Auto Supremo AS/0548/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0548/2015-RA

Fecha: 24-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 548/2015-RA
Sucre, 24 de agosto de 2015

Expediente : Pando 13/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Pietro Accardi y otro
Delitos : Estafa Agravada y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de junio de 2015, cursante de fs. 3604 a 3607 vta., Eva Romero Saavedra, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de junio de 2015, de fs. 3585 a 3587 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de parte contra Pietro Accardi y Ricardo Marino Giménez López por la presunta comisión de los delitos de Estafa con Agravante y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 08/2015 de 12 de marzo (fs. 3385 a 3389), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Pietro Accardi, autor y culpable del delito de Estafa, con la agravante en caso de víctimas múltiples y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 335, “346 ter” y 132 del CP, condenándole a siete años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Villa Busch; y, en aplicación de los arts. 373 y 374 con relación al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “autor y culpable” a Ricardo Marino Giménez López, por la comisión del delito de Estafa, con la agravante en caso de víctimas múltiples y Asociación Delictuosa en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 335, “346 ter” y 132 en relación al 23 del Código Sustantivo Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la misma Cárcel Pública, con la imposición de costas a favor del Estado en la suma de Bs.- 1000.00 (mil bolivianos) para cada uno de los sentenciados.

b) Contra la referida Sentencia, la parte acusadora Eva Romero Saavedra, en su calidad de víctima, formuló recurso de apelación restringida (3456 a 3460 vta.), resuelto por Auto de Vista de 8 de junio de 2015 (fs. 3585 a 3587 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaro admisible e improcedente el recurso planteado; a cuyo efecto, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente, con la citada Resolución el 11 de junio de 2015 (fs. 3593), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos en el recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Con relación a la denuncia de concurrencia de defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la contradicción existente entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, el Auto de Vista argumentó que no existe tal defecto; por cuanto, la pena impuesta se acomodó a lo solicitado por el Fiscal, siete años para Pietro Accardi como autor y cuatro años para Ricardo Marino Giménez como cómplice; sin embargo, omitió analizar que en la Sentencia se estableció la participación de éste último en calidad de autor directo. Al efecto invocó los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, afirmando que refieren que la fundamentación de la Sentencia debe ser clara, sin contradicción entre el apartado considerativo y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, constituyendo su omisión defecto. En el caso de autos, la contradicción radica en el grado de participación del imputado Ricardo Marino Giménez determinada en la parte dispositiva de la Resolución de mérito, no obstante que haber determinado en la fundamentación que se comprobó su participación en grado de “AUTOR DIRECTO”, corroborado por lo afirmado por su abogado en el acuerdo de procedimiento abreviado, defecto que de haber sido observado, habría acarreado la anulación total de la Sentencia, ante la falta de congruencia y fundamentación legal.

2) Respecto a la denuncia de defectuosa valoración [art. 370 inc. 6) del Código Adjetivo Penal] del acuerdo suscrito por el imputado y el Ministerio Público, para que aquél se sujete al procedimiento abreviado, quien reconoció en la cláusula tercera, de manera voluntaria, sin que medie error, dolo, violencia o cualquier vicio de consentimiento, que participó de forma directa en el hecho punible endilgado, reconociendo ser autor de los ilícitos de Estafa Agravada y Asociación Delictuosa, solicitando al representante del Ministerio Público, se imponga la pena de cuatro años, denuncia que los Vocales, en grado de revisión, convalidaron la Sentencia manifestando que el Juez se pronunció valorando dicho documento en todo su contenido, en ejercicio de la sana crítica, experiencia y sabiduría; sin embargo, no diferenció las formas de participación criminal, ni precisó, distinguió o explicó por qué uno de los coimputados es autor y el otro es partícipe en grado de complicidad. Con relación a ello invoca los Autos Supremos 408/2013, 223 de 28 de marzo, 17 de 26 de enero de 2007, 555/2003 de 29 de octubre y 78/2002 de 4 de marzo.

3) También denunció en alzada que la Sentencia no cumplió lo normado por el art. 124 del CPP, e incurrió en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del mismo Código; por cuando, carece de los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión y no otorgó el valor legal a los medios de prueba, conteniendo sólo una enumeración de las pruebas, tampoco explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta del imputado Ricardo Marino Giménez López, se adecuó al grado de complicidad de Estafa Agravada y cuáles habrían sido las pruebas que consideró suficientes para generar plena convicción sobre su responsabilidad, de lo que deduce que no se valoró correctamente la prueba en el juicio abreviado, respecto a lo cual el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación respecto a todos los puntos reclamados, contradiciendo los Autos Supremos 444 de 15 de octubre, 439 de 15 de octubre, ambos de 2005, 373 de 6 de septiembre y 410 de 20 de octubre de 2006, que establecen que los fallos deben ser motivados de manera clara; y, los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 360 de 28 de noviembre de 2012, relativos al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

4) El Tribunal de alzada no se pronunció sobre la denuncia relativa a que la Sentencia no fundamentó respecto a la tipificación de la conducta de los imputados en la figura prevista en el art. 346 Bis del CP, en el que se establece la figura agravada del delito de Estafa; por lo que, la Resolución resulta citra petita. Cita los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre y 214 de 28 de marzo de 2007, sosteniendo que se vulneró el principio de legalidad.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Ante la reiterada denuncia de defectos absolutos basada en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, este Tribunal estableció determinados requisitos para abrir, de manera excepcional, su competencia, de acuerdo al siguiente presupuesto, en estricta relación a los motivos de casación expuestos en la presente resolución:

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y conforme al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles. En autos, se constata que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido, el 11 de junio de 2015, habiendo formulado recurso de casación el 18 del mismo mes y año, ante la misma Sala Penal que emitió la Resolución impugnada, extremo que evidencia su planteamiento dentro del plazo legal.

Seguidamente, corresponde verificar si cumplió con los demás requisitos plasmados en los arts. 416 y 417 del CPP, permitiendo el análisis de fondo de los motivos de casación. Así, con relación al primer motivo, en el que la parte recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada omitió analizar que en la fundamentación de la Sentencia se estableció la participación del acusado Ricardo Marino Giménez López como autor directo del hecho endilgado; empero, en la parte dispositiva se determinó aplicarle la sanción de reclusión de cuatro años en su condición de cómplice, lo que constituye el defecto de incongruencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código Adjetivo Penal, la recurrente invocó la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, que –a decir suyo-, refieren que la fundamentación además de ser clara, no debe guardar contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, constituyendo su omisión un defecto, aspecto que no habría observado la resolución recurrida, al denotar contradicción respecto al grado de participación del imputado Ricardo Marino Giménez López, consideraciones claras y suficientes respecto al presunto grado de contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, que permiten analizar el fondo del motivo analizado, correspondiendo declarar su admisibilidad.

En cuanto al segundo y tercer motivos del recurso, referentes a que el Auto de Vista recurrido, convalidó la defectuosa valoración del acuerdo suscrito entre la parte imputada y el Ministerio Público para su sometimiento a un procedimiento abreviado; y, que incurrió en falta de fundamentación respecto a todos los puntos reclamados, donde únicamente identificó que la Sentencia omitió fundamentar de manera suficiente y debida el valor otorgado a todas las demás pruebas ofrecidas en juicio, al haber sido únicamente enumeradas en la Sentencia, respectivamente; se advierte que la recurrente se limitó a citar varios Autos Supremos sin explicar de ninguna forma de qué modo su contenido no habría sido observado por los miembros de la Sala Penal y Administrativa, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, omitiendo observar su obligación de fundamentar de manera clara y suficiente la presunta contradicción de los razonamientos emitidos por el Auto de Vista recurrido con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP, cuyos alcances fueron ampliamente desarrollados en el apartado III de la presente Resolución, razón por la cual, este Tribunal no puede abrir su competencia, resultando inadmisible.

Por último, con relación al cuarto motivo, relativo a la denuncia de incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Tribunal de alzada, respecto al motivo de apelación restringida de ausencia de fundamentación en la Sentencia sobre la adecuación de la conducta de los imputados en la figura delictiva normada en el art. 346 Bis del CP, se advierte que la recurrente, al igual que en los motivos segundo y tercero, se circunscribió a citar Autos Supremos, sin explicar mínimamente cuál el sentido de la contradicción. Asimismo, si bien denuncia de manera simple que dicha omisión acarrea la vulneración del principio de legalidad, la falta de precisión respecto a la relevancia o incidencia que la aludida omisión tendría para la Resolución de su caso, como un requisito imprescindible a efectos de su admisión excepcional, no permite el análisis de fondo del motivo analizado, por falta de observancia de la explicación con relación a la presunta contradicción y en atención a los presupuestos exigidos para su admisión excepcional, por lo que en definitiva resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 3604 a 3607 vta., formulado por Eva Romero Saavedra, únicamente con relación al primer motivo descrito en el inc. 1) del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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