Auto Supremo AS/0527/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2015

Fecha: 03-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 527
Sucre, 03 de agosto de 2015

Expediente: 236/2011-S
Demandante: Mery Prado Gonzales
Demandado: Caja Nacional de Salud
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 170 vta., interpuesto por Loretta Young Viscarra en representación de la Caja Nacional de Salud (CNS), contra el Auto de Vista 019 de 12 de enero de 2011, (fs. 161 a 162), emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del distrito judicial de Santa Cruz, dentro del proceso que por reliquidación de beneficios sociales sigue Mery Prado Gonzáles contra la CNS; el Auto de 6 de abril de 2011 de fs. 173 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda de reliquidación de beneficios sociales cursante de fs. 54 a 58 vta., y tramitada ésta, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 738/2010 de 24 de julio de fs. 123 a 127, declarando probada en parte la demanda, disponiendo el pago en favor de la actora la suma de Bs.21.670,91.- por concepto de bono de refrigerio, transporte y bono de antigüedad, de acuerdo al detalle sentado en la presente resolución.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 142 a 144 vta.; mediante el Auto de Vista Nº 019 de 12 de enero de 2011, (fs. 161 a 162), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.
I.2. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a)Denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia, porque no resolvió todos los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación violando lo dispuesto por los arts. 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); tampoco se pronunció respecto a las pruebas de descargo de fs. 108 a 117 y fs. 133 a 140 consecuentemente incurrió en las previsiones contenidas en el art. 253.1 y 3 del CPC, porque los tribunales de instancia al disponer el pago de refrigerio o transporte y bono de antigüedad sin ser pactados por las parte contratantes dentro del contrato a plazo fijo conforme se advierte en la cláusula sexta, confunden a la entidad demandada con el sector privado y aplican erradamente la Ley Laboral; sin tomar en cuenta que, dicho contrato se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley 1178 (LACG), DS Nº 23318-A, y DS. Nº 26115, en consecuencia se transgrede la Ley presupuestaria Nº 2042.
b)Refiere el recurrente no ser un ente privado sino más bien público, por lo que se encuentra sometido a las normas previstas por la LACG de Control Fiscal, pues así lo define el art. 169 del Código de Seguridad Social (CSS), 302 de su Reglamento y 3 del DS Nº 21637, asimismo todo gasto debe estar aprobado por el Ministerio de hacienda conforme lo previene el art. 4 de la Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999, es decir que al condenar el pago se ve afectado el patrimonio del Estado en contra de lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE.
c)Finalmente cita la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1020/2006-R de 16 de octubre, referido a que “Los servidores públicos sujetos a contrato a plazo fijo, la relación laboral se encuentra sujeta al respectivo contrato” (sic), manifestando a continuación que no aplicaron dicho entendimiento, sin tomar en cuenta que es vinculante conforme lo previene el art. 44.I de la Ley 1836 de Tribunal constitucional.
I.2.2. Petitorio
Concluyó solicitando que la entonces Corte Suprema de Justicia, CASE el Auto de Vista impugnado y se revoque totalmente la Sentencia.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. Debido a que los incisos a) y b) de los motivos del recurso se encuentran relacionados entre sí, corresponden ser analizados en conjunto, en tal sentido el recurrente denuncia incongruencia en la resolución impugnada aduciendo no resolver todos los puntos de agravio expresados en apelación, señala que no se valoró las literales de fs. 108 a 117 y 133 a 140, continua manifestado que en los contratos sucesivos además de no reconocer el pago del bono de refrigerio y transporte se encuentra firmados bajo las normas de la LACG, DS Nº 23318-A y DS Nº 26115, conforme lo define el art. 169 del CSS, 302 de su Reglamento y 3 del DS Nº 21637, consecuentemente al ser una Entidad Pública, no puede cancelar montos que no se encuentran en su presupuesto, habiéndose vulnerado el art. 4 de la Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999,
II.1.1.1. La CPE de 1967, en su art. 1.II, reconocía a Bolivia como “un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la Justicia”. (las negrillas son añadidas).
En el mismo bloque normativo superior, se encuentra el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, ratificado el 23 de diciembre de 1976 y elevado a rango de Ley en fecha 11 de septiembre de 2000 mediante Ley Nº 2120 de 11 de septiembre de 2000, que establece: “El Término discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación”. En ese sentido también, el art. 4.I.e) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la no discriminación laboral como principio laboral, entendiéndose como la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantengan responsabilidades o labores similares.
Recordar que sobre la duración de los contratos de trabajo el art. 21 de la LGT, señala que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; por su parte, el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la Empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la Empresa como señala la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, y c) Cuando sean suscritos contratos a plazos fijo para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la Empresa.
II.1.1.2. En el caso presente, quedó demostrado la existencia de relación laboral entre las partes, aceptado incluso por el demandado en la contestación de fs. 98, por otro lado al haberse cancelado los beneficios sociales (fs. 86) queda ratificado que la actora se encontraba bajo la tutela de la Ley General del Trabajo (LGT) (ver contratos de fs. 78 a 97), ahora bien, es totalmente evidente que la parte demandada es una Entidad Pública y su administración se encuentra regulada por la LACG y DS Nº 23318-A, sin embargo, ello constituye una obligatoriedad para la entidad dentro de su naturaleza de institución pública, sin que signifique desconocer derechos de sus trabajadores.
En lo que importa, a la decisión de la Sentencia y el Auto de Vista sobre el reintegro de los conceptos de refrigerio y transporte, resulta necesario, anteponer una opinión en cuanto es el principio de no discriminación en Materia Laboral, inscrito en el art. 46.I.1 Constitucional. Esta previsión constitucional, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto, en concepto de esta Sala, es asegurar que la interpretación y aplicación de las normas laborales durante la relación laboral, antes de configurarse el contrato de trabajo o cuando éste ya se ha extinguido, no sean discriminatorias respecto de los trabajadores.
Tal resguardo se apoya en otorgar igual retribución a igual trabajo, que en lo que toca al reintegro de transporte, al contener una prestación, que si bien legalmente no es imperativa al empleador, posee un fin genérico específico que alcanza a todos los trabajadores, que es la restitución de gastos por concepto de traslado de sus moradas a su fuente de empleo (aspecto que en la práctica fue extendida por la entidad demandada a dotar de un refrigerio en actividades cotidianas de todos sus servidores, así se lee del art. 2 y 3 Reglamento Para Devoluciones de Gastos por Refrigerio y Transporte [fs. 44-50]), no existiendo razón objetiva ni justificación legítima sobre condiciones materiales por las que ese pago se restringido a la actora, como bien concluyó la Sentencia y corroboró el Auto de Vista; máxime si durante la tramitación del proceso no fue demostrado su pago.
Por otro lado en relación al pago del bono de antigüedad, recalcar que se trata de una remuneración de carácter adicional al sueldo o salario que se encuentra supeditado al tiempo de servicios prestado por el trabajador. El art. 60 el DS Nº 21060 estableció la escala única aplicable del bono de antigüedad a todos los sectores labores, haciéndose efectivo el pago de este concepto a aquellos trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo a favor de un empleador. Esto quiere decir que la extensión de su pago se ajusta a una condición de permanencia en el tiempo emergente del contrato de trabajo; de lo cual entonces, en el caso que el contrato de trabajo por efecto de la concatenación de pactos o convenciones, mute a ser indefinido, el pago del referido bono resulta consecuente, tal cual sucedió en autos.
Con referencia a la denuncia de incongruencia, el recurrente no precisa que prueba o en que manera el Auto de Vista, no guardara relación con lo expresado en el recurso de apelación, pues los puntos expresados en dicha instancia fueron tratados y resueltos por el Tribunal de Alzada.
II.1.2. Sobre la aplicación de la SC Nº 1020/2006-R de 16 de octubre
El recurrente denuncia que no se aplicó al caso la SC Nº 1020/2006 de 16 de octubre que, es vinculante y se encuentra dentro del dossier en fs. 108 a 117 y 133 a 140.
En el marco de principio pro operario y toda vez que no existe evidencias de que el demandante hubiese gozado de los derechos reclamados, no resulta jurídicamente posible ni moralmente admisible gravarse contra el trabajador, la responsabilidad o los efectos de la privación de éste su derecho, debiendo aplicarse el principio proteccionista del derecho laboral y, siendo así, este Tribunal no encuentra fundados los motivos traídos por la entidad demandada, por otro lado el recurrente no ha demostrado que la jurisprudencia mencionada contenga identidad de hechos fácticos con relación a la problemática, actualmente analizada.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de la parte demandante al carecer de sustento legal, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 168 a 170 vta., interpuesto por la CNS representado por Loretta Young Viscarra.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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