TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 511/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 75/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Paolo César Guarety Huayhua
Delitos : Homicidio y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de abril de 2011, cursante de fs. 166 a 170 vta., Paolo César Guarety Huayhua, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de enero de 2011, de fs. 154 a 159, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Mario Zamora Antezana y Julio Mendoza Arias contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 210 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito al requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público (fs. 62 a 63), una vez concluida la audiencia conclusiva, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 27 de octubre de 2008 (fs. 77 vta. a 79), por la que declaró al imputado, Paolo Cesar Guarety Huayhua, autor y culpable de la comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 210 del CP, condenándolo a la pena de tres años de reclusión en la cárcel pública de “San Sebastián” de la ciudad de Cochabamba, más costas del proceso y reparación de daños y perjuicios ejecutables a instancia de la víctima. Disponiendo a continuación, la suspensión condicional de la pena, bajo las siguientes obligaciones a ser cumplidas por dos años: 1) Deberá someterse a la vigilancia del Juzgado de Ejecución Penal de turno, donde se presentará cada primer día hábil del mes; 2) Se le prohíbe concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y el consumo de las mismas; y, 3) Se le prohíbe la conducción de vehículos.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Julio Mendoza Arias y María Benedicta Zamorano Antezana, interpusieron a su turno, recursos de apelación restringida (fs. 92 a 94 vta. y fs. 114 a 117 vta.), resueltos por Auto de Vista de 31 de enero de 2011 (fs. 154 a 159) dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes en parte los recursos interpuestos y en consecuencia, anuló la audiencia conclusiva y la Sentencia apelada, ordenando la reposición de la audiencia por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de abril de 2011 (fs. 160 vta.), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que en su caso, no corresponde considerarse el concurso real normado por el art. 45 del CP, como pretende la parte querellante, puesto que ello sería posible solamente si hubiera concurrido a juicio oral, donde tenía mejores oportunidades para preparar una defensa plena. En el caso, en la audiencia conclusiva de procedimiento abreviado, la Jueza de la causa comprobó a momento de escuchar al fiscal y a las partes, que el hecho existió y que el imputado participó en él, también que éste renunció voluntariamente al juicio oral y que su reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; además que la condena no puede superar a la requerida por el Ministerio Público, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 328 inc. 4) y 374 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y tampoco se puede utilizar la confesión como prueba en el juicio, dado que, nadie está obligado a declarar contra sí mismo y el juzgador no puede fundar su condena en la admisión de los hechos por parte del imputado. Por lo que, solicita que se deje sin efecto la petición de aplicación de una pena mayor a la fijada por el Juez de Sentencia, de tres años.
2) Agrega que los Vocales establecen que la Jueza de la causa, a tiempo de admitir el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público y rechazar la oposición de la parte acusadora, no tomó en cuenta que esta última, acompañó documentación que acreditaría que la persona fallecida como consecuencia del accidente de tránsito provocado por el imputado, tenía cuatro meses de embarazo; por lo que, también hubiere fallecido un nuevo ser; sin embargo, a su decir, la determinación de rechazo se la tomó en vista a que los precitados no presentaron una oposición fundamentada, además que sus pruebas no fueron oportunas, pese a que el proceso de investigación ya tenía más de cuatro meses y la carga de la prueba le corresponde al querellante.
3) Alega que el Tribunal de alzada, respecto a la denuncia de inobservancia de lo preceptuado por el art. 370 inc. 6) del CPP, estableció que la recurrente incurrió en omisión de fundamentación y que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, porque supuestamente la Jueza no hubiere aplicado los principios de la sana crítica y la impugnante debería precisar el medio probatorio que considera no valorado. De donde se evidencia que la parte apelante no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia glosada; por lo tanto, es un extremo que no merecía ser atendido en apelación, lo que consolida la Sentencia en lo que respecta al punto específico.
4) Respecto a las observaciones referentes al requerimiento conclusivo, alegan los Vocales, que no se notificó a las víctimas con los cinco días de anticipación para la celebración de la audiencia conclusiva; empero, es un extremo que no fue reclamado oportunamente por ellas ni por el Ministerio Público, quienes nunca pidieron saneamiento procesal; por lo tanto, resulta ser un defecto relativo que quedó convalidado, conforme a las previsiones contenidas en el art. 170 incs. 1), 2) y 3) del CPP; llevándose a cabo el verificativo procesal, respetando las garantías constitucionales de los sujetos procesales, los convenios y tratados internacionales para culminar con la Sentencia correspondiente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de abril de 2011 (fs. 160 vta.), presentando su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo.
En cuanto a los cuatro motivos detectados como denunciados por el recurrente en el presente recurso, referidos, el primero a que no corresponde aplicar concurso real a tiempo de establecerle la pena; puesto que, en el procedimiento abreviado, el imputado admitió de manera libre y voluntaria el hecho y las circunstancias del mismo; empero, dicha confesión no puede ser considerada como prueba; aspectos que impidieron que ejerza una defensa plena por los delitos atribuidos a su persona; además de lo cual, la Jueza no podría establecer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público; el segundo, que a tiempo de admitir el procedimiento abreviado y rechazar la oposición al mismo por parte de los acusadores, la Jueza no hubiere tomado en cuenta que la persona fallecida como consecuencia del accidente de tránsito provocado por el imputado, tenía cuatro meses de gestación; sin embargo, a decir del recurrente, la determinación de rechazo se basó en la falta de fundamentación de los querellantes y la presentación inoportuna de su prueba de cargo; el tercero, en sentido que no obstante que el Auto de Vista reconoce que la parte apelante incurrió en falta de fundamentación en sentido que no habría demostrado, por qué consideraba que la Jueza de la causa no aplicó los principios de la sana crítica ni el medio probatorio que considera no valorado, por tanto, este aspecto resulta consolidado en la Sentencia de mérito; y el cuarto motivo, el hecho de no haber notificado a las víctimas cinco días antes de la celebración de la audiencia conclusiva, no fue impugnado por las partes ni por el Ministerio Público; por cuanto, se trata de un defecto relativo convalidado.
Previo a realizar el análisis de admisibilidad de los motivos denunciados por el recurrente, para fines pedagógicos, conviene aclarar que, al haberse producido los agravios supuestamente en la Resolución emergente del recurso de apelación restringida, la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de plantearse recurso de alzada, conforme prevé el art. 416 del CPP, no es exigible; más aún si la parte que recurrió de apelación restringida resulta ser la acusadora particular.
De otro lado, previo a la subsunción del caso a los requisitos de admisibilidad, resulta necesario aclarar que como exigencia de admisibilidad, es imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.
Dicho ello, corresponde revisar los supuestos denunciados por la parte recurrente, la cual, pues si bien se explicó los supuestos actos generadores de los agravios; sin embargo, omitió por completo invocar precedentes contradictorios aplicables a los motivos denunciados, los cuales, como se señaló, quedan excusados de su cita en la apelación restringida; con mayor razón si quien planteó el recurso de alzada fue el acusador particular y no así el ahora recurrente; empero, ello no implica que dicha obligación sea omitida en etapa de casación.
El extremo señalado precedentemente demuestra que el presente recurso no cumplió con los requisitos mínimos que permitan su admisibilidad, puesto que al no haberse invocado doctrina legal aplicable, es lógico que tampoco se demostró contradicción alguna entre ella y los argumentos del Auto de Vista impugnado; extremo que impide que este Tribunal realice su función nomofiláctica de unificación de jurisprudencia, deviniendo el mismo en inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Paolo César Guarety Huayhua, cursante de fs. 166 a 170 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 511/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 75/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Paolo César Guarety Huayhua
Delitos : Homicidio y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de abril de 2011, cursante de fs. 166 a 170 vta., Paolo César Guarety Huayhua, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de enero de 2011, de fs. 154 a 159, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Mario Zamora Antezana y Julio Mendoza Arias contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 210 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito al requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público (fs. 62 a 63), una vez concluida la audiencia conclusiva, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 27 de octubre de 2008 (fs. 77 vta. a 79), por la que declaró al imputado, Paolo Cesar Guarety Huayhua, autor y culpable de la comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 210 del CP, condenándolo a la pena de tres años de reclusión en la cárcel pública de “San Sebastián” de la ciudad de Cochabamba, más costas del proceso y reparación de daños y perjuicios ejecutables a instancia de la víctima. Disponiendo a continuación, la suspensión condicional de la pena, bajo las siguientes obligaciones a ser cumplidas por dos años: 1) Deberá someterse a la vigilancia del Juzgado de Ejecución Penal de turno, donde se presentará cada primer día hábil del mes; 2) Se le prohíbe concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y el consumo de las mismas; y, 3) Se le prohíbe la conducción de vehículos.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Julio Mendoza Arias y María Benedicta Zamorano Antezana, interpusieron a su turno, recursos de apelación restringida (fs. 92 a 94 vta. y fs. 114 a 117 vta.), resueltos por Auto de Vista de 31 de enero de 2011 (fs. 154 a 159) dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes en parte los recursos interpuestos y en consecuencia, anuló la audiencia conclusiva y la Sentencia apelada, ordenando la reposición de la audiencia por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de abril de 2011 (fs. 160 vta.), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que en su caso, no corresponde considerarse el concurso real normado por el art. 45 del CP, como pretende la parte querellante, puesto que ello sería posible solamente si hubiera concurrido a juicio oral, donde tenía mejores oportunidades para preparar una defensa plena. En el caso, en la audiencia conclusiva de procedimiento abreviado, la Jueza de la causa comprobó a momento de escuchar al fiscal y a las partes, que el hecho existió y que el imputado participó en él, también que éste renunció voluntariamente al juicio oral y que su reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; además que la condena no puede superar a la requerida por el Ministerio Público, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 328 inc. 4) y 374 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y tampoco se puede utilizar la confesión como prueba en el juicio, dado que, nadie está obligado a declarar contra sí mismo y el juzgador no puede fundar su condena en la admisión de los hechos por parte del imputado. Por lo que, solicita que se deje sin efecto la petición de aplicación de una pena mayor a la fijada por el Juez de Sentencia, de tres años.
2) Agrega que los Vocales establecen que la Jueza de la causa, a tiempo de admitir el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público y rechazar la oposición de la parte acusadora, no tomó en cuenta que esta última, acompañó documentación que acreditaría que la persona fallecida como consecuencia del accidente de tránsito provocado por el imputado, tenía cuatro meses de embarazo; por lo que, también hubiere fallecido un nuevo ser; sin embargo, a su decir, la determinación de rechazo se la tomó en vista a que los precitados no presentaron una oposición fundamentada, además que sus pruebas no fueron oportunas, pese a que el proceso de investigación ya tenía más de cuatro meses y la carga de la prueba le corresponde al querellante.
3) Alega que el Tribunal de alzada, respecto a la denuncia de inobservancia de lo preceptuado por el art. 370 inc. 6) del CPP, estableció que la recurrente incurrió en omisión de fundamentación y que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, porque supuestamente la Jueza no hubiere aplicado los principios de la sana crítica y la impugnante debería precisar el medio probatorio que considera no valorado. De donde se evidencia que la parte apelante no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia glosada; por lo tanto, es un extremo que no merecía ser atendido en apelación, lo que consolida la Sentencia en lo que respecta al punto específico.
4) Respecto a las observaciones referentes al requerimiento conclusivo, alegan los Vocales, que no se notificó a las víctimas con los cinco días de anticipación para la celebración de la audiencia conclusiva; empero, es un extremo que no fue reclamado oportunamente por ellas ni por el Ministerio Público, quienes nunca pidieron saneamiento procesal; por lo tanto, resulta ser un defecto relativo que quedó convalidado, conforme a las previsiones contenidas en el art. 170 incs. 1), 2) y 3) del CPP; llevándose a cabo el verificativo procesal, respetando las garantías constitucionales de los sujetos procesales, los convenios y tratados internacionales para culminar con la Sentencia correspondiente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de abril de 2011 (fs. 160 vta.), presentando su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo.
En cuanto a los cuatro motivos detectados como denunciados por el recurrente en el presente recurso, referidos, el primero a que no corresponde aplicar concurso real a tiempo de establecerle la pena; puesto que, en el procedimiento abreviado, el imputado admitió de manera libre y voluntaria el hecho y las circunstancias del mismo; empero, dicha confesión no puede ser considerada como prueba; aspectos que impidieron que ejerza una defensa plena por los delitos atribuidos a su persona; además de lo cual, la Jueza no podría establecer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público; el segundo, que a tiempo de admitir el procedimiento abreviado y rechazar la oposición al mismo por parte de los acusadores, la Jueza no hubiere tomado en cuenta que la persona fallecida como consecuencia del accidente de tránsito provocado por el imputado, tenía cuatro meses de gestación; sin embargo, a decir del recurrente, la determinación de rechazo se basó en la falta de fundamentación de los querellantes y la presentación inoportuna de su prueba de cargo; el tercero, en sentido que no obstante que el Auto de Vista reconoce que la parte apelante incurrió en falta de fundamentación en sentido que no habría demostrado, por qué consideraba que la Jueza de la causa no aplicó los principios de la sana crítica ni el medio probatorio que considera no valorado, por tanto, este aspecto resulta consolidado en la Sentencia de mérito; y el cuarto motivo, el hecho de no haber notificado a las víctimas cinco días antes de la celebración de la audiencia conclusiva, no fue impugnado por las partes ni por el Ministerio Público; por cuanto, se trata de un defecto relativo convalidado.
Previo a realizar el análisis de admisibilidad de los motivos denunciados por el recurrente, para fines pedagógicos, conviene aclarar que, al haberse producido los agravios supuestamente en la Resolución emergente del recurso de apelación restringida, la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de plantearse recurso de alzada, conforme prevé el art. 416 del CPP, no es exigible; más aún si la parte que recurrió de apelación restringida resulta ser la acusadora particular.
De otro lado, previo a la subsunción del caso a los requisitos de admisibilidad, resulta necesario aclarar que como exigencia de admisibilidad, es imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.
Dicho ello, corresponde revisar los supuestos denunciados por la parte recurrente, la cual, pues si bien se explicó los supuestos actos generadores de los agravios; sin embargo, omitió por completo invocar precedentes contradictorios aplicables a los motivos denunciados, los cuales, como se señaló, quedan excusados de su cita en la apelación restringida; con mayor razón si quien planteó el recurso de alzada fue el acusador particular y no así el ahora recurrente; empero, ello no implica que dicha obligación sea omitida en etapa de casación.
El extremo señalado precedentemente demuestra que el presente recurso no cumplió con los requisitos mínimos que permitan su admisibilidad, puesto que al no haberse invocado doctrina legal aplicable, es lógico que tampoco se demostró contradicción alguna entre ella y los argumentos del Auto de Vista impugnado; extremo que impide que este Tribunal realice su función nomofiláctica de unificación de jurisprudencia, deviniendo el mismo en inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Paolo César Guarety Huayhua, cursante de fs. 166 a 170 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA