Auto Supremo AS/0523/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2015

Fecha: 03-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 523
Sucre, 03 de agosto de 2015

Expediente: 202/2015-A
Demandante: Rolando Ortiz Rivero
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 323 a 325, interpuesto por Olga Durán Uribe y Brenda Erika Siñani Rojas, ambas en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (Senasir) , contra el Auto de Vista Nº 975 de 04 de diciembre de 2014 (fs. 317 a 318), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación que sigue Rolando Ortiz Rivero contra la entidad en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 328 y vta.; el Auto de fs. 329 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1 Antecedentes del proceso
I. 1. 1 Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que, solicitada la renta de vejez complementaria por el asegurado, la Comisión de Calificación de Rentas del Senasir emitió la Resolución Nº 014553 de 15 de octubre de 1999 (fs. 155), por la que resolvió otorgar en favor de Ortiz Rivero Rolando, pago global en el régimen complementario, equivalente a 28 mensualidades de la renta de vejez que le hubiese correspondido, en el monto de Bs.40.218,08.-(cuarenta mil doscientos dieciocho 08/100 bolivianos), a pagarse por única vez.
I. 1. 2 Resolución Comisión de Reclamación
Ante tal decisión, el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 165 y vta., reiterado a fs. 269), en cuya razón la Comisión de Reclamación del Senasir, mediante Resolución Nº 173/14 de 17 de marzo (fs. 292 a 296), confirmó la Resolución Nº 014553 de 15 de octubre de 1999 de fs. 155 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse dispuesta conforme las normas legales vigentes sobre la materia.
I. 1. 3 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por el asegurado (fs. 308 a 309), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 975 de 04 de diciembre de 2014 (fs. 317 a 318), revocó la resolución Nº 173/14 emitida por la Comisión de Reclamación, así también revocó la Resolución Nº 014553 de 15 de octubre de 1999, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, y deliberando en el fondo, ordenó a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, proceder al reconocimiento de la renta complementaria de vejez en el sector universitario en favor de Rolando Ortiz Rivero, considerándose dichos aportes desde el mes de enero de 1981 hasta abril de 1997, es decir, un total de 195 cotizaciones a dicho régimen y sea a partir del mes de julio de 1997, debiendo descontarse el pago global complementario otorgado, para posteriormente y en base al reconocimiento de estos aportes, se proceda a la fusión de las rentas del sector magisterio y del seguro universitario. Sin costas conforme a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
I. 2 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó que la entidad gestora, a través de sus representantes legales, formule recurso de casación en el fondo (fs. 323 a 325), que en lo sustancial de su contenido, expresó:
Que, el Senasir emitió la Resolución Nº 014553 de 15 de octubre de 1999 de acuerdo a los informes del área de cuenta individual y el informe técnico, ambos de la entidad, en sentido que el asegurado no figura en planillas por los años señalados; por lo que el SENASIR, no dió curso a lo solicitado por el interesado en cumplimiento al numeral 36. a), b) y c) de la R.A. No. 213/11 de 26 de octubre de 2011, normativa que refiere a lo señalado en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº. 25809 de 08 de junio de 2000, en sentido que los aportes pagados y no cobrados por periodos superiores a 15 años, prescriben y que dicha prescripción se interrumpiría por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Asimismo, manifestó que los periodos anteriores y posteriores al periodo 05/82 (periodo de capitalización) se debería de certificar de acuerdo a las normas establecidas, siendo que en el caso presente no se certificaron; en tal sentido, no correspondería la aplicación del DS Nº 1570 de 01 de mayo de 2013 en relación a los periodos que no fueron certificados, debido a que no se relaciona con el art. 80 del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011, en razón a que no corresponde a periodos anteriores al 05/82, toda vez que se procedió a la certificación en virtud al art. 24 de la Ley Nº 065 Ley de Pensiones (LP) de 10 de diciembre de 2010.
Por otra parte, refirió que el art. 15 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en relación al límite de aportes certificados por modalidad alternativa, en relación a los arts. 13 y 14 del mencionado DS, que para la calificación de renta única no deberá exceder de 180; por ello, la Resolución Nº 173/14 de 17 de marzo de 2014, al confirmar la Resolución Nº 014553 de 15 de octubre de 1999, emitió la misma en base a los informes del área de cuenta individual y al informe técnico, toda vez de que el asegurado no cumplió con la normativa legal vigente.
Que, el Auto de Vista recurrido, al disponer el reconocimiento de una constancia de aportes con una densidad de 195 cotizaciones a favor del asegurado, violentó el art. 15 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, causando al Estado un daño económico, al haber dispuesto su reconocimiento prescindiendo totalmente el procedimiento establecido, de un asegurado que no figuraría en los listados de las planillas, pues su tratamiento impediría un certificado supletorio o extraordinario.
I. 2. 1 Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, que en resguardo de los intereses económicos del Estado, deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 975 de 04 de diciembre de 2014.
CONSIDERANDO II:
II. 1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa a resolver el mismo, considerando para ello los datos del proceso y las disposiciones legales aplicables a la materia, como sigue:
Es importante considerar que, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado (CPE) el 7 de febrero de 2009, se refunda un nuevo modelo de Estado, estructurado a partir del pluralismo, de ahí que el preámbulo de la Constitución, concibe que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes del Estado boliviano y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud, vivienda y seguridad social para todos; valores supremos que al estar insertos en la parte dogmática de la Norma Fundamental, determinaran el contenido no sólo de su parte orgánica, sino también de la normativa infra-constitucional que deberá ser plasmada bajo los alcances de estos valores y principios rectores. En este contexto es necesario aclarar que en todo Estado Constitucional de Derecho que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, la parte dogmática de la Constitución en la que están consagrados los derechos fundamentales, son de aplicación directa, así lo establece el art. 109.I de la CPE, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho a la Seguridad Social.
En ese marco, y refiriéndonos a la interpretación de la normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, se tiene que la finalidad fundamental es viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto, este derecho, al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento del mismo, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme a la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación deba ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejez digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
Así, considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto considerando para ello documentos supletorios con los que cuente el asegurado para calificar sus años de servicio, conforme a las normas existentes al respecto, y sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, deben ser interpretadas de manera sistemática y de acuerdo al principio desde y conforme a la CPE, por cuanto una interpretación bajo otros parámetros, como la hecha por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR o Comisión de Reclamaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, y no proceder al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite ese extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, al afectar a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes.
Con ese antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el Senasir, en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil (CC).
Por lo anotado, el argumento que el asegurado no figura en planillas por los años señalados, como se demuestra por el informe técnico, no es fundamento válido que haga viable lo resuelto por el Senasir en sus resoluciones, al ser restrictivas del derecho fundamental anotado; puesto que, la parte reclamante demostró con suficiencia en el caso, que prestó servicios en la casa superior de estudios, de modo que el trabajador no puede ser perjudicado por la negligencia u omisión de su empleador para impedir que perciba su renta complementaria reclamada.
Por otra parte, en cuanto a la acusación de que el fallo recurrido vulneraria el art. 15 del DS Nº 27543 que establece un límite de aportes certificados por modalidad alternativa, a 180 como máximo; debe tenerse presente también que, dicha norma no guarda concordancia con los principios y valores supremos consagrados constitucionalmente, conforme se refirió más arriba, al ser limitativos de los derechos fundamentales referidos “ut supra”, de modo que, lo resuelto por el Tribunal de Alzada se encuentra enmarcado en la CPE, como norma de mayor jerarquía, en aplicación al art. 410 de la norma fundamental.
En el caso de Autos, se observa que el asegurado adjuntó para efectos de su trámite, todos los documentos exigidos, como el certificado de nacimiento, certificados de nacimiento de los esposos e hijos, copia legalizada del carnet de identidad del titular como de la esposa Ruth Hissa Lima, certificado de matrimonio, hoja de afiliación al Seguro Social Universitario, ficha de filiación al Seguro Social Obligatorio, copia del carnet del SSU del titular y esposa, copia de carnet del SSU de la hija Ruth y Olga Silvana, certificado de trabajo otorgado por personal docente, copia Resolución Rectoral 24/97, parte de baja, certificado de trabajo relación años de servicio de Personal Docente, solicitud informe legal Nº 177/97, solicitud de certificado de trabajo de la Facultad de Tecnología, copia de pago de beneficios sociales, copia de informe legal al departamento de Recursos, certificado de personal docente de total ganado en los últimos meses trabajados, copia de memorial al Gerente de FOPEBA, certificado negativo de FOPEBA, memorial a la Universidad solicitando certificado de aportes, copia de certificado de trabajo relación de años de servicio, certificación de aportes otorgado por la Universidad y certificado de aportes otorgado por el Seguro Social Universitario, literales que curan de fs. 1 a 91 de obrados.
Los documentos mencionados son auténticos y públicos, expedidos por autoridad competente, de modo que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del CC y su consideración y valoración por el Tribunal de apelación resulta correcta.
Por lo señalado, y al no ser evidente lo afirmado en el recurso de casación, corresponde resolver el recurso conforme prescriben los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del R-CSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 323 a 325, interpuesto por Olga Durán Uribe y Brenda Erika Siñani Rojas, ambas en representación legal del Senasir Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 975 de 04 de diciembre de 2014 (fs. 317 a 318), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 Ley SAFCO, de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215, de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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