Auto Supremo AS/0544/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0544/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 544/2015-RRC
Sucre, 24 de agosto de 2015

Expediente: : Chuquisaca 9/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Roberto Quispe Puma
Delitos : Estafa y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 842 y 853, Roberto Quispe Puma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2015 de 23 de febrero, de fs. 784 a 798 y su Auto Complementario de fs. 802 a 803, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 335, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 2/2011 de 30 de marzo (fs. 436 a 448 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de las Provincias Tomina, Belisario Boeto, Azurduy, Zudáñez y Yamparáez del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Roberto Quispe Puma, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, condenándole con la pena de tres años de reclusión, a cumplir en la cárcel Publica de Padilla, con costas; y lo absolvió del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Roberto Quispe Puma, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 507 a 528, subsanado 579 a 582 vta.), resuelto por Auto de Vista 351/2011 de 20 de septiembre (fs. 589 a 602 vta.) y su Auto Complementario 244/2014 de 7 de julio (fs. 713 a 714); que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 677/2014-RRC de 27 de noviembre (fs. 769 a 776 vta.); en cuya virtud, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 68/2015 de 23 de febrero (fs. 784 a 798), que declaró improcedente el recurso de apelación incidental; e improcedentes los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la apelación restringida.

I.1.1 De los motivos del recurso

Del memorial de casación y el Auto Supremo 291/2015-RA de 11 de mayo, se tienen como motivos a ser analizados en el fondo, los siguientes:

1) El recurrente en el primer motivo de su recurso, señala que el Auto de Vista impugnado declaró improcedentes los tres motivos de su apelación incidental con fundamentos generales, sin la debida motivación, sin cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; señala además que no se le habría respondido a la pregunta referente a que si la retroactividad establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), es aplicable la ley procesal penal o la ley penal sustantiva; con ese antecedente, el recurrente acusa que la resolución recurrida habría incurrido en incongruencia omisiva, además de vulnerar los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y el debido proceso, en sus vertientes del derecho a la fundamentación y congruencia, derecho a la defensa, lo cual a decir del recurrente constituiría defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

2) Como segundo motivo, el recurrente nuevamente acusa incongruencia omisiva, señalando que el Auto de Vista recurrido declaró improcedentes los motivos primero, segundo, quinto y sexto de su apelación restringida, recurriendo sólo a argumentos evasivos y sin la debida fundamentación, violando sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 115.II, 117.I y 119. II de la CPE, y al principio de Impugnación previsto en el art. 180. II de la CPE. Indica además que se incurrió en defecto absoluto inconvalidable, al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP y se vulneraron los arts. 124 y 398 del citado Código.

Fundamenta su acusación con los siguientes argumentos: i) Respecto al primer motivo de la apelación restringida, indica que se rechazó porque no se habría especificado la parte de la Sentencia que contiene el defecto acusado, siendo que esa situación habría sido especificada en el incidente promovido por su persona, resuelto por el Auto Interlocutorio 4/2010 de 10 de diciembre; ii) Respecto al segundo motivo de su apelación restringida, indica que fue rechazado con el argumento de que no se habría hecho referencia a los principios de trascendencia, derechos y garantías vulnerados, cuando a decir del recurrente esa situación hubiere sido cometida cuando el Tribunal de Sentencia emite el “Auto Nº 004/2011 de 10 de diciembre de 2010” (sic), por el cual rechazó el incidente de nulidad, tramitándose el juicio oral en base a la acusación fiscal defectuosa; iii) Respecto al quinto motivo de su apelación restringida, señala que fue declarado improcedente con argumentos de un punto que no fue denunciado, porque el Auto de Vista señala que se habría cuestionado como defecto absoluto la errónea valoración de la prueba y cual su incidencia que pudiera tener en la Sentencia, siendo que ha decir del recurrente lo que denunció fue la defectuosa valoración de la prueba en base a la sana crítica, y que además indica que precisó de manera clara la incidencia que tuvo en la decisión la referida defectuosa valoración; iv) Finalmente, respecto al sexto motivo de su apelación restringida, señala que fue declarado improcedente con el argumento de que no estaría clara la violación del derecho o garantía vulnerados, cuando el recurrente sostiene que lo que denunció de manera clara y precisa, es que la Sentencia no contiene la fundamentación suficiente; concluye citando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 142/2013 de 28 de mayo.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita que declarada la admisibilidad de su recurso de casación se deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario y se devuelva obrados a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia a efecto de que pronuncie una nueva resolución observando la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 291/2015-RA de 11 de mayo, cursante de fs. 860 a 862, este Tribunal declaró admisibles por precedentes y flexibilización los puntos primero y segundo del recurso interpuesto por Roberto Quispe Puma.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la sentencia.

Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó Sentencia condenatoria contra el imputado Roberto Quispe Puma, en base a los siguientes argumentos:

i) El imputado Roberto Quispe Puma fungió como asesor jurídico del Municipio de Villa Serrano desde el mes de agosto de 2005 al 10 de enero de 2007.

ii) Se demostró que, la firma de los abogados Turdera & Lora y Asociados, el 1 de diciembre de 2005, remitieron a la Alcaldía de Villa Serrano una oferta de servicio para realizar el saneamiento de bienes del Municipio, en cumplimiento del art. 31 del Decreto Supremo 25152, que obliga a las instituciones públicas a registrar sus bienes en el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE); sin embargo, el imputado en su condición de asesor jurídico el 6 de diciembre de 2005, informó que dicha labor correspondía al departamento jurídico y que él ejecutaría en la siguiente gestión; asimismo, el 14 de febrero de 2006, presentó una solicitud de desembolso de presupuesto por la suma de Bs. 7.650.- (siete mil seiscientos cincuenta bolivianos), para la ejecución del proyecto “Saneamiento de documentación de Establecimientos Educativos”, obligándose a realizar rendición de cuentas, proyecto aprobado para la gestión 2006.

iii) El imputado recibió la suma de Bs. 7.650.-(siete mil seiscientos cincuenta bolivianos), mediante cheque del Banco Unión el 14 de febrero de 2006 y fue cobrado el 15 del mismo mes y año; de igual forma, recibió la suma de Bs. 1.750.- (miel setecientos cincuenta bolivianos) mediante cheque del Banco Unión el 3 de enero de 2007 y cobró el 8 del mismo mes y año; habiendo recibido un total de Bs. 9.400.- (nueve mil cuatrocientos bolivianos).

iv) El imputado en todo el tiempo que fungió el cargo y habiendo recibido fondos de avance para la ejecución del proyecto de saneamiento de documentación de establecimientos educativos y la protocolización de terrenos del Municipio, hasta el momento en que renunció, no realizó ninguna rendición de cuentas al Departamento de Finanzas, pese a ser requerido mediante nota de la institución el 10 de enero de 2008 y mediante carta notarial el 11 de enero de 2008, esto con referencia al desembolso de la suma de Bs. 7.650.- (siete mil seiscientos cincuenta bolivianos) y Bs. 1.750.- (mil setecientos cincuenta bolivianos). Se demostró también que el trámite de saneamiento de bienes inmuebles a ser transferidos a gobiernos municipales, no tenía costo alguno, conforme la certificación de la Notaria de Gobierno de la Prefectura de Chuquisaca de 16 de enero de 2009.

v) El imputado en su condición de asesor jurídico y responsable del proyecto de Saneamiento de Terrenos de Unidades Educativas, desde el año 2005, hasta que renunció el 10 de enero de 2007, no realizó ningún trámite de inscripción, registro o protocolización de los bienes inmuebles y otros de propiedad del Municipio, conclusión a la que arribó el Tribunal de juicio por las certificaciones emitidas por la Notaría de Gobierno de la Prefectura de Chuquisaca de 4 de abril de 2008 y 16 de enero de 2009, respectivamente; al respecto, el propio imputado el 21 de enero de 2006, informó que el merituado proyecto se encuentra pendiente de ejecución y que se contaría con títulos de inscripción de derecho propietario hasta agosto de 2006.

vi) El imputado Roberto Quispe Puma, sostuvo que el dinero que recibió en un total de Bs. 9.400.-(nueve mil cuatrocientos bolivianos) para el proyecto de Saneamiento de Terrenos de Unidades Educativas, hubiese sido devuelto en su integridad al Alcalde Pablo Vladimir Ovando Cossío un domingo de febrero de 2007, habiendo suscrito un recibo de entrega en la oficina de su hermano Ernesto Quispe Puma, ubicada en calle Tarapacá 174 de la ciudad de Sucre, en presencia de dos personas, su hermano y el abogado Félix Cervantes; empero, este documento no mereció credibilidad, debido a que no contaba con el día y fecha en el que fue suscrito, concluyendo que su contenido, no constituye acto administrativo; por cuanto, no rindió cuentas conforme establece el art. 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.

vii) El testigo Pablo Vladimir Ovando Cossío, que fungía como Alcalde del Municipio, declaró que nunca se encontró en Sucre con el imputado, menos que le habría devuelto dinero; por lo que, ese acto se realiza por las instancias administrativas; afirmó que él nunca firmó un documento con ese contenido (prueba D-7), refiriendo que es posible que se hubiere utilizado un papel membretado del Municipio, firmado y sellado con pie de firma en blanco.

viii) Con relación a la prueba signada como “D-6”, referida a un Manual de funciones del Municipio de Villa Serrano, en su pág. 10 refiere los perfiles necesarios para profesional abogado en el cargo de asesor jurídico, en él no se señala de manera expresa la ejecución de proyectos; pero, consigna responsabilidades con el funcionamiento legal de la institución; asimismo, las pruebas “D-8 y D-9”, consistentes en actas de sesión del Concejo Municipal de Villa Serrano de 9 de diciembre de 2006 y certificación de pago de honorarios, demuestra que se aprobó el proyecto de Ordenanza Municipal para declarar propiedad municipal algunos establecimiento educativos y el pago de la suma de Bs. 2.900.- (dos mil novecientos bolivianos) por el contrato de 11 de enero de 2007, para consolidar el derecho propietario del proyecto “Escaleras”, documento alegado por la defensa en el sentido de que no podían confiar nuevamente en su persona si no hubiese devuelto el dinero en la suma de Bs. 9.400.- (nueve mil cuatrocientos bolivianos).

Con esos antecedentes, el Tribunal de Sentencia de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró al imputado Roberto Quispe Puma, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión, con costas; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por el delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP.

II.2. De la apelación restringida.

Por memorial que cursa de fs. 507 a 528 y subsanación de fs. 579 a 582 vta., el imputado interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, bajo dos circunstancias, apelación incidental y apelación restringida, conforme se detalla a continuación:

II.2.1. Apelación incidental, con relación al Auto 40/2010 de 10 de diciembre, que
rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de Incumplimiento de Deberes, con los siguientes motivos:

a) Haciendo referencia al tercer considerando de la Resolución impugnada, señaló que el Tribunal de juicio aplicó indebidamente el art. 24 de la Ley 004 que modifica la pena del delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP; asimismo, aplicó de manera errónea los arts. 123 y 112 de la CPE, debido a que no se podía aplicar la modificación de la pena y rechazar la excepción, en el entendido que cumplió funciones en el Municipio de Villa Serrano hasta el 10 de enero de 2007 y la Ley 004, entró en vigencia el 31 de marzo de 2010, vulnerándose el art. 116 de la CPE, su derecho a la defensa y el debido proceso, considerando de su parte que debió admitirse la excepción porque desde la comisión del delito 10 de enero de 2007, trascurrieron más de tres años, habiéndose operado la prescripción.

b) Que, el Alcalde de Villa Serrano presentó denuncia y querella penal al igual que el Ministerio Público, por el delito de Incumplimiento de Deberes antes de la vigencia de la Ley 004; es decir, cuando la pena del delito referido era de un mes a un año, por tal razón, el Tribunal de Sentencia no podía aplicar de oficio la retroactividad de la ley previsto en el art. 123 de la CPE.

c) Afirma que se vulneró el principio de congruencia y la resolución impugnada carece de fundamentación; por cuanto, en el tercer considerando parte final, debieron circunscribir los argumentos expuestos por su persona y la respuesta de los acusadores y fundamentar cada conclusión a la que arriban y no rechazar aplicando el art. 112 de la CPE, de manera subjetiva y carente de fundamentación, vulnerándose el debido proceso, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, solicitando se anule obrados y se ordene la reposición del juicio.

