolvió a la imputada por Lesiones Leves. Se tiene que la recurrente cumplió con las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP; puesto que, demuestra de manera razonable la actuación que supuestamente le causa agravio de parte del Tribunal de alzada, cuando señala que el Auto de Vista, a tiempo de resolver su apelación restringida, determinó que no se violó el principio de congruencia, de manera contradictoria a lo establecido en el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003 que se referiría al tema en concreto, otorgando un sentido jurídico distinto. Por lo que, el presente motivo resulta admisible, ante el cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Pascuala Mercado Maidana, de fs. 338 a 340 vta.; únicamente con relación a los motivos: primero y tercero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista 280/2010 de 21 de diciembre, de fs. 322 a 326, así como la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA