Auto Supremo AS/0532/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0532/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 532/2015-RRC
Sucre, 24 de agosto de 2015

Expediente : Santa Cruz 91/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Justo León Valencia y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 16 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 1675 a 1678 y 1719 a 1728 vta., Fran Elber Lozano Mendoza y Justo León Valencia, además de Jhonny Balderrama Soto, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 18 de 17 de abril de 2014, de fs. 1666 a 1670, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, Joselito Martín Poquiviqui, Juan de Dios Roncales Vélez y Jhon Jairo Rodríguez Vega, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación pública (fs. 663 a 671 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 3/2013 de 14 de marzo (fs. 1539 a 1552), declaró a Justo León Valencia, Joselito Martín Poquiviqui, Juan de Dios Roncales Vélez, Jhonny Balderrama Soto, Fran Elber Lozano Mendoza y Jhon Jairo Rodríguez Vega, absueltos de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares y personales.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1563 a 1568), resuelto por el Auto de Vista 18 de 17 de abril de 2014, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 1666 a 1670), que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley con el consiguiente reenvío de la causa, motivando la interposición de los recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos

I.1.1.1. Recurso de casación de Fran Elber Lozano y Justo León Valencia

Los recurrentes, observando el recurso presentado por el Ministerio Público, alegan que el mismo no cumplía las exigencias del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el mismo carecería de la debida fundamentación respecto a los agravios que supuestamente habría sufrido con la emisión de la Sentencia; señalan también, que el recurso no indicó por separado cada violación con sus fundamentos respectivos, en la forma exigida por los arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP, razón por la que consideran que el Tribunal de alzada estaba en la obligación de otorgarles tres días conforme previene el art. 399 del citado cuerpo legal, con la finalidad de que fundamenten o amplíes sus recursos, y al no hacerlo, restringió el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso.

Denuncian, que el Tribunal de apelación no fundamentó ni motivó el fallo conforme el mandato del art. 124 del CPP, incumpliendo lo establecido en el Auto Supremo 176 de 26 de abril de 2010 (transcribe parcialmente el fallo), señalando al respecto, que el caso presente, el Tribunal recurrido no dio respuesta a todos los puntos expuesto por el fiscal recurrente, y que además, otorgando más allá de lo pedido (ultra petita), anularon la justa Sentencia absolutoria, incurriendo en total falta de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación e inobservancia del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, realizando una errónea interpretación de sus alcances. Acusan además, como violadas y erróneamente aplicados los arts. 12, 13, 71, 124, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 355, 360 incs. 1) y 2) del CPP.

Aducen que los de alzada realizaron apreciaciones de fondo, respecto a la participación de los imputados, señalando que sus personas eran culpables del delito acusado, sin tener en cuenta que la apreciación de la prueba, únicamente corresponde al Tribunal de juicio, conforme señala el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 (transcriben parcialmente el fallo), y agregan que en el caso de autos, el Tribunal de alzada apreció la prueba como si fuera Tribunal de Sentencia, incurriendo en defecto absoluto conforme señala el art. 169 en sus incs. 1) y 3) del CPP.

Sostienen que durante la tramitación del proceso demostraron que no existe convicción plena para dictar Sentencia condenatoria en su contra, puesto que no se habría demostrado que sus conductas se subsumen en el tipo penal acusado, y que si bien el fiscal citó en su recurso los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, no realizó fundamentación individual de cada uno de ellos, tampoco, señaló si las pruebas habría sido valoradas defectuosamente.

Por otra parte, explanando argumentos sobre la debida fundamentación y motivación de los fallos, argumentan que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos argumentados en el recurso de apelación restringida, provocándoles con ello indefensión.

Alegan que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio, que no contiene la fundamentación requerida por el art. 124 del CPP, lo que constituiría defecto absoluto e implicaría nulidad conforme al tenor del art. 370 inc. 5) del citado cuerpo de leyes; con base en el art. 363 en sus tres incisos, señalan que la circunstancia de que la Sala Penal recurrida no esté convencida de su inocencia, convierte al Auto de Vista en contradictorio e insuficiente, por lo que al pronunciar el Auto de Vista anulando la Sentencia, no hizo uso de sus atribuciones conferidas por ley, como tampoco verificó si existió valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, alejándose de lo dispuesto por los arts. 173, 359, 360 y 363 del CPP.

Finalmente, transcribiendo lo señalado en la normativa legal respecto al delito de Tráfico de Sustancias Controladas y sus elementos constitutivos, afirman que en su caso no fueron encontrados en posesión de sustancias controladas ni cocaína como acusó el fiscal; que el Ministerio Público no pudo demostrar con prueba objetiva, directa o indirecta que sus personas estado en tenencia o hubieran tenido en almacenamiento sustancia controlada alguna, pretendiendo dar crédito a una acusación ficticia y subjetiva.

Resaltaron, que se incurrió en inobservancia de la norma sustantiva; que por las apreciaciones subjetivas del fiscal, pasaron de ser simples espectadores a autores; que de forma incorrecta se les atribuyó el hecho delictivo; que las pruebas usadas para incriminarlos no fueron idóneas; y, que la fundamentación del Auto de Vista no es insuficiente, contradictoria y no se encuentra debidamente motivada.

En el recurso se invocaron como precedentes los Autos Supremos 176 de 26 de abril de 2010 y 317 de 134 de junio de 2003.

I.1.1.2. Recurso de casación de Jhonny Balderrama Soto

1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación porque no realizó un análisis crítico y analítico de los supuestos defectos de Sentencia que fueron expresados por el Ministerio Público, previstos en los incs. 1), 3) y 5) del art. 370 del CPP, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente de falta de motivación de las resoluciones, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art 169 inc. 3) del CPP; agrega que, actuando ultra petita, anuló la justa Sentencia con absoluta falta de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, realizando apreciaciones de fondo al expresar que son culpables del delito endilgado; es decir, el Tribunal de alzada emitió juicio de valor sobre el objeto del juicio establecido en el art. 329 del CPP, sin inmediación, expresando la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los imputados, emitiendo conclusiones erróneas, generando un estado de incertidumbre, incerteza e inseguridad jurídica; como precedentes contradictorios, cita los Autos 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 679 de 17 de diciembre de 2010.

2) Asimismo, denuncia incongruencia omisiva, por cuanto el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, que fueron denunciados por el Ministerio Público, omitiendo realizar una exposición, clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de la existencia del defecto de Sentencia; agrega que, no realizó una valoración integral de las cuestiones formuladas, no fundamentó si la ausencia de fundamentación se debió a la falta de motivación fáctica por haberse omitido el hecho histórico o si se debió a la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva por haberse identificado algún defecto en el resumen de las pruebas; por otra parte, el Tribunal A quo, debió fundamentar si en el hecho, se aplicó o no correctamente la sana crítica o en su caso se transgredieron las reglas del entendimiento humano; no obstante, el Tribunal de alzada, llegó a la conclusión de que en la fundamentación probatoria, intelectiva del Juez inferior, se advirtieron contradicciones entre los hechos probados y la valoración intelectiva, sin especificar cuáles serían esas contradicciones; asimismo, actuando ultra petita asumió cuestiones que no fueron apeladas por el Ministerio Público, generando un estado de incertidumbre e indefensión que le afecta como parte imputada, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, contraviniendo los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006, de los que transcribe la doctrina legal aplicable.

3) Finalmente, el recurrente denuncia ilogicidad en el Auto de Vista impugnado, expresando que dicho fallo confunde la subsunción de hechos al tipo penal y control de logicidad del iter lógico o razonamiento emergente de la valoración de la prueba; es decir, el Tribunal de alzada, habría analizado de manera conjunta ambos motivos en el inc. 1) del art. 370 del CPP, sin tomar en cuenta la precisión conceptual efectuada con relación al art. 407 del CPP, por la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; por otra parte, sostiene que no se puede denunciar defecto de Sentencia bajo el argumento de violación o lesión a la sana crítica emergente de la valoración de la prueba, puesto que para esta problemática están los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; es decir, son aspectos distintos, uno tiene que ver con el ámbito sustantivo y el otro con el procesal, agrega que el mérito sobre la culpabilidad o la absolución, no corresponde ser pronunciado por el Tribunal de alzada, citando como precedentes los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007.

I.1.2. Petitorio

Los imputados Fran Elber Lozano y Justo León Valencia, piden que se deje sin efecto el Auto de Vista 18 de 17 de abril de 2014, para que la Sala Penal Segunda que dictó el fallo, emita nueva Resolución aplicando la doctrina legal y las disposiciones legales establecidas, al resultar evidente la violación de las leyes acusadas; por su parte, el imputado Jhonny Balderrama Soto solicita que previsto los trámites de ley, se declare admisible y fundado el recurso casacional y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, a objeto de que el Tribunal de alzada dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Conforme el Auto de admisión 177/2015-RA de 13 de marzo, se admitieron ambos recursos para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

II.1. Apelación Restringida (Ministerio Público).

La representante del Ministerio Público, ante el pronunciamiento de Sentencia absolutoria, acusó de manera general: errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, por valoración defectuosa de la prueba de cargo y falta de fundamentación de la Sentencia, por vulnerar los supuestos contenidos en los arts. 173, 370 incs. 1), 5) y 6) y 124 del CPP.

Afirmó que el Tribunal de mérito no ponderó correctamente la prueba documental de cargo, dando en cambio excesivo valor a las documentales de descargo introducidas por la defensa del imputado Jhonny Balderrama Soto, consistentes en su mayoría en simples fotocopias (enumeró la prueba).

Con esos argumentos solicitó se admita el recurso y se “Revoque el Auto Apelado” (sic), dictándose nueva Sentencia, condenando a los imputados.

II.2. Auto de Vista.

El Tribunal de alzada en el tercer CONSIDERANDO del Auto de Vista impugnado, con base en lo relatado por la acusación y citando el Auto Supremo 359 de 26 de junio de 2009 y los incs. 1), 5) y 6) del CPP, concluyó que la Sentencia procedió de forma incorrecta y apresurada. Señaló que luego de hacer la abstracción de la conducta relacionada al iter críminis, estableció que la misma se adecuaba a la descripción del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, señalando: “… el Art. 48 de la Ley 1008, con la relación y análisis de la conducta de los acusados; delito que se presenta en todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, dolosamente, etc., a cuya tipificación se adecuaría presuntamente la conducta precedentemente anotada, debido a la flagrancia del delito, porque ellos fueron encontrados en posesión y tenencia de implemento e instrumentos que son exclusivos para la instalación de una fábrica de cocaína; el Tribunal inferior en forma errónea afirma que ninguna de las pruebas de cargo vincula o liga directa o indirectamente a los acusados con el hecho y que no se habría demostrado nada de la actividad del narcotráfico de ellos”.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso, el cuaderno de investigación y lo expuesto por los sujetos procesales, se establece que existe defectuosa valoración de la prueba ya que el Tribunal inferior no considera que todos los objetos encontrados en el camión Nissan Cóndor (…) los jueces hablan de que no se ha probado el transporte de sustancias controladas, cuando el delito acusado es tráfico de sustancias controladas; otro defecto que este Tribunal de alzada ha podido encontrar es que el inferior absuelve a todos porque habrían llegado a la convicción de la inculpabilidad de los imputados, es decir llegan a la certeza de que no son culpables; sin embargo fundan la absolución en el inc. 2) del Art. 363 del CPP, es decir toman en cuenta que esta causa de absolución es porque se tiene dudas de la responsabilidad penal, en vista de una prueba insuficiente. Resulta pues contradictoria la sentencia porque al mismo tiempo dice que el Tribunal ha llegado a la conclusión que el hecho no ha existido ‘textual’, entonces la pregunta es: porqué se ampara en el inc. 2) del Art. 363 del CPP para absolver, cuando en este caso no se duda de que el hecho existió, pero que la prueba no es suficiente para determinar la responsabilidad penal, en otras palabras esta causal de absolución está inspirada en el principio de in dubio pro reo, ‘ante la duda es preferible absolver a un culpable’ pero como dijimos es absolutamente contradictorio con la conclusión de que el hecho no existió y ni siquiera se cita el inc. 3) del CPP que es otra causal de absolución, sino más bien se cita también el inc. 1) (no se probó la acusación). De lo anterior se tiene claramente que la sentencia es contradictoria, defecto previsto en el Art. 370 inc. 5) del CPP; otro defecto encontrado en la presente causa penal, es el referente a la lectura de la sentencia debe ser inmediatamente termine el juicio, esa es la regla, ahora de manera excepcional el tribunal puede acogerse al Art. 361 del CPP, es decir diferir la lectura en los 3 días posteriores que son fatales, pero de ninguna manera seguir difiriendo del 14 al 19 de marzo de 2.013; esa práctica de no cumplir fatalmente el Art. 361 desnaturaliza el sistema penal que está sustentado en los principios de oralidad, contradicción, continuidad y concentración.