II.2.2. Apelación restringida en cuanto a los motivos ahora traídos en casación se tienen los siguientes fundamentos:

i) Que, el Auto Interlocutorio 04/2010 de 10 de diciembre, que rechazó el incidente de nulidad de la acusación fiscal por defectos absolutos, se pronunció sobre la base de consideraciones genéricas, carece de fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP e incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque no explicó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, especialmente en cuanto a la teoría del hecho, que no cumplió con el requisito del art. 341 inc. 2) del CPP, lo propio en cuanto a la expresión de agravios y los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal, vulnerándose el debido proceso, además de haberlo dejado en estado de indefensión;

ii) Que, la acusación fiscal contiene defectos absolutos y pese a que interpuso el incidente de nulidad de la acusación, se rechazó por Auto 040/2010 de 10 de diciembre, cuestionando que la referida acusación fiscal en lo referente a la teoría del hecho, no contiene una relación precisa y circunstanciada de los delitos atribuidos exigidos por el art. 341 inc. 2) del CPP; es decir, se le acusó por tres delitos y no se expresó los hechos en los que hubiese incurrido, privándole de su derecho a asumir defensa, acusación que fue tomada en cuenta además para asumir decisión en sentencia sin que exista precisión de los hechos acusados, vulnerándose su derecho a la defensa, debido proceso, reiterando que no sabe con certeza en qué hechos se exteriorizó su conducta dolosa para que se lo declare autor del delito de Conducta Antieconómica, puesto que la acusación no cumplió con la exigencia de los arts. 73 y 342 inc. 3) del CPP;

iii) Defectuosa valoración de la prueba, refiriendo que el Tribunal de Sentencia, no valoró adecuadamente la prueba signada como “D-7”, debido a que no se observó las reglas de la lógica, ciencia y la experiencia y valoración conjunta de la prueba, vulnerándose el art. 173 del CPP; asimismo, no valoró la prueba signada como D-9, expresando el Tribunal que no es objeto del juicio penal; y,

iv) Fundamentación insuficiente de la sentencia en el considerando cinco, referente a conclusiones y fundamentación, puesto que en el punto cuarto concluyeron que no realizó rendición de cuentas de manera genérica y abstracta, sin exponer el razonamiento por los cuales se otorga valor probatorio o no a la prueba referida en el punto, lo propio en el punto quinto, se concluyó que no realizó ningún trámite de inscripción, registro y protocolización, sin tomar en cuenta la declaración del testigo Ángel Llanos Ckorimailla, vulnerándose el at. 124 del CPP y su derecho a la defensa.

Argumentos por los que solicitó que el Tribunal de alzada anule obrados, ordenando el juicio de reenvío por otro Tribunal.

II.4. Auto de Vista Impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en cumplimiento de lo dispuesto por Auto Supremo 677/2014, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 68/015 de 23 de febrero de 2015, con los siguientes fundamentos:

En cuanto a la apelación incidental, se declaró su improcedencia señalando que la nueva Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, cimenta una seria de preceptos en reguardo de los principios y valores entre otros, tendientes a la persecución y sanción de delitos cometidos por funcionarios públicos. En esa misma línea, fue promulgada la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, en la que se establece una nueva política criminal relativa, entre otros, al delito de Incumplimiento de Deberes que modifica el quantum de la pena, es decir, de 1 a 4 años de privación de libertad. Asimismo, que se debe tener presente los efectos del instituto de la prescripción, incorporados en la Ley 04 art. 29 bis, además de los previsto en el art. 123 Constitucional (retroactividad de la ley), en consecuencia son estas nuevas reglas las que deben ser observadas a los fines de su aplicación en una decisión judicial; por lo que, en el caso particular no sería evidente que el Tribunal de Sentencia al rechazar el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, hubiere incurrido en los defectos absolutos del art. 169 inc. 3) del CPP, que según el recurrente transcurrió más de tres años y diez meses desde la supuesta comisión del hecho (Incumplimiento de Deberes) y haberse aplicado oficiosamente la retroactividad de la Ley. Pues como se dijo, la norma glosada en el art. 123 de la CPE, torna aplicable la retroactividad de la Ley, como es el caso de los delitos cometidos por funcionarios públicos con los intereses del Estado. Tomando en cuenta el grave daño económico, esto debe entenderse al daño que se habría producido a un determinado municipio, puede ser pequeño o de magnitud, o según recursos asignados a éstos, y se trate de recursos provenientes de las arcas del Estado, por lo que, el Tribunal de alzada concluye que la decisión del Tribunal a quo al rechazar el incidente planteado lo hizo conforme a derecho.

En cuanto a los motivos de Apelación restringida, previa a la consideración de los motivos de apelación, el Tribunal de alzada estableció que dichos agravios eran admitidos de manera excepcional a los fines de un pronunciamiento de fondo en el marco de lo previsto en el art. 398 del CPP y en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo 677/2014 de 27 de noviembre.

a) Respecto del primer motivo, en el que se cuestionó el Auto Interlocutorio 04/2010 de 10 de diciembre, que resolvió el incidente de falta de relación precisa y circunstanciada de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, el Tribunal de alzada con carácter previo efectuó una puntualización de orden legal y doctrinal vinculado a los defectos absolutos expresados como causal de nulidad no susceptibles de convalidación conforme lo prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, cuyo principio rector se manifiesta en el art. 167 de la misma norma procesal, concluyendo que cuando se pretende una denuncia por defecto absoluto, el fundamento debe estar también emparentado a los principios doctrinales que hacen a la materia en estudio, tales como la legalidad o especificidad, instrumentalidad, protección y el de trascendencia, este último respaldado en el ya citado art. 167 in fine del CPP; consecuentemente, se debe considerar la fórmula que establece no hay nulidad sin perjuicio o agravio; es decir, que para producir el efecto es necesario la acreditación del perjuicio a la parte en el acto realizado. Ahora bien, en el caso de Autos, no obstante que la apelación restringida sólo puede ser planteada contra las Sentencia y con las limitaciones establecidas por ley y que en el caso concreto el recurrente no especificó que parte de la Sentencia contenía el defecto acusado, tampoco fundamentó a cada caso particular cuáles los derechos y garantías con relevancia Constitucional o las convenciones Internacionales le causaron agravio y cual el interés jurídicamente lesionado de relevancia de acuerdo a los entendimientos expuestos, pues el recurrente se limitó a denunciar la falta de fundamentación exigida en el art. 124 del CPP, misma que es catalogada como defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del ritual de la materia. En todo caso el reclamo efectuado por el recurrente por medio de apelación restringida, fue resuelto a través de un incidente que se trasuntó en la emisión del Auto Interlocutorio 040/2010 de 10 de diciembre; por consiguiente, correspondía declarar la improcedencia del primer motivo de apelación restringida.

b) Con relación al segundo motivo, el Tribunal de alzada estableció que, el argumento esgrimido por el recurrente no hizo referencia a los principios de trascendencia, derecho y garantías considerados como vulnerados, que den lugar al defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, pues sólo se limita a criticar el incidente resuelto mediante Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal a quo en torno a la supuesta inobservancia del art. 341 inc. 2) del CPP, por parte de la acusación fiscal. En segundo término, se observó que tampoco se fundamentó de que forma el Tribunal de Sentencia, le limitó o impidió proponer y producir prueba durante el juicio, de tal modo, no habiéndose invocado ni acreditado prejuicio concreto y si tal perjuicio implicó un interés jurídico lesionado de relevancia, correspondía declarar improcedente este segundo motivo.

c) Respecto al quinto motivo, el Auto de Vista recurrido resolvió expresando que dicho Tribunal recoge la parte sustancial del Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004, relativo a defectos absolutos de relevancia constitucional, vinculados con la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado. Debiendo advertirse una infracción de tal naturaleza, obviamente implica un defecto absoluto que se halla contaminado con un vicio procesal comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP. Sin embargo, el recurrente si bien explicó que el Tribunal ad quem realizó una incorrecta valoración de las pruebas de descargo citadas, pero no estableció cual la incidencia que pudo tener en la Sentencia, tampoco en que consistió la vulneración del derecho o garantía demandado y finalmente cuál la relevancia constitucional, siendo también este motivo declarado improcedente.

d) Al sexto motivo, se resolvió señalando que, respecto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia esto no era evidente; por cuanto, la parte pertinente de la Sentencia recurrida, es clara y concisa precisamente en toda su extensión transcrita y extrañada por el apelante, pues se tiene comprendido que este cumplía la función de asesor legal de la Alcaldía de Villa Serrano desde y hasta cuando, el informe del ahora acusado para la realización de trabajos de registro y saneamiento de tales bienes, desembolsos, la obligación de rendir cuentas por parte del abogado Quispe, dineros recibidos por este como responsable de la ejecución del “Proyecto de saneamiento de Terrenos de Unidades Educativas”. Conclusiones respaldadas por pruebas documentales y testificales reflejadas en el contenido de la Sentencia. Por lo que a pesar de no ser clara la violación del derecho o garantía vulnerada, corresponde declarar improcedente el referido motivo.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada declaró improcedente los motivos de su apelación incidental sin la debida motivación; además, de haber incurrido en incongruencia omisiva, pues declaró también improcedentes los motivos de su apelación restringida con argumentos evasivos y son la debida fundamentación, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas, previa precisión de la labor de contraste que le corresponde a este Tribunal en la resolución de los recursos de casación.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye, que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. De los precedentes invocados.

La parte recurrente invocó el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, dictado dentro del proceso penal seguido por M.P. contra S.R.R, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, proceso que tuvo como antecedente fáctico que el Auto de Vista recurrido fue emitido con insuficiente fundamentación, al sólo contener una relación sucinta de los hechos, sin realizar una fundamentación a fondo de todos los agravios denunciados. Esta constatación generó la emisión de la siguiente doctrina legal:

“La garantía al debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, sea judicial o administrativa, dentro los límites de su competencia, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a determinada conclusión, de manera que las partes, no sólo los entendidos en Leyes, comprendan la resolución, no dejando lugar a interpretaciones erróneas, ni vacíos otorgando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; sin omitir dar respuesta a cada unos de los agravios denunciados en apelación, los que deben ser resueltos de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no respondan de manera especifica a cada uno de los puntos reclamados, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos.

En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando el Tribunal de Alzada, omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque desnaturaliza el recurso y contraviene su propia competencia, vulnera también el art. 124 del Código de Procedimiento Penal relativo a la debida fundamentación de las resoluciones, además de infringir la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la tutela judicial efectiva, por dejar en estado de indefensión e indeterminación a las partes”.

Por su parte, el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo, fue dictado dentro del proceso penal seguido por M.P. contra F.S.G y otro, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, proceso que tuvo como antecedente fáctico que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de pronunciamiento y fundamentación respecto del primer motivo expuesto en el recurso de apelación restringida, omisión que según los recurrentes, no sólo constituye un acto indebido que implica vulneración al debido proceso, conforme a lo estipulado en el art. 398 del CPP con relación al art. 115 de la Constitución Política del Estado, sino también un defecto de procedimiento. Este extremo generó la emisión de la siguiente doctrina legal:

“Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; lo contrario constituye infracción del principio de “tantas respuestas, a tantas impugnaciones” y del deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad establecidos en los Autos Supremos Nros. 12 de 30 de enero de 2012, 20 de 7 de febrero de 2012 y 171 de 9 de julio de 2012”.

Respecto de los precedentes invocados al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, una presunta falta de fundamentación e incongruencia omisiva, en consecuencia corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la presunta existencia de contradicción.

III.3. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia
omisiva.

El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

III.4. Análisis del caso concreto.

Respecto del primer motivo de su recurso, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado declaró improcedentes los tres motivos de su apelación incidental con fundamentos generales, sin la debida motivación, sin cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; señalando además que no se le habría respondido a la pregunta referente a que si la retroactividad establecida en el art. 123 de la CPE, es aplicable la ley procesal penal o la ley penal sustantiva; con ese antecedente, el recurrente acusa que la resolución recurrida habría incurrido en incongruencia omisiva, además de vulnerar los arts. 124 y 398 del CPP, y el debido proceso, en sus vertientes del derecho a la fundamentación y congruencia, derecho a la defensa, lo cual en su planteamiento constituiría defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

Con carácter previo se debe tener en cuenta los límites de competencia en los que se enmarca este Tribunal de casación a momento de resolver el presente motivo, pues conforme se estableció en el Auto Supremo de admisión sólo corresponde verificar si evidentemente existe falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva en la resolución de los motivos de su apelación incidental, pero de ninguna manera corresponde realizar un análisis de fondo, en mérito a que las formulación de incidentes sólo admite recurso de apelación incidental y no así el de casación.

Ahora bien, verificado el Auto de Vista recurrido no se advierte la falta de pronunciamiento alegado por el recurrente, pues para la existencia de incongruencia omisiva se debe cumplir con los preceptos establecidos en el acápite III. 3 de la presente resolución, más precisamente que: “la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, resultando en el caso presente, la inexistencia de infracción al segundo parámetro, ya que de los argumentos expuestos en la Resolución recurrida se advierte que si se dio respuesta a dicho agravio al señalar el Tribunal de alzada que la vigente Constitución Política del Estado, cimenta una seria de preceptos en resguardo de los principios y valores entre otros, tendientes a la persecución y sanción de delitos cometidos por funcionarios públicos y que en esa misma línea fue promulgada la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” en el que se establece una nueva política criminal relativa, entre otros al delito de Incumplimiento de Deberes que modifica el quantum de la pena, es decir, de uno a cuatro años de privación de libertad. Por otra parte de constata que dicho tribunal añadió que debe tenerse presente los efectos del instituto de la prescripción, incorporados en el art. 29 bis de la citada Ley 004, además de lo previsto en el art. 123 Constitucional (retroactividad de la ley), que se constituyen en nuevas reglas que deben ser observadas a los fines de su aplicación en una decisión judicial; por lo que, en el caso particular no sería evidente que el Tribunal de Sentencia al rechazar el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, hubiere incurrido en defectos absolutos del art. 169 inc. 3) del CPP, que según el recurrente transcurrió más de tres años y diez meses desde la supuesta comisión del hecho (Incumplimiento de Deberes) y haberse aplicado oficiosamente la retroactividad de la Ley, pues como se dijo, la norma glosada en el art. 123 de la CPE, torna aplicable la retroactividad de la Ley, como es el caso de los delitos cometidos por funcionarios públicos con los intereses del Estado. También añadió que debe tomarse en cuenta el grave daño económico, esto debe entenderse al daño que se habría producido a un determinado municipio, puede ser pequeño o de magnitud, o según recursos asignados a estos, y se trate de recursos provenientes de las arcas del Estado; por lo que, el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de Sentencia actuó conforme a derecho al rechazar el incidente planteado.

Esta necesaria referencia al contenido del Auto de Vista recurrido de casación y dado el ámbito de análisis de este primer motivo, demuestran que los argumentos alegados por el recurrente en su apelación respecto a una excepción opuesta durante la tramitación de la causa, fueron considerados y resueltos por el Tribunal de alzada que emitió una respuesta que finalmente derivó en la declaratoria de improcedencia de esos motivos, no siendo evidente la concurrencia de falta de pronunciamiento como sostiene la parte recurrente, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el presente motivo.

En el segundo motivo, el recurrente denuncia nuevamente de incongruencia omisiva en la emisión del Auto de Vista recurrido, por declarar improcedentes los motivos primero, segundo, quinto y sexto de su apelación restringida, pues los argumentos utilizados por el Tribunal de alzada solo serían evasivos y sin la debida fundamentación, violando sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 115.II, 117.I y 119. II de la CPE, y al principio de Impugnación previsto en el art. 180. II de la CPE. Indica además que se incurrió en defecto absoluto inconvalidable, al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP y que se vulneraron los arts. 124 y 398 del citado Código.

Al respecto, verificados los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido a los fines de establecer primero si existe una debida fundamentación en cuanto a la decisión asumida –declarar la improcedencia de la apelación restringida- y si la presunta falta de pronunciamiento a todos los motivos por el A quo genera una verdadera vulneración de derechos y garantías constitucionales, se debe tener presente que a partir de lo establecido por el art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, se encuentra el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en varios Autos Supremos, como el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refirió: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.”

En el caso presente, efectuado el control legal sobre la fundamentación expuesta por el Tribunal de alzada, no se advierte carencia alguna que invalide la decisión asumida, pues de forma clara y precisa, se exponen los motivos que sustentan la decisión de declarar la improcedencia de la apelación interpuesta, pues así se tiene de los argumentos expuestos en el Considerando IV numerales 1, 2, 4 y 5 del Auto de Vista recurrido, en el que se estableció que la admisibilidad de dichos agravios no fue precisamente por el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, sino por la denuncia de defectos absolutos y la probable conculcación de derechos y garantías constitucionales y en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004, extremos que determinaron que el Tribunal de alzada considere ingresar a verificar el fondo de la problemática planteada; en ese ámbito, antes de ingresarse al fondo, también de manera correcta, se estableció que para la consideración de esas denuncias el recurrente debió otorgar las suficientes bases fácticas y jurídicas que permitan resolver de forma positiva las pretensiones del imputado y que ante su omisión impedía a dicho tribunal resolver de manera favorable las denuncias alegadas, pero además de la estructura del Auto de Vista recurrido, se tiene una respuesta clara, expresa, completa y lógica a cada uno de los motivos, no advirtiéndose la omisión demandada, correspondiendo en consecuencia declarar infundado este segundo motivo.

Por los argumentos precedentemente expuestos se concluye que las denuncias formuladas por el imputado no son evidentes, en cuyo mérito corresponde declarar infundado el recurso de casación planteado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roberto Quispe Poma.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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