TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 537/2015-RRC
Sucre, 24 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 42/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Marco Rodríguez Baca y otros
Delito : Robo Agravado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 2718 a 2726, Norma Esther Salazar Ortega, en representación legal de la Empresa Brinks Bolivia S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre, de fs. 2603 a 2607 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa recurrente en contra de Marco Rodríguez Baca, Carlos Alberto Pinto Quispe, Rodolfo Huarca Humpiri y Carlos Alberto Junco Cáceres, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria S-03/2014 de 27 de febrero (fs. 2197 a 2206 vta.), en contra de Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, condenándoles a sufrir la pena de privación de libertad de cuatro años de presidio, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de quinientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia; además, declaró absuelto a Rodolfo Huarca Humpiri, por no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad, con costas al Ministerio Público, disponiéndose su inmediata libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, Marco Rodríguez Baca (fs. 2360 a 2365 vta.), Carlos Alberto Pinto Quispe (fs. 2367 a 2370), Norma Esther Salazar Ortega (fs. 2456 a 2472 vta.) y el Ministerio Público (fs. 2479 a 2488), interpusieron recursos de apelación restringida, habiendo sido resueltos por Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre (fs. 2603 a 2607 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, por inobservancia de los arts. 396, 398 y 407 segundo párrafo, 408 primer párrafo y 416 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la presentación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 251/2015-RA de 10 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Afirma que el Tribunal de alzada, no consideró los fundamentos expuestos sobre las violaciones denunciadas en la apelación restringida; a cuyo efecto, pronunció el Auto de Vista 73/2014 de manera infundada, sin realizar un estudio detallado y escrupuloso, menos fundamentó las razones de dicho pronunciamiento, atentando contra la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005 y vulnerando los arts. 420 del CPP, 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ abrg.), 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 in fine del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, que implican que la fundamentación es un requisito esencial de las resoluciones judiciales, cuya falta lesiona el debido proceso.
Asimismo, añade que el Auto de Vista recurrido, es contrario a lo determinado por los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012, 53/2012 de 22 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero de 2012, 335/2011 de 10 de junio de 2011, 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2007 y 623 de 26 de noviembre de 2007, que determinan los alcances y naturaleza del recurso de apelación restringida y las facultades del Tribunal de alzada, que está obligado a analizar si se contradice el silogismo judicial y que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tiene la coherencia, orden y razonamientos lógicos que demuestren certidumbre; asimismo, se desconoció la premisa consolidada por el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, que ratifica que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado, estableciendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; además, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en el recurso de apelación restringida; afirmando que el Tribunal de alzada, sin fundamento alguno, no se pronunció sobre todos los motivos de su alzada restringida, recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias y contradictorias, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la apelación, constituyendo un vicio de incongruencia omisiva que vulnera el art. 124 del CPP y desconoce el art. 398 de la misma norma adjetiva Penal, que considera defecto absoluto no susceptible de convalidación, al vulnerar su derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejándole en indefensión, añadiendo que de acuerdo a la doctrina legal aplicable la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto que lesiona además el derecho a la defensa.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, pide se emita resolución declarando fundado el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 251/2015-RA, cursante de fs. 2747 a 2752, este Tribunal admitió el recurso formulado por la parte acusadora, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida.
La acusadora particular, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia S-03/2014, alegando: i) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de los arts. 132, 331 y 332 del CP, debido a que la Resolución de mérito, sin fundamento legal alguno y omitiendo hacer mención a los elementos agravantes del delito de Robo Agravado (utilización de armas de fuego letales, que se disparó cincuenta y uno veces, que se realizó por más de diez personas con rostros encubiertos), de forma parcializada y favoreciendo a todos los imputados, declaró culpables a Marco Rodriguez Baca y Carlos Alberto Pinto, por el delito de Robo, imponiéndoles la pena mínima de cuatro años, disponiendo la absolución de Rodolfo Huarca Humpiri y declarando que no se probó el delito de Asociación delictuosa, no obstante que se demostró que los acusados participaron en el hecho delictivo, en asociación de más de cuatro personas; ii) Defectos de sentencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 incs. 5), 6), 8) y 11) del Código adjetivo penal, infringiendo los arts. 124 y 173 del mismo Código; por cuanto, en valoración defectuosa de la prueba y en base a hechos no acreditados e inexistentes, el Tribunal de mérito decidió absolver a Rodolfo Huarca Humpiri, con el argumento de no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad, haciendo referencia a las pruebas codificadas como “AP40 y AP56”, contradiciendo la parte dispositiva en relación a la considerativa, en la que se señaló que “NO” se adquirió certeza de que el imputado aludido “NO” se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que declaró su absolución, omitiendo expresar los motivos de hechos y derecho en que basó su decisión, el valor otorgado a los medios de prueba judicializados según las reglas de la sana crítica y justificar fundadamente las razones por las cuales se les otorgó determinado valor, a través de la apreciación armónica y conjunta de toda la prueba esencial producida en juicio, basándose únicamente en lo alegado y expresado por el imputado absuelto, por cuanto nunca presentó ninguna prueba de descargo, sin considerar que un policía del Batallón de Seguridad Física de la Policía Boliviana, lo hirió por un disparo de arma de fuego en el momento del hecho delictivo, a cuyo efecto citó las pruebas “AP-36” (cambio de nombre en la Clínica El Buen Pastor, de Rodolfo Huarca Humpiri a Juan Carlos Alanoca Cruz), AP-40 (Certificado Médico Forense de Rodolfo Huarca Humpiri), declaraciones de los testigos del atraco al camión blindado de la Empresa BRINKS, quienes manifestaron que uno de los atracadores había sido herido en la pierna y que al momento de su fuga lo subieron a uno de los vehículos sangrando (MP-10, declaraciones de Orlando Prado Nina, Valerio Matta Gutiérrez, Sonia Mariel Cáceres Cabrera, esposa de Carlos Pinto Quispe, Tatiana Gutierrez Valverde, Daniel Alberto Pinto Cáceres), lo que demuestra que los vehículos utilizados por el grupo de personas que se asoció para delinquir (AP-12, AP-19 y AP-11), fueron robados con violencia y a mano armada de sus propietarios (AP-45, AP-48 y AP-49), los que después del atraco fueron abandonados, obteniéndose en ellos huellas digitales (MP-3), que de acuerdo al dictamen pericial dactiloscópico (MP-9), demostró que pertenecían a Rodolfo Huarca Humpiri (en una de las camionetas) y que en la movilidad que transportó el dinero y al herido habían manchas de sangre (MP-14); asimismo, al tiempo de su aprehensión en su domicilio, se recolectó un arma de fuego y 4 kg. de cocaína, a cuyo efecto, dentro de otro caso, fue condenado a diez años de privación de libertad, conjuntamente su esposa (AP-74 y AP-34), habiendo sido identificado por los testigos como el conductor del vehículo utilizado en la asociación delictuosa; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, en valoración defectuosa de la prueba no consideró la codificada “AP-12” (Informes de Omar Antezana, Jefe de la División D.C. Propiedades), donde se establece como fue capturado Rodolfo Huarca Humpiri; el informe del Dictamen pericial suscrito por Luigi Vargas Zambrana (cuya descripción efectúa), que concluyó que las huellas encontradas en el motorizado, fueron impresas por un mismo pulpejo, de un equivalente dígito y una misma mano, perteneciente a Rodolfo Huarca Humpiri; la codificada “AP-71”, del caso “3758/09 SECUESTRO EXPRESS”, en el que se identificó a los imputados como presuntos autores del secuestro de Walter Abraham Pérez y su madre, en un taxi color blanco, por lo que se establece que los procesados son miembros de la banda de atracadores; iii) Violación de los arts. 3, 12, 173, 359 del CPP y concurrencia de defectos de sentencia [art. 370 incs. 5), 6), 10) y 11) del Código citado], al existir defectuosa valoración de la prueba, ausencia de fundamentación analítica, intelectiva conjunta y armónica de la misma, encontrándose la Sentencia fundada por un hecho no cierto, con afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia común, debido a que decidió imponer una sanción mínima a los coimputados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, correspondiente al delito de Robo, absolviendo de pena y culpa a Rodolfo Huarca Humpiri, omitiendo referirse a determinados elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, a cuyo efecto describe ampliamente algunos hechos referidos a la actuación de la Policía en su labor investigativa y a varios elementos probatorios tanto testificales como documentales.
II.3. Del Auto de Vista recurrido.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 73/2014, declarando improcedente el recurso de apelación restringida de Norma Esther Salazar Ortega, en representación legal de la “Empresa Brinks Bolivia S.A.”, entre otras, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) Con relación a la primera denuncia [violación del art. 370 inc. 1) del CPP], concluye que la Sentencia en su parte considerativa y dispositiva, consideró a los imputados como autores por la comisión del delito de Robo Agravado, sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, que se refieren a las armas y a los rostros encubiertos, así como por haberse cometido por dos o más autores, resultando innecesaria la transcripción integral del contenido de dichos incisos, siendo suficiente precisar los numerales; 2) Acerca de la denunciada errónea aplicación de la ley sustantiva, respecto al delito de Asociación Delictuosa, previsto en el art. 132 del CP, el Tribunal de mérito fue taxativo cuando estableció en el apartado X, como hechos no probados, que no se aportaron medios de prueba para subsumir la conducta de los encausados en el referido tipo penal, debido a que durante la sustanciación del juicio se llegó a establecer la participación de dos personas; además, la apelante, bajo el título de Aplicación que se pretende, pide de manera simple y llana, la nulidad de la Sentencia y se disponga la reposición del juicio sin dar mayores fundamentos para dicha decisión, por lo que la consideró impertinente; 3) En cuanto a la denuncia de vulneración de los arts. 370 incs. 5), 6), 8) y 11); 124 y 173 del CPP, con el argumento de que se absolvió a Rodolfo Huarca Humpiri por el delito de Robo Agravado, no obstante se lo identificó como conductor del vehículo utilizado para el ilícito investigado y que también fue mencionado en declaraciones y actas judicializadas; concluye que, como estableció precedentemente, el Tribunal de Sentencia fue taxativo al expresar que, no existe prueba suficiente que hubiese generado su culpabilidad, razón por la que se condenó al Ministerio Público al pago de costas; 4) Respecto a que se habría vulnerado los arts. 173 y 359 del Código adjetivo penal, refiriéndose a una supuesta valoración defectuosa de la prueba, respaldándose en una abundante e innecesaria relación de actos, pruebas, declaraciones testificales y pericias que fueron sometidas al análisis por parte del Tribunal de la causa, el Tribunal de alzada está impedido de rever o revalorizar; 5) Para cada uno de los cuestionamientos expresa la impugnante la aplicación que pretende; empero, del contenido de cada uno de ellos advierte que hizo una errónea aplicación del art. 408, primera parte del CPP, porque equivocadamente solicitó nulidades o reposición del juicio, cuando correspondía corregir la interpretación que hizo el Tribunal por otra de mejor nivel académico, sujetándose estrictamente a los diferentes modos de interpretación existentes. Tampoco expresó cuál la contradicción de la Sentencia con los Autos Supremos citados.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCÓN
El Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora particular, con la finalidad de verificar si el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada, a tiempo de conocer las impugnaciones efectuadas en el recurso de apelación restringida, omitiendo resolver todos los motivos de su alzada e incurriendo en argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias y contradictorias.
III.1. Sobre los precedentes invocados
Al respecto, la acusadora particular invocó varios Autos Supremos, de cuya revisión se establece que los numerados 335/2011 de 10 de junio, 12 de 30 de enero, 20 de 7 de febrero y 49 de 16 de marzo, todos de 2012, tienen estricta relación con la denuncia de casación admitida. Así, de manera uniforme establecieron que: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
Con relación a los Autos Supremos 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2007 y 623 de 26 de noviembre del mismo año, se advierte que no contienen doctrina legal alguna, al haber merecido la declaratoria de infundados, por lo que no serán considerados a momento de resolver la problemática planteada.
En referencia a la doctrina contenida en los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo y 167 de 4 de julio del mismo año, se advierte que sentaron jurisprudencia al resolver la denuncia respecto a que el Tribunal de alzada no cumplió con la verificación de la actividad probatoria desarrollada por el inferior; y, sobre la revalorización de prueba en la que habría incurrido, a pesar de no ser una facultad permitida por ley (en similar sentido el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004), circunstancias de hecho que no tienen relación alguna con el motivo de casación a resolver en la presente resolución, circunscrita a verificar si la Sala Penal Segunda resolvió todos los cuestionamientos expuestos en apelación restringida, lo que hace al elemento fundamentación, constitutivo del derecho al debido proceso, razón por la cual la doctrina legal asumida en dichos Autos Supremos, no será considerada.
III.2. Análisis del caso concreto.
Previamente, es necesario aclarar que, conforme establece el art. 399 del CPP, los Tribunales de alzada tienen competencia para efectuar un análisis de admisibilidad de los recursos puestos a su conocimiento, etapa en la que deben observar cualquier omisión o insuficiencia de fundamentación en la que la parte pudo haber incurrido a tiempo de formular la impugnación, encontrándose plenamente habilitados a otorgar el plazo máximo de tres días a objeto de que el apelante pueda subsanar las observaciones de forma detectadas en alzada, bajo apercibimiento de rechazo, de tal modo que los insumos otorgados al Tribunal de alzada resulten suficientemente claros para emitir un pronunciamiento de fondo; caso contrario y una vez otorgado el término legal señalado, se puede declarar la inadmisibilidad del recurso.
De acuerdo a la revisión de antecedentes, se constata que con relación a la primera denuncia argüida por el apelante de restringida, referida a la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de los arts. 132, 331 y 332 del CP, haciendo alusión específica a que la Sentencia omitió hacer mención a los elementos agravantes del delito de Robo Agravado, imponiendo sanciones mínimas a dos coimputados y absolviendo a un tercero, el Tribunal de alzada argumentó que la Sentencia tanto en la parte considerativa como dispositiva, consideró a los acusados como autores por la comisión del delito de Robo Agravado, sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, en el que se prevén el uso de armas, rostros encubiertos, así como la intervención de dos o más autores, concluyendo que la cita de ambos incisos, resultaban suficientes en la fundamentación de la Sentencia.
Con relación a la denuncia de errónea aplicación de la norma que tipifica la figura de Asociación Delictuosa, estableció que el Tribunal de mérito fue taxativo cuando estableció que no se aportaron los suficientes medios de prueba para subsumir la conducta de los encausados en el referido tipo penal, debido a que durante la sustanciación del juicio, únicamente se logró establecer la participación de dos personas, añadiendo a continuación que la apelante no estableció de manera fundamentada cuál la aplicación que pretende, tachando su argumento de impertinente.
En ese contexto, se tiene que en relación a la primera parte de la denuncia antes descrita, se evidencia que la parte apelante no sólo se limitó a cuestionar la falta de consideración de las agravantes del tipo penal de Robo, previsto en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, sino que orientó la incidencia de la supuesta omisión, en la fijación de la pena a los imputados que fueron declarados autores del delito atribuido por la sentencia apelada y en la absolución de uno de los imputados, sin que el Tribunal de alzada haya emitido una respuesta clara y fundamentada sobre el particular; similar situación se constata con relación a la segunda parte de la denuncia, referida a la errónea interpretación del art. 132 del CP, a cuyo efecto el Tribunal de alzada, únicamente se remitió al apartado X de la Sentencia, en el que se determinó como hechos no probados su presunta comisión, omitiendo determinar si dichos razonamientos cumplían a cabalidad la aplicación o interpretación correcta de la norma sustantiva extrañada, denotando una falta de control sobre la actuación del Tribunal inferior, sumado al hecho de que una vez admitido el recurso, procedió a efectuar observaciones sobre la presunta falencia en la fundamentación del recurso de apelación restringida (aplicación pretendida), tildándola de impertinente, aspecto que debió haber sido observado en etapa de admisión, dándole la oportunidad al impugnante de subsanarla para obtener de ese modo un pronunciamiento completo de parte de los Jueces de alzada. Al no haber obrado de ese modo, la Sala Penal Segunda, incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada por la parte impugnante, por cuanto no efectuó una fundamentación específica, clara, completa, legítima y lógica en cuanto al punto específicamente cuestionado en apelación restringida, correspondiendo declarar con mérito el motivo de casación, en la parte analizada.
Con relación a la segunda y tercera denuncia, en el que la parte impugnante, citando los incs. 5), 6), 8) 10) y 11) del art. 370, 173 y 359 del CPP, esencialmente se ocupó de denunciar la defectuosa valoración de la prueba, ausencia de fundamentación analítica, intelectiva, conjunta y armónica y el basamento en hechos no acreditados e inexistentes en que habría incurrido la Sentencia, que además habría omitido expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentaron su decisión, a cuyo efecto procedió a desarrollar varias descripciones y consideraciones respecto a las pruebas tanto testificales como documentales, se advierte que el Tribunal de alzada, de manera simple y sin mayor explicación, se allanó a la posición del Tribunal de mérito respecto a la insuficiencia de prueba para declarar la absolución de Rodolfo Huarca Humpiri, sin fundamentar de ningún modo posición alguna respecto a las cuestionantes específicas que expresó la parte impugnante respecto a la variedad de pruebas producidas en juicio, y que a criterio del acusador particular, habrían demostrado la participación del declarado absuelto en la comisión de los hechos endilgados y la imposición de una sanción más drástica a los coimputados, tratando de justificar su posición en la restricción que tiene el Tribunal de alzada de revalorizar prueba, olvidando que no obstante ser evidente tal razonamiento, tiene la obligación de efectuar una revisión respecto a la labor valorativa del inferior, verificando si el valor otorgado a cada elemento probatorio se sujetó a las reglas de la sana crítica y la experiencia, expresándose en una clara y suficiente fundamentación al respecto; y, si no omitió valorar alguna prueba, al no haber actuado de este modo, incurrió en una fundamentación evasiva e incompleta, contradiciendo la doctrina legal invocada por el impugnante; razón por la cual, también esta parte de la denuncia, tiene sustento legal.
Como corolario y en relación al último fundamento expuesto por el Tribunal de apelación, en el que concluye que la impugnante aplicó erróneamente el art. 408 del CPP -se infiere se dirige a cuestionar el cumplimiento de los requisitos de forma del recurso de apelación restringida-, se reitera que cualquier insuficiencia, oscuridad o imprecisión en la fundamentación de la apelación restringida, debió haber sido observada en el momento procesal oportuno, dándole la oportunidad a la acusadora particular de subsanar las observaciones, no siendo viable efectuar dichas apreciaciones una vez admitido el recurso, en etapa de resolución de fondo; a cuyo efecto, se ratifica la posición de este Tribunal con relación a que la fundamentación desarrollada por la Sala Penal Segunda, no es lógica ni coherente y contradice la doctrina legal invocada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre, y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presenta Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines del ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 537/2015-RRC
Sucre, 24 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 42/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Marco Rodríguez Baca y otros
Delito : Robo Agravado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 2718 a 2726, Norma Esther Salazar Ortega, en representación legal de la Empresa Brinks Bolivia S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre, de fs. 2603 a 2607 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa recurrente en contra de Marco Rodríguez Baca, Carlos Alberto Pinto Quispe, Rodolfo Huarca Humpiri y Carlos Alberto Junco Cáceres, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria S-03/2014 de 27 de febrero (fs. 2197 a 2206 vta.), en contra de Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, condenándoles a sufrir la pena de privación de libertad de cuatro años de presidio, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de quinientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia; además, declaró absuelto a Rodolfo Huarca Humpiri, por no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad, con costas al Ministerio Público, disponiéndose su inmediata libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, Marco Rodríguez Baca (fs. 2360 a 2365 vta.), Carlos Alberto Pinto Quispe (fs. 2367 a 2370), Norma Esther Salazar Ortega (fs. 2456 a 2472 vta.) y el Ministerio Público (fs. 2479 a 2488), interpusieron recursos de apelación restringida, habiendo sido resueltos por Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre (fs. 2603 a 2607 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, por inobservancia de los arts. 396, 398 y 407 segundo párrafo, 408 primer párrafo y 416 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la presentación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 251/2015-RA de 10 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Afirma que el Tribunal de alzada, no consideró los fundamentos expuestos sobre las violaciones denunciadas en la apelación restringida; a cuyo efecto, pronunció el Auto de Vista 73/2014 de manera infundada, sin realizar un estudio detallado y escrupuloso, menos fundamentó las razones de dicho pronunciamiento, atentando contra la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005 y vulnerando los arts. 420 del CPP, 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ abrg.), 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 in fine del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, que implican que la fundamentación es un requisito esencial de las resoluciones judiciales, cuya falta lesiona el debido proceso.
Asimismo, añade que el Auto de Vista recurrido, es contrario a lo determinado por los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012, 53/2012 de 22 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero de 2012, 335/2011 de 10 de junio de 2011, 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2007 y 623 de 26 de noviembre de 2007, que determinan los alcances y naturaleza del recurso de apelación restringida y las facultades del Tribunal de alzada, que está obligado a analizar si se contradice el silogismo judicial y que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tiene la coherencia, orden y razonamientos lógicos que demuestren certidumbre; asimismo, se desconoció la premisa consolidada por el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, que ratifica que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado, estableciendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; además, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en el recurso de apelación restringida; afirmando que el Tribunal de alzada, sin fundamento alguno, no se pronunció sobre todos los motivos de su alzada restringida, recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias y contradictorias, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la apelación, constituyendo un vicio de incongruencia omisiva que vulnera el art. 124 del CPP y desconoce el art. 398 de la misma norma adjetiva Penal, que considera defecto absoluto no susceptible de convalidación, al vulnerar su derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejándole en indefensión, añadiendo que de acuerdo a la doctrina legal aplicable la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto que lesiona además el derecho a la defensa.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, pide se emita resolución declarando fundado el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 251/2015-RA, cursante de fs. 2747 a 2752, este Tribunal admitió el recurso formulado por la parte acusadora, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida.