CONSIDERANDO: Que, con relación a la producción de las pruebas, se llega a establecer que el Ministerio Público en el desarrollo del juicio oral produjo pruebas testificales, documentales, periciales e instrumentales, obtenidas de manera lícita e introducidas al juicio oral por su lectura; de lo que se deduce que el Tribunal inferior no ha valorado correctamente la prueba producida en el juicio, bajo los principios establecidos en los Arts. 329, 330, 333, 334, 349, 350 y 355 del Código de Procedimiento Penal, tampoco ha fundamentado ni motivado su sentencia, incurriendo en lo establecido por el Art. 124 y 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, al no haberse realizado una correcta valoración de la prueba usando las facultades que otorgan los Arts. 171 y 173 de la Ley 1970.

CONSIDERANDO: Que, en la dictación de la sentencia este Tribunal superior ha evidenciado que se ha inobservado y aplicado erróneamente la Ley sustantiva (Art. 370 inc. 1) con referencia al Art. 48 y 53 de la Ley 1008, ya que inicialmente el Tribunal inferior realizó un detalle de la acusación y la fundamentación sobre los hechos supuestamente ocurridos; es así que la prueba aportada por el Ministerio Público, ofrecida y presentada al juicio oral, es considerada como suficiente para ser valorada por el Tribunal inferior y relacionarla a las conductas y situación jurídica de los acusados, en el entendido de que las pruebas documentales, literales y periciales que cumplen con las formalidades previstas en los arts. 171, 184, 194, 200, 295 inc. 6), 330, 333 inc. 3), 350, 351 y 355 del citado Procedimiento Penal, pruebas que el Tribunal inferior no les asignó con la suficiente eficacia probatoria legal a tiempo de dictar sentencia absolutoria; por tal razón, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal inferior es incorrecta y no refleja la realidad de los hechos, solamente las ha enumerado, y no las valoró debidamente, violando de esta manera lo preceptuado por el Art. 173, 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, corresponde aclarar que esta Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, como Tribunal de Apelación limita su actuación, tal como lo establece el Art. 407 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal a revisar si existe inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, la falta de fundamentación y motivación de la sentencia o si ha existido una valoración defectuosa de la prueba; además debe tenerse en cuenta que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la Sentencia; dentro de esta concepción doctrinal, si bien la parte querellante o acusadora tiene la carga de la prueba y la parte apelante la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la Ley Sustantiva o Adjetiva infringida o aplicada falsa o erróneamente fundamentando en qué consiste la violación, falsedad, o error para luego expresar cómo debía aplicarse la norma jurídica penal sustantiva o adjetiva; por lo que en el caso sub lite, la Fiscal apelante menciona claramente las disposiciones legales vulneradas, y cómo debían aplicarse o interpretarse, haciendo referencia a una valoración defectuosa de la prueba, a la falta de fundamentación de la sentencia, refiriéndose de manera más precisa y determinada a los elementos de la prueba observados; y al efecto existen las Sentencias Constitucionales No. 1598/2005-R de fecha 09 de diciembre de 2.005 y No. 0648/2005-R de fecha 14 de junio de 2.005, que por su efecto vinculante, aclaran este aspecto legal; por consiguiente, existen vicios absolutos é insalvables en la sentencia, y según lo determina el Art. 169 inc. 3) de la Ley Nº 1970, los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, concordante con los incs. 1), 5) y 6) del Art. 370 del citado Procedimiento Penal; por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba antes citada y la contradicción en la sentencia absolutoria; consiguientemente existen defectos o infracciones acusadas por el Fiscal recurrente, por lo que corresponde anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal conforme lo determina el Art. 413, 1º parte del Código de Procedimiento Penal, con el consiguiente reenvío del expediente” (sic).

En la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación formulada por el Ministerio Público y en el fondo, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN ENTRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Conforme se tiene del Auto de admisión del recurso, corresponde la verificación de la denuncia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 176 de 26 de abril de 2010 (primer recurso), 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 679 de 17 de diciembre de 2010 (segundo recurso, primer motivo), 411 de 20 de octubre de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006 (segundo recurso, segundo motivo), 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007 (segundo recurso, tercer motivo); sin embargo, este Tribunal considera necesario hacer algunas precisiones.

III.1. Importancia de los precedentes contradictorios.

El art. 417 del CPP, establece de forma taxativa, como requisito de acceso al recurso casacional la invocación de precedente contradictorio en el momento procesal oportuno; invocación que debe hacerse, además, con la debida explicación de la forma en que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con lo analizado y resuelto en el pretendido precedente, por lo que es imprescindible que corresponda a una situación fáctica análoga; esta exigencia, tiene base legal en la precitada norma, que se encuentra en concordancia con los arts. 416 último párrafo, 419 y 420 del CPP, que establecen los requisitos de procedibilidad, los alcances y objetivo del recurso casacional, de lo que se extrae, que el precedente contradictorio, se constituye en parte imprescindible de la impugnación, dado que la competencia del Tribunal de casación, conforme establecen los arts. 50 inc. 1), 416, 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ, es la de uniformar jurisprudencia, lo que implica, la verificación de existencia de contradicción entre el fallo impugnado y el invocado, por ello el precedente debe ser correctamente invocado, verificando que efectivamente se haya resuelto una situación similar, lo contrario, por simple lógica, implica que este Tribunal no pueda realizar labor de contraste, puesto que al no existir situaciones similares, no cabe posibilidad de que se haya resuelto de forma contraria una situación análoga.

En similar sentido fue emitido el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, que al referirse a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, señaló: ”Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: ‘El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2. Análisis de las denuncias vinculadas a los precedentes contradictorios y a presunta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.2.1. Recurso de casación interpuesto por Fran Elber Lozano y Justo León Valencia.

En cuanto a la alegación de que el recurso de apelación restringida presentada por el Ministerio Público no habría cumplido las exigencias contenidas en el art. 408 para su admisión, y que como consecuencia, el Tribunal de alzada debió conceder el plazo dispuesto en el art. 399 del CPP, para su corrección, y que al no hacerlo habría restringido, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso; se establece que los recurrentes no brindaron explicación clara, sobre si dichos derechos se les habría restringido a ellos o al Ministerio Público, puesto que en el primer caso, tendrían que haber acreditado normativamente el agravio y la consecuencia dañosa emergente a su situación procesal, aspecto que no consta en el recurso; en tanto que en el segundo caso, no señalaron cuál sería la norma que les faculta a reclamar vulneraciones que causan agravio a terceros, dado que conforme señala el art. 394 del CPP, solo se puede recurrir en los casos expresamente permitidos por ley, lo que nos obliga a revisar el art. 167 del mismo cuerpo legal, que señala: “En los casos y formas previstos por este Código, las partes solo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio.”, de lo que se extrae, que los recurrentes, carecen de legitimación activa para cuestionar la vulneración de los citados derechos, por lo que corresponde declarar infundada la pretensión recursiva.

Sobre la denuncia por falta de fundamentación del Auto de Vista, en incumplimiento de lo establecido por el art. 124 del CPP, así como a la omisión de pronunciamiento de todos los aspectos cuestionados por el Ministerio Público en el recurso de alzada, y que contrariamente de forma ultra petita habría anulado la Sentencia que consideran justa, realizando una errónea interpretación de los alcances del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, se tiene que invocan el Auto Supremo 176 de 26 de abril de 2010, el que fue emitido, ante la constatación por parte del Tribunal de Casación, de que el Auto de Vista, fue pronunciado incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre todos los motivos apelados por el recurrente, emitiendo en consecuencia doctrina legal aplicable relativa a la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos apelados; pero además estableció que el Auto de Vista había declarado improcedente el recurso sin fundamentos suficientes y sin explicitar su razonamiento sobre los aspectos cuestionados, plasmando simplemente sus conclusiones en el fallo, aspectos que constituyen defecto absoluto.

Analizados los argumentos del recurso y del precedente invocado, se establece la inexistencia de situación similar respecto a la incongruencia omisiva, pues en el referido precedente la denuncia es clara y especifica respecto al no pronunciamiento del recurso de apelación del recurrente pero no así de un tercero como en este caso de constituye el Ministerio Público; en coherencia con ello y con el argumento que antecede, si el representante de Ministerio Público considera que se hubiese vulnerado el debido proceso en su elemento congruencia, es quien se encuentra legitimado jurídica y constitucionalmente para denunciar y reclamar dicha vulneración y no así los ahora recurrentes, pues es lógico que el “presunto” no pronunciamiento del Tribunal de alzada de agravios expresados en el recurso de apelación del Ministerio Publico afecta directamente a los intereses legítimos de esta institución y por tanto, son estos los que gozan de legitimación activa para dicho efecto.

Por otra parte y respecto a la falta de fundamentación, de la revisión objetiva del Auto de Vista ahora impugnado, se constata que el mismo contiene una cadena argumentativa coherente y razonable, acompañada de base legal y doctrinal como se constituyen los Autos Supremos 359 de 26 de junio de 2009; y, 219 de 16 de agosto de 2008; es así que el Tribunal de alzada realizando un control de legalidad efectivo, identifican claramente la fecha de los hechos ilícitos, detallando así el “iter criminis”, la conducta de los imputados relacionando jurídicamente con los objetos y pruebas encontradas en la requisa respectiva del camión conducido por Jhonny Balderrama Soto y el tipo penal previsto por el art. 48 de la Ley 1008.

En este sentido, el Auto de Vista, luego de realizar la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, concluyen que la conducta de los imputados se acomodaría presuntamente al delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008, al encontrárselos en flagrancia y en posesión de los objetos encontrados en el camión, indicando que el Tribunal inferior hubiese realizado una valoración errónea al respecto, identificando -inclusive- que los jueces “hablan de que no se ha probado el transporte de sustancias controladas, cuando el delito acusado es tráfico de sustancias controladas”; así también, identifican otro defecto en la Sentencia, en el sentido que, dicha resolución llega a la certeza de que los imputados no son culpables, pero que sin embargo fundan la absolución en el art. 363 inc. 2 del CPP; “es decir toman en cuenta que esta causa de absolución es porque se tiene dudas de la responsabilidad penal, en vista de una prueba insuficiente…pero al mismo tiempo dice que el tribunal ha llegado a la conclusión que el hecho no ha existido “textual”, entonces la pregunta es: porqué se ampara en el inc. 2) del art. 363 del CPP para absolver, cuando en este caso no se duda de que el hecho existió, pero que la prueba no es suficiente para determinar la responsabilidad penal…de lo anterior se tiene claramente que la sentencia es contradictoria, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP” (sic).

En ese marco, el Tribunal de alzada continuando con su fundamentación y motivación respectiva, también encuentra o identifica otro defecto en la “lectura de la Sentencia”, explicando razonablemente la razón de su cuestionamiento y el análisis jurídico que identifica la norma legal desconocida y los principios procesales desnaturalizados por la omisión del Tribunal de Sentencia; para luego ingresar a realizar un control de legalidad respecto a la labor desplegada por el Tribunal inferior sobre la valoración de la prueba realizando la descripción de las mismas respaldada de un criterio jurídico, y finalmente concordando que dicha actuación no se encuentra fundamentada ni motivada incurriendo en lo previsto por los arts. 124 y 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970 como también, que no se ha efectuado una correcta valoración del aprueba usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 de la referida norma especial.

Siguiendo la estructura y una cadena argumentativa, el Tribunal de alzada a partir del alcance jurídico otorgado por el art. 407 del CPP, ingresa a realizar el control, respecto a los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, analizando la labor realizada por el Tribunal inferior, los aspectos no considerados y omitidos por dichas autoridades y la asignación probatoria ineficaz a tiempo de dictar la Sentencia absolutoria; para finalmente -el Auto de Vista ahora impugnado, luego de aclarar el alcance de sus facultades y la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida- concluir que efectivamente existen defectos absolutos que conforme al art. 163 inc. 3) del CPP, no son susceptibles de convalidación y que por tanto, debe anularse la Sentencia correspondiendo la reposición del juicio.

Consiguientemente, este Tribunal constata que efectivamente, el Auto de Vista se encuentra fundamentado al citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que apoya su determinación; además, que se encuentra motivado a partir de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender razonablemente el porqué de su decisión, cumpliendo así con lo previsto por el art. 124 del CPP y enmarcando su actuación en el debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación; además, debe considerarse la amplia línea jurisprudencial respecto a esta materia, es así que la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, compatible con el nuevo espíritu y esencia de la Constitución, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplida” (Negrillas propias); jurisprudencia que se ha cumplido, ya que el Auto de Vista contiene razonamientos claros y precisos que justifican legalmente su decisión; por lo que no existe contradicción con los precedentes invocados ni tampoco la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En cuanto a la alegación de un pronunciamiento ultra petita, este Tribunal no advierte tal actuación en el Tribunal de alzada, puesto que conforme se desprende de la apelación restringida, el Ministerio Público solicitó que se revoque la Sentencia y que el Tribunal de apelación dicte Sentencia condenatoria en contra de los acusados; solicitud que no pudo cumplir, dado que estableció que existió defectuosa valoración de la prueba, falta de fundamentación y motivación entre otros defectos, vicio que necesariamente conlleva a la nulidad de la Sentencia. En este sentido, se establece que la denuncia no es cierta deviniendo en infundado.

Por otra parte, los recurrentes alegaron que el Tribunal de alzada realizó apreciaciones de fondo, llegando a valorar prueba, actividad que estaría reservada únicamente para el Tribunal de juicio, incurriendo en defecto absoluto conforme señala el art. 169 en sus incs. 1) y 3) del CPP; al respecto invocaron el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que fue emitido ante la verificación por parte del Tribunal de casación –en lo pertinente al objeto de impugnación- de que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización de la prueba, fuera de los alcances del art. 413 del CPP, al realizar una errada interpretación de la normas legales por no considerar adecuadamente el principio de subsunción a los hechos, emitiendo el Tribunal casacional doctrina legal aplicable, estableciendo que la apelación restringida no es el medio jerárquico para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho, encontrándose obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a anular total o parcialmente la Sentencia cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, señalando el objeto del nuevo juicio cuando la anulación sea parcial.

Del análisis precedente, se advierte la existencia de temática similar, por lo que corresponde ingresar al fondo de la reclamación y constatar si efectivamente el Auto de Vista incurrió en contradicción con el fallo invocado.

Al respecto debe aclararse que es deber del Tribunal de alzada -conforme las facultades otorgadas por el legislador y por ende por la norma especial- ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de sentencia, a efectos de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentado. En este sentido, como ya ha verificado este Tribunal y argumentado anteriormente, el Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado, resolución que ha constatado a momento de realizar el control de legalidad, que la sentencia adolece de varios defectos, entre estos, una debida fundamentación y motivación al momento de valorar la prueba, es así que el Tribunal de alzada describió el “notis criminis”, la requisa efectuada al camión relacionando con la conducta de los imputados; además refiriéndose a hechos ya probados como es el encontrarles en flagrancia y en posesión de los objetos encontrados en el referido camión, indicando así que el Tribunal inferior hubiese realizado una valoración errónea al respecto, identificando -inclusive- que los jueces “hablan de que no se ha probado el transporte de sustancias controladas, cuando el delito acusado es tráfico de sustancias controladas” concluyendo que la prueba aportada es suficiente para ser valorada por el Tribunal inferior y relacionarlas a la conducta de los imputados; lo que no significa la revalorización de la prueba, sino más bien, el control de legalidad a partir de los criterios de sana critica, la lógica y la experiencia común, es así que el Tribunal de alzada afirma que: “por tal razón, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal inferior es incorrecta y no refleja la realidad de los hechos, solamente las ha enumerado y no las valoró debidamente, violando de esta manera los preceptuado por el art. 173, 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal” (sic); (negrillas y subrayado propios).

En este sentido, el Auto de Vista no ha cambiado la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados, sino más bien, a partir de las facultades que tiene el Tribunal de alzada y a los criterios de sana critica, la lógica y la experiencia, analizo la labor realizada por el Tribunal inferior, los aspectos no considerados y omitidos por dichas autoridades y la asignación probatoria ineficaz a tiempo de dictar la Sentencia absolutoria, para así anular la Sentencia y disponer la reposición del mismo ya que dichas omisiones y defectos se constituyen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP; por lo que este Tribunal no constata la revalorización de la prueba, sino más bien, un control de legalidad efectivo sobre la labor de análisis probatorio del Tribunal de sentencia; pues es evidente la existencia de varios defectos en la Sentencia, traducidos y reflejados en la correcta fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado vía casación; por lo que no existe contradicción con los precedentes, menos vulneración a derechos constitucionales.

Como otro argumento alegado, se tiene que los recurrentes sostienen que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos argumentados en “su recurso de apelación restringida”, provocándoles con ello indefensión, sin embargo, revisados los actuados procesales, se verifica que no existe apelación restringida planteada por los recurrentes, sino únicamente por el Ministerio Público, resultando en consecuencia, impertinente e incoherente lo aducido en este motivo, por lo que corresponde declararlo infundado.

En cuanto a la afirmación de que el Auto de Vista sería incongruente y contradictorio, dado que la Sala Penal recurrida no se encontró convencida de su inocencia, por lo que no hizo uso de sus atribuciones conferidas por Ley; al respecto no existe explicación suficiente del porqué el Auto impugnado sería incongruente y contradictorio, puesto que para respaldar la pretensión, necesariamente los recurrentes debieron señalar a qué razonamiento se contrapone el Auto de Vista y cuál sería el tipo de incongruencia que se acusa (interna o externa); menos explicaron el por qué afirman que el Tribunal no hizo uso de sus atribuciones legales, cuáles serían ellas y por qué deberían aplicarlas en este caso; finalmente tampoco expresaron agravio, cuyo daño ocasionado tuviera relevancia constitucional, puesto que no acusaron, fundaron ni motivaron la vulneración de derechos o garantías constitucionales, razón por la que se declara infundado el motivo alegado.

Por otra parte, los recurrentes sostienen que no fueron encontrados en posesión de sustancias controladas ni cocaína como acusó el fiscal; que el Ministerio Público no pudo demostrar con prueba objetiva, directa o indirecta que sus personas en estado de tenencia o hubieran tenido en almacenamiento sustancia controlada alguna, pretendiendo dar crédito a una acusación ficticia y subjetiva; sin embargo, no brindaron explicación clara sobre la alegación y su pretensión, no identificaron algún agravio, ni señalaron cual sería el daño sufrido, norma o derecho o garantía constitucional infringida; constituyéndose la reclamación en vaga e imprecisa, lo que amerita sea declarada infundada.

Debe considerarse también, que este Tribunal Supremo de Justicia como Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria del país, se encuentra sometido a un control de legalidad efectivo y sus pronunciamiento deben enmarcarse en la objetividad y certeza jurídica, para ese efecto el presente pronunciamiento se lo hace en mérito al Auto Supremo de admisión (AS 177/2015-RA), el cual claramente señala al momento de realizar el test de admisibilidad que, “los argumentos resultan ser confusos, discordantes y cuando no contradictorios”, en este sentido, efectivamente el recurso de casación es confuso y por eso mismo, los dos argumentos y parágrafos que anteceden, no pueden ser dilucidados en el fondo, justamente porque los recurrentes no han proporcionado ni han explicado de forma clara sobre dichas alegaciones y su pretensión, no identificaron algún agravio, ni señalaron cual sería el daño sufrido, norma o derecho o garantía constitucional infringida, lo que impide a este Tribunal ingresar al fondo sobre esos aspectos denunciados.

III.2.2. Recurso de casación interpuesto por Jhonny Balderrama Soto.

Conforme se despende del Auto de admisión, fueron tres los motivos admitido para la verificación en el fondo, respecto a los cuales este Tribunal establece lo siguiente:

En el primer motivo, el recurrente acusó: a) Indebida fundamentación en el Auto de Vista, que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su vertiente motivación de las resoluciones y que actuando ultra petita anuló la Sentencia justa; b) Incorrecta valoración de la prueba; c) Errónea aplicación del art. 363 inc. 1) y 2) del CPP; d) Que realizó apreciaciones de fondo al señalar que era culpable del delito endilgado, emitiendo juicios de valor errados respecto al objeto del juicio establecido en el art. 329 del CPP, sin inmediación, sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de los imputados, generando incerteza, incertidumbre e inseguridad jurídica.

Para respaldar sus argumentos, invocó los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 679 de 17 de diciembre de 2010, cuyo análisis arroja lo siguiente:

Los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 442 de 10 de septiembre de 2007, cuyas doctrinas legales emergen de la constatación por parte del Tribunal casacional de que el Auto de Vista fue pronunciado sin la debida fundamentación, emitiendo doctrina legal aplicable, en sentido de que la falta y/o indebida fundamentación constituye defecto absoluto, siendo obligación de toda autoridad que emite un fallo, fundamentarlo de manera adecuada; el último fallo, estableció además, que el Auto de Vista resultó incongruente y contradictorio al considerar que el recurso de alzada no cumplía con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que correspondía la aplicación del art. 399 del mismo cuerpo de leyes y no pronunciarse en el fondo, y estableció como doctrina, que el Tribunal de alzada, al momento de conocer el recurso, debe observar el cumplimiento de los requisitos formales para su admisión; caso contrario, debe otorgar el plazo establecido en el citado art. 399 del CPP, precisado de manera clara y expresa, cuáles los requisitos incumplidos.

En tanto que el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, emergió de la comprobación de que los de alzada, incurrieron en errónea aplicación de la norma sustantiva, sin cumplir con su responsabilidad de realizar el análisis respectivo sobre los delitos de falsificación de documentos, verificando si el documento es público o privado con la finalidad de calificar el hecho y graduar la pena, aspecto, que dejó entender que hubo error en la valoración de la prueba y errónea aplicación de la norma sustantiva, emitiendo doctrina legal relativa al caso específico, señalando que es obligación del Tribunal de alzada, al tratarse de delitos de falsificación de documentos, realizar el correspondiente control y establecer si el documento es privado o público, a efectos de la calificación del hecho, que conforme la dogmática, una minuta a la que se le otorga, por acuerdo de partes, calidad de documento privado constituye escritura privada al estar debidamente reconocida, al no reunir los requisitos del art. 1287 del Código Civil (CC) y arts. 1, 22, 23, 24 y 25 de la Ley del Notariado.

De los argumentos del recurso contrastados con los precedentes contradictorios, se verifica que únicamente el motivo identificado en el inc. a) tiene relación con la temática tratada en los dos primeros precedentes, que está vinculada a la indebida fundamentación del Auto de Vista, que no realizó un análisis crítico respecto a los defectos de Sentencia denunciados por el Ministerio Público, relativos a los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, permitiendo con ello la verificación de la denuncia en el fondo.

Respecto de lo anterior, en el análisis del recurso precedente, este Tribunal ya emitió pronunciamiento expreso, declarando infundado el motivo, al advertir que el Auto de Vista contiene una cadena argumentativa coherente y razonable, que dicha resolución se encuentra fundamentada al citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que apoya su determinación; además, que se encuentra motivado a partir de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender razonablemente el porqué de su decisión, en este sentido, al haber ya realizado este Tribunal un control de legalidad sobre la denuncia de fundamentación y motivación del Auto de Vista, resultaría reiterativo el referirse nuevamente sobre tema; pues en todo caso, debemos remitirnos a los argumentos y fundamentos plasmados en esta resolución sobre esta denuncia.

Consiguientemente, corresponde declarar infundado el motivo analizado, puesto que no se evidenció la existencia de contradicción con los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 442 de 10 de septiembre de 2007; pues en todo caso, como ya se dijo a momento de responder al recurso de casación de los otros dos coimputados (Fran Elber Lozano y Justo León Valencia), se concluyó claramente que el Auto de Vista se encuentra enmarcado en el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación conforme al alcance del art. 124 del CPP y 115.II de la CPE.

Por otra parte, en cuanto a la alegación por pronunciamiento ultra petita por parte del Tribunal de alzada, se advierte que el recurrente no señaló el por qué considera que dicho fallo incurrió en el vicio señalado y de qué manera este pronunciamiento le hubiera podido causar agravio, mucho menos citó norma legal que respalde su pretensión, por lo que resulta vaga e imprecisa, aspecto que impide a este Tribunal verificar la denuncia.

En cuanto a las alegaciones relativas a la incorrecta valoración de la prueba y a la errónea aplicación del art. 363 del CPP [identificados en los incs. b) y c)], este Tribunal verifica que si bien es cierto que en el tercer precedente (Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010), se resuelven denuncias relativas a defectuosa valoración de la prueba, teniendo como consecuencia la errónea aplicación de la norma sustantiva; la misma, está vinculada exclusivamente a delitos de falsedad de documentos, situación que no coincide con la del caso de autos, puesto que el delito acusado es el de Tráfico de Sustancias Controladas, no pudiendo aplicarse de forma alguna la doctrina emitida en el precedente al caso en examen, por ser exclusivo para una temática similar a la de falsificación de documento; además, que debemos remitirnos a los argumentos de este Tribunal al momento de resolver el recurso de casación de los otros dos recurrentes y coimputados, cuando se concluyó que no ha existido revalorización de la prueba, que no se ha cambiado la situación de los imputados de absueltos a condenados, sino más bien, que el Tribunal de alzada ha realizado un control de legalidad a partir de los criterios de sana critica, la lógica y la experiencia, concluyendo los mismo que: “por tal razón, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal inferior es incorrecta y no refleja la realidad de los hechos, solamente las ha enumerado y no las valoró debidamente, violando de esta manera los preceptuado por el art. 173, 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.

En el segundo motivo, el recurrente alega incongruencia omisiva en el Auto de Vista, en el entendido de que no se pronunció respeto a los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; aduciendo, además, que el Tribunal de alzada no realizó una valoración integral de las cuestiones formuladas en el recurso de apelación restringida, puesto que no fundamentó si la ausencia de fundamentación en la Sentencia se debió a la ausencia de fundamentación fáctica o probatoria (descriptiva y/o intelectiva), tampoco, fundamentó si en el hecho se aplicaron o no de forma correcta las reglas de la sana crítica, tampoco especificó cuáles serían las contradicciones en las que habría incurrido el Tribunal de mérito al emitir la Sentencia, puesto que arribó a esa conclusión; al respecto invocó los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006, fallos cuyo examen informa los siguiente:

El Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, se establece que fue emitido como resultado de haber verificado el Tribunal casacional que el Auto de Vista fue emitido incurriendo en falta de pronunciamiento, emitiendo doctrina legal que establece que la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos objeto de la impugnación, constituye infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum y al deber de fundamentación, en consecuencia, vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex siletio), defecto absoluto que atenta al debido proceso y al derecho a la defensa, debiendo responder la autoridad de forma efectiva a todas las cuestionantes.

El Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, fue emitido al haberse verificado que el Auto de Vista, no efectuó un riguroso control respecto al ofrecimiento de la prueba, dando como resultado que los de alzada llegaran a conclusiones erradas respecto a prueba que no fue ofrecida, y que sin embargo, al no comprobar que la misma no había sido ofrecida consideraron como no valorada, llegando a anular la Sentencia por considerar que la misma no se basó en hechos probados, afectando de esa manera los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva. Al respecto, el Tribunal casacional emitió doctrina legal aplicable, estableciendo el deber de cuidar que los actos procesales y actuados jurisdiccionales se encuentren dentro el marco de la legalidad, precautelando derechos y garantías constitucionales, ejerciendo control y tutela jurisdiccional efectiva, rigurosa, exenta de contradicciones, cuidando que no se afecte principios procesales sustanciales y/o constitucionales. Señaló también que, cuando el Tribunal de alzada detecte defectos absolutos de procedimiento, Sentencia, vicio sustantivo o constitucional, debe calificar su defecto es relativo o absoluto, y reponer el acto que lo ocasiona, además, de evidenciar si afectan derechos y/o garantías constitucionales para comprobar si es imprescindible realizar un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente. Finalmente, dejó establecido que el Tribunal de alzada resuelve cuestiones de puro derecho, con base en los hechos comprobados en juicio oral y contradictorio, fallo que debe encontrarse con el correspondiente fundamento jurídico.

Contrastados los argumentos del recurso con los fallos invocados, se tiene que la denuncia relativa a la existencia de incongruencia omisiva resulta coincidente con la analizada y resuelta en el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, correspondiendo en consecuencia su verificación en el fondo.

En este marco, es evidente que el recurrente alegó incongruencia omisiva e invocó un precedente cuya temática resulta similar; sin embargo, este Tribunal advierte que los argumentos vertidos en el motivo en examen, relativos a la falta de pronunciamiento de los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, resultan contradictorios a lo denunciado en el primer motivo de este recurso, toda vez, que se alegó indebida fundamentación en el Auto de Vista, precisamente respecto a la norma legal precitada, motivo que fue declarado infundado ante la comprobación de que no resultó evidente la indebida fundamentación en el fallo de alzada, lo que significa, que sí existió pronunciamiento, por lo que mal se puede alegar incongruencia omisiva; razonamiento lógico, que emerge de la conclusión de que ambos supuestos son excluyentes uno respecto al otro, pues se alega indebida fundamentación y/o motivación cuando si existió; en cambio, se alega falta de pronunciamiento, cuando no hay ausencia de fundamentación, es decir, cuando se omite hacer referencia al agravio. En ese sentido, habiéndose advertido una debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista, no es posible afirmar omisión de pronunciamiento respecto a las mismas cuestiones, por lo que corresponde declarar infundada la denuncia, así como la inexistencia de contradicción con el fallo invocado.

En el tercer motivo, el recurrente alegó ilogicidad en el Auto de Vista, sosteniendo que dicho fallo confundió la subsunción de los hechos al tipo penal con el control de logicidad de la Sentencia, puesto que habría analizado de forma conjunta ambos motivos en el inc. 1) del art. 370 del CPP, sin tomar en cuenta que la violación o lesión a la sana crítica emergente de la valoración de la prueba se encuentra precisada en los incs. 5) y 6) del ya citado art. 370; consecuentemente, el primer aspecto corresponde al ámbito sustantivo y el segundo al procesal. Afirma que al analizar de forma conjunta las cuestiones señaladas, no tomó en cuenta la precisión doctrinaria realizada por la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, respecto al art. 407 del CPP. Finalmente, agrega que no corresponde a los de alzada pronunciarse sobre la culpabilidad o la absolución.

Sobre lo cuestionado precedentemente, invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007; fallos, que tienen como motivo en común, la alegación comprobada y resuelta, relativa a la errónea aplicación de la norma sustantiva en el momento de la subsunción de los hechos al tipo penal acusado; consecuentemente, se emitió doctrina legal aplicable estableciendo que la calificación de los hechos a un tipo penal determinado, debe ser descrito inicialmente, para luego comparar las características de la conducta ilícita con cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, si la conducta se subsume a todos los elementos del tipo penal, se podrá calificar el hecho como delito incurso en dicha normativa; en cambio, si faltara algún elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito, o en su caso de adecua a otra figura; consiguientemente, los delitos para ser considerados tales, deben reunir todas las condiciones exigidas por cada tipo penal y ser probadas en juicio oral, público y contradictorio, debiendo los Tribunales de mérito y excepcionalmente los de alzada, observar que ante la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito. Cuando no se califica adecuadamente, se genera errónea aplicación de la norma sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad).

Contrastados los argumentos de casación, se verifica que las cuestionantes objeto de examen, no contienen similitud fáctica con las revisadas en los fallos invocados, puesto que en el caso de autos, el recurrente alega ilogicidad en el Auto de Vista, por no haber tomado en cuenta la precisión conceptual realizada por la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, respeto al art. 407 del CPP, puesto que el Tribunal de alzada confundió subsunción de los hechos al tipo penal, con el control de logicidad; en tanto, que los precedentes contradictorios, si bien resuelven alegaciones respecto a la subsunción y al principio de tipicidad, las conclusiones no son el producto de la comprobación de denuncias similares, sino simplemente están vinculadas a la errónea aplicación de la norma sustantiva por errada subsunción, aspecto, que no fue denunciado por el recurrente, razón por la cual, ante la imposibilidad de establecer algún tipo de contradicción, por no tratarse de situaciones fácticas similares, que permita la unificación de jurisprudencia, corresponde declarar infundado el motivo examinado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Fran Elber Lozano Mendoza y Justo León Valencia, y Jhonny Balderrama Soto.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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