TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 530/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Tarija 17/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : José Humberto Ruiz Cavero y otros
Delitos : Contratos Lesivos al Estado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 y 7 de mayo 2011, cursantes de fs. 2522 a 2529 vta., y 2554 a 2570, José Humberto Ruiz Cavero y Ronald Marcelo Terrazas Valencia, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 14/2011 de 28 de abril, de fs. 2496 a 2502, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Prefectura del Departamento de Tarija contra Noel Robert Soraide Maldonado y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 221, 146 y 224 del Código Penal (CP), correspondientemente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 30/2009 de 29 de septiembre (fs. 2361 a 2377 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a: i) Noel Robert Soraide Maldonado, autor de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 221 y 224 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Morros Blancos, mas costas a favor del Estado y pago de daños a la víctima; más la pena accesoria de inhabilitación especial prevista por el inc. 2) del art. 34 en concordancia con el art. 36 ambos del CP, respecto del delito de Uso Indebido de Influencia se emitió Sentencia absolutoria; ii) José Humberto Ruiz Cavero y Ronald Marcelo Terrazas Valencia, se los declaró autores del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, condenándoles a cumplir la pena de dos años y seis meses de reclusión en el penal de Morros Blancos de esta ciudad, mas inhabilitación especial.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ronald Marcelo Terrazas Valencia (fs. 2401 a 2421) y José Humberto Ruiz Cavero (fs. 2423 a 2440), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 14/2011 de 28 de abril (fs. 2496 a 2502), que declaró sin lugar las apelaciones planteadas, y confirmó la Sentencia apelada excepto la incorporación de las documentales MP12 y MP13 quedando las mismas excluidas.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista recurrido el 29 de abril y 3 de mayo de 2011 (fs. 2502 vta.) interpusieron recursos de casación el 5 y 7 de mayo del mismo año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos a ser analizados:
Del Recurso de Casación de José Humberto Ruiz Cavero.
Denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, en cuanto a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, identificando para ello los siguientes: i) Que el Tribunal a quo dictó una Sentencia en la que falta la enunciación del hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada, incurriendo en el defecto establecido en el inc. 3) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere el recurrente que la Sentencia se limitó a señalar sólo los argumentos de la acusación fiscal y particular, incumpliendo lo establecido en la Sentencia Constitucional 207/04, pues al respecto el Tribunal de alzada resolviendo el agravio hubiese efectuado sólo una relación de los hechos contenidos en la Resolución Apelada para concluir que no existió agravio alguno y correspondía declarar sin lugar el motivo alegado, pero de dicha argumentación se extrañaría la mención o fundamento jurídico alguno que la respalde; ii) Denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa fundamentación prevista en el inc. 5) del art. 370 con relación al art. 124 del CPP, por no efectuarse la descripción clara de toda la prueba de descargo presentada por su defensa, sustentando su agravio con las Sentencias Constitucionales 222/2001, 207/04, 1523/04, 537/04 y 682/04; iii) Denuncia “fundamentación insuficiente por falta de elementos constitutivos de la motivación de la Sentencia” (sic), señalando que se incumplió lo dispuesto por la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004; pues al respecto, los Vocales de la Sala Penal a tiempo de resolver el agravio denunciado, simplemente se hubiesen limitado a efectuar la redacción de la acusación fiscal y particular adecuada a la declaración prestada por la señora Nancy Sandoval Fernández; iv) Denuncian defectuosa valoración de la prueba que configuraría un defecto absoluto de la Sentencia por la ausencia de razones y criterios solidos que fundamenten la supuesta valoración de las pruebas que determinan la duda en la culpabilidad derivada del defecto de Sentencia previsto en los incs. 5) y 6) del art. 370 de la Ley 1970, no solo por haberse omitido valorar la prueba de descargo sino que también se extraña la valoración integral de toda la prueba admitida en el curso del juicio oral, agravio que fue rechazado por el Tribunal de alzada bajo los mismos argumentos para negar los otros agravios denunciados, con el mismo tenor literario de hecho, las mismas pruebas testificales y documentales, tal cual el Tribunal de Sentencia, invocando como precedente el Auto Supremo 444 de 15 octubre de 2005; v) Refiere inobservancia del principio de legalidad y tipicidad y errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el inc. 1) art. 370 del CPP, señalando que en el punto IV. 2 del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada utilizando los mismos argumentos expuestos en los puntos anteriores dispone rechazar el agravio, sin considerar que la Sentencia no cumplía con los requisitos de redacción previstos en el art. 360 concordante con los arts. 370 y 169 de la normativa adjetiva penal; siendo en consecuencia, una resolución emitida en franca violación a las “garantías” de la seguridad jurídica y el debido proceso, establecidos en los arts. 109, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 y Auto de Vista 110/04 de 09 de marzo de 2004, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
De la revisión del recurso de casación, de Ronald Marcelo Terrazas Valencia.
