TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 542/2015-RRC-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente: Cochabamba 119/2010
Parte Acusadora: Alcaldía Municipal de Capinota
Parte Imputada: Pedro Ledezma Terán
Delito : Apropiación Indebida
Magistrada Relatora:Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2010, cursante de fs. 195 a 197 vta., Pedro Ledezma Terán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de febrero de 2010, cursante a fs. 181 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la Alcaldía Municipal de Capinota representada por Marco Antonio Coraite Sierra contra el recurrente, por el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentada por Marco Antonio Coraite Sierra en representación legal de la Alcaldía Municipal de Capinota (fs. 6 a 7), desarrollada la audiencia de juicio oral, la Juez Primero de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (fs. 133 a 137), por la que declaró al imputado Pedro Ledezma Terán, autor y culpable del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándolo a la pena de un año de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pablo sección varones de la ciudad de Quillacollo, con costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, concediéndole a su vez el beneficio del perdón judicial.
a) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Ledezma Terán, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 166 a 167 vta.), resuelto por Auto de Vista de 2 de febrero de 2010, cursante a fs. 181 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 372/2015-RA-L de 06 de julio (fs. 213 a 215), se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Previa mención de los fundamentos jurídicos del Auto de Vista impugnado, denuncia defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP, expresando que en criterio del Tribunal de alzada debió formular la objeción de querella una vez que fue notificado con la misma; sin embargo, no tomó en cuenta que no era el momento procesal oportuno de acuerdo al entendimiento de la Sentencia Constitucional 279/2007 de 17 de abril y que el primer acto del proceso es la admisión de la querella tal cual señala la Sentencia Constitucional 1953/2004 de 17 de diciembre; no obstante, el Tribunal de apelación adujo que su derecho a objetar hubiere precluído; empero, la advertencia realizada por la oficial de diligencias (fs. 34), no le fue notificada personalmente, concluyendo que no se respetaron los pasos procesales, máxime si la objeción es un medio de defensa del imputado, habiéndose vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso plasmado en los arts. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE) 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; agrega que, tampoco se tomó en cuenta que la Resolución Municipal “0003/2009” con la que se le designó alcalde a Marco Antonio Coraite fue anulada por una acción de Amparo Constitucional.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que, siendo claro el defecto absoluto de procedimiento, se admita el recurso y se determine la nulidad del Auto de Vista recurrido, por convalidar el defecto en el que incurrió el Juez a quo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 372/2015-RA-L de 6 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por Pedro Ledezma Terán, vía flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la resolución del incidente por defecto absoluto.
En el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la Juez Primero de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, resolvió el incidente de defecto absoluto formulado por el imputado Pedro Ledezma Terán, con base a los siguientes argumentos, que tienen directa relación con el recurso de casación: i) Que, el imputado planteó el incidente de defecto absoluto con el argumento de que no fue notificado legalmente con la querella, obstruyéndose su derecho a objetarla; sin embargo, no asistió a la primera audiencia de conciliación debido a la falta de notificación oportuna; no obstante, la diligencia de notificación (fs. 33), acredita que el imputado fue notificado mediante despacho instruido en su domicilio en presencia de un testigo, pese a ello, no asistió a la audiencia, motivando la convocatoria a la audiencia de juicio oral; ii) Posteriormente, se realizó una nueva notificación con la querella y otros actuados el 2 de junio de 2009, presentando el imputado un memorial de apersonamiento, ofreciendo además prueba de descargo, sin que hubiere efectuado alusión alguna a la objeción, desprendiéndose que en todo momento tuvo conocimiento del trámite; en consecuencia, no es atendible el hecho de que se le hubiese dejado en indefensión, al no ejercer de manera voluntaria su derecho a la objeción en su momento; y, iii) Finalmente, la diligencia de notificación efectuada en su domicilio real de la calle Sucre, se la realizó conforme el art. 163 del CPP, por lo que no se produjo ninguna vulneración al debido proceso, mucho menos al derecho a la legitima defensa.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
El imputado Pedro Ledezma Terán, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia argumentando los siguientes fundamentos vinculados al recurso de casación: Denunció errónea aplicación de la ley adjetiva contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP, expresando que, ante la recusación formulada al Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Capinota, el proceso se remitió al Juzgado de Quillacollo, en el que por providencia de 17 del mismo mes y año, se admitió y se radicó la causa, fijándose audiencia de conciliación para el 27 de marzo de 2009, la misma se suspendió debido a la incomparecencia del querellante y la falta de notificación legal de su persona; no obstante, en fecha 9 de mayo de 2009, se señaló nueva audiencia de conciliación para el 20 de mayo del mismo mes y año, expidiéndose orden instruida para su notificación, sin precisar en la resolución la posibilidad de objetar la querella conforme establece el art. 291 del CPP, vulnerándose su derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no se le dio la oportunidad de objetar la querella.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista de 2 de febrero de 2010, con los siguientes fundamentos jurídicos que tienen relación con el agravio denunciado en el recurso de casación: Que, el imputado en el juicio oral interpuso incidente por defecto absoluto arguyendo que no se le notificó con la querella antes de su admisión para que pueda plantear objeción a la misma, el que fue rechazado por Auto de 11 de noviembre de 2009; asimismo, transcribiendo de manera literal el art. 291 del CPP, expresa que el apelante tuvo oportunidad de objetar la querella cuando fue puesta en su conocimiento con la notificación mediante orden instruida el 2 de junio de 2009. Agrega que, el imputado luego presentó prueba de descargo y en esa oportunidad no procedió a objetar la querella; más aún, si la Juez a quo en su resolución indicó que la Oficial de Diligencias del Juzgado de Capinota, cuando le notificó con la querella y radicatoria y señalamiento de la primera audiencia de conciliación, le advirtió que tenía el plazo de tres días para objetar la querella, circunstancia que consta (fs. 34) del proceso; por lo que, el imputado dejó precluir su derecho a objetar la querella; en consecuencia, no se vulneró su derecho constitucional de la defensa o debido proceso, por ello, después de someterse a la ulterior tramitación del proceso, no puede alegar defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
El recurrente, denuncia defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP, refiriendo que el Auto de Vista impugnado expresó que debió formular la objeción a la querella una vez que fue notificado con dicha actuación; sin embargo, no tomó en cuenta que no era el momento procesal oportuno de acuerdo al entendimiento de la Sentencia Constitucional 279/2007 de 17 de abril y que el primer acto del proceso es la admisión de la querella conforme señala la Sentencia Constitucional 1953/2004 de 17 de diciembre, habiéndose vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso como sostiene la parte recurrente.
III.1 Objeción de querella en delitos de acción privada.
Antes de ingresar al análisis propiamente dicho del motivo del recurso en examen, es importante realizar algunas consideraciones respecto a la objeción de la querella en delitos de acción privada, así la Sentencia Constitucional Plurinacional 0119/2014-S1 de 4 de diciembre, estableció el siguiente entendimiento:
“III.4. De la querella y su objeción en delitos de acción privada
Según lo expresó la SCP 0859/2013-L de 15 de agosto, citando a la SC 1069/2010-R de 23 de agosto: ?”…de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0115/2004-R de 28 de enero, reiterada por la SC 0751/2004-R de 14 de mayo «La objeción de querella es una facultad que la Ley le confiere al imputado para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante por consiguiente debe ser resuelta antes de su admisión y antes de cualquier otro actuado procesal».
Conforme a la interpretación de los arts. 290 y 291 del CPP, primero debe notificarse con la querella al imputado, quien puede presentar la objeción a su admisibilidad, para luego -si presenta la objeción- celebrar una audiencia oral para que el juez la resuelva inmediatamente, y una vez finalizada la audiencia, disponer -si corresponde- la admisión de la querella'. No obstante ser evidente que el capítulo referente al procedimiento para delitos de acción privada no prevé de forma expresa que el denunciado pueda objetar la querella y/o acusación planteada en su contra, en atención al derecho a la defensa, este Tribunal considera que, resulta aplicable al caso lo establecido por el art. 291 del CPP, es decir, la facultad que tiene de objetar la querella (acusación en procesos de acción privada) y la forma de resolución, en el mismo sentido, el criterio esbozado por el constitucionalista William Herrera Añez que señala: 'La querella se interpone ante el juez de sentencia, quien la debe poner en conocimiento del imputado para que la examine y, en su caso, pueda objetar su admisibilidad por cuestiones formales. Aunque en la práctica algunos jueces admiten directamente la querella y señalan audiencia de conciliación, lo correcto es que con carácter previo se corra en traslado para que el imputado tome conocimiento de la acusación particular ejerza su derecho a la defensa y, como parte de la misma pueda pedir su desestimación u objetarla.(…). El imputado también tiene el derecho de objetar la querella por cuestiones formales o personería ante el juez, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación (art. 291). En este caso, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de los tres días de presentada la objeción y resolverá la misma en audiencia. En caso de que haya la omisión o defectos de los requisitos formales de admisibilidad, el juez ordenará su corrección en el plazo de tres días, caso contrario se la tendrá por no presentada'” (las negrillas son añadidas)” (sic).
De la jurisprudencia constitucional citada, se concluye que la objeción de querella es también permisible en delitos de acción privada como un mecanismo de defensa del imputado a objeto de cuestionar los requisitos formales de la acusación particular y en su caso la personería de la víctima.
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia la concurrencia del defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto, el Tribunal de alzada expresó que debió formular la objeción de querella una vez que fue notificado con dicha actuación; sin embargo, no tomó en cuenta que no era el momento procesal oportuno de acuerdo al entendimiento de la Sentencia Constitucional 279/2007 de 17 de abril y que el primer acto del proceso es la admisión de la querella tal cual señala la Sentencia Constitucional 1953/2004 de 17 de diciembre; no obstante, concluyó que su derecho a objetar hubiere precluído, resaltando que la advertencia realizada por la oficial de diligencias (fs. 34), no le fue notificada personalmente, habiéndose vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los arts. 115.II de la CPE, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De la revisión de los antecedentes procesales se tienen los siguientes aspectos: Aceptada la recusación por el Juez de Partido y de Sentencia de la localidad de Capinota, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Sentencia de Quillacollo, radicándose la causa por decreto de 17 de marzo de 2009 (fs. 23), por el que se señaló audiencia de conciliación para el 27 de marzo del mismo año, al cual no concurrieron la parte querellante, tampoco el imputado, con relación a este último debido a la falta de su notificación conforme consta en el acta (fs. 24 y vta.); asimismo, por decreto de 9 de mayo de 2009 (fs. 27), se dispuso nuevo señalamiento de audiencia de conciliación para el 20 del mismo mes y año, notificándose al imputado con este señalamiento mediante despacho instruido (fs. 31 a 32 vta.), cuya diligencia fue practicada mediante cédula en su domicilio real (fs. 33); al margen de ello, la Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido y de Sentencia de Capinota, dejó una advertencia señalando que tenía el plazo de tres días para objetar la admisión de la querella (fs. 34); no obstante, el imputado no asistió a la audiencia de conciliación, motivando que la Juez disponga la prosecución del trámite y su notificación personal, al mismo tiempo le concedió el plazo de diez días computables a partir de la diligencia de notificación para que pueda presentar prueba de descargo (fs. 38 a 39); con esa providencia, el imputado fue notificado personalmente mediante despacho instruido el 2 de junio de 2009 (fs. 53 a 58), asumiendo conocimiento de la querella y otros actuados judiciales, razón por la cual, por memorial de 12 de junio de 2009 (fs. 50), se apersonó y ofreció prueba de descargo.
Ahora bien, la objeción de querella reglada por el art. 291 del CPP, aplicable también en delitos de acción privada, permite al imputado objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, se entiende la notificación con la acusación particular; en el caso de autos, de acuerdo a los antecedentes procesales, el imputado fue notificado con la acusación particular y otros actuados del proceso mediante despacho instruido el martes 2 de junio de 2009 (fs. 58); es decir, tenía la posibilidad de presentar la objeción a la querella hasta el viernes 5 del mismo mes y año, máxime si en el caso presente ya estuvo advertido por la nota efectuada por la Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Capinota (fs. 34); empero, no lo hizo; sino, más bien ofreció prueba de descargo mediante memorial (fs. 50), en el que de manera voluntaria reconoció que fue notificado el 2 de junio con despacho instruido; lo que significa que tuvo conocimiento de la acusación particular y no ejerció de mutuo propio su derecho a observar la admisibilidad de la misma, naturalmente de haber presentado la objeción, la Juez del proceso tenía la obligación de tramitarla antes de otro actuado judicial, de ahí porqué la Juez rechazó el incidente y el Tribunal de alzada declaró improcedente la impugnación con el argumento de que su derecho hubo precluído; en consecuencia, no es evidente que se haya vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, por cuanto fue el propio imputado que de manera voluntaria y negligente no ejercitó su facultad de objetar la querella en el plazo señalado por ley; en cuanto a este aspecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0119/2014-S1 de 4 de diciembre, estableció el siguiente entendimiento: “El extinto Tribunal Constitucional a partir de la línea jurisprudencial sentada en la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, reiterada por las SSCC 0843/2003-R, 1180/2003-R, 1281/2003-R, 1393/2003-R, 0527/2004-R, entre otras, señaló que: “…que no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión” (SC 0974/2004-R de 22 de junio).
En ese orden la sentencia SC 0287/2003-R de 11 de marzo, se señaló lo siguiente:
“(...) siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..”. (El resaltado es nuestro).
En ese orden de cosas, la directriz establecida en la jurisprudencia glosada precedentemente conllevan a determinar que no puede acusarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad; es decir, aquella persona que, con pleno conocimiento de una acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso, o que deja de intervenir en él, por una actitud propia y voluntaria, provoca su propia indefensión” (sic).
Del análisis realizado y la jurisprudencia constitucional glosada, se concluye que el imputado como se tiene expresado líneas arriba, voluntariamente dejó de ejercitar su derecho a objetar la acusación particular; en consecuencia, el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Ledezma Terán.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 542/2015-RRC-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente: Cochabamba 119/2010
Parte Acusadora: Alcaldía Municipal de Capinota
Parte Imputada: Pedro Ledezma Terán
Delito : Apropiación Indebida
Magistrada Relatora:Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2010, cursante de fs. 195 a 197 vta., Pedro Ledezma Terán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de febrero de 2010, cursante a fs. 181 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la Alcaldía Municipal de Capinota representada por Marco Antonio Coraite Sierra contra el recurrente, por el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentada por Marco Antonio Coraite Sierra en representación legal de la Alcaldía Municipal de Capinota (fs. 6 a 7), desarrollada la audiencia de juicio oral, la Juez Primero de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (fs. 133 a 137), por la que declaró al imputado Pedro Ledezma Terán, autor y culpable del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándolo a la pena de un año de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pablo sección varones de la ciudad de Quillacollo, con costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, concediéndole a su vez el beneficio del perdón judicial.
a) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Ledezma Terán, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 166 a 167 vta.), resuelto por Auto de Vista de 2 de febrero de 2010, cursante a fs. 181 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 372/2015-RA-L de 06 de julio (fs. 213 a 215), se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Previa mención de los fundamentos jurídicos del Auto de Vista impugnado, denuncia defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP, expresando que en criterio del Tribunal de alzada debió formular la objeción de querella una vez que fue notificado con la misma; sin embargo, no tomó en cuenta que no era el momento procesal oportuno de acuerdo al entendimiento de la Sentencia Constitucional 279/2007 de 17 de abril y que el primer acto del proceso es la admisión de la querella tal cual señala la Sentencia Constitucional 1953/2004 de 17 de diciembre; no obstante, el Tribunal de apelación adujo que su derecho a objetar hubiere precluído; empero, la advertencia realizada por la oficial de diligencias (fs. 34), no le fue notificada personalmente, concluyendo que no se respetaron los pasos procesales, máxime si la objeción es un medio de defensa del imputado, habiéndose vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso plasmado en los arts. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE) 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; agrega que, tampoco se tomó en cuenta que la Resolución Municipal “0003/2009” con la que se le designó alcalde a Marco Antonio Coraite fue anulada por una acción de Amparo Constitucional.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que, siendo claro el defecto absoluto de procedimiento, se admita el recurso y se determine la nulidad del Auto de Vista recurrido, por convalidar el defecto en el que incurrió el Juez a quo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 372/2015-RA-L de 6 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por Pedro Ledezma Terán, vía flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la resolución del incidente por defecto absoluto.
En el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la Juez Primero de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, resolvió el incidente de defecto absoluto formulado por el imputado Pedro Ledezma Terán, con base a los siguientes argumentos, que tienen directa relación con el recurso de casación: i) Que, el imputado planteó el incidente de defecto absoluto con el argumento de que no fue notificado legalmente con la querella, obstruyéndose su derecho a objetarla; sin embargo, no asistió a la primera audiencia de conciliación debido a la falta de notificación oportuna; no obstante, la diligencia de notificación (fs. 33), acredita que el imputado fue notificado mediante despacho instruido en su domicilio en presencia de un testigo, pese a ello, no asistió a la audiencia, motivando la convocatoria a la audiencia de juicio oral; ii) Posteriormente, se realizó una nueva notificación con la querella y otros actuados el 2 de junio de 2009, presentando el imputado un memorial de apersonamiento, ofreciendo además prueba de descargo, sin que hubiere efectuado alusión alguna a la objeción, desprendiéndose que en todo momento tuvo conocimiento del trámite; en consecuencia, no es atendible el hecho de que se le hubiese dejado en indefensión, al no ejercer de manera voluntaria su derecho a la objeción en su momento; y, iii) Finalmente, la diligencia de notificación efectuada en su domicilio real de la calle Sucre, se la realizó conforme el art. 163 del CPP, por lo que no se produjo ninguna vulneración al debido proceso, mucho menos al derecho a la legitima defensa.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
El imputado Pedro Ledezma Terán, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia argumentando los siguientes fundamentos vinculados al recurso de casación: Denunció errónea aplicación de la ley adjetiva contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP, expresando que, ante la recusación formulada al Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Capinota, el proceso se remitió al Juzgado de Quillacollo, en el que por providencia de 17 del mismo mes y año, se admitió y se radicó la causa, fijándose audiencia de conciliación para el 27 de marzo de 2009, la misma se suspendió debido a la incomparecencia del querellante y la falta de notificación legal de su persona; no obstante, en fecha 9 de mayo de 2009, se señaló nueva audiencia de conciliación para el 20 de mayo del mismo mes y año, expidiéndose orden instruida para su notificación, sin precisar en la resolución la posibilidad de objetar la querella conforme establece el art. 291 del CPP, vulnerándose su derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no se le dio la oportunidad de objetar la querella.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista de 2 de febrero de 2010, con los siguientes fundamentos jurídicos que tienen relación con el agravio denunciado en el recurso de casación: Que, el imputado en el juicio oral interpuso incidente por defecto absoluto arguyendo que no se le notificó con la querella antes de su admisión para que pueda plantear objeción a la misma, el que fue rechazado por Auto de 11 de noviembre de 2009; asimismo, transcribiendo de manera literal el art. 291 del CPP, expresa que el apelante tuvo oportunidad de objetar la querella cuando fue puesta en su conocimiento con la notificación mediante orden instruida el 2 de junio de 2009. Agrega que, el imputado luego presentó prueba de descargo y en esa oportunidad no procedió a objetar la querella; más aún, si la Juez a quo en su resolución indicó que la Oficial de Diligencias del Juzgado de Capinota, cuando le notificó con la querella y radicatoria y señalamiento de la primera audiencia de conciliación, le advirtió que tenía el plazo de tres días para objetar la querella, circunstancia que consta (fs. 34) del proceso; por lo que, el imputado dejó precluir su derecho a objetar la querella; en consecuencia, no se vulneró su derecho constitucional de la defensa o debido proceso, por ello, después de someterse a la ulterior tramitación del proceso, no puede alegar defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
El recurrente, denuncia defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP, refiriendo que el Auto de Vista impugnado expresó que debió formular la objeción a la querella una vez que fue notificado con dicha actuación; sin embargo, no tomó en cuenta que no era el momento procesal oportuno de acuerdo al entendimiento de la Sentencia Constitucional 279/2007 de 17 de abril y que el primer acto del proceso es la admisión de la querella conforme señala la Sentencia Constitucional 1953/2004 de 17 de diciembre, habiéndose vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso como sostiene la parte recurrente.
III.1 Objeción de querella en delitos de acción privada.
Antes de ingresar al análisis propiamente dicho del motivo del recurso en examen, es importante realizar algunas consideraciones respecto a la objeción de la querella en delitos de acción privada, así la Sentencia Constitucional Plurinacional 0119/2014-S1 de 4 de diciembre, estableció el siguiente entendimiento:
“III.4. De la querella y su objeción en delitos de acción privada
Según lo expresó la SCP 0859/2013-L de 15 de agosto, citando a la SC 1069/2010-R de 23 de agosto: ?”…de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0115/2004-R de 28 de enero, reiterada por la SC 0751/2004-R de 14 de mayo «La objeción de querella es una facultad que la Ley le confiere al imputado para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante por consiguiente debe ser resuelta antes de su admisión y antes de cualquier otro actuado procesal».
Conforme a la interpretación de los arts. 290 y 291 del CPP, primero debe notificarse con la querella al imputado, quien puede presentar la objeción a su admisibilidad, para luego -si presenta la objeción- celebrar una audiencia oral para que el juez la resuelva inmediatamente, y una vez finalizada la audiencia, disponer -si corresponde- la admisión de la querella'. No obstante ser evidente que el capítulo referente al procedimiento para delitos de acción privada no prevé de forma expresa que el denunciado pueda objetar la querella y/o acusación planteada en su contra, en atención al derecho a la defensa, este Tribunal considera que, resulta aplicable al caso lo establecido por el art. 291 del CPP, es decir, la facultad que tiene de objetar la querella (acusación en procesos de acción privada) y la forma de resolución, en el mismo sentido, el criterio esbozado por el constitucionalista William Herrera Añez que señala: 'La querella se interpone ante el juez de sentencia, quien la debe poner en conocimiento del imputado para que la examine y, en su caso, pueda objetar su admisibilidad por cuestiones formales. Aunque en la práctica algunos jueces admiten directamente la querella y señalan audiencia de conciliación, lo correcto es que con carácter previo se corra en traslado para que el imputado tome conocimiento de la acusación particular ejerza su derecho a la defensa y, como parte de la misma pueda pedir su desestimación u objetarla.(…). El imputado también tiene el derecho de objetar la querella por cuestiones formales o personería ante el juez, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación (art. 291). En este caso, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de los tres días de presentada la objeción y resolverá la misma en audiencia. En caso de que haya la omisión o defectos de los requisitos formales de admisibilidad, el juez ordenará su corrección en el plazo de tres días, caso contrario se la tendrá por no presentada'” (las negrillas son añadidas)” (sic).
De la jurisprudencia constitucional citada, se concluye que la objeción de querella es también permisible en delitos de acción privada como un mecanismo de defensa del imputado a objeto de cuestionar los requisitos formales de la acusación particular y en su caso la personería de la víctima.
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia la concurrencia del defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto, el Tribunal de alzada expresó que debió formular la objeción de querella una vez que fue notificado con dicha actuación; sin embargo, no tomó en cuenta que no era el momento procesal oportuno de acuerdo al entendimiento de la Sentencia Constitucional 279/2007 de 17 de abril y que el primer acto del proceso es la admisión de la querella tal cual señala la Sentencia Constitucional 1953/2004 de 17 de diciembre; no obstante, concluyó que su derecho a objetar hubiere precluído, resaltando que la advertencia realizada por la oficial de diligencias (fs. 34), no le fue notificada personalmente, habiéndose vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los arts. 115.II de la CPE, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De la revisión de los antecedentes procesales se tienen los siguientes aspectos: Aceptada la recusación por el Juez de Partido y de Sentencia de la localidad de Capinota, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Sentencia de Quillacollo, radicándose la causa por decreto de 17 de marzo de 2009 (fs. 23), por el que se señaló audiencia de conciliación para el 27 de marzo del mismo año, al cual no concurrieron la parte querellante, tampoco el imputado, con relación a este último debido a la falta de su notificación conforme consta en el acta (fs. 24 y vta.); asimismo, por decreto de 9 de mayo de 2009 (fs. 27), se dispuso nuevo señalamiento de audiencia de conciliación para el 20 del mismo mes y año, notificándose al imputado con este señalamiento mediante despacho instruido (fs. 31 a 32 vta.), cuya diligencia fue practicada mediante cédula en su domicilio real (fs. 33); al margen de ello, la Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido y de Sentencia de Capinota, dejó una advertencia señalando que tenía el plazo de tres días para objetar la admisión de la querella (fs. 34); no obstante, el imputado no asistió a la audiencia de conciliación, motivando que la Juez disponga la prosecución del trámite y su notificación personal, al mismo tiempo le concedió el plazo de diez días computables a partir de la diligencia de notificación para que pueda presentar prueba de descargo (fs. 38 a 39); con esa providencia, el imputado fue notificado personalmente mediante despacho instruido el 2 de junio de 2009 (fs. 53 a 58), asumiendo conocimiento de la querella y otros actuados judiciales, razón por la cual, por memorial de 12 de junio de 2009 (fs. 50), se apersonó y ofreció prueba de descargo.
Ahora bien, la objeción de querella reglada por el art. 291 del CPP, aplicable también en delitos de acción privada, permite al imputado objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, se entiende la notificación con la acusación particular; en el caso de autos, de acuerdo a los antecedentes procesales, el imputado fue notificado con la acusación particular y otros actuados del proceso mediante despacho instruido el martes 2 de junio de 2009 (fs. 58); es decir, tenía la posibilidad de presentar la objeción a la querella hasta el viernes 5 del mismo mes y año, máxime si en el caso presente ya estuvo advertido por la nota efectuada por la Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Capinota (fs. 34); empero, no lo hizo; sino, más bien ofreció prueba de descargo mediante memorial (fs. 50), en el que de manera voluntaria reconoció que fue notificado el 2 de junio con despacho instruido; lo que significa que tuvo conocimiento de la acusación particular y no ejerció de mutuo propio su derecho a observar la admisibilidad de la misma, naturalmente de haber presentado la objeción, la Juez del proceso tenía la obligación de tramitarla antes de otro actuado judicial, de ahí porqué la Juez rechazó el incidente y el Tribunal de alzada declaró improcedente la impugnación con el argumento de que su derecho hubo precluído; en consecuencia, no es evidente que se haya vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, por cuanto fue el propio imputado que de manera voluntaria y negligente no ejercitó su facultad de objetar la querella en el plazo señalado por ley; en cuanto a este aspecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0119/2014-S1 de 4 de diciembre, estableció el siguiente entendimiento: “El extinto Tribunal Constitucional a partir de la línea jurisprudencial sentada en la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, reiterada por las SSCC 0843/2003-R, 1180/2003-R, 1281/2003-R, 1393/2003-R, 0527/2004-R, entre otras, señaló que: “…que no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión” (SC 0974/2004-R de 22 de junio).
En ese orden la sentencia SC 0287/2003-R de 11 de marzo, se señaló lo siguiente:
“(...) siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..”. (El resaltado es nuestro).
En ese orden de cosas, la directriz establecida en la jurisprudencia glosada precedentemente conllevan a determinar que no puede acusarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad; es decir, aquella persona que, con pleno conocimiento de una acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso, o que deja de intervenir en él, por una actitud propia y voluntaria, provoca su propia indefensión” (sic).
Del análisis realizado y la jurisprudencia constitucional glosada, se concluye que el imputado como se tiene expresado líneas arriba, voluntariamente dejó de ejercitar su derecho a objetar la acusación particular; en consecuencia, el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Ledezma Terán.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA