Auto Supremo AS/0530/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0530/2015

Fecha: 03-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 530
Sucre, 03 de agosto de 2015

Expediente : 205/2015-A
Demandante : Manuel Jesús Farel Soza
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Brenda Erika Siñani Rojas, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de fs. 157 a 158, contra el Auto de Vista Nº 25 de 29 de enero de 2015 (fs. 150 a 151), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación de pensiones seguido por Manuel Jesús Farel Soza ante el SENASIR; Auto que concedió el recurso a fs. 163; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
Antecedentes del Proceso
I.1 Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
La Resolución Nº 04504 de 25 de junio de 2003 cursante a fs. 53, por la cual la Comisión de calificación de rentas de la Dirección de Pensiones, resolvió desestimar la Renta Única de Vejez impetrada por Manuel Jesús Farel Soza además estableció que tampoco le correspondía pago global.
I.2 Recurso de reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación
Manuel Jesús Farel Soza, mediante memorial de fs. 73 a 74, interpuso recurso de reclamación que fue resuelto por la Comisión de reclamación del SENASIR que a través de la Resolución Nº 365/14 de 17 de junio (fs. 116 a 120), Confirmó la Resolución Nº 04504 de 25 de junio de 2003 emitida por la Comisión de calificación de rentas de la Dirección de Pensiones, además dispuso que se remita el expediente al Área de Procesos Judiciales y trámites administrativos, a efectos de la valoración y acciones legales a ser tomadas ante instancias jurisdiccionales.
I.3. Auto de Vista
Notificado el beneficiario con la Resolución de la Comisión de Reclamación, presenta el memorial cursante a fs. 136, con la suma “Acceso Directo a la Compensación de Cotizaciones en respuesta de la RESOLUCIÓN COMISIÓN DE RECLAMACIONES…”(sic), petición ante la cual el SENASIR mediante el Auto Nº 517/14 de 17 de septiembre (fs. 145), asumiendo que el citado memorial constituía recurso de apelación, concedió el mismo ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que pronunció el Auto de Vista hoy confutado, a través del cual Revocó la Resolución Administrativa de la Comisión de Reclamación Nº 385/14 y deliberando en el fondo dispuso que el SENASIR proceda a la rehabilitación de la Renta de Vejez a favor del solicitante, desde la fecha de su suspensión.
I.4 Motivos del recurso de casación
Previa referencia al Auto de Vista impugnado, en el acápite III “NORMAS LEGALES TRANSGREDIDAS”(sic), el SENASIR hace alusión a la parte resolutiva de la resolución impugnada, para enfatizar que el Sistema de Reparto constituye el conjunto de Seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales vigente hasta el 30 de abril de 1997, y que la cotización al tenor del art. 13.f) del Código de Seguridad Social (CSS) es el aporte a los Regímenes del Seguro Social y de Asignaciones Familiares para la cobertura de las cargas financieras. Agregan que, en instancia administrativa mediante Auto Nº 04504 se desestimó la renta única de vejez, porque el interesado no cumplió con lo establecido por el art. 57 de la Ley Nº 1732, el Decreto Supremo (DS) Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001 y los arts. 23 y 24 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
Manifiestan que, el Auto de Vista, prescindió aplicar la normativa legal concreta y no dio razones valederas para ello, pues no explicó la razón por la cual no aplicó las disposiciones antes citadas, por lo que dicha decisión es contraria a lo dispuesto por las normas procesales que rigen la Seguridad Social.
Continúan citando los arts. 1 y 2 del DS Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001; 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087; 423 y 471 del RCSS; 1 de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, y 1 de la RM Nº 266 de 25 de mayo de 2005, y finalmente el párrafo tercero del Instructivo SENASIR Nº 175/05 de 7 diciembre de 2005.
Señalan que, en lo referente a la edad, el SENASIR tomaba en cuenta la edad de los asegurados registrados en las Cajas o Fondos Complementarios en aplicación del art. 423 del RCSS, para otorgar, desestimar o suspender rentas. Que, se evidenció que el interesado al momento de iniciar el trámite presentó un certificado de nacimiento con fecha de nacimiento 24 de diciembre de 1942 pero según los datos del DP INFO AVC se estableció que el asegurado registra en base de datos la fecha de nacimiento 24 de diciembre de 1954, y revisada la documentación que el interesado presentó posteriormente, se confirmó que éste inició un proceso para la corrección de su partida de nacimiento, contrariando de esta manera sus datos personales con relación a su partida de nacimiento y a lo registrado en sistema.
I.2.1 Petitorio
Solicitan a este Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista impugnado y sea previa las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos Jurídicos del fallo
II.1 Sobre la nulidad prevista por los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial y 252 del CPC
El art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia que pregona la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por ley. Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.
El art. 252 del CPC, establece que “el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público”; por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa.
Ahora bien, corresponde reiterar que toda resolución, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita). Sobre ello el art. 236 del CPC señala que: "...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343...".
II.2 Análisis de caso
De los antecedentes del expediente se establece que, Manuel Jesús Farel Soza después de haber sido notificado con la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 385/14 de 17 de junio, presentó ante el SENASIR el memorial que cursa a fs. 136, por el que solicitó “Acceso Directo a la Compensación de Cotizaciones…” (sic), precisando que, cuenta con la documentación para la calificación de sus aportaciones al Fondo de Pensiones y que su fecha de nacimiento es el 24 de diciembre de 1942 ratificada con la Sentencia de 27 de junio de 2008, además que su:”…petición amparada en los arts. 46.e), con respecto a las obligaciones y responsabilidades y 48, 49, 50, 51 y 54 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 065,… concordante con los arts. 24, 25 y 26 de la Ley de Pensiones, debido a que en derecho me corresponden, amparado en el art. 48 inc. IV de la Constitución Política del Estado, así como también la Ley 1886 para personas mayores de 60 años, tomando en consideración que cuento con 72 años de edad, nacido en fecha 24 de diciembre de 1942, como una persona sola e imposibilitado para generar recursos económicos y el art. 24 de la C.P.E. con el propósito de que me sea otorgado lo que en derecho me corresponde por mis aportes realizados en el Sistema de Reparto,…”(sic); ante esta petición el SENASIR pronunció el Auto Nº 517/14 de 17 de septiembre (fs. 145), por el que erróneamente concedió un recurso que no fue interpuesto ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que dictó el Auto de Vista hoy impugnado.
Ahora bien, del extracto que precede, está claro que la pretensión de Manuel Jesús Farel Soza, no era interponer recurso de apelación sino solicitar al SENASIR el “acceso directo a la Compensación de Cotizaciones”, fue por ello que en el texto del citado memorial invocó lo dispuesto por los arts. 46.e), 48, 49, 50, 51 y 54 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 065, referentes a las obligaciones y responsabilidades del SENASIR, sobre el derecho de los asegurados de acceder a la Compensación de Cotizaciones, su cálculo, salario cotizable, los aportes al sistema de reparto y sobre el recurso de reclamación contra el Formulario de Compensación de Cotizaciones, y los arts. 24, 25 y 26 de la Ley de Pensiones, referente a la Compensación de Cotizaciones; como podrá advertirse el citado memorial no constituye un recurso de apelación y el Ad quem al haber pronunciado el Auto de Vista resolviendo un recurso inexistente vulneró lo dispuesto por el art. 236 del CPC. El Tribunal de Alzada, en el primer Considerando del Auto de Vista desconociendo la pretensión del asegurado, extractó como presunto agravio que el mismo: “cuenta con la documentación que acredita sus aportaciones para el fondo de pensiones de jubilación y en cuanto a su fecha de nacimiento señala que la misma es de 24 de diciembre de 1942 y se somete a las acciones correspondiente, por lo que solicita que se le otorgue lo que en derecho le corresponda” (sic), resumen que no refleja lo que en realidad se solicitó, en el que además se omitió citar las normas legales enunciadas por el asegurado que respaldan su petición de acceder a la Compensación de Cotizaciones; asimismo a través del segundo Considerando, intentando fundamentar la resolución se citó el art. 236 del CPC para enfatizar que: “los principios de pertinencia y congruencia previstos en la normativa de los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de la Corte de apelación de segunda instancia, es decir, circunscribirla a lo resuelto por el juez en la resolución impugnada y a los puntos objeto de la expresión de agravios”(sic); a pesar de llegar a esta conclusión que le obliga a resolver observando los principios de pertinencia y congruencia, optó por revocar la Resolución de la comisión de reclamación Nº 385/14 y disponer que el SENASIR proceda a la rehabilitación de la Renta de vejez. Estos antecedentes demuestran que el Tribunal de Alzada, erróneamente asumió competencia y resolvió un recurso de apelación inexistente, infracción que imposibilita a este Tribunal Supremo aperturar su competencia para ingresar a la revisión de dicha resolución respecto a los motivos expuestos en el recurso de casación.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista, no cumplió con la previsión contenida en el art. 236 del CPC, norma procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del adjetivo citado, cuya inobservancia importa la nulidad de oficio, impidiendo que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que la resolución recurrida otorgó algo que no fue pedido ni reclamado.
Por lo anotado corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3) y 275 del CPC y 17 de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato de los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de Alzada que pronunció dicha resolución, sin espera de turno bajo responsabilidad administrativa, se pronuncie respecto al Auto de fs. 145, que indebidamente concedió el recurso de apelación.
No siendo excusable la infracción advertida, se impone la multa de Bs. 300, para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista Nº 25 de 29 de enero de 2015 de fs. 150 a 151.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERACIONES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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