Auto Supremo AS/0486/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0486/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 486/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente: Cochabamba 27/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Víctor Hugo Mendoza Peña
Delito : Lesiones Gravísimas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs. 170 a 174, Víctor Hugo Mendoza Peña, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2010, de fs. 163 a 165 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Herberth Ibrahim Jaldín López contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 3) y 4) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 2 a 6 vta.) y particular presentada por Herberth Ibrahim Jaldín López (fs. 13 a 15), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 026/2010 de 28 de septiembre (fs. 77 a 85), por la que declaró al imputado Víctor Hugo Mendoza Peña, autor y responsable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs.3) y 4) del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión; y, en aplicación del art. 366 y 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena imponiéndole medidas restrictivas por el lapso de un año.

b) Contra la referida Sentencia, Herbert Ibrahim Jaldín López y Víctor Hugo Mendoza Peña, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 101 a 102 vta. y fs. 132 a 136); resuelto por Auto de Vista de 24 de diciembre de 2010 (fs. 163 a 165 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró Improcedentes los recursos de apelación restringida; y en consecuencia, confirmó la Sentencia.

c) Notificado el recurrente Víctor Hugo Mendoza Peña con el mencionado Auto de Vista el 27 de enero de 2011 (fs. 168), interpuso recurso de casación el 2 de febrero del citado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Manifiesta que el Auto de Vista, en su punto II.1 estableció que su impugnación responde a un propio análisis valorativo, no pudiendo revalorizar la prueba; que no se estableció concretamente el agravio respecto a la defectuosa valoración probatoria, cuando en realidad se denunció que la Sentencia se basó en una prueba inexistente, hecho demostrado en la audiencia de fundamentación; mediante la cita del Auto Supremo 214/2007 justificó la inexistencia de vulneración de las reglas de la sana crítica manifestando que la Sentencia debe estar fundada por un hecho no cierto, aspecto verificado en el presente caso como es basarse en un supuesto desfile identificativo que nunca se realizó. De igual manera, en apelación restringida denunció vulneración del principio de legalidad y el debido proceso, por no valorarse en su integridad las declaraciones testificales de la víctima, la incomparecencia de Erick Pérez; la inexistencia de las evidencias consistentes en los trozos de la botella recolectados por la madre de la víctima; las declaraciones de Miguel Peña, Marcelo Peña; Misael Cruz Pinto y Carlos Romero López.

De otro lado, el recurrente alega que la Sentencia carece de fundamentación descriptiva e intelectiva, limitándose a la enunciación de la pruebas, sin una valoración individual e integral de las mismas constituyendo una defectuosa valoración, incumpliendo las reglas de la sana crítica, como son la experiencia, la psicología y la lógica, contraviniendo la jurisprudencia sentada por el “Auto de Vista de 5 de septiembre de 2005” y quebrantando el debido proceso, ingresando en el defecto previsto por los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 4) del CPP. Asimismo, la Sentencia se basa en un hecho inexistente como es el desfile identificativo donde se reconoció al imputado como autor de la agresión, cuando ninguna de las partes ofreció ni judicializó dicha prueba.

2) Sobre la conclusión del Auto de Vista señaló que el inferior realizó una adecuada subsunción del hecho acusado al tipo penal previsto por el art. 270 incs.3) y 4) del CP, sin resolver la errónea aplicación de la norma sustantiva en sus arts. 20 y 270 del CP, derivada de la falta de pronunciamiento de los motivos apelados, de haberlos resuelto, hubiese determinado emitir nueva sentencia declarando su absolución.

En el apartado titulado “CONCLUSIONES” refiere que, conforme los argumentos precedentemente expuestos, el Auto de Vista, al aplicar erróneamente los arts. 407, 408 y 413 del CPP, contradice el Auto Supremo 328 de 29 de agosto de 2006 referida a la exclusiva atribución del Juez o Tribunal de sentencia sobre la valoración de la prueba; que su contradictoria fundamentación vulnera el debido proceso y los arts. 124, 169 inc. 3) con relación al art. 370 inc. 5) del CPP, resultando contrario al Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, que alude a la debida fundamentación de las resoluciones; el análisis ligero de su recurso de apelación restringida bajo el argumento de que el tribunal de alzada no puede revalorizar prueba cuando en realidad se solicitó la identificación de la falla o impericia del A quo en la valoración de los hechos y las pruebas contraviniendo la doctrina sentada por el Auto Supremo 91 de 28 marzo de 2006 referido a la facultad del Tribunal de apelación de identificar faltas o impericias en la valoración probatoria efectuada por los de instancia, su fundamentación y observando el cumplimiento de las reglas de la sana crítica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de enero de 2011 (fs. 168), presentando su recurso de casación el 2 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.

En cuanto a las denuncias del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.

Con carácter previo, resulta imprescindible aclarar que, con carente técnica recursiva, el imputado esboza los argumentos de su recurso dirigido a dos agravios en esencia relacionados con la defectuosa valoración probatoria y errónea aplicación de la norma sustantiva; y, de manera separada en su acápite “conclusiones” invoca recién los Autos Supremos 328 de 29 de agosto de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006 y 91 de 28 de marzo de 2006; resultando que los dos primeros si fueron señalados en su recurso de apelación restringida; sin embargo, no aconteció lo mismo con el Auto Supremo 91/2006, no siendo viable su consideración a efectos de la verificación de contradicción. Por otra parte, tomando en cuenta el análisis realizado por el recurrente con relación a los Autos Supremos 328 y 410, los mismos corresponden al primer motivo del recurso de casación, debido a que no se advierte una labor de contrastación que se aplique al segundo motivo relacionado con la errónea aplicación de la norma sustantiva. Realizada la aclaración pertinente se ingresa en análisis de los dos motivos traídos en casación.

En su primer motivo, se evidencia que el recurrente señala que el Auto de Vista concluyó que su recurso de apelación restringida realizaba un propio análisis valorativo, sin exponer el agravio referido a la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, no consideró su denuncia de falta de valoración individual e integral de la prueba con vulneración de las reglas de la sana crítica y que la sentencia se basó en prueba inexistente como es el desfile identificativo, resultando el fallo impugnado contradictorio al Auto de Vista de 5 de septiembre de 2005, y los Autos Supremos 328/2006, 410/2006; en ese contexto, se advierte que el recurrente cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que invocó los precedentes en su recurso de apelación restringida; de igual manera, en casación señala la posible contradicción en que ingresó el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista sin observar la falta de fundamentación de la Sentencia en lo concerniente a la valoración probatoria, siendo su obligación advertir las fallas e impericias del a quo que fueron denunciadas en apelación restringida. Con relación al Auto de Vista de 5 de septiembre de 2005 por no encontrarse debidamente identificada la Sala y Distrito emisor del mismo, no puede ser considerada para su análisis de fondo. Bajo tales parámetros, el motivo deviene en admisible.

Respecto al segundo motivo donde alega que el fallo recurrido no se pronunció sobre sus puntos apelados, concluyendo el Auto de Vista que la Sentencia subsumió adecuadamente su conducta al tipo penal acusado, el mismo inobserva e incumple con los requisitos previstos por la normativa procesal penal en sus arts. 416 y 417; es decir, que no invoca ningún precedente y a raíz de ello resulta inexistente una labor de contrastación entre los fundamentos del Auto de Vista impugnado y los razonamientos de la doctrina legal sentada por el máximo Tribunal de Justicia o por las Salas penales de las entonces Cortes Superiores de Distrito, ante tal omisión el motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Mendoza Peña de fs. 170 a 174; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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