TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 546/2015-RRC
Sucre, 24 de agosto de 2015
Expediente: La Paz 50/2015
Parte Acusadora : Andrea Daniela Camacho Viscarra
Parte Imputada: María Teresa Borjes Michovich de Villegas
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de enero de 2015, que cursa de fs. 705 a 709 vta., María Teresa Borjes Michovich de Villegas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 699 a 703, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Andrea Daniela Camacho Viscarra en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 75 a 81 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Sexto de Sentencia en lo penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 06/2013 de 12 de marzo (fs. 612 a 616), por la que declaró a la imputada María Teresa Borjes Michovich de Villegas absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP; asimismo, la declaró autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato, tipificado y sancionado por el art. 337 del citado Código, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Teresa Borjes Michovich de Villegas formuló recurso de apelación restringida (fs. 625 a 633), resuelto por Auto de Vista 100/2014 de 25 de noviembre (fs. 699 a 703), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación, interpuesto por María Teresa Borjes Michovich de Villegas y del Auto de Admisión 323/2015-RA de 22 de mayo (fs. 716 a 718 vta.), se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis, en estricto cumplimiento de lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, porque no habría respondido a su denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6) del CPP), hecho que vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012.
I.1.2. Petitorio
La recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida y a las normas constitucionales legales previstas para el caso concreto.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 323/2015-RA de 22 de mayo, que cursa de fs. 716 a 718 vta., se determinó la admisión del recurso de casación interpuesto por la acusada Teresa Borges Michovich de Villegas, para el análisis de fondo de su tercer motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, considerando sólo lo pertinente al motivo cuyo análisis corresponde, se tiene lo siguiente:
II.1.De la apelación restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, la acusada Teresa Borges Michovich de Villegas, denuncia: a) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva; b) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y c) “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA INC. 6) DEL ART. 370 DEL CPP” (sic), bajo el argumento de que el juzgador a tiempo de valorar las pruebas y dictar sentencia debe hacerlo considerando las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el art. 173 del CPP. Luego detalla que el Juez de Sentencia no habría valorado a cabalidad la siguientes pruebas: 1. La escritura pública 0360/2007 consistente en el contrato de anticresis suscrito por su persona y las querellantes; 2. El testimonio 345/2003 suscrito entre Margot Silvia Saavedra con Teresa Borges de Villegas; 3. La prueba PD2 que se constituye en la fotocopia legalizada de la matrícula real 2.01.0.99.0.06732; 4. Las declaraciones de las dos querellantes; 5. La fotocopia del acta de embargo del inmueble codificada como PD 5; y 6. La fotocopia legalizada del apersonamiento de Narda Azad ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, proveído de 9 de noviembre de 2007, prueba codificada como PD 13; además, de memorial de respuesta y providencia signada como PD 14.
Luego puntualiza que la errónea valoración de la prueba se habría producido, al no considerar que de la escritura pública 360/2007, se tiene que la acusada habría suscrito un contrato de anticresis con las querellantes el 21 de marzo de 2006, documento que recién habría sido protocolizado el 7 de noviembre de 2007 –luego de año y ocho meses-; que la Escritura Pública 345/2003 consistente en el documento de préstamo con garantía hipotecaria se habría protocolizado el 26 de marzo de 2003, y que del folio 2.01.0.99.9.96731 se evidencia que la Escritura Pública 345 corresponde a la garantía hipotecaria que fue registrada en Derechos Reales, y que se tiene una anotación preventiva a favor de Carlos Murillo que era otro anticresista del mismo inmueble, por lo que ha decir de la recurrente, esas pruebas demostrarían que las querellantes tenían conocimiento del número de partida del bien en Derechos Reales, por lo que tenían la posibilidad de registrar su anticrético, para que se constituya en garantía de los dineros entregados; sin embargo, señala que por negligencia de los anticresistas no fue inscrita, omisión que habría determinado el remate de todo el bien, señalando que esos precedentes demostrarían que no existió dolo.
Finalmente cuestiona que las declaraciones de las querellantes, llevaron al juzgador a sostener como conclusión que el “silencio” de la imputada sobre la situación jurídica del inmueble otorgado en anticrético, sería suficiente para calificar su conducta en el tipo penal de Estelionato, cuando dichas declaraciones fueron valoradas defectuosamente, porque no habrían sido contrastadas con la Escritura Pública 360/2007, que tenía el carácter de público, mencionando que pudo ser verificada con solo pedir información rápida. Además, indica que antes que se produzca el mandamiento de embargo se podía anotar o registrar el anticrético, y los querellantes no lo hicieron, por lo que tampoco prosperó su apersonamiento en el proceso ejecutivo, porque su anticrético no estaba registrado.
II.2.Del Auto de Vista.
El Auto de Vista 100/2014 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la apelación restringida en los siguientes términos:
a) El primer considerando del Auto de Vista recurrido, se refiere a la parte resolutiva de la Sentencia; el segundo extracta los siguientes seis motivos denunciados en el recurso de apelación restringida; i. El proceso se inició sin concluir o resolver la solicitud de aclaración sobre la Resolución de conversión de acciones; ii. La falta de pronunciamiento sobre la referida aclaración de la conversión de acciones, le privó de recurrir a la vía constitucional; iii. El Juez de mérito no se pronunció de manera fundamentada sobre la excepción de falta de acción; iv. La querellante no registró el documento de anticresis en Derechos Reales, por lo que no podía iniciarse el proceso penal por Estelionato con la referida escritura pública; v. La sentencia carece de fundamentación, porque no valora la totalidad de la prueba; vi. No se motiva la decisión de los arts. 37, 38 y 39 del CP. El tercer considerando, se refiere a la remisión y sorteo del expediente; además señala que el recurso se encuentra dentro de plazo.
b) En el cuarto considerando, el Auto de Vista recurrido luego de realizar una síntesis de los alcances del recurso de apelación restringida, resuelve los puntos acusados señalando: Primero.- Sobre la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, respecto a la solicitud de aclaración, señala que ante su rechazo la parte acusada no hizo la reserva de apelación restringida, por lo que el Tribunal de apelación se encuentra impedido de pronunciarse al respecto; Segundo.- Para activar la jurisdiccional constitucional, no es necesario la resolución de la aclaración y complementación, porque esa resolución no modifica el fondo de la decisión, además la complementación y enmienda no puede ser subsumida en el principio de subsidiariedad; Tercero.- Respecto a la excepción de falta de acción, señala que la acción fue legalmente promovida y la autoridad jurisdiccional se pronunció expresamente sobre dicha excepción, puntualizando que la acción penal se traduce en la querella y acusación particular, determinando en consecuencia que no podría objetarse la personería de los querellantes; “Cuarto.- Refiere la recurrente, que el fallo venido en apelación, hubiera incurrido en la comisión del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por cuanto no se configuraría la existencia del delito de Estelionato, en el entendido de que la querellante conocía del estado de la propiedad, y que luego de suscribir el documento de anticresis el 21 de marzo de 2006, no efectuó gestión alguna para registrarlo en la oficina de DDRR, hecho que violaría el art. 337 del CP.
Al respecto este Tribunal tiene en cuenta, que la comisión del delito de Estelionato, no se encuentra relacionada con la perfección, en este caso del documento de anticresis, sino de que a la fecha de su suscripción, el departamento dado en anticresis, estaba hipotecado por la suma de $us. 50.000,00.- a favor de Margot Silvia Saavedra Orozco, quien incluso inicio un proceso ejecutivo contra la acusada. En ese contexto el juez a quo en la Fundamentación Probatoria Intelectiva y Jurídica, ha realizado un adecuada apreciación de los hechos, subsumiendo los mismos al entendimiento del tipo penal de Estelionato, procediendo a describirlo en el numeral tercero del fallo venido en alzada; en consecuencia, los argumentos que expone la recurrente, no se encuentran relacionados con una presunta inobservancia del art. 337 del CP, referido al tipo penal de Estelionato, habiéndose precisado los hechos que condujeron a la autoridad jurisdiccional, determinar la existencia efectiva del delito, así como la consiguiente responsabilidad penal; en consecuencia, la aplicación de la doctrina legal prevista en el A,S. 73 de 10 de febrero de 2014, no es aplicable en la causa, al estar referido a otros hechos diferentes.
Quinto.- Respecto al argumento de haberse incurrido, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por no haberse realizado una correcta valoración de la prueba, menos haber señalado cuál el valor que le asigna a las mismas, sin señalar porque los documentos de fs. 5431 a 594 de obrados no enervan los fundamentos de la acción penal.
Al respecto de una revisión de la Sentencia sin que ello implique la revalorización de la prueba, se tiene que en sus acápites Primero y Segundo, el Juez a quo ha llegado a la firme convicción de la responsabilidad penal de la acusada, en virtud de haber valorado la Escritura Pública 360/2007, así como los antecedentes del proceso civil ejecutivo, seguido en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, más las atestaciones de Andrea Daniela Camacho, Sofía Narda Viscarra, Narda Inés Azad Viscarra, Remberto Camacho y Margot Silvia Saavedra Orozco – esta última adjudicataria del inmueble ubicado en el pasaje San Salvador Nº 1035 de la zona de Miraflores-, en el cual se encontraba el departamento dado en anticrético por la acusada.
De lo expuesto, no se advierte la ausencia de valoración probatoria, habiendo el a quo sometido dicha actividad, a las reglas de la sana crítica, como a las máximas de experiencia, atendiendo al art. 173 del CPP, no siendo cierto el hecho de que el fallo venido en apelación, haya incumplido con el mandato previsto por el art. 124 del CPP, En similar manera respecto a la valoración extrañada de las literales de fs. 531 a 594, así como la declaración de Remedios Alfaro Flores y Carmen Vásquez Vda. de Elías, la autoridad jurisdiccional ha señalado que los mismos están referidos a los antecedentes de un proceso ejecutivo, que no enervan ni destruyen los elementos de una acción penal, llegando a concluir en los numerales Tercero y Quinto de la fundamentación Fáctica Probatoria, que la acusada ha sido sancionada por haber otorgado en anticresis, un bien inmueble que contaba con gravamen, no siendo cierto que no se haya aclarado, tal aspecto en la sentencia” (sic).
Concluye indicando que tampoco es cierto que no se hubiera fundamentado la Sentencia, en lo referido a la imposición de la pena, concretamente la aplicación de los arts. 37, 38 y 39 del CP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente proceso admitió el presente recurso de casación, ante la denuncia de incongruencia omisiva y probable contradicción con el Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver la problemática planteada, conforme los límites establecidos en el Auto de Admisión 323/2015-RA de 22 de mayo, siendo menester, antes de identificar los entendimientos asumidos en el precedente invocado por la recurrente y el análisis particular del recurso, efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual: “(…) sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo” (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: “El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum” (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, este último artículo textualmente refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada.
III.3.Análisis del recurso de casación.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la denuncia referida a que la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; a ese efecto, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012.
El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Cheque en Descubierto, por el cual el Tribunal Supremo de Justicia, constató que el Tribunal de alzada incurrió en la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, por no haber resuelto todos los puntos cuestionados, determinando en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, bajo la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto sin que estos sean esquivos o imprecisos, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie”.
Ahora bien, en el caso de autos revisados los antecedentes del proceso, se tiene que la acusada como último punto de su recurso de apelación restringida, denunció como vicio de la sentencia: “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA INC. 6) DEL ART. 370 DEL CPP” (sic). Al respecto, revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se verifica que en su cuarto considerando punto cuarto, asumió que la comisión del delito de Estelionato, no se encontraba relacionada con la perfección, en este caso del documento de anticresis, sino de que a la fecha de su suscripción, el departamento dado en anticresis, estaba hipotecado por la suma de $us. 50.000,00.- a favor de Margot Silvia Saavedra Orozco, quien incluso inició un proceso ejecutivo contra la acusada. En ese contexto, destacó que el juez de mérito en la Fundamentación Probatoria Intelectiva y Jurídica, realizó una adecuada apreciación de los hechos, subsumiendo los mismos al entendimiento del tipo penal de Estelionato, procediendo a describirlo en el numeral tercero del fallo apelado; en consecuencia, los argumentos expuestos por la recurrente, no se encontraban relacionados con una presunta inobservancia del art. 337 del CP, referido al tipo penal de Estelionato, habiéndose precisado los hechos que condujeron a la autoridad jurisdiccional, a determinar la existencia efectiva del delito, así como la consiguiente responsabilidad penal.
Asimismo en el punto quinto del mismo considerando, respecto a los cuestionamientos a la valoración de la prueba, destacando que no efectuaba una labor de revalorización probatoria, precisó que en la Sentencia en sus acápites Primero y Segundo, el Juez de Sentencia llegó a la firme convicción de la responsabilidad penal de la acusada, en virtud de haber valorado la Escritura Pública 360/2007, así como los antecedentes del proceso civil ejecutivo, seguido en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, más las atestaciones de Andrea Daniela Camacho, Sofía Narda Viscarra, Narda Inés Azad Viscarra, Remberto Camacho y Margot Silvia Saavedra Orozco – esta última adjudicataria del inmueble ubicado en el pasaje San Salvador Nº 1035 de la zona de Miraflores-, en el cual se encontraba el departamento dado en anticrético por la acusada. Para luego señalar no haber advertido la ausencia de valoración probatoria, habiendo el inferior sometido dicha actividad, a las reglas de la sana crítica, como a las máximas de experiencia, atendiendo al art. 173 del CPP, no siendo cierto el hecho de que el fallo apelado, haya incumplido con el mandato previsto por el art. 124 del CPP. Respecto a la valoración extrañada de las literales de fs. 531 a 594, así como la declaración de Remedios Alfaro Flores y Carmen Vásquez Vda. de Elías, destacó que la autoridad jurisdiccional señaló que estaban referidas a los antecedentes de un proceso ejecutivo, que no enervaban ni destruían los elementos de la acción penal, llegando a concluir en los numerales Tercero y Quinto de la fundamentación Fáctica Probatoria, que la acusada fue sancionada por haber otorgado en anticresis, un bien inmueble que contaba con gravamen, no siendo cierto que no se haya aclarado, tal aspecto en la sentencia.
Por lo referido, se advierte que el Tribunal de alzada observó que el Juez de Sentencia determinó que la comisión del delito atribuido no se supeditaba a la perfección del documento de anticresis, sino al hecho que a la fecha de la suscripción de ese documento, el departamento se encontraba hipotecado; asimismo, respecto a no haberse realizado una correcta valoración de la prueba, asumió que el de mérito llegó a la firme convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada, en virtud de haber valorado la Escritura Pública 360/2007, así como los antecedentes del proceso civil, más las atestaciones de Andrea Daniela Camacho y otras, concluyendo que el Juez de Sentencia valoró las pruebas sometido a las reglas de la sana crítica, sin vulnerar el art. 124 del CPP, y que las literales de fs. 531 a 594 estaban referidas a un proceso ejecutivo, que no enervaban ni destruían los fundamentos de la acción penal; lo que significa, que el Tribunal de alzada de manera aún sucinta, resolvió la denuncia de defectuosa valoración de la prueba formulada por la parte recurrente en su recurso de apelación restringida, sin que resulte evidente la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir, menos la contradicción alegada con el precedente invocado, al constatarse que en el caso de autos, el Auto de Vista recurrido no incurrió en incongruencia omisiva o fallo corto. Debe agregarse finalmente, que si bien la recurrente denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, no realizó fundamentación alguna en su planteamiento en apelación, por lo que resulta inatendible su reclamo sobre este punto en particular; deviniendo en consecuencia el presente recurso en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Teresa Bosges Michovich de Villegas de fs. 705 a 709 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 546/2015-RRC
Sucre, 24 de agosto de 2015
Expediente: La Paz 50/2015
Parte Acusadora : Andrea Daniela Camacho Viscarra
Parte Imputada: María Teresa Borjes Michovich de Villegas
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de enero de 2015, que cursa de fs. 705 a 709 vta., María Teresa Borjes Michovich de Villegas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 699 a 703, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Andrea Daniela Camacho Viscarra en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 75 a 81 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Sexto de Sentencia en lo penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 06/2013 de 12 de marzo (fs. 612 a 616), por la que declaró a la imputada María Teresa Borjes Michovich de Villegas absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP; asimismo, la declaró autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato, tipificado y sancionado por el art. 337 del citado Código, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Teresa Borjes Michovich de Villegas formuló recurso de apelación restringida (fs. 625 a 633), resuelto por Auto de Vista 100/2014 de 25 de noviembre (fs. 699 a 703), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación, interpuesto por María Teresa Borjes Michovich de Villegas y del Auto de Admisión 323/2015-RA de 22 de mayo (fs. 716 a 718 vta.), se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis, en estricto cumplimiento de lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, porque no habría respondido a su denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6) del CPP), hecho que vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012.
I.1.2. Petitorio
La recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida y a las normas constitucionales legales previstas para el caso concreto.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 323/2015-RA de 22 de mayo, que cursa de fs. 716 a 718 vta., se determinó la admisión del recurso de casación interpuesto por la acusada Teresa Borges Michovich de Villegas, para el análisis de fondo de su tercer motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, considerando sólo lo pertinente al motivo cuyo análisis corresponde, se tiene lo siguiente:
II.1.De la apelación restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, la acusada Teresa Borges Michovich de Villegas, denuncia: a) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva; b) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y c) “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA INC. 6) DEL ART. 370 DEL CPP” (sic), bajo el argumento de que el juzgador a tiempo de valorar las pruebas y dictar sentencia debe hacerlo considerando las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el art. 173 del CPP. Luego detalla que el Juez de Sentencia no habría valorado a cabalidad la siguientes pruebas: 1. La escritura pública 0360/2007 consistente en el contrato de anticresis suscrito por su persona y las querellantes; 2. El testimonio 345/2003 suscrito entre Margot Silvia Saavedra con Teresa Borges de Villegas; 3. La prueba PD2 que se constituye en la fotocopia legalizada de la matrícula real 2.01.0.99.0.06732; 4. Las declaraciones de las dos querellantes; 5. La fotocopia del acta de embargo del inmueble codificada como PD 5; y 6. La fotocopia legalizada del apersonamiento de Narda Azad ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, proveído de 9 de noviembre de 2007, prueba codificada como PD 13; además, de memorial de respuesta y providencia signada como PD 14.
Luego puntualiza que la errónea valoración de la prueba se habría producido, al no considerar que de la escritura pública 360/2007, se tiene que la acusada habría suscrito un contrato de anticresis con las querellantes el 21 de marzo de 2006, documento que recién habría sido protocolizado el 7 de noviembre de 2007 –luego de año y ocho meses-; que la Escritura Pública 345/2003 consistente en el documento de préstamo con garantía hipotecaria se habría protocolizado el 26 de marzo de 2003, y que del folio 2.01.0.99.9.96731 se evidencia que la Escritura Pública 345 corresponde a la garantía hipotecaria que fue registrada en Derechos Reales, y que se tiene una anotación preventiva a favor de Carlos Murillo que era otro anticresista del mismo inmueble, por lo que ha decir de la recurrente, esas pruebas demostrarían que las querellantes tenían conocimiento del número de partida del bien en Derechos Reales, por lo que tenían la posibilidad de registrar su anticrético, para que se constituya en garantía de los dineros entregados; sin embargo, señala que por negligencia de los anticresistas no fue inscrita, omisión que habría determinado el remate de todo el bien, señalando que esos precedentes demostrarían que no existió dolo.
Finalmente cuestiona que las declaraciones de las querellantes, llevaron al juzgador a sostener como conclusión que el “silencio” de la imputada sobre la situación jurídica del inmueble otorgado en anticrético, sería suficiente para calificar su conducta en el tipo penal de Estelionato, cuando dichas declaraciones fueron valoradas defectuosamente, porque no habrían sido contrastadas con la Escritura Pública 360/2007, que tenía el carácter de público, mencionando que pudo ser verificada con solo pedir información rápida. Además, indica que antes que se produzca el mandamiento de embargo se podía anotar o registrar el anticrético, y los querellantes no lo hicieron, por lo que tampoco prosperó su apersonamiento en el proceso ejecutivo, porque su anticrético no estaba registrado.
II.2.Del Auto de Vista.
El Auto de Vista 100/2014 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la apelación restringida en los siguientes términos:
a) El primer considerando del Auto de Vista recurrido, se refiere a la parte resolutiva de la Sentencia; el segundo extracta los siguientes seis motivos denunciados en el recurso de apelación restringida; i. El proceso se inició sin concluir o resolver la solicitud de aclaración sobre la Resolución de conversión de acciones; ii. La falta de pronunciamiento sobre la referida aclaración de la conversión de acciones, le privó de recurrir a la vía constitucional; iii. El Juez de mérito no se pronunció de manera fundamentada sobre la excepción de falta de acción; iv. La querellante no registró el documento de anticresis en Derechos Reales, por lo que no podía iniciarse el proceso penal por Estelionato con la referida escritura pública; v. La sentencia carece de fundamentación, porque no valora la totalidad de la prueba; vi. No se motiva la decisión de los arts. 37, 38 y 39 del CP. El tercer considerando, se refiere a la remisión y sorteo del expediente; además señala que el recurso se encuentra dentro de plazo.
b) En el cuarto considerando, el Auto de Vista recurrido luego de realizar una síntesis de los alcances del recurso de apelación restringida, resuelve los puntos acusados señalando: Primero.- Sobre la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, respecto a la solicitud de aclaración, señala que ante su rechazo la parte acusada no hizo la reserva de apelación restringida, por lo que el Tribunal de apelación se encuentra impedido de pronunciarse al respecto; Segundo.- Para activar la jurisdiccional constitucional, no es necesario la resolución de la aclaración y complementación, porque esa resolución no modifica el fondo de la decisión, además la complementación y enmienda no puede ser subsumida en el principio de subsidiariedad; Tercero.- Respecto a la excepción de falta de acción, señala que la acción fue legalmente promovida y la autoridad jurisdiccional se pronunció expresamente sobre dicha excepción, puntualizando que la acción penal se traduce en la querella y acusación particular, determinando en consecuencia que no podría objetarse la personería de los querellantes; “Cuarto.- Refiere la recurrente, que el fallo venido en apelación, hubiera incurrido en la comisión del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por cuanto no se configuraría la existencia del delito de Estelionato, en el entendido de que la querellante conocía del estado de la propiedad, y que luego de suscribir el documento de anticresis el 21 de marzo de 2006, no efectuó gestión alguna para registrarlo en la oficina de DDRR, hecho que violaría el art. 337 del CP.
Al respecto este Tribunal tiene en cuenta, que la comisión del delito de Estelionato, no se encuentra relacionada con la perfección, en este caso del documento de anticresis, sino de que a la fecha de su suscripción, el departamento dado en anticresis, estaba hipotecado por la suma de $us. 50.000,00.- a favor de Margot Silvia Saavedra Orozco, quien incluso inicio un proceso ejecutivo contra la acusada. En ese contexto el juez a quo en la Fundamentación Probatoria Intelectiva y Jurídica, ha realizado un adecuada apreciación de los hechos, subsumiendo los mismos al entendimiento del tipo penal de Estelionato, procediendo a describirlo en el numeral tercero del fallo venido en alzada; en consecuencia, los argumentos que expone la recurrente, no se encuentran relacionados con una presunta inobservancia del art. 337 del CP, referido al tipo penal de Estelionato, habiéndose precisado los hechos que condujeron a la autoridad jurisdiccional, determinar la existencia efectiva del delito, así como la consiguiente responsabilidad penal; en consecuencia, la aplicación de la doctrina legal prevista en el A,S. 73 de 10 de febrero de 2014, no es aplicable en la causa, al estar referido a otros hechos diferentes.
Quinto.- Respecto al argumento de haberse incurrido, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por no haberse realizado una correcta valoración de la prueba, menos haber señalado cuál el valor que le asigna a las mismas, sin señalar porque los documentos de fs. 5431 a 594 de obrados no enervan los fundamentos de la acción penal.
Al respecto de una revisión de la Sentencia sin que ello implique la revalorización de la prueba, se tiene que en sus acápites Primero y Segundo, el Juez a quo ha llegado a la firme convicción de la responsabilidad penal de la acusada, en virtud de haber valorado la Escritura Pública 360/2007, así como los antecedentes del proceso civil ejecutivo, seguido en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, más las atestaciones de Andrea Daniela Camacho, Sofía Narda Viscarra, Narda Inés Azad Viscarra, Remberto Camacho y Margot Silvia Saavedra Orozco – esta última adjudicataria del inmueble ubicado en el pasaje San Salvador Nº 1035 de la zona de Miraflores-, en el cual se encontraba el departamento dado en anticrético por la acusada.
De lo expuesto, no se advierte la ausencia de valoración probatoria, habiendo el a quo sometido dicha actividad, a las reglas de la sana crítica, como a las máximas de experiencia, atendiendo al art. 173 del CPP, no siendo cierto el hecho de que el fallo venido en apelación, haya incumplido con el mandato previsto por el art. 124 del CPP, En similar manera respecto a la valoración extrañada de las literales de fs. 531 a 594, así como la declaración de Remedios Alfaro Flores y Carmen Vásquez Vda. de Elías, la autoridad jurisdiccional ha señalado que los mismos están referidos a los antecedentes de un proceso ejecutivo, que no enervan ni destruyen los elementos de una acción penal, llegando a concluir en los numerales Tercero y Quinto de la fundamentación Fáctica Probatoria, que la acusada ha sido sancionada por haber otorgado en anticresis, un bien inmueble que contaba con gravamen, no siendo cierto que no se haya aclarado, tal aspecto en la sentencia” (sic).
Concluye indicando que tampoco es cierto que no se hubiera fundamentado la Sentencia, en lo referido a la imposición de la pena, concretamente la aplicación de los arts. 37, 38 y 39 del CP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente proceso admitió el presente recurso de casación, ante la denuncia de incongruencia omisiva y probable contradicción con el Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver la problemática planteada, conforme los límites establecidos en el Auto de Admisión 323/2015-RA de 22 de mayo, siendo menester, antes de identificar los entendimientos asumidos en el precedente invocado por la recurrente y el análisis particular del recurso, efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual: “(…) sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo” (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: “El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum” (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, este último artículo textualmente refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada.
III.3.Análisis del recurso de casación.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la denuncia referida a que la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; a ese efecto, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012.
El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Cheque en Descubierto, por el cual el Tribunal Supremo de Justicia, constató que el Tribunal de alzada incurrió en la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, por no haber resuelto todos los puntos cuestionados, determinando en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, bajo la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto sin que estos sean esquivos o imprecisos, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie”.
Ahora bien, en el caso de autos revisados los antecedentes del proceso, se tiene que la acusada como último punto de su recurso de apelación restringida, denunció como vicio de la sentencia: “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA INC. 6) DEL ART. 370 DEL CPP” (sic). Al respecto, revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se verifica que en su cuarto considerando punto cuarto, asumió que la comisión del delito de Estelionato, no se encontraba relacionada con la perfección, en este caso del documento de anticresis, sino de que a la fecha de su suscripción, el departamento dado en anticresis, estaba hipotecado por la suma de $us. 50.000,00.- a favor de Margot Silvia Saavedra Orozco, quien incluso inició un proceso ejecutivo contra la acusada. En ese contexto, destacó que el juez de mérito en la Fundamentación Probatoria Intelectiva y Jurídica, realizó una adecuada apreciación de los hechos, subsumiendo los mismos al entendimiento del tipo penal de Estelionato, procediendo a describirlo en el numeral tercero del fallo apelado; en consecuencia, los argumentos expuestos por la recurrente, no se encontraban relacionados con una presunta inobservancia del art. 337 del CP, referido al tipo penal de Estelionato, habiéndose precisado los hechos que condujeron a la autoridad jurisdiccional, a determinar la existencia efectiva del delito, así como la consiguiente responsabilidad penal.
Asimismo en el punto quinto del mismo considerando, respecto a los cuestionamientos a la valoración de la prueba, destacando que no efectuaba una labor de revalorización probatoria, precisó que en la Sentencia en sus acápites Primero y Segundo, el Juez de Sentencia llegó a la firme convicción de la responsabilidad penal de la acusada, en virtud de haber valorado la Escritura Pública 360/2007, así como los antecedentes del proceso civil ejecutivo, seguido en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, más las atestaciones de Andrea Daniela Camacho, Sofía Narda Viscarra, Narda Inés Azad Viscarra, Remberto Camacho y Margot Silvia Saavedra Orozco – esta última adjudicataria del inmueble ubicado en el pasaje San Salvador Nº 1035 de la zona de Miraflores-, en el cual se encontraba el departamento dado en anticrético por la acusada. Para luego señalar no haber advertido la ausencia de valoración probatoria, habiendo el inferior sometido dicha actividad, a las reglas de la sana crítica, como a las máximas de experiencia, atendiendo al art. 173 del CPP, no siendo cierto el hecho de que el fallo apelado, haya incumplido con el mandato previsto por el art. 124 del CPP. Respecto a la valoración extrañada de las literales de fs. 531 a 594, así como la declaración de Remedios Alfaro Flores y Carmen Vásquez Vda. de Elías, destacó que la autoridad jurisdiccional señaló que estaban referidas a los antecedentes de un proceso ejecutivo, que no enervaban ni destruían los elementos de la acción penal, llegando a concluir en los numerales Tercero y Quinto de la fundamentación Fáctica Probatoria, que la acusada fue sancionada por haber otorgado en anticresis, un bien inmueble que contaba con gravamen, no siendo cierto que no se haya aclarado, tal aspecto en la sentencia.
Por lo referido, se advierte que el Tribunal de alzada observó que el Juez de Sentencia determinó que la comisión del delito atribuido no se supeditaba a la perfección del documento de anticresis, sino al hecho que a la fecha de la suscripción de ese documento, el departamento se encontraba hipotecado; asimismo, respecto a no haberse realizado una correcta valoración de la prueba, asumió que el de mérito llegó a la firme convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada, en virtud de haber valorado la Escritura Pública 360/2007, así como los antecedentes del proceso civil, más las atestaciones de Andrea Daniela Camacho y otras, concluyendo que el Juez de Sentencia valoró las pruebas sometido a las reglas de la sana crítica, sin vulnerar el art. 124 del CPP, y que las literales de fs. 531 a 594 estaban referidas a un proceso ejecutivo, que no enervaban ni destruían los fundamentos de la acción penal; lo que significa, que el Tribunal de alzada de manera aún sucinta, resolvió la denuncia de defectuosa valoración de la prueba formulada por la parte recurrente en su recurso de apelación restringida, sin que resulte evidente la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir, menos la contradicción alegada con el precedente invocado, al constatarse que en el caso de autos, el Auto de Vista recurrido no incurrió en incongruencia omisiva o fallo corto. Debe agregarse finalmente, que si bien la recurrente denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, no realizó fundamentación alguna en su planteamiento en apelación, por lo que resulta inatendible su reclamo sobre este punto en particular; deviniendo en consecuencia el presente recurso en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Teresa Bosges Michovich de Villegas de fs. 705 a 709 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA