Auto Supremo AS/0532/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0532/2015

Fecha: 03-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 532
Sucre, 03 de agosto de 2015

Expediente: 203/2015-A
Demandante: Ignacio Sirpa Huanca
Demandada: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129 a 131, interpuesto por Olga Duran Uribe, y Sandra Argote Céspedes, Administradora y Abogada del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (Senasir) Regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 325 de 5 de noviembre de 2014 de fs. 124 a 125 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto de 17 de marzo de 2015 a fs. 144 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de Comisión de Calificación de Rentas
Por Resolución Nº 08157 de 2 de octubre de 2003 (fs. 53), la Comisión de Calificación de Rentas de la entonces Dirección de Pensiones, resolvió desestimar la solicitud de renta de vejez solicitada por Ignacio Sirpa Huanca, toda vez que la información del Sistema Informático de la Compensación de Cotizaciones, reportó que el solicitante consignaba como fecha de nacimiento el 31 de julio de 1950, lo que no le permitía ser beneficiario de prestaciones por vejez en el Sistema de Reparto.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Contra la anterior resolución el asegurado, interpuso el recurso de reclamación (fs. 62), adjuntando al efecto documentación en la que su edad se establecería y señalando también que acredita una densidad de cotizaciones por un periodo superior a 20 años, motivando que la Comisión de Reclamación del Senasir emita la Resolución 00514/13 de 4 de julio (fs. 81 a 83), que confirmó la Resolución Nº 08157 de 2 de octubre de 2003, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, al considerar que los aportes certificados (129 al régimen básico y 56 al régimen complementario) no son los necesarios para acceder a una renta en el sistema de reparto, aclarando que:
“no se certifica el periodo 03/87 a 09/89, toda vez que este periodo fue administrado por los Ex Fondos Complementarios, ya que a la emisión de la Ley Financial N° 924 de 15/04/1987, la administración de los aportes a largo plazo (vejez, muerte y riesgos profesionales) a partir de abril de 1987, se realizan a los Fondos Complementarios y la Caja Nacional de Salud solo administra aportes a corto plazo (enfermedad, maternidad y riesgo profesional) debemos señalar que la Clínica Virgen de Asunción realiza sus aportes al Fondo Complementario de la Caja Petrolera, el cual fue recreado en octubre de 1989, realizando sus aportes a partir de esta fecha, no existiendo aportes por los periodos 03/87 a 09/89; en este sentido de lo anteriormente expuesto se establece que el asegurado no cuenta con las cotizaciones necesarias para acceder a renta en el Sistema de Reparto” (sic).
I.1.3. Auto de Vista
En noticia de esa decisión, el solicitante interpuso recurso de apelación (fs. 97, complementado de fs. 108 a 110), resuelto por el Auto de Vista descrito al exordio pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo: i) Revocar la Resolución Nº 00514/13 de 4 de julio emitida por la Comisión de Reclamación y la Resolución Nº 08157 de 2 de octubre de 2003 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas; y, ii) Deliberando en el fondo, ordenar “a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, otorgar a favor de Ignacio Sirpa Huanca, renta básica de vejez con reducción de edad en base a 259 cotizaciones y pago global complementario en base a 56 aportes, debiendo procederse a reconocer dicha renta con carácter retroactivo a partir del mes de enero del año 2002” (sic).
I.2. Recurso de casación
El mencionado Fallo, motivó que el Senasir, interponga recurso de casación en el fondo, en el que previa reseña de antecedentes, destacando los motivos de las decisiones en sede administrativa vinculados en primer término a la edad del solicitante y a la densidad de aportes certificados, resaltando las condiciones por las que los periodos no fueron certificados y transcribiendo el art 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), alega:
El Auto de Vista impugnado, al disponer el reconocimiento de una constancia de aportes con una densidad de 259 cotizaciones y un pago global complementario de base a 56 aportes, cometió un exceso por cuanto el art. 15 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señala que para los casos de certificación extraordinaria contenidas en los arts. 13 y 14 del mismo DS, la totalidad de los aportes no deben exceder los 180 aportes.
Asimismo señala que el Tribunal de Alzada, vulneró el propio DS Nº 27543, al prescindir del procedimiento establecido pues su tratamiento especial impide la certificación supletoria o extraordinaria.