Haciendo referencia al Auto de Vista recurrido señala que este no solo es violatorio a las normas Constitucionales, doctrina legal aplicable, precedentes contradictorios, sino también de Convenios y Tratados Internacionales, de Normas adjetivas y sustantivas, identificando los siguientes agravios; i) Un motivo para anular la Sentencia apelada fue que esta no se emitió dentro del plazo establecido en el art. 361 del CPP, es decir, fuera de los tres días previstos para la lectura integra de la Sentencia ya que entre la parte resolutiva y ésta, transcurrió cuatro días, además ni siquiera se le entregó una copia; ii) Que, en el considerando tercero del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada se limitó a transcribir los argumentos de la Sentencia y lo que prevé el Código Penal sobre el delito de Conducta Antieconómica, sin realizar un análisis de los hechos, una valoración de los elementos de prueba y los antecedentes para una correcta adecuación de su accionar a los elementos constitutivos del tipo penal, argumento emitido en franca vulneración del debido proceso, al no estar motivado, pues no se evidenciaría de qué forma se establece cuales los elementos probatorios debidamente ponderados y que a su criterio racional determinan su culpabilidad, incumplimiento del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, referido a la falta de fundamentación; iii) Que los Vocales hubiesen emitido un Auto de Vista, en el que falta la enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, incurriendo en el defecto establecido en el inc. 3) del art. 370 del CPP, por inobservancia del art. 360 inc. 2) de la citada norma procesal penal, cuando este constituye un requisito indispensable para la validez de la Sentencia, citando al efecto la Sentencia Constitucional 207/04; iv) Vulneración del art. 13 del CPP, señalando que no pueden tener valor probatorio las pruebas incorporadas al proceso en vulneración de las disposiciones de la Constitución Política del Estado, refiriendo que la Prueba MP3 consistente en un Informe ejecutivo, fue emitido por una persona que no era perito con idoneidad en la materia; por lo tanto, esta prueba no tiene valor legal alguno; asimismo, respecto de las pruebas MP16 y MP17, por incurrir en la misma observación efectuada a la anterior prueba, finalmente no se hubiese fundamentado del por qué se negó la exclusión probatoria de la prueba MP14, pero el Tribunal de alzada al respecto hubiese establecido que los medios de prueba cuya exclusión probatoria pretendía el imputado apelante, se advirtió que los mismos fueron obtenidos lícitamente, además que fueron de su conocimiento en todo momento; v) En cuanto a su denuncia efectuada en su apelación restringida respecto del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada hubiese incurrido en el mismo error al confirmar una condena en base a elementos subjetivos carentes de respaldo no sólo factico sino jurídico, al no demostrarse de forma objetiva su culpabilidad; vi) A su denuncia de incongruencia y contradicción entre lo fundamentado en la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia, el Tribunal de alzada sólo se hubiese limitado a establecer que el fallo recurrido no era incongruente contradiciendo lo previsto en el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003; vii) El Auto de Vista carecería de fundamentación respecto del argumento que el Tribunal A quo expuso correcta y legalmente los razonamientos que sustentan la condena, incumpliendo lo previsto en los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 17 de 26 de enero de 207, 639 de 20 de octubre de 2004 (referido al cumplimiento de la doctrina Legal Aplicable), 368 de 17 de septiembre de 2005 (relacionado a los defectos absolutos), 101 de 1 de abril de 2005 (Que estableció que el Tribunal de casación está obligado a reencaminar el proceso ante violaciones flagrantes y defectos absolutos); vii) El Auto de Vista 14/2011 vulnera integra y flagrantemente el principio constitucional a la seguridad jurídica, respaldando su agravio con la cita de las Sentencias Constitucionales 0742/2010-R de 26 de julio, 1748/2003-R de 1 de diciembre, 0753/2003-R de 4 de junio y 0493/2002 de 30 de abril.
Respecto de la falta de fundamentación del Auto de Vista que conlleva la vulneración de la garantía del debido proceso sustentando su pretensión en base a lo establecido por las Sentencias Constitucionales 0014/2010-R de 12 de abril, 0112/2010-R de 10 de mayo, 714/2007 de 17 de agosto, 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0742/2010-R de 26 de julio de 2010 y 0112/2010-R.
A la falta de fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales se invoca los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004.
Como último acápite efectúa la cita de los siguientes precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 168 de 26 de febrero de 2007, 249 de 4 de agosto de 2008, 79 de 31 de enero de 2007, 102 de 25 marzo de 2008, 101 de 1 de abril de 2005, 103 de 1 de abril de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y las Sentencias Constitucionales 943/2010-R, 0543/2010-R, 0588/2010-R, 0666/2010-R, 0527/2010-R, 0316/2010-R y 0871/2010-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que los recursos de casación fueron presentados dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que los ahora recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 29 de abril y 3 de mayo de 2011 (fs. 2502 vta.), y el 5 y 7 de mayo del mismo año, presentaron sus recursos; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, corresponde verificar la observancia de los demás requisitos.
IV.1. Del recurso de casación de José Humberto Ruiz Cavero:
En el que denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, en cuanto a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, identificando para ello los siguientes; i) Que el Tribunal a quo dictó una Sentencia en la que falta la enunciación del hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada, incurriendo en el defecto establecido en el inc. 3) del art. 370 del CPP, invocando la Sentencia Constitucional 207/04; ii) Respecto a su denuncia, de que, el Tribunal de sentencia incurrió en defectuosa fundamentación prevista en el inc. 5) del art. 370 con relación al art. 124 del CPP, ya que la misma no efectuó la descripción clara de toda la prueba de descargo presentada por su defensa, sustentando su agravio con las Sentencias Constitucionales 222/2001, 207/04, 1523/04, 537/04 y 682/04; iii) Con relación a su denuncia de “fundamentación insuficiente por falta de elementos constitutivos de la motivación de la Sentencia” (sic), señala que se incumplió lo dispuesto por la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004; iv) Sobre su denuncia de defectuosa valoración de la pruebas que configuraba un defecto absoluto de la Sentencia por la ausencia de razones y criterios solidos que fundamenten la supuesta valoración de las prueba que determinan la duda en la culpabilidad derivada del defecto de Sentencian previsto en los incs. 5) y 6) del art. 370 de la Ley 1970, invocando como precedente el Auto Supremo 444 de 15 octubre de 2005; v) Finalmente a su denuncia de inobservancia del principio de legalidad y tipicidad debido a la violación y errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto en el inc. 1) art. 370 de la Ley 1970, invocando como precedentes contradictorios el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 y Auto de Vista 110/04 de 09 de marzo de 2004 emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
A los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso motivo de Autos, es necesario tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, caso no acontecido en los incisos i) y ii) de los agravios denunciados en el recurso motivo de análisis, pues el recurrente en estos cita o invoca como precedentes contradictorios Sentencia Constitucionales, mismas que por mandato del art. 416 del CPP, no se constituyen en precedentes contradictorios en un recurso de casación, impidiendo a este Tribunal de casación ingresar al fondo de la problemática planteada.
Ahora bien en cuanto a los incisos iii), iv) y v) del recurso de casación de la revisión y consideración de los precedentes contradictorios invocados, es preciso señalar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, ya que las denuncias efectuadas en el recurso son genéricas, aspecto que impide a este Tribunal establecer las bases sobre las que se debería efectuar la constatación impetrada; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, deviniendo el mismo en inadmisible.
Asimismo, respecto del al Auto de Vista 110/04 de 9 de marzo de 2004, invocado en el inc. v) del recurso de casación, se aclara que al no tenerse constancia expresa de que este se encuentre ejecutoriado, no puede ser considerado como un precedente contradictorio valido por constituirse en una Resolución susceptible de modificación, así lo establece el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004.
Ahora bien, ante la denuncia de la presunta existencia de defectos absolutos por la vulneración de las “garantías” de la seguridad jurídica y el debido proceso, conforme a las deficiencia advertidas en la formulación del recurso, se tiene que, para que se pueda ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues solo se cita de forma genérica los hechos acusados sin siquiera señalar como resultado la presunta vulneración alegada de qué manera, tiene su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada ya que no se señala cual argumento en específico de este Tribunal invalida la legalidad en la emisión de la resolución recurrida, en consecuencia, tampoco precisa en qué consistiría la restricción o disminución de sus derechos, y menos se explica el resultado dañoso emergente, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
IV.2. Del recurso de casación de Ronald Marcelo Terrazas Valencia:
En cuanto a los siguientes agravios; i) Que la Sentencia apelada fue emitida o leída fuera del plazo establecido en el art. 361 del CPP, es decir, fuera de los tres días previstos para la lectura integra de la Sentencia, además de habérsele entregado oportunamente una copia de esta; ii) Que, en el considerando tercero del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada se hubiese limitado a transcribir los argumentos de la Sentencia y lo que prevé el Código Penal sobre el delito de Conducta Antieconómica, sin realizar un análisis de los hechos, una valoración de los elementos de prueba y los antecedentes para una correcta adecuación de su accionar a los elementos constitutivos del tipo penal, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, referido a la falta de fundamentación; iii) Que los señores Vocales hubiesen emitido un Auto de Vista, en el que falta la enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, incurriendo en el defecto establecido en el inc. 3) del art. 370 del CPP, por inobservancia del art. 360 inc. 29 de la citada norma procesal penal, cuando este constituye un requisito indispensable para la validez de la Sentencia, citando al efecto la Sentencia Constitucional 207/04; iv) Vulneración del art. 13 del CPP, señalando que no pueden tener valor probatorio las pruebas incorporadas al proceso en vulneración de las disposiciones de la Constitución Política del Estado; v) En cuanto a su denuncia efectuada en su apelación restringida respecto del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada hubiese incurrido en el mismo error al confirmar una condena en base a elementos subjetivos carentes de respaldo no sólo factico sino jurídico, al no demostrarse de forma objetiva su culpabilidad; vi) A su denuncia de incongruencia y contradicción entre lo fundamentado en la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia, el Tribunal de alzada solo se hubiese limitado a establecer que el fallo recurrido no era incongruente contradiciendo lo previsto en el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003; vii) El Auto de Vista carecería de fundamentación respecto del argumento que el Tribunal A quo expuso correcta y legalmente los razonamientos que sustentan la condena, incumpliendo lo previsto en los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 17 de 26 de enero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004 (referido al cumplimiento de la doctrina Legal Aplicable), 368 de 17 de septiembre de 2005 (relacionado a los defectos absolutos), 101 de 1 de abril de 2005 (Que estableció que el Tribunal de casación está obligado a reencaminar el proceso ante violaciones flagrantes y defectos absolutos); viii) El Auto de Vista 14/2011 vulnera integra y flagrantemente el principio constitucional a la seguridad jurídica, respaldando su agravio con la cita de las Sentencias Constitucionales 0742/2010-R de 26 de julio, 1748/2003-R de 1 de diciembre, 0753/2003-R de 4 de junio y 0493/2002 de 30 de abril.
Respecto de los inciso i), iv), v), se tiene el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, no se efectuó la invocación puntual de precedentes contradictorios a cada uno de estos motivos en consecuencia tampoco se realizó la precisión de contraste entre las presuntas contradicciones denunciadas y la jurisprudencia existente, en consecuencia ante su incumplimiento, lo citados motivos devienen en inadmisibles.
En los inciso iii) y viii), del recurso de casación se sustentó sus agravios con Sentencias Constitucionales, mismas que no son se constituyen en precedentes contradictorios dentro de un recurso de casación lo que imposibilita su consideración en el fondo, deviniendo también en inadmisibles.
En cuanto a los motivos descritos en los incisos. ii), vi) y vii) del recurso de casación se tiene que de su análisis y consideración en cuanto a los precedentes contradictorios invocados, el presente recurso al igual que el del co-imputado José Humberto Ruiz Cavero, no cumple con las exigencias establecidas en el art. 417 del CPP, toda vez, que el recurrente no efectuó la fundamentación de sus agravios de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido; no siendo suficiente señalar que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma correcta o solo en base a las acusaciones fiscal y particular y citar el precedente o en su caso transcribir parte de este, sino que en contrario conforme lo establece la normativa procesal antes citadas se debió fundamentar de forma clara el alcance contrario de la resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, aspecto que no fue cumplido por el recurrente en consecuencia al no ser posible corregir de oficio las falencia detectada en la formulación del recurso, el mismo deviene en inadmisible.
Respecto de la invocación de las Sentencias Constitucionales 0014/2010-R de 12 de abril, 0112/2010-R de 10 de mayo, 714/2007 de 17 de agosto, 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0742/2010-R de 26 de julio de 2010 y 0112/2010-R, 943/2010-R, 0543/2010-R, 0588/2010-R, 0666/2010-R, 0527/2010-R, 0316/2010-R y 0871/2010-R, conforme lo ya señalado supra dichas resolución no se constituyen en precedente contradictorios dentro de un recurso de casación.
Respecto de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y los señalados en el último acápite del recurso, signado como Autos Supremos 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 168 de 26 de febrero de 2007, 249 de 4 de agosto de 2008, 79 de 31 de enero de 2007, 102 de 25 marzo de 2008, 101 de 1 de abril de 2005, 103 de 1 de abril de 2005, estos tampoco cumplieron con las formalidades previstas en el Art. 417 del CPP, ya que en cuanto a los primeros cinco el recurrente solo efectuó la transcripción de los Autos Supremos, sin efectuar la precisión de estos con cada uno de los motivos alegados y respecto de los demás solo se realizó una pequeña cita de su contenido sin otorgar las suficientes bases que permitan realizar la labor encomendada por ley. De igual manera los Autos Supremos 639 de 20 de octubre de 2004 (referido al cumplimiento de la doctrina Legal Aplicable), 368 de 17 de septiembre de 2005 (relacionado a los defectos absolutos), 101 de 1 de abril de 2005 (Que estableció que el Tribunal de casación está obligado a reencaminar el proceso ante violaciones flagrantes y defectos absolutos) invocados en el inc. vii) del recurso por no haberse sentado las bases suficientes para establecer la contradicción que se impetra sea considerada.
Finalmente, ante la denuncia de la presunta existencia de defectos absolutos por la vulneración del principio constitucional de la seguridad jurídica, conforme a las deficiencia advertidas en la formulación del recurso, se tiene que, para que se pueda ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues solo se cita de forma genérica los hechos acusados sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución de sus derechos, y menos se explicar el resultado dañoso emergente, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES, los recursos de casación interpuestos por José Humberto Ruiz Cavero, y Ronald Marcelo Terrazas Valencia, cursantes de fs. 2522 a 2529 y 2554 a 2570, respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 530/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Tarija 17/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : José Humberto Ruiz Cavero y otros
Delitos : Contratos Lesivos al Estado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 y 7 de mayo 2011, cursantes de fs. 2522 a 2529 vta., y 2554 a 2570, José Humberto Ruiz Cavero y Ronald Marcelo Terrazas Valencia, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 14/2011 de 28 de abril, de fs. 2496 a 2502, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Prefectura del Departamento de Tarija contra Noel Robert Soraide Maldonado y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 221, 146 y 224 del Código Penal (CP), correspondientemente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 30/2009 de 29 de septiembre (fs. 2361 a 2377 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a: i) Noel Robert Soraide Maldonado, autor de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 221 y 224 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Morros Blancos, mas costas a favor del Estado y pago de daños a la víctima; más la pena accesoria de inhabilitación especial prevista por el inc. 2) del art. 34 en concordancia con el art. 36 ambos del CP, respecto del delito de Uso Indebido de Influencia se emitió Sentencia absolutoria; ii) José Humberto Ruiz Cavero y Ronald Marcelo Terrazas Valencia, se los declaró autores del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, condenándoles a cumplir la pena de dos años y seis meses de reclusión en el penal de Morros Blancos de esta ciudad, mas inhabilitación especial.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ronald Marcelo Terrazas Valencia (fs. 2401 a 2421) y José Humberto Ruiz Cavero (fs. 2423 a 2440), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 14/2011 de 28 de abril (fs. 2496 a 2502), que declaró sin lugar las apelaciones planteadas, y confirmó la Sentencia apelada excepto la incorporación de las documentales MP12 y MP13 quedando las mismas excluidas.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista recurrido el 29 de abril y 3 de mayo de 2011 (fs. 2502 vta.) interpusieron recursos de casación el 5 y 7 de mayo del mismo año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos a ser analizados:
Del Recurso de Casación de José Humberto Ruiz Cavero.
Denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, en cuanto a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, identificando para ello los siguientes: i) Que el Tribunal a quo dictó una Sentencia en la que falta la enunciación del hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada, incurriendo en el defecto establecido en el inc. 3) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere el recurrente que la Sentencia se limitó a señalar sólo los argumentos de la acusación fiscal y particular, incumpliendo lo establecido en la Sentencia Constitucional 207/04, pues al respecto el Tribunal de alzada resolviendo el agravio hubiese efectuado sólo una relación de los hechos contenidos en la Resolución Apelada para concluir que no existió agravio alguno y correspondía declarar sin lugar el motivo alegado, pero de dicha argumentación se extrañaría la mención o fundamento jurídico alguno que la respalde; ii) Denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa fundamentación prevista en el inc. 5) del art. 370 con relación al art. 124 del CPP, por no efectuarse la descripción clara de toda la prueba de descargo presentada por su defensa, sustentando su agravio con las Sentencias Constitucionales 222/2001, 207/04, 1523/04, 537/04 y 682/04; iii) Denuncia “fundamentación insuficiente por falta de elementos constitutivos de la motivación de la Sentencia” (sic), señalando que se incumplió lo dispuesto por la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004; pues al respecto, los Vocales de la Sala Penal a tiempo de resolver el agravio denunciado, simplemente se hubiesen limitado a efectuar la redacción de la acusación fiscal y particular adecuada a la declaración prestada por la señora Nancy Sandoval Fernández; iv) Denuncian defectuosa valoración de la prueba que configuraría un defecto absoluto de la Sentencia por la ausencia de razones y criterios solidos que fundamenten la supuesta valoración de las pruebas que determinan la duda en la culpabilidad derivada del defecto de Sentencia previsto en los incs. 5) y 6) del art. 370 de la Ley 1970, no solo por haberse omitido valorar la prueba de descargo sino que también se extraña la valoración integral de toda la prueba admitida en el curso del juicio oral, agravio que fue rechazado por el Tribunal de alzada bajo los mismos argumentos para negar los otros agravios denunciados, con el mismo tenor literario de hecho, las mismas pruebas testificales y documentales, tal cual el Tribunal de Sentencia, invocando como precedente el Auto Supremo 444 de 15 octubre de 2005; v) Refiere inobservancia del principio de legalidad y tipicidad y errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el inc. 1) art. 370 del CPP, señalando que en el punto IV. 2 del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada utilizando los mismos argumentos expuestos en los puntos anteriores dispone rechazar el agravio, sin considerar que la Sentencia no cumplía con los requisitos de redacción previstos en el art. 360 concordante con los arts. 370 y 169 de la normativa adjetiva penal; siendo en consecuencia, una resolución emitida en franca violación a las “garantías” de la seguridad jurídica y el debido proceso, establecidos en los arts. 109, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 y Auto de Vista 110/04 de 09 de marzo de 2004, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
De la revisión del recurso de casación, de Ronald Marcelo Terrazas Valencia.
Haciendo referencia al Auto de Vista recurrido señala que este no solo es violatorio a las normas Constitucionales, doctrina legal aplicable, precedentes contradictorios, sino también de Convenios y Tratados Internacionales, de Normas adjetivas y sustantivas, identificando los siguientes agravios; i) Un motivo para anular la Sentencia apelada fue que esta no se emitió dentro del plazo establecido en el art. 361 del CPP, es decir, fuera de los tres días previstos para la lectura integra de la Sentencia ya que entre la parte resolutiva y ésta, transcurrió cuatro días, además ni siquiera se le entregó una copia; ii) Que, en el considerando tercero del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada se limitó a transcribir los argumentos de la Sentencia y lo que prevé el Código Penal sobre el delito de Conducta Antieconómica, sin realizar un análisis de los hechos, una valoración de los elementos de prueba y los antecedentes para una correcta adecuación de su accionar a los elementos constitutivos del tipo penal, argumento emitido en franca vulneración del debido proceso, al no estar motivado, pues no se evidenciaría de qué forma se establece cuales los elementos probatorios debidamente ponderados y que a su criterio racional determinan su culpabilidad, incumplimiento del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, referido a la falta de fundamentación; iii) Que los Vocales hubiesen emitido un Auto de Vista, en el que falta la enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, incurriendo en el defecto establecido en el inc. 3) del art. 370 del CPP, por inobservancia del art. 360 inc. 2) de la citada norma procesal penal, cuando este constituye un requisito indispensable para la validez de la Sentencia, citando al efecto la Sentencia Constitucional 207/04; iv) Vulneración del art. 13 del CPP, señalando que no pueden tener valor probatorio las pruebas incorporadas al proceso en vulneración de las disposiciones de la Constitución Política del Estado, refiriendo que la Prueba MP3 consistente en un Informe ejecutivo, fue emitido por una persona que no era perito con idoneidad en la materia; por lo tanto, esta prueba no tiene valor legal alguno; asimismo, respecto de las pruebas MP16 y MP17, por incurrir en la misma observación efectuada a la anterior prueba, finalmente no se hubiese fundamentado del por qué se negó la exclusión probatoria de la prueba MP14, pero el Tribunal de alzada al respecto hubiese establecido que los medios de prueba cuya exclusión probatoria pretendía el imputado apelante, se advirtió que los mismos fueron obtenidos lícitamente, además que fueron de su conocimiento en todo momento; v) En cuanto a su denuncia efectuada en su apelación restringida respecto del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada hubiese incurrido en el mismo error al confirmar una condena en base a elementos subjetivos carentes de respaldo no sólo factico sino jurídico, al no demostrarse de forma objetiva su culpabilidad; vi) A su denuncia de incongruencia y contradicción entre lo fundamentado en la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia, el Tribunal de alzada sólo se hubiese limitado a establecer que el fallo recurrido no era incongruente contradiciendo lo previsto en el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003; vii) El Auto de Vista carecería de fundamentación respecto del argumento que el Tribunal A quo expuso correcta y legalmente los razonamientos que sustentan la condena, incumpliendo lo previsto en los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 17 de 26 de enero de 207, 639 de 20 de octubre de 2004 (referido al cumplimiento de la doctrina Legal Aplicable), 368 de 17 de septiembre de 2005 (relacionado a los defectos absolutos), 101 de 1 de abril de 2005 (Que estableció que el Tribunal de casación está obligado a reencaminar el proceso ante violaciones flagrantes y defectos absolutos); vii) El Auto de Vista 14/2011 vulnera integra y flagrantemente el principio constitucional a la seguridad jurídica, respaldando su agravio con la cita de las Sentencias Constitucionales 0742/2010-R de 26 de julio, 1748/2003-R de 1 de diciembre, 0753/2003-R de 4 de junio y 0493/2002 de 30 de abril.
Respecto de la falta de fundamentación del Auto de Vista que conlleva la vulneración de la garantía del debido proceso sustentando su pretensión en base a lo establecido por las Sentencias Constitucionales 0014/2010-R de 12 de abril, 0112/2010-R de 10 de mayo, 714/2007 de 17 de agosto, 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0742/2010-R de 26 de julio de 2010 y 0112/2010-R.
A la falta de fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales se invoca los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004.
Como último acápite efectúa la cita de los siguientes precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 168 de 26 de febrero de 2007, 249 de 4 de agosto de 2008, 79 de 31 de enero de 2007, 102 de 25 marzo de 2008, 101 de 1 de abril de 2005, 103 de 1 de abril de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y las Sentencias Constitucionales 943/2010-R, 0543/2010-R, 0588/2010-R, 0666/2010-R, 0527/2010-R, 0316/2010-R y 0871/2010-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que los recursos de casación fueron presentados dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que los ahora recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 29 de abril y 3 de mayo de 2011 (fs. 2502 vta.), y el 5 y 7 de mayo del mismo año, presentaron sus recursos; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, corresponde verificar la observancia de los demás requisitos.
IV.1. Del recurso de casación de José Humberto Ruiz Cavero:
En el que denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, en cuanto a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, identificando para ello los siguientes; i) Que el Tribunal a quo dictó una Sentencia en la que falta la enunciación del hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada, incurriendo en el defecto establecido en el inc. 3) del art. 370 del CPP, invocando la Sentencia Constitucional 207/04; ii) Respecto a su denuncia, de que, el Tribunal de sentencia incurrió en defectuosa fundamentación prevista en el inc. 5) del art. 370 con relación al art. 124 del CPP, ya que la misma no efectuó la descripción clara de toda la prueba de descargo presentada por su defensa, sustentando su agravio con las Sentencias Constitucionales 222/2001, 207/04, 1523/04, 537/04 y 682/04; iii) Con relación a su denuncia de “fundamentación insuficiente por falta de elementos constitutivos de la motivación de la Sentencia” (sic), señala que se incumplió lo dispuesto por la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004; iv) Sobre su denuncia de defectuosa valoración de la pruebas que configuraba un defecto absoluto de la Sentencia por la ausencia de razones y criterios solidos que fundamenten la supuesta valoración de las prueba que determinan la duda en la culpabilidad derivada del defecto de Sentencian previsto en los incs. 5) y 6) del art. 370 de la Ley 1970, invocando como precedente el Auto Supremo 444 de 15 octubre de 2005; v) Finalmente a su denuncia de inobservancia del principio de legalidad y tipicidad debido a la violación y errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto en el inc. 1) art. 370 de la Ley 1970, invocando como precedentes contradictorios el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 y Auto de Vista 110/04 de 09 de marzo de 2004 emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
A los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso motivo de Autos, es necesario tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, caso no acontecido en los incisos i) y ii) de los agravios denunciados en el recurso motivo de análisis, pues el recurrente en estos cita o invoca como precedentes contradictorios Sentencia Constitucionales, mismas que por mandato del art. 416 del CPP, no se constituyen en precedentes contradictorios en un recurso de casación, impidiendo a este Tribunal de casación ingresar al fondo de la problemática planteada.
Ahora bien en cuanto a los incisos iii), iv) y v) del recurso de casación de la revisión y consideración de los precedentes contradictorios invocados, es preciso señalar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, ya que las denuncias efectuadas en el recurso son genéricas, aspecto que impide a este Tribunal establecer las bases sobre las que se debería efectuar la constatación impetrada; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, deviniendo el mismo en inadmisible.
Asimismo, respecto del al Auto de Vista 110/04 de 9 de marzo de 2004, invocado en el inc. v) del recurso de casación, se aclara que al no tenerse constancia expresa de que este se encuentre ejecutoriado, no puede ser considerado como un precedente contradictorio valido por constituirse en una Resolución susceptible de modificación, así lo establece el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004.
Ahora bien, ante la denuncia de la presunta existencia de defectos absolutos por la vulneración de las “garantías” de la seguridad jurídica y el debido proceso, conforme a las deficiencia advertidas en la formulación del recurso, se tiene que, para que se pueda ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues solo se cita de forma genérica los hechos acusados sin siquiera señalar como resultado la presunta vulneración alegada de qué manera, tiene su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada ya que no se señala cual argumento en específico de este Tribunal invalida la legalidad en la emisión de la resolución recurrida, en consecuencia, tampoco precisa en qué consistiría la restricción o disminución de sus derechos, y menos se explica el resultado dañoso emergente, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
IV.2. Del recurso de casación de Ronald Marcelo Terrazas Valencia:
En cuanto a los siguientes agravios; i) Que la Sentencia apelada fue emitida o leída fuera del plazo establecido en el art. 361 del CPP, es decir, fuera de los tres días previstos para la lectura integra de la Sentencia, además de habérsele entregado oportunamente una copia de esta; ii) Que, en el considerando tercero del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada se hubiese limitado a transcribir los argumentos de la Sentencia y lo que prevé el Código Penal sobre el delito de Conducta Antieconómica, sin realizar un análisis de los hechos, una valoración de los elementos de prueba y los antecedentes para una correcta adecuación de su accionar a los elementos constitutivos del tipo penal, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, referido a la falta de fundamentación; iii) Que los señores Vocales hubiesen emitido un Auto de Vista, en el que falta la enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, incurriendo en el defecto establecido en el inc. 3) del art. 370 del CPP, por inobservancia del art. 360 inc. 29 de la citada norma procesal penal, cuando este constituye un requisito indispensable para la validez de la Sentencia, citando al efecto la Sentencia Constitucional 207/04; iv) Vulneración del art. 13 del CPP, señalando que no pueden tener valor probatorio las pruebas incorporadas al proceso en vulneración de las disposiciones de la Constitución Política del Estado; v) En cuanto a su denuncia efectuada en su apelación restringida respecto del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada hubiese incurrido en el mismo error al confirmar una condena en base a elementos subjetivos carentes de respaldo no sólo factico sino jurídico, al no demostrarse de forma objetiva su culpabilidad; vi) A su denuncia de incongruencia y contradicción entre lo fundamentado en la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia, el Tribunal de alzada solo se hubiese limitado a establecer que el fallo recurrido no era incongruente contradiciendo lo previsto en el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003; vii) El Auto de Vista carecería de fundamentación respecto del argumento que el Tribunal A quo expuso correcta y legalmente los razonamientos que sustentan la condena, incumpliendo lo previsto en los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 17 de 26 de enero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004 (referido al cumplimiento de la doctrina Legal Aplicable), 368 de 17 de septiembre de 2005 (relacionado a los defectos absolutos), 101 de 1 de abril de 2005 (Que estableció que el Tribunal de casación está obligado a reencaminar el proceso ante violaciones flagrantes y defectos absolutos); viii) El Auto de Vista 14/2011 vulnera integra y flagrantemente el principio constitucional a la seguridad jurídica, respaldando su agravio con la cita de las Sentencias Constitucionales 0742/2010-R de 26 de julio, 1748/2003-R de 1 de diciembre, 0753/2003-R de 4 de junio y 0493/2002 de 30 de abril.
Respecto de los inciso i), iv), v), se tiene el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, no se efectuó la invocación puntual de precedentes contradictorios a cada uno de estos motivos en consecuencia tampoco se realizó la precisión de contraste entre las presuntas contradicciones denunciadas y la jurisprudencia existente, en consecuencia ante su incumplimiento, lo citados motivos devienen en inadmisibles.
En los inciso iii) y viii), del recurso de casación se sustentó sus agravios con Sentencias Constitucionales, mismas que no son se constituyen en precedentes contradictorios dentro de un recurso de casación lo que imposibilita su consideración en el fondo, deviniendo también en inadmisibles.
En cuanto a los motivos descritos en los incisos. ii), vi) y vii) del recurso de casación se tiene que de su análisis y consideración en cuanto a los precedentes contradictorios invocados, el presente recurso al igual que el del co-imputado José Humberto Ruiz Cavero, no cumple con las exigencias establecidas en el art. 417 del CPP, toda vez, que el recurrente no efectuó la fundamentación de sus agravios de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido; no siendo suficiente señalar que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma correcta o solo en base a las acusaciones fiscal y particular y citar el precedente o en su caso transcribir parte de este, sino que en contrario conforme lo establece la normativa procesal antes citadas se debió fundamentar de forma clara el alcance contrario de la resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, aspecto que no fue cumplido por el recurrente en consecuencia al no ser posible corregir de oficio las falencia detectada en la formulación del recurso, el mismo deviene en inadmisible.
Respecto de la invocación de las Sentencias Constitucionales 0014/2010-R de 12 de abril, 0112/2010-R de 10 de mayo, 714/2007 de 17 de agosto, 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0742/2010-R de 26 de julio de 2010 y 0112/2010-R, 943/2010-R, 0543/2010-R, 0588/2010-R, 0666/2010-R, 0527/2010-R, 0316/2010-R y 0871/2010-R, conforme lo ya señalado supra dichas resolución no se constituyen en precedente contradictorios dentro de un recurso de casación.
Respecto de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y los señalados en el último acápite del recurso, signado como Autos Supremos 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 168 de 26 de febrero de 2007, 249 de 4 de agosto de 2008, 79 de 31 de enero de 2007, 102 de 25 marzo de 2008, 101 de 1 de abril de 2005, 103 de 1 de abril de 2005, estos tampoco cumplieron con las formalidades previstas en el Art. 417 del CPP, ya que en cuanto a los primeros cinco el recurrente solo efectuó la transcripción de los Autos Supremos, sin efectuar la precisión de estos con cada uno de los motivos alegados y respecto de los demás solo se realizó una pequeña cita de su contenido sin otorgar las suficientes bases que permitan realizar la labor encomendada por ley. De igual manera los Autos Supremos 639 de 20 de octubre de 2004 (referido al cumplimiento de la doctrina Legal Aplicable), 368 de 17 de septiembre de 2005 (relacionado a los defectos absolutos), 101 de 1 de abril de 2005 (Que estableció que el Tribunal de casación está obligado a reencaminar el proceso ante violaciones flagrantes y defectos absolutos) invocados en el inc. vii) del recurso por no haberse sentado las bases suficientes para establecer la contradicción que se impetra sea considerada.
Finalmente, ante la denuncia de la presunta existencia de defectos absolutos por la vulneración del principio constitucional de la seguridad jurídica, conforme a las deficiencia advertidas en la formulación del recurso, se tiene que, para que se pueda ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues solo se cita de forma genérica los hechos acusados sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución de sus derechos, y menos se explicar el resultado dañoso emergente, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES, los recursos de casación interpuestos por José Humberto Ruiz Cavero, y Ronald Marcelo Terrazas Valencia, cursantes de fs. 2522 a 2529 y 2554 a 2570, respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA