TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 549
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente: 270/2011-S
Demandante: Rosario Arandia Guzmán
Demandado: Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 75 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.), contra el Auto de Vista Nº 058/2011 de 22 de marzo de fs. 71 a 73, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Rosario Arandia Guzmán contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 78 y vta.; el Auto de fs. 79 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia de 14 de mayo de 2009 (fs. 43 a 46), declarando probada la demanda de fs. 9 a 13 vta., e improbada la excepción perentoria de pago y prescripción, ordenando a la parte demandada Lloyd Aéreo Boliviano S.A., a través de su representante legal para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, cancele a Rosario Arandia Guzmán la suma de Bs.419.047,21.- (cuatrocientos diecinueve mil cuarenta y siete 21/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, vacación, sueldos devengados y retenciones judiciales, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la Empresa demandada (fs. 48 a 49), mediante Auto de Vista Nº 058/2011 de 22 de marzo de fs. 71 a 73, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la Sentencia, los salarios devengados reconocidos a favor de la actora, debiendo cancelarse a Rosario Arandia Guzmán la suma de Bs.179.981,22.- (ciento setenta y nueve mil novecientos ochenta y uno 22/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, vacación, sueldos devengados y retenciones judiciales, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 75 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., quien señaló que el Tribunal de Alzada infringió lo establecido por el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, toda vez que al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto incurrieron en la causal de casación en el fondo, ya que dicha figura se encuentra establecida en el DS de 9 de marzo de 1937, la misma que refiere únicamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estaría legislada la figura de retiro indirecto por falta oportuna de sueldos, bajo el pretexto de que existiría jurisprudencia al respecto, señalando al efecto el art. 228 de la Constitución Política del Estado ahora abrogada (CPE).
Acusó también que lo propio ocurriría con referencia a la actualización y multa prevista en el DS Nº 28699, por lo que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad correspondería dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que el actor no acompaño prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimiento establecidos conforme prevé el art. 13 del mencionado Decreto.
Asimismo refirió que correspondería la nulidad toda vez que el fallo objeto del presente recurso habría sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones infringiendo normas de orden público art. 267 del CPC y fuera del plazo establecido por Ley.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case o en su caso anule el Auto de Vista objeto del presente recurso, sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación y/o nulidad, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos a esta instancia, iniciando lógicamente por el recurso propuesto como en la forma, para luego, ante la eventualidad de que el mismo no sea evidente, ingresar a resolver recién el recurso en el fondo, conforme a los siguientes fundamentos:
En cuanto a la nulidad del fallo, por la presunta alteración del orden cronológico para la resolución del proceso infringiendo normas de orden público, corresponde indicar que conforme a lo señalado por el art. 267 del CPC, la distribución de causas se realiza mediante sorteo en función a su fecha de ingreso, distribución que se hará pública en la Secretaría de cada Sala, aspecto que éste Tribunal considera cumplido a mérito que, de la revisión de obrados, no se evidencia documentación alguna que establezca la modificación del orden legal del sorteo aludido, no siendo evidente por lo tanto la denuncia efectuada por la entidad recurrente.
Respecto a que el Auto de Vista habría sido emitido fuera del plazo establecido por Ley, tal aseveración tampoco resulta evidente en razón a que, revisando el cuaderno procesal, se observa que el sorteo del expediente fue realizado el 14 de marzo de 2011, conforme se tiene anotado a fs. 60 vta., y el Auto de Vista tiene data del 22 de marzo de 2011; es decir, se advierte que dicho fallo fue dictado dentro del plazo de los diez días de sorteado el expediente, conforme el mandato contenido en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y si bien es evidente que luego de emitido el fallo en segunda instancia, la notificación con el mismo resulta ser con más de 30 días de atraso, dicha situación no puede constituir motivo de nulidad en aplicación del art. 252 del Adjetivo Civil, sino razón de apercibimiento para el Oficial de Diligencias de la sala que emitió el fallo recurrido así como para los Vocales de la misma, al no haber cumplido y vigilado que se cumpla con la notificación dentro del plazo señalado por el art. 133 del CPC modificado por la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
En mérito a lo anotado, y advirtiendo que los puntos recurridos en cuanto a la casación en la forma no constituyen razones suficientes que hagan viable la nulidad de obrados pretendida, en aplicación del principio de legalidad antes referido, así como los de finalidad del acto y el de trascendencia, como principios reguladores, entre otros, de las nulidades procesales, este Tribunal no encuentra fundado el recurso y decide mantener subsistente el fallo recurrido en cuanto al cuestionamiento al procedimiento se refiere.
En cuanto al recurso en el fondo circunscrito al reclamo en sentido que la falta de pago oportuno de salarios no se constituye en causal de retiro indirecto, se debe puntualizar que si bien el art. 2 del DS. de 9 de marzo de 1937 establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario.
En el caso de autos, conforme a la revisión de obrados se tiene que ante la falta oportuna del pago de salarios a los trabajadores, se produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la entidad demandada, toda vez que se alteraron las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo.
Al respecto, partiendo de los arts. 158 y 162 de la CPE abrogada y art. 48 de la CPE vigente, es menester puntualizar que los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, más aún al tratarse del salario, que conforme a lo dispuesto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT) los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos.
Asimismo, debe considerarse que, conforme al art. 52 de la LGT, concordante con el art. 46.III de la CPE actual, el trabajo prestado por cuenta ajena, sea que se origine en acuerdo verbal o escrito, tiene como contraprestación ineludible el salario. Consiguientemente, el incumplimiento de esta obligación por parte del empleador constituye incumplimiento del contrato de trabajo que conlleva la carga perjudicial para el trabajador y su familia, dada la categoría social que reviste el salario, más aún si conforme al art. 53 del citado sustantivo laboral, su pago no puede exceder de 15 días. En este caso se produce un perjuicio mucho mayor al de la rebaja de salario, cuya acción es también reconocida como despido indirecto (art. 2 DS de 09 de marzo de 1937).
Otro aspecto que debe considerarse es el perjuicio moral y fundamentalmente económico originado por el empleador con el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, traducido en la privación del salario, colocando al trabajador en situación tal que no le permite continuar trabajando en la empresa, por lo que la desvinculación laboral producida en estas circunstancias al ser imputable al empleador éste contrae la obligatoriedad del art. 13 de la LGT, en el entendido que el retiro es producido por causas no imputables al trabajador.
De tal forma, no se vulnera de ninguna manera el principio de jerarquía normativa instituido por el art. 228 de la CPE reclamado, ya que los juzgadores de instancia no emitieron falló alguno en contra de ese principio, sino que se hizo una interpretación extensiva del DS de 9 de marzo de 1937, conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales consagrados en la Constitución Política del Estado.
En cuanto al pago de la multa del 30% dispuesto por el DS Nº 28699, conforme a la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es menester considerar que, si bien es evidente que conforme al art. 13 de dicho Decreto, el Ministerio de Trabajo, en un plazo no mayor a 30 días, debió aprobar mediante Resolución Ministerial el Reglamento específico que respalde los procedimientos, no es menos evidente que dicho artículo se encuentra referido al procedimiento administrativo de adecuación de reglamentos internos de trabajo y no así a la imposición de la multa del 30% por incumplimiento del pago oportuno de los derechos laborales del trabajador.
Sin embargo y a mayor abundamiento, cabe manifestar que dicha reglamentación se encontraba aprobada y vigente al momento de plantear el recurso de casación por la entidad demandada, que es objeto de análisis, toda vez que por DS Nº 28913 de 8 de noviembre de 2006 al haber vencido el plazo de 30 días señalado en el art. 13 del DS Nº 28699 para la elaboración del Reglamento, otorgó nuevos 30 días al Ministerio de Trabajo, en consecuencia en fecha 6 de diciembre de 2006, por Resolución Ministerial (RM) Nº 551/06 se aprobó los procedimientos administrativos establecidos en el DS Nº 28699, modificándose posteriormente su art. 10 mediante DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, encontrándose vigente a la fecha la RM Nº 868/2010 de 26 de octubre de 2010, que abroga la RM Nº 551/06 de 6 de diciembre de 2006, no siendo necesario tal cual afirma la entidad recurrente, que el trabajador deba adjuntar como prueba la normativa señalada ya que a partir de su publicación se asume su cumplimiento obligatorio, no pudiendo alegar su desconocimiento.
Se advierte además que debido a una errada apreciación del art. 253.1).3) del CPC, se señalan como infringidas por el Tribunal de Apelación, cuando tales disposiciones no fueron empleadas en el fallo recurrido, debido a que las mismas constituyen simplemente normas de carácter procesal que hacen viable el recurso de casación, es decir señalan las causales de procedencia de este recurso extraordinario, por lo que no pueden entenderse como vulneradas por el fallo recurrido.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación y/o nulidad de fs. 75 y vta., carecen de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación y/o nulidad de fs. 75 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. contra el Auto de Vista Nº 058/2011 de 22 de marzo de fs. 71 a 73, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario profesional del Abogado de la demandante, en la suma de Bs. 500 (quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 549
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente: 270/2011-S
Demandante: Rosario Arandia Guzmán
Demandado: Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 75 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.), contra el Auto de Vista Nº 058/2011 de 22 de marzo de fs. 71 a 73, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Rosario Arandia Guzmán contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 78 y vta.; el Auto de fs. 79 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia de 14 de mayo de 2009 (fs. 43 a 46), declarando probada la demanda de fs. 9 a 13 vta., e improbada la excepción perentoria de pago y prescripción, ordenando a la parte demandada Lloyd Aéreo Boliviano S.A., a través de su representante legal para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, cancele a Rosario Arandia Guzmán la suma de Bs.419.047,21.- (cuatrocientos diecinueve mil cuarenta y siete 21/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, vacación, sueldos devengados y retenciones judiciales, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la Empresa demandada (fs. 48 a 49), mediante Auto de Vista Nº 058/2011 de 22 de marzo de fs. 71 a 73, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la Sentencia, los salarios devengados reconocidos a favor de la actora, debiendo cancelarse a Rosario Arandia Guzmán la suma de Bs.179.981,22.- (ciento setenta y nueve mil novecientos ochenta y uno 22/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, vacación, sueldos devengados y retenciones judiciales, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 75 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., quien señaló que el Tribunal de Alzada infringió lo establecido por el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, toda vez que al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto incurrieron en la causal de casación en el fondo, ya que dicha figura se encuentra establecida en el DS de 9 de marzo de 1937, la misma que refiere únicamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estaría legislada la figura de retiro indirecto por falta oportuna de sueldos, bajo el pretexto de que existiría jurisprudencia al respecto, señalando al efecto el art. 228 de la Constitución Política del Estado ahora abrogada (CPE).
Acusó también que lo propio ocurriría con referencia a la actualización y multa prevista en el DS Nº 28699, por lo que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad correspondería dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que el actor no acompaño prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimiento establecidos conforme prevé el art. 13 del mencionado Decreto.
Asimismo refirió que correspondería la nulidad toda vez que el fallo objeto del presente recurso habría sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones infringiendo normas de orden público art. 267 del CPC y fuera del plazo establecido por Ley.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case o en su caso anule el Auto de Vista objeto del presente recurso, sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación y/o nulidad, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos a esta instancia, iniciando lógicamente por el recurso propuesto como en la forma, para luego, ante la eventualidad de que el mismo no sea evidente, ingresar a resolver recién el recurso en el fondo, conforme a los siguientes fundamentos:
En cuanto a la nulidad del fallo, por la presunta alteración del orden cronológico para la resolución del proceso infringiendo normas de orden público, corresponde indicar que conforme a lo señalado por el art. 267 del CPC, la distribución de causas se realiza mediante sorteo en función a su fecha de ingreso, distribución que se hará pública en la Secretaría de cada Sala, aspecto que éste Tribunal considera cumplido a mérito que, de la revisión de obrados, no se evidencia documentación alguna que establezca la modificación del orden legal del sorteo aludido, no siendo evidente por lo tanto la denuncia efectuada por la entidad recurrente.
Respecto a que el Auto de Vista habría sido emitido fuera del plazo establecido por Ley, tal aseveración tampoco resulta evidente en razón a que, revisando el cuaderno procesal, se observa que el sorteo del expediente fue realizado el 14 de marzo de 2011, conforme se tiene anotado a fs. 60 vta., y el Auto de Vista tiene data del 22 de marzo de 2011; es decir, se advierte que dicho fallo fue dictado dentro del plazo de los diez días de sorteado el expediente, conforme el mandato contenido en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y si bien es evidente que luego de emitido el fallo en segunda instancia, la notificación con el mismo resulta ser con más de 30 días de atraso, dicha situación no puede constituir motivo de nulidad en aplicación del art. 252 del Adjetivo Civil, sino razón de apercibimiento para el Oficial de Diligencias de la sala que emitió el fallo recurrido así como para los Vocales de la misma, al no haber cumplido y vigilado que se cumpla con la notificación dentro del plazo señalado por el art. 133 del CPC modificado por la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
En mérito a lo anotado, y advirtiendo que los puntos recurridos en cuanto a la casación en la forma no constituyen razones suficientes que hagan viable la nulidad de obrados pretendida, en aplicación del principio de legalidad antes referido, así como los de finalidad del acto y el de trascendencia, como principios reguladores, entre otros, de las nulidades procesales, este Tribunal no encuentra fundado el recurso y decide mantener subsistente el fallo recurrido en cuanto al cuestionamiento al procedimiento se refiere.
En cuanto al recurso en el fondo circunscrito al reclamo en sentido que la falta de pago oportuno de salarios no se constituye en causal de retiro indirecto, se debe puntualizar que si bien el art. 2 del DS. de 9 de marzo de 1937 establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario.
En el caso de autos, conforme a la revisión de obrados se tiene que ante la falta oportuna del pago de salarios a los trabajadores, se produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la entidad demandada, toda vez que se alteraron las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo.
Al respecto, partiendo de los arts. 158 y 162 de la CPE abrogada y art. 48 de la CPE vigente, es menester puntualizar que los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, más aún al tratarse del salario, que conforme a lo dispuesto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT) los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos.
Asimismo, debe considerarse que, conforme al art. 52 de la LGT, concordante con el art. 46.III de la CPE actual, el trabajo prestado por cuenta ajena, sea que se origine en acuerdo verbal o escrito, tiene como contraprestación ineludible el salario. Consiguientemente, el incumplimiento de esta obligación por parte del empleador constituye incumplimiento del contrato de trabajo que conlleva la carga perjudicial para el trabajador y su familia, dada la categoría social que reviste el salario, más aún si conforme al art. 53 del citado sustantivo laboral, su pago no puede exceder de 15 días. En este caso se produce un perjuicio mucho mayor al de la rebaja de salario, cuya acción es también reconocida como despido indirecto (art. 2 DS de 09 de marzo de 1937).
Otro aspecto que debe considerarse es el perjuicio moral y fundamentalmente económico originado por el empleador con el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, traducido en la privación del salario, colocando al trabajador en situación tal que no le permite continuar trabajando en la empresa, por lo que la desvinculación laboral producida en estas circunstancias al ser imputable al empleador éste contrae la obligatoriedad del art. 13 de la LGT, en el entendido que el retiro es producido por causas no imputables al trabajador.
De tal forma, no se vulnera de ninguna manera el principio de jerarquía normativa instituido por el art. 228 de la CPE reclamado, ya que los juzgadores de instancia no emitieron falló alguno en contra de ese principio, sino que se hizo una interpretación extensiva del DS de 9 de marzo de 1937, conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales consagrados en la Constitución Política del Estado.
En cuanto al pago de la multa del 30% dispuesto por el DS Nº 28699, conforme a la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es menester considerar que, si bien es evidente que conforme al art. 13 de dicho Decreto, el Ministerio de Trabajo, en un plazo no mayor a 30 días, debió aprobar mediante Resolución Ministerial el Reglamento específico que respalde los procedimientos, no es menos evidente que dicho artículo se encuentra referido al procedimiento administrativo de adecuación de reglamentos internos de trabajo y no así a la imposición de la multa del 30% por incumplimiento del pago oportuno de los derechos laborales del trabajador.
Sin embargo y a mayor abundamiento, cabe manifestar que dicha reglamentación se encontraba aprobada y vigente al momento de plantear el recurso de casación por la entidad demandada, que es objeto de análisis, toda vez que por DS Nº 28913 de 8 de noviembre de 2006 al haber vencido el plazo de 30 días señalado en el art. 13 del DS Nº 28699 para la elaboración del Reglamento, otorgó nuevos 30 días al Ministerio de Trabajo, en consecuencia en fecha 6 de diciembre de 2006, por Resolución Ministerial (RM) Nº 551/06 se aprobó los procedimientos administrativos establecidos en el DS Nº 28699, modificándose posteriormente su art. 10 mediante DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, encontrándose vigente a la fecha la RM Nº 868/2010 de 26 de octubre de 2010, que abroga la RM Nº 551/06 de 6 de diciembre de 2006, no siendo necesario tal cual afirma la entidad recurrente, que el trabajador deba adjuntar como prueba la normativa señalada ya que a partir de su publicación se asume su cumplimiento obligatorio, no pudiendo alegar su desconocimiento.
Se advierte además que debido a una errada apreciación del art. 253.1).3) del CPC, se señalan como infringidas por el Tribunal de Apelación, cuando tales disposiciones no fueron empleadas en el fallo recurrido, debido a que las mismas constituyen simplemente normas de carácter procesal que hacen viable el recurso de casación, es decir señalan las causales de procedencia de este recurso extraordinario, por lo que no pueden entenderse como vulneradas por el fallo recurrido.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación y/o nulidad de fs. 75 y vta., carecen de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación y/o nulidad de fs. 75 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. contra el Auto de Vista Nº 058/2011 de 22 de marzo de fs. 71 a 73, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario profesional del Abogado de la demandante, en la suma de Bs. 500 (quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.