I.2.1. Petitorio
La entidad recurrente solicita que “en resguardo de los intereses económicos del Estado Plurinacional Boliviano” (sic), concedido sea su recurso este Tribunal dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. El Senasir: naturaleza jurídica, ámbito normativo y fines institucionales
La Constitución Política del Estado (CPE), considera a la seguridad social como Derecho Fundamental, la cataloga dentro de los Derechos Sociales y Económicos; su art. 45.I y II, garantiza a todas las bolivianas y los bolivianos el derecho a acceder a la seguridad social, ordenando que ésta sea prestada bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. El propio art. 45 Constitucional, impone al Estado garantizar el derecho a la jubilación, distinguiendo tres características, a saber, universal, solidario y equitativo. Más adelante, en conjunción, el art. 67.II Constitucional, manifiesta que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la Ley.
La situación actual de la seguridad social en Bolivia, se debate a partir de la promulgación de la Ley de Pensiones 065, acudiendo también al periodo de transición proscrito por la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, que implementó un cambio en el sistema de seguridad social en Bolivia, sustituyendo al sistema de reparto por el de capitalización individual a partir del 30 de abril de 1997. Una de las medidas de este cambio, se asentó en la transferencia completa de todos, los en ese momento asegurados, al sistema de reparto, distinguiendo las prestaciones en dos grandes bloques: rentas en curso de pago (otorgadas dentro del sistema de reparto, o bien ya calificadas para pago) y rentas en curso de adquisición (con aportes efectuados al sistema de reparto, empero aún pendientes de cumplimiento de consolidación de prestaciones; es decir, pendientes de calificación).
Antes de la reforma, el sistema de reparto estaba constituido de manera mixta entre un fondo administrado públicamente, y un sistema de fondos complementarios administrados privadamente por instituciones organizadas conforme rubros y sectores; ambos conformaban el pago total de las prestaciones de aquel sistema, rentas de vejez por ejemplo. A partir de la promulgación de Ley 1732, en lo que es propio a las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondiente a vejez, su pago pasó a ser realizado con recursos del Tesoro General de la Nación.
En el caso de la calificación de rentas de vejez en curso de adquisición, el art. 316 del DS Nº 24469 de 17 de enero de 1997, que reglamenta a la Ley 1732, manifiesta que “La Unidad de Recaudación realizará la calificación y Cálculo de las Rentas de Vejez de conformidad a las Leyes y normas vigentes a la fecha de promulgación de la Ley de Pensiones que se expresará en el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición de la Unidad de Recaudación que será emitido por la Secretaria Nacional de Pensiones”. En efecto el art. 23 del Manual citado en el párrafo que antecede, dispone las condiciones (edad, densidad de cotizaciones y cuantías principalmente) bajo las que las y los asegurados serán beneficiados con la otorgación de una renta de vejez emanada en el sistema de reparto.
Posteriormente, dentro de los márgenes de la Ley 2446 de 19 de marzo de 2003 de Organización de Poder Ejecutivo, el DS Nº 27066, de 6 de junio de 2003, crea el Servicio Nacional del Sistema de Reparto establecido como una institución pública desconcentrada del entonces Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, constituida como persona jurídica de derecho público, con estructura propia y competencia de ámbito nacional, de carácter temporal, con autonomía de gestión técnica, legal y administrativa; pretendiéndose, a partir de la creación de una instancia técnico operativa, brindar atención especializada, en el marco del manejo racional del gasto público, generando mecanismos para realizar la planificación y control del costo fiscal de las rentas del Sistema de Reparto, para garantizar la continuidad de los medios de subsistencia del capital humano del país, por medio de las instancias técnicas necesarias que promuevan la aplicación de los principios de oportunidad (que hace relación a brindar las prestaciones a momento que éstas se requieran), economía (referido a la sostenibilidad en la otorgación de las prestaciones para cubrir las necesidades de los beneficiarios) y eficacia (que persigue el lograr los objetivos de la mejor manera garantizando las diversas prestaciones) dentro del sistema de seguridad social a largo plazo.
El art. 5 del DS Nº 27066, por su naturaleza exclusivamente operativa, confiere al Senasir las siguientes atribuciones:
a.Implementar un eficiente proceso de transformación institucional de la Dirección de Pensiones al Senasir.
b.Calificar las Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto de acuerdo a los procedimientos establecidos en normas que rigen al efecto, considerando también los aportes devengados que se encuentran tanto en la vía administrativa como en la coactiva social.
c.Resolver sobre el derecho a renta que les correspondiere a los derechohabientes de rentistas titulares del Sistema de Reparto.
d.Suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto.
e.Ejercer la representación legal en las acciones incoadas por o contra el Senasir, así como continuar con los procesos judiciales seguidos por la ex Dirección de Pensiones.
f.Realizar labores de fiscalización por aportes devengados del Sistema de Reparto.
g.Realizar la gestión de cobro de las contribuciones en mora del Sistema de Reparto, en el marco de las disposiciones normativas en vigencia.
h.Efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social ante la autoridad que ejerce jurisdicción y competencia en el Sistema de Reparto, así como realizar cualquier acto procesal pertinente al mismo.
i.Gestionar el pago de rentas del Sistema de Reparto.
j.Procesar y emitir la certificación de la Compensación de Cotizaciones, conforme lo dispone el DS N° 26069 de 09 de febrero de 2001.
k.Elevar solicitudes de interpretación técnica de las disposiciones normativas del Sistema de Reparto ante el Viceministro de Pensiones, Valores y Seguros.
l.Otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, a ser establecidas mediante normativa expresa del Ministerio de Hacienda.
Ese mismo artículo en su parágrafo II, prescribe que “a los efectos del ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo, el Senasir, podrá emitir las Resoluciones Administrativas correspondientes”. En síntesis, las atribuciones conferidas al Senasir, se inscriben dentro de un marco legal y normativo, que apunta a un fin específico y que justifica su propia existencia; es decir, aplicado que fue el cambio de sistemas de seguridad social, las cuestiones sobre calificación, certificación, otorgación, seguimiento y control de las prestaciones emergentes, en lo que es al manejo eminentemente técnico y operativo, fueron delegadas a ese ente específico bajo tuición de una cartera de Estado.
II.1.2. Certificación extraordinaria de aportes por documentación supletoria
El marco de las atribuciones delegadas al Senasir, para el cumplimiento de sus funciones, asumió -siempre dentro de un escenario técnico y operativo- dos principales rumbos, por un lado la norma reglamentaria confirió facultades de control, revisión y fiscalización sobre las rentas en curso de pago; y por otro, la calificación de las rentas en curso de adquisición. Comoquiera, que el cálculo de los aportes realizados por los trabajadores al sistema de reparto se realizó sobre aportes tanto al Fondo Básico como a los Fondos Complementarios de cada sector y toda vez que los documentos para brindar esa constancia, en una gran cantidad de casos fueron llevados en medio de informalidades y modos disímiles en su registro; provocó múltiples problemas dentro del Ente Gestor, optándose por la emisión de normativa que supere aquellas deficiencias.
En ese orden, el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, ante las dificultades logísticas y de información en la calificación de prestaciones en el sistema de reparto, de entre otras medidas, dispuso que para la certificación extraordinaria de aportes, se proceda a su acreditación por medio de documentación supletoria (finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o Calificación de años de Servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y, liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas), en los casos que los asegurados no se encontrasen consignados en planillas de los archivos del Senasir. El alcance de la figura de certificación extraordinaria vía documentación supletoria, fue determinada también mediante la Resolución Ministerial (RM) Nº 559 de 3 de octubre de 2005, y, el Instructivo Senasir 0142.05 de 3 de noviembre de 2005, por las que se aclaró que cuando se verifique que el asegurado no figure en planillas y al mismo tiempo acredita con documentación que prestó servicios, la certificación podrá ser realizada en base a documental que acredite ese extremo, hasta un máximo de 180 cotizaciones en los casos de calificación de renta.
El entendimiento de dicha figura, debe ser comprendido dentro los alcances de los principios que rigen la seguridad social en Bolivia; es decir, no confinarse a la literalidad de su contexto, sino en todo caso a la materialización de los derechos inherentes precisamente a la seguridad social. Sobre el particular, en la revisión de una acción de amparo constitucional en la que se analizó de entre otros aspectos, el alcance de la certificación extraordinaria por documentación supletoria, inmersa en el art. 14 del DS Nº 27543, en un supuesto de compensación de cotizaciones, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0494/2014 de 25 de febrero, se pronunció en sentido:
“…considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del Senasir, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, medida que menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no solo afectara a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de compensación de cotizaciones. En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el Senasir en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil (CC)”.
Debe comprenderse, que la certificación de aportes basada en el DS Nº 27543, y más específicamente en el catálogo de su art. 14, no se ampara en cuestiones restrictivas, pues la abstracción de las disposiciones contenidas en esa norma, conforme a la normativa glosada no limita al Senasir a certificar expedientes que se encontraban en sus dependencias al momento de su promulgación ni tampoco a los trámites del sistema de reparto, conforme al desarrollo normativo que ha sufrido dicha disposición como se ha explicado líneas arriba; sino, impone la obligación legal de certificar los aportes correspondientes al sistema de reparto, ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en sus archivos con la documentación que cursa en el expediente del asegurado.
II.1.3. Análisis del caso
El Auto de Vista recurrido en casación, fue motivado a partir del recurso de apelación planteado por memorial de fs. 97 de 13 de septiembre de 2013, contra la Resolución Nº 00514/13 de 4 de julio; para luego, concedido el recurso, se remitan actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para ser radicados en su Sala Social y Administrativa (fs.107); posteriormente, por memorial de fs. 108 a 110, el asegurado se apersonó ante esa instancia y amplío su recurso de apelación, con el objetivo de demostrar un tiempo de prestación de servicios de 27 años y 6 meses, por el periodo comprendido de las gestiones 1968 a 1997; al efecto adosó certificados de trabajo de distintos empleadores (salientes de fs. 111 a 117) que en conjunto respaldarían su pretensión, pidiendo finalmente: i] Se revoque la Resolución Nº 00514/13 de 4 de julio; ii] Se instruya la certificación de acuerdo a la documentación adjunta a ese memorial con la que demostrase 27 años y 6 meses de tiempo laboral hasta la fecha de corte del sistema de reparto; y, iii] Se instruya al Senasir se le otorgue renta básica de vejez desde el inicio de su trámite con todos los incrementos de Ley.
Con esa data, y pronunciado que fue el decreto de autos (fs.120), sorteado el expediente, se pronunció el Auto de Vista Nº 325 de 5 de noviembre de 2014, en el que se defiere en parte las pretensiones del recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
a)En cuanto a la documentación arrimada al expediente, tanto la presentada en sede administrativa, al inicio y durante el trámite de solicitud de renta de vejez, como en la jurisdicción ordinaria, el Tribunal de Alzada se pronunció en sentido:
“se establece que el asegurado ha prestado servicios en: La Clínica Aramayo desde el 02/81 al 08/84; en la Clínica Virgen de la Asunción en varios periodos desde el 03 de enero de 1976 hasta el 01 de octubre de 1984, desde el 01 de octubre de 1984 hasta el 30 de abril de 1991, desde el 1º de enero de 1994 hasta diciembre de 2001; sin embargo solamente se tiene que considerar hasta mayo de 1997; haciendo un total de 259 cotizaciones al régimen básico y 56 al régimen complementario, aportes que son corroborados con las partes de afiliación y de baja que cursan en el expediente del asegurado y que fueron presentados ante el SENASIR” (sic).
(…)
“cursan a fs. 19, 20, 46, 49 y 70, fotocopias legalizadas de la cédula de identidad, certificado de nacimiento, informe del Servicio de Registro Cívico y otros, literales que tienen toda la fuerza probatoria que le asignan los arts. 1296 y 1534 I del Código Civil…por el cual se acredita de manera incuestionable que la fecha de nacimiento del apelante es el 31 de julio de 1942” (sic).
b)Sobre el cumplimiento de los requisitos para la calificación de renta de vejez el Auto de Vista impugnado consideró que:
“de la revisión de todos los documentos adjuntos en el expediente se evidencia que el asegurado presentó la documentación requerida por la Ex Dirección de Pensiones ahora Senasir en virtud al Instructivo para la Calificación de Rentas…es decir cumpliendo las exigencias de la entidad pública”.
c)Las conclusiones arribadas por el Tribunal de Alzada en relación a la Resolución se condensaron en:
“de la revisión de todos los documentos adjuntos en el expediente se evidencia que el asegurado presento la documentación requerida por la Ex Dirección de Pensiones ahora Senasir en virtud al Instructivo para la calificación de Rentas aprobado por el art. 93 del R-CSS y art. 23 y siguientes del Manual de Prestación de Rentas…En consecuencia, lo expresado en la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 00514/13 de 04 de julio de 2013 y en el Auto No. 08157 de fecha 02 de octubre de 2003, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, demuestra que el Senasir ha restado validez a los documentos presentados por el apelante” (sic).
d)Finalmente resuelve revocar los Fallos Administrativos emitidos por el Senasir, para deliberar en el fondo ordenar a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, otorgar a favor del asegurado, renta básica de vejez con reducción de edad en base a 259 cotizaciones y pago global complementario en base a 56 aportes, debiendo procederse a reconocer dicha renta con carácter retroactivo a partir de enero de 2002.
De la relación de antecedentes enunciada, un hecho adquiere relevancia, que se vincula a los pasos que determinaron el decisorio, pues es visible que en ellos, el Tribunal de Alzada, vertieron apreciaciones por las que implícitamente realizan la operación de calificar la otorgación de una renta de vejez, sin que para ello haya mediado ni criterio técnico, menos aún esté basada en facultad emanada por la norma que rige las prestaciones del sistema de reparto, arrogadas en pago al Tesoro General del Estado, tal cual está expresado en el apartado II.1.1. de este Auto Supremo.
El art. 15 del MPRCPA, dispone que los recursos de apelación, compulsa y nulidad, serán tramitados con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que implica que las reglas del sistema de recursos de esa Ley adjetiva, deben primar en la solución sobre las denuncias contra las Resoluciones emitidas por la Comisión de Reclamación; es decir, que si bien el MPRCPA remite la tramitación a las normativa de la jurisdicción ordinaria, ello no implica que se faculte o se brinde potestad de calificación o certificación del conjunto de los seguros (invalidez, vejez y muerte) y otras prestaciones y beneficios administrados por el ente gestor del Sistema de Reparto previstos en el Código de Seguridad Social (CSS) y otras normas específicas; por cuanto tal labor es una derivación facultada por norma a un ente específico, dentro de un ámbito eminentemente operativo y técnico.
Incluso, la consideración de documentación presentada en sede jurisdiccional, sin que su conocimiento conste en sede administrativa, como lo es la literal corriente entre fs. 111 a 117 del expediente, rebasan el aparataje procesal del recurso de apelación, pues la producción de prueba en segunda instancia, a más de considerarse ciertas formas sobre las que reposa, en la especie, no pudo ser pasible a pronunciamiento de parte del ente gestor, por cuanto, presentada en sede jurisdiccional, cuando en todo caso un pronunciamiento pasible a producir los efectos de la norma administrativa en lo que a certificación de aportes y calificación de prestaciones llama son privativas que a la administración del sistema de reparto.
Si bien, el estado constitucional de derecho, subraya el protagonismo de los principios frente a las reglas en el contexto de una sociedad pluralista, proporcionando criterios para tomar posiciones ante situaciones que aparecen como indeterminadas, ello no desestima, que en el caso de regímenes emergentes de la seguridad social se cumplan procedimientos y especificaciones previamente establecidas en norma, como lo es por ejemplo el DS Nº 27543, por cuanto incumben también a intereses públicos tanto económicos como sociales. En todo caso, ello no quiere decir, que en la aplicación de la norma reglamentaria a un caso específico la autoridad administrativa llamada a tal labor, deba estar alejada de los criterios y principios ordenadores de la CPE; correspondiendo a esta jurisdicción, bajo los marcos que la Ley determina y los principios en los que se basa (art. 180 de la CPE), no la labor de certificación, calificación y otorgación, sino el verificar si en la misma la autoridad administrativa sometió sus actos y decisiones a esos principios.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista Nº 325 de 5 de noviembre de 2014, no dio observancia a las previsiones sobre certificación de aportes descritas en el presente Auto Supremo, cuya inobservancia importa la nulidad de oficio.
Por lo anotado corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3 y 275 del CPC y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aplicables por mandato de los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, ANULA el Auto de Vista Nº 325 de 5 de noviembre de 2014, disponiendo que el Tribunal de Alzada que pronunció dicha resolución, sin espera de turno bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a la exposición de motivos sentados en el presente Auto Supremo.
No siendo excusable la infracción advertida, se impone la multa de Bs.100.-, para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERACIONES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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