La acusadora particular, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia S-03/2014, alegando: i) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de los arts. 132, 331 y 332 del CP, debido a que la Resolución de mérito, sin fundamento legal alguno y omitiendo hacer mención a los elementos agravantes del delito de Robo Agravado (utilización de armas de fuego letales, que se disparó cincuenta y uno veces, que se realizó por más de diez personas con rostros encubiertos), de forma parcializada y favoreciendo a todos los imputados, declaró culpables a Marco Rodriguez Baca y Carlos Alberto Pinto, por el delito de Robo, imponiéndoles la pena mínima de cuatro años, disponiendo la absolución de Rodolfo Huarca Humpiri y declarando que no se probó el delito de Asociación delictuosa, no obstante que se demostró que los acusados participaron en el hecho delictivo, en asociación de más de cuatro personas; ii) Defectos de sentencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 incs. 5), 6), 8) y 11) del Código adjetivo penal, infringiendo los arts. 124 y 173 del mismo Código; por cuanto, en valoración defectuosa de la prueba y en base a hechos no acreditados e inexistentes, el Tribunal de mérito decidió absolver a Rodolfo Huarca Humpiri, con el argumento de no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad, haciendo referencia a las pruebas codificadas como “AP40 y AP56”, contradiciendo la parte dispositiva en relación a la considerativa, en la que se señaló que “NO” se adquirió certeza de que el imputado aludido “NO” se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que declaró su absolución, omitiendo expresar los motivos de hechos y derecho en que basó su decisión, el valor otorgado a los medios de prueba judicializados según las reglas de la sana crítica y justificar fundadamente las razones por las cuales se les otorgó determinado valor, a través de la apreciación armónica y conjunta de toda la prueba esencial producida en juicio, basándose únicamente en lo alegado y expresado por el imputado absuelto, por cuanto nunca presentó ninguna prueba de descargo, sin considerar que un policía del Batallón de Seguridad Física de la Policía Boliviana, lo hirió por un disparo de arma de fuego en el momento del hecho delictivo, a cuyo efecto citó las pruebas “AP-36” (cambio de nombre en la Clínica El Buen Pastor, de Rodolfo Huarca Humpiri a Juan Carlos Alanoca Cruz), AP-40 (Certificado Médico Forense de Rodolfo Huarca Humpiri), declaraciones de los testigos del atraco al camión blindado de la Empresa BRINKS, quienes manifestaron que uno de los atracadores había sido herido en la pierna y que al momento de su fuga lo subieron a uno de los vehículos sangrando (MP-10, declaraciones de Orlando Prado Nina, Valerio Matta Gutiérrez, Sonia Mariel Cáceres Cabrera, esposa de Carlos Pinto Quispe, Tatiana Gutierrez Valverde, Daniel Alberto Pinto Cáceres), lo que demuestra que los vehículos utilizados por el grupo de personas que se asoció para delinquir (AP-12, AP-19 y AP-11), fueron robados con violencia y a mano armada de sus propietarios (AP-45, AP-48 y AP-49), los que después del atraco fueron abandonados, obteniéndose en ellos huellas digitales (MP-3), que de acuerdo al dictamen pericial dactiloscópico (MP-9), demostró que pertenecían a Rodolfo Huarca Humpiri (en una de las camionetas) y que en la movilidad que transportó el dinero y al herido habían manchas de sangre (MP-14); asimismo, al tiempo de su aprehensión en su domicilio, se recolectó un arma de fuego y 4 kg. de cocaína, a cuyo efecto, dentro de otro caso, fue condenado a diez años de privación de libertad, conjuntamente su esposa (AP-74 y AP-34), habiendo sido identificado por los testigos como el conductor del vehículo utilizado en la asociación delictuosa; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, en valoración defectuosa de la prueba no consideró la codificada “AP-12” (Informes de Omar Antezana, Jefe de la División D.C. Propiedades), donde se establece como fue capturado Rodolfo Huarca Humpiri; el informe del Dictamen pericial suscrito por Luigi Vargas Zambrana (cuya descripción efectúa), que concluyó que las huellas encontradas en el motorizado, fueron impresas por un mismo pulpejo, de un equivalente dígito y una misma mano, perteneciente a Rodolfo Huarca Humpiri; la codificada “AP-71”, del caso “3758/09 SECUESTRO EXPRESS”, en el que se identificó a los imputados como presuntos autores del secuestro de Walter Abraham Pérez y su madre, en un taxi color blanco, por lo que se establece que los procesados son miembros de la banda de atracadores; iii) Violación de los arts. 3, 12, 173, 359 del CPP y concurrencia de defectos de sentencia [art. 370 incs. 5), 6), 10) y 11) del Código citado], al existir defectuosa valoración de la prueba, ausencia de fundamentación analítica, intelectiva conjunta y armónica de la misma, encontrándose la Sentencia fundada por un hecho no cierto, con afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia común, debido a que decidió imponer una sanción mínima a los coimputados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, correspondiente al delito de Robo, absolviendo de pena y culpa a Rodolfo Huarca Humpiri, omitiendo referirse a determinados elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, a cuyo efecto describe ampliamente algunos hechos referidos a la actuación de la Policía en su labor investigativa y a varios elementos probatorios tanto testificales como documentales.
II.3. Del Auto de Vista recurrido.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 73/2014, declarando improcedente el recurso de apelación restringida de Norma Esther Salazar Ortega, en representación legal de la “Empresa Brinks Bolivia S.A.”, entre otras, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) Con relación a la primera denuncia [violación del art. 370 inc. 1) del CPP], concluye que la Sentencia en su parte considerativa y dispositiva, consideró a los imputados como autores por la comisión del delito de Robo Agravado, sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, que se refieren a las armas y a los rostros encubiertos, así como por haberse cometido por dos o más autores, resultando innecesaria la transcripción integral del contenido de dichos incisos, siendo suficiente precisar los numerales; 2) Acerca de la denunciada errónea aplicación de la ley sustantiva, respecto al delito de Asociación Delictuosa, previsto en el art. 132 del CP, el Tribunal de mérito fue taxativo cuando estableció en el apartado X, como hechos no probados, que no se aportaron medios de prueba para subsumir la conducta de los encausados en el referido tipo penal, debido a que durante la sustanciación del juicio se llegó a establecer la participación de dos personas; además, la apelante, bajo el título de Aplicación que se pretende, pide de manera simple y llana, la nulidad de la Sentencia y se disponga la reposición del juicio sin dar mayores fundamentos para dicha decisión, por lo que la consideró impertinente; 3) En cuanto a la denuncia de vulneración de los arts. 370 incs. 5), 6), 8) y 11); 124 y 173 del CPP, con el argumento de que se absolvió a Rodolfo Huarca Humpiri por el delito de Robo Agravado, no obstante se lo identificó como conductor del vehículo utilizado para el ilícito investigado y que también fue mencionado en declaraciones y actas judicializadas; concluye que, como estableció precedentemente, el Tribunal de Sentencia fue taxativo al expresar que, no existe prueba suficiente que hubiese generado su culpabilidad, razón por la que se condenó al Ministerio Público al pago de costas; 4) Respecto a que se habría vulnerado los arts. 173 y 359 del Código adjetivo penal, refiriéndose a una supuesta valoración defectuosa de la prueba, respaldándose en una abundante e innecesaria relación de actos, pruebas, declaraciones testificales y pericias que fueron sometidas al análisis por parte del Tribunal de la causa, el Tribunal de alzada está impedido de rever o revalorizar; 5) Para cada uno de los cuestionamientos expresa la impugnante la aplicación que pretende; empero, del contenido de cada uno de ellos advierte que hizo una errónea aplicación del art. 408, primera parte del CPP, porque equivocadamente solicitó nulidades o reposición del juicio, cuando correspondía corregir la interpretación que hizo el Tribunal por otra de mejor nivel académico, sujetándose estrictamente a los diferentes modos de interpretación existentes. Tampoco expresó cuál la contradicción de la Sentencia con los Autos Supremos citados.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCÓN
El Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora particular, con la finalidad de verificar si el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada, a tiempo de conocer las impugnaciones efectuadas en el recurso de apelación restringida, omitiendo resolver todos los motivos de su alzada e incurriendo en argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias y contradictorias.
III.1. Sobre los precedentes invocados
Al respecto, la acusadora particular invocó varios Autos Supremos, de cuya revisión se establece que los numerados 335/2011 de 10 de junio, 12 de 30 de enero, 20 de 7 de febrero y 49 de 16 de marzo, todos de 2012, tienen estricta relación con la denuncia de casación admitida. Así, de manera uniforme establecieron que: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
Con relación a los Autos Supremos 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2007 y 623 de 26 de noviembre del mismo año, se advierte que no contienen doctrina legal alguna, al haber merecido la declaratoria de infundados, por lo que no serán considerados a momento de resolver la problemática planteada.
En referencia a la doctrina contenida en los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo y 167 de 4 de julio del mismo año, se advierte que sentaron jurisprudencia al resolver la denuncia respecto a que el Tribunal de alzada no cumplió con la verificación de la actividad probatoria desarrollada por el inferior; y, sobre la revalorización de prueba en la que habría incurrido, a pesar de no ser una facultad permitida por ley (en similar sentido el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004), circunstancias de hecho que no tienen relación alguna con el motivo de casación a resolver en la presente resolución, circunscrita a verificar si la Sala Penal Segunda resolvió todos los cuestionamientos expuestos en apelación restringida, lo que hace al elemento fundamentación, constitutivo del derecho al debido proceso, razón por la cual la doctrina legal asumida en dichos Autos Supremos, no será considerada.
III.2. Análisis del caso concreto.
Previamente, es necesario aclarar que, conforme establece el art. 399 del CPP, los Tribunales de alzada tienen competencia para efectuar un análisis de admisibilidad de los recursos puestos a su conocimiento, etapa en la que deben observar cualquier omisión o insuficiencia de fundamentación en la que la parte pudo haber incurrido a tiempo de formular la impugnación, encontrándose plenamente habilitados a otorgar el plazo máximo de tres días a objeto de que el apelante pueda subsanar las observaciones de forma detectadas en alzada, bajo apercibimiento de rechazo, de tal modo que los insumos otorgados al Tribunal de alzada resulten suficientemente claros para emitir un pronunciamiento de fondo; caso contrario y una vez otorgado el término legal señalado, se puede declarar la inadmisibilidad del recurso.
De acuerdo a la revisión de antecedentes, se constata que con relación a la primera denuncia argüida por el apelante de restringida, referida a la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de los arts. 132, 331 y 332 del CP, haciendo alusión específica a que la Sentencia omitió hacer mención a los elementos agravantes del delito de Robo Agravado, imponiendo sanciones mínimas a dos coimputados y absolviendo a un tercero, el Tribunal de alzada argumentó que la Sentencia tanto en la parte considerativa como dispositiva, consideró a los acusados como autores por la comisión del delito de Robo Agravado, sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, en el que se prevén el uso de armas, rostros encubiertos, así como la intervención de dos o más autores, concluyendo que la cita de ambos incisos, resultaban suficientes en la fundamentación de la Sentencia.
Con relación a la denuncia de errónea aplicación de la norma que tipifica la figura de Asociación Delictuosa, estableció que el Tribunal de mérito fue taxativo cuando estableció que no se aportaron los suficientes medios de prueba para subsumir la conducta de los encausados en el referido tipo penal, debido a que durante la sustanciación del juicio, únicamente se logró establecer la participación de dos personas, añadiendo a continuación que la apelante no estableció de manera fundamentada cuál la aplicación que pretende, tachando su argumento de impertinente.
En ese contexto, se tiene que en relación a la primera parte de la denuncia antes descrita, se evidencia que la parte apelante no sólo se limitó a cuestionar la falta de consideración de las agravantes del tipo penal de Robo, previsto en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, sino que orientó la incidencia de la supuesta omisión, en la fijación de la pena a los imputados que fueron declarados autores del delito atribuido por la sentencia apelada y en la absolución de uno de los imputados, sin que el Tribunal de alzada haya emitido una respuesta clara y fundamentada sobre el particular; similar situación se constata con relación a la segunda parte de la denuncia, referida a la errónea interpretación del art. 132 del CP, a cuyo efecto el Tribunal de alzada, únicamente se remitió al apartado X de la Sentencia, en el que se determinó como hechos no probados su presunta comisión, omitiendo determinar si dichos razonamientos cumplían a cabalidad la aplicación o interpretación correcta de la norma sustantiva extrañada, denotando una falta de control sobre la actuación del Tribunal inferior, sumado al hecho de que una vez admitido el recurso, procedió a efectuar observaciones sobre la presunta falencia en la fundamentación del recurso de apelación restringida (aplicación pretendida), tildándola de impertinente, aspecto que debió haber sido observado en etapa de admisión, dándole la oportunidad al impugnante de subsanarla para obtener de ese modo un pronunciamiento completo de parte de los Jueces de alzada. Al no haber obrado de ese modo, la Sala Penal Segunda, incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada por la parte impugnante, por cuanto no efectuó una fundamentación específica, clara, completa, legítima y lógica en cuanto al punto específicamente cuestionado en apelación restringida, correspondiendo declarar con mérito el motivo de casación, en la parte analizada.
Con relación a la segunda y tercera denuncia, en el que la parte impugnante, citando los incs. 5), 6), 8) 10) y 11) del art. 370, 173 y 359 del CPP, esencialmente se ocupó de denunciar la defectuosa valoración de la prueba, ausencia de fundamentación analítica, intelectiva, conjunta y armónica y el basamento en hechos no acreditados e inexistentes en que habría incurrido la Sentencia, que además habría omitido expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentaron su decisión, a cuyo efecto procedió a desarrollar varias descripciones y consideraciones respecto a las pruebas tanto testificales como documentales, se advierte que el Tribunal de alzada, de manera simple y sin mayor explicación, se allanó a la posición del Tribunal de mérito respecto a la insuficiencia de prueba para declarar la absolución de Rodolfo Huarca Humpiri, sin fundamentar de ningún modo posición alguna respecto a las cuestionantes específicas que expresó la parte impugnante respecto a la variedad de pruebas producidas en juicio, y que a criterio del acusador particular, habrían demostrado la participación del declarado absuelto en la comisión de los hechos endilgados y la imposición de una sanción más drástica a los coimputados, tratando de justificar su posición en la restricción que tiene el Tribunal de alzada de revalorizar prueba, olvidando que no obstante ser evidente tal razonamiento, tiene la obligación de efectuar una revisión respecto a la labor valorativa del inferior, verificando si el valor otorgado a cada elemento probatorio se sujetó a las reglas de la sana crítica y la experiencia, expresándose en una clara y suficiente fundamentación al respecto; y, si no omitió valorar alguna prueba, al no haber actuado de este modo, incurrió en una fundamentación evasiva e incompleta, contradiciendo la doctrina legal invocada por el impugnante; razón por la cual, también esta parte de la denuncia, tiene sustento legal.
Como corolario y en relación al último fundamento expuesto por el Tribunal de apelación, en el que concluye que la impugnante aplicó erróneamente el art. 408 del CPP -se infiere se dirige a cuestionar el cumplimiento de los requisitos de forma del recurso de apelación restringida-, se reitera que cualquier insuficiencia, oscuridad o imprecisión en la fundamentación de la apelación restringida, debió haber sido observada en el momento procesal oportuno, dándole la oportunidad a la acusadora particular de subsanar las observaciones, no siendo viable efectuar dichas apreciaciones una vez admitido el recurso, en etapa de resolución de fondo; a cuyo efecto, se ratifica la posición de este Tribunal con relación a que la fundamentación desarrollada por la Sala Penal Segunda, no es lógica ni coherente y contradice la doctrina legal invocada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre, y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presenta Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines del ